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RELACIÓN DE TRABAJO

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PARENTESCO. Padre e hijo. Relación de cooperación. Art. 23, LCT. No configuración de la presunción. Inexistencia de la relación laboral
1– En la especie, la circunstancia de que el hijo (demandado) figurara como titular de la explotación comercial no excluye la participación de su padre (actor) en calidad de tal, de donde no puede extraerse la configuración de un “contrato dependiente”. Por ello, la solución a la que arriba el tribunal a quo no es compartida en esta instancia, pues no puede sostenerse que de la ausencia de prueba de la calidad de “dueño” del progenitor directamente derive el status de “dependiente”.

2– Es el espíritu de cooperación el que informa la institución de la relación familiar: ayudarse mutuamente para obtener beneficios económicos y el sostenimiento de los distintos miembros del grupo que colocan sus intereses por encima de otros. La existencia del parentesco constituye la justificación objetiva del hecho material de la prestación de servicios, que en modo alguno puede presumirse como subordinación laboral. En definitiva, los elementos rendidos en la causa son suficientes para desvirtuar la presunción del art. 23, LCT, que aplicó la a quo.

TSJ Sala Laboral, Cba. 20/11/09. Sentencia N° 138. Trib. de origen: CTrab. Sala VII, Cba. “Cavaglia Isidro Walter c/ Walter Raúl Cavaglia – Demanda – Rec. de casación”

Córdoba, 20 de noviembre de 2009

¿Es procedente el recurso interpuesto por el demandado?

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 220/02, dictada por la Sala VII de la Cámara del Trabajo, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor Isidro Walter Cavaglia y en consecuencia condenar al señor Walter Raúl Cavaglia a abonar al actor haberes adeudados de los meses de abril y mayo de 2001, indemnización por antigüedad, indemnización omisión de preaviso, integración del mes de despido, SAC 2do. semestre de 1999, SAC 1° y 2do. semestre de 2000 y SAC 1er. semestre de 2001, indemnización de los arts. 8 y 15 de la ley 24013, todo de acuerdo con los montos incluidos en la planilla especificativa. II)…III) Los montos de condena se acrecentarán con intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio del BCRA con más medio punto hasta el 7 de enero del corriente año acrecentados a partir de esa fecha y hasta la de su pago efectivo un punto y medio. IV) Las costas se imponen al demandado… y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se practicará conforme lo determina la ley 8226. V) La liquidación se practicará en la etapa previa a la ejecución de sentencia y deberá abonarse mediante deposito…dentro de diez días de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación…». 1. El recurrente denuncia que el tribunal aplicó erróneamente el art. 23, LCT. Alega que la relación entre el actor y el demandado constituyó un vínculo de colaboración basado en la existencia de parentesco directo (padre e hijo). Entiende que se efectuó un análisis equivocado de la prueba documental, ya que el contrato de concesión a favor de su parte no fue a los fines de establecer un bar-cantina (donde se desempeñó el accionante) sino un kiosco. Alude a los testigos que afirmaron que el Sr. Isidro Cavaglia actuaba cual dueño y de ello deriva que medió una relación de mutua cooperación. Insiste en la ausencia de las notas típicas de la dependencia laboral. Dice que, en todo caso, se trató de un trabajo benévolo, desde que estas explotaciones pueden darse entre ciertos integrantes de una familia, no necesariamente con la participación de todos sus miembros. 2. El juzgador condenó al demandado tras evaluar la ausencia de pruebas que acreditaran que se trataba de una explotación familiar. Del material rendido derivó que el dueño del negocio era el hijo del actor, quien le abonaba una remuneración mensual típica del trabajo dependiente. También hizo hincapié en la inexistencia de un vínculo societario. 3. Le asiste razón al impugnante. Los términos de la decisión evidencian la falta de fundamentación que atribuye. Las circunstancias que, a juicio del a quo, resultaron determinantes para fijar la existencia de un «contrato dependiente» no justifican adecuadamente esa conclusión. Que el Sr. Cavaglia hijo figurara como titular de la explotación no conduce necesariamente a excluir la participación del padre como tal. La solución por la que optó el sentenciante se presenta forzada si de la ausencia de prueba de que el progenitor fuera “dueño” directamente deriva el status de dependiente. Más aún teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la causa vinculadas con la relación familiar. Es que justamente es el espíritu de cooperación el que informa esta institución: ayudarse mutuamente para obtener beneficios económicos y el sostenimiento de los distintos miembros de la familia que colocan los intereses del grupo por encima de otros. La existencia del parentesco de que se trata constituye la justificación objetiva del hecho material de la prestación de servicios, que en modo alguno puede presumirse como subordinariación laboral. Y las declaraciones que brindaron los testigos tampoco conducen a esta solución, si aludieron a la presencia y participación de Isidro Cavaglia en las labores del bar, lo que es absolutamente compatible con el vínculo filial. Lo mismo ocurre con la supuesta percepción del salario: la conceptualización que en tal sentido se efectúa no encuentra respaldo probatorio. En definitiva, entiendo que los elementos rendidos son suficientes para desvirtuar la presunción del art. 23 LCT, que aplicó la a quo. 4. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto, debe rechazarse la demanda con sustento en las razones expresadas en el punto anterior. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto de la vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por el accionado y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda. III. Con costas por el orden causado.

M. Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin ■

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