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RELACIÓN DE TRABAJO

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Decorador de salón de fiestas. Realización de tareas que hacen al giro del negocio. PRESUNCIONES LABORALES. Art. 23, LCT. Falta de prueba en contrario. LOCACIÓN DE SERVICIOS: Falta de acreditación. Procedencia de la demanda
1– En autos, la conclusión del juzgador –rechazo de la demanda– no aparece avalada por argumentación que vincule los hechos con la exclusión de subordinación laboral. Se destacan algunas circunstancias sin relacionarlas con la nota típica del contrato de trabajo, la que resulta desplazada. Así, la afirmación referida a que el actor organizaba servicios para fiestas y que actuaba independientemente llevaría a calificarlo de pequeño empresario, pero empresario al fin (art. 23 in fine, LCT). Lo propio respecto del convenio sobre el precio a cobrar, que indicaría su autonomía. Sin embargo, tales explicaciones, además de no haber sido expuestas en la sentencia, tampoco tienen respaldo en las constancias de la causa.

2– En la especie, no se mencionó ni se acreditó que durante el tiempo en que el actor efectuó la tarea, aun la única reconocida por la demandada –decoración del salón– lo hubiese hecho también en otros lugares, en explotaciones similares y por cuenta propia. Por ello es que la consideración en que se basa el rechazo de la pretensión deviene sin razón suficiente.

3– Asimismo no aparece analizado el tipo de tareas que efectuaba el trabajador, sobre las cuales debieron examinarse las notas características de la unión, porque esto define el conflicto traído a decisión. La demandada dijo que el actor distribuía los adornos florales y centros de mesa y se retiraba antes del comienzo de la fiesta. De tal modo no estaba en discusión que realizaba las labores que constituían el giro empresario, que consistía en realizar fiestas, por lo que la decoración de las mesas resultaba imprescindible a ese fin y para lo cual admitió que tenía empleados.

4– En principio el vínculo no resultaría distinto a cualquiera de aquellos que se consideran típicos, pues se trata de una persona que atiende las necesidades permanentes del negocio. Por ello era el empleador quien tenía a su cargo desvirtuar la presunción del art. 23, LCT, esto es, probar el título que invocó –locación de servicios–. En consecuencia corresponde anular el pronunciamiento.

TSJ Sala Laboral Cba. 1/7/09. Sentencia Nº 65. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Sánchez Hugo Romeo c/ Empresa Integral Gastronómica; hoy Gastronómica Monserrat y/u otros – Demanda – Recurso directo”

Córdoba, 1 de julio de 2009

¿Se han vulnerado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

Estos autos, venidos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 123/01, dictada por la CTrab. Sala IX constituida en tribunal unipersonal, en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda en todas sus partes con costas por su orden por las razones y fundamentos dados supra…”. 1. La parte actora cuestiona el pronunciamiento denunciando falta de razón suficiente y omisión de valorar prueba dirimente. Señala que la plataforma fáctica que surge de la litis demuestra la existencia de la prestación de servicios. De allí en más la argumentación del tribunal para restarle entidad no se vincula con notas que tipifican la relación subordinada. Por ende, el rechazo de la demanda aparece desprovisto de fundamento. Estaba a cargo de la accionada la prueba de las circunstancias, relaciones o causas que desplazarían la presunción de contrato de trabajo. 2. El a quo determinó que Sánchez se dedicaba a organizar servicios para fiestas en “sociedad” con Dino Miranda y por ello decoraba el salón que “Gastronómica Monserrat SRL” explotaba, cobrando por cada reunión un precio convenido con el cliente y abonado a través de aquélla, pero que su presencia no resultaba indispensable para que se llevara a cabo. Descalificó los dichos de la Srta. Moyano, porque ingresaba a trabajar a las 21. cuando la decoración ya estaba hecha, por lo que mal pudo conocer lo que el accionante hacía antes de ese horario y si recibía órdenes. No le quedaron dudas de que actuaba “solo” en forma libre e independiente del resto de la organización empresaria, con autonomía para contratar y “cubrir” fiestas. 3. La conclusión del juzgador no aparece avalada por argumentación que vincule los hechos con la exclusión de subordinación laboral. Se destacan algunas circunstancias sin relacionarlas con la nota típica del contrato de trabajo que resulta desplazada. Así, la afirmación referida a que Sánchez organizaba servicios para fiestas y que actuaba independientemente llevaría a calificarlo de pequeño empresario, pero empresario al fin (arg. art. 23 in fine, LCT). Lo propio respecto del convenio sobre el precio a cobrar, que indicaría su autonomía. Sin embargo, tales explicaciones, además de no haber sido expuestas en la sentencia, tampoco tienen respaldo en las constancias de la causa. En primer lugar porque no se mencionó ni se acreditó que durante el tiempo en que el actor efectuó la tarea, aun la única reconocida por la demandada –decoración del salón– lo hubiese hecho también en otros lugares, en explotaciones similares y por cuenta propia. Paralelamente no se probó que fuera viable que a Stakel ingresara otro “decorador”. Y además, como el mismo tribunal señala, la relación societaria con Dino Miranda es posterior a la desvinculación de la accionada por lo cual ese hecho en nada puede influir. Por ello es que la consideración en que basa el rechazo de la pretensión deviene sin razón suficiente. Pero cabe aún consignar que no aparece analizado el tipo de tareas que efectuaba el trabajador, sobre la cual debieron examinarse las notas características de la unión, porque esto define el conflicto traído a decisión. La demandada dijo que el actor distribuía los adornos florales y centros de mesa y se retiraba antes del comienzo de la fiesta. De tal modo no estaba en discusión que realizaba las labores que constituían el giro empresario, que consistía en realizar fiestas, por lo que la decoración de las mesas resultaba imprescindible a ese fin y para lo cual admitió [la demandada] que tenía empleados. Así en principio el vínculo no resultaría distinto a cualquiera de aquéllos que consideramos típicos, pues se trata de una persona que atiende las necesidades permanentes del negocio. Por ello era el empleador quien tenía a su cargo desvirtuar la presunción del art. 23, LCT, esto es, probar el título que invocó –locación de servicios–. Nótese que los testigos hicieron un relato consistente con la postura actora; tanto Moyano como Morales lo ubican en el lugar de trabajo durante el desarrollo de los eventos, interviniendo en sus distintos momentos y necesidades. Asimismo Campanella señaló que utilizaban las instalaciones para la filmación del programa “Espectáculo Hora Cero” y que se acordaba con el actor todo lo relacionado con la escenografía, arreglos florales, decoración, etc. En consecuencia corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y resolver la cuestión sustancial traída. 4. El actor reclama los rubros derivados de la extinción del vínculo y por falta de registro en los términos de los arts. 8 y 15, LE. De las constancias de la causa surge que el Sr. Sánchez intimó con fecha 4/3/98 a “Gastronómica Monserrat SRL” y a Antonia Dolores Pérez de Albarracín para que aclararan su situación laboral ante impedimento de prestar servicios, y obtuvo como respuesta la negativa de relación de dependencia. Ante ello hizo efectivo el apercibimiento y se dio por despedido con fecha 16/3/98. Quedó determinada la existencia del vínculo laboral entre las partes, por lo que la injuria invocada tuvo entidad para explicar la denuncia oportuna del contrato; por tanto la demandada debe afrontar el pago de las indemnizaciones. La multa del art. 8, LE, procede igualmente teniendo en cuenta que el requerimiento satisface las exigencias impuestas por el art. 11 ib y resultó justificada. No ocurre lo propio con la indemnización del art. 15, LE, ya que, como se relató, el accionante simultáneamente con la intimación solicitó aclaración laboral ante imposibilidad de realizar su labor habitual. Ello es indicativo de una situación preexistente que impide vincular el desenlace con el pedido de registro. El dispositivo de referencia protege al trabajador de la eventual reacción negativa de la patronal frente a la solicitud de regularización del vínculo y, en el subexamen, la misma comunicación cursada despeja esta posibilidad. Corresponde además admitir los restantes rubros desde que derivan de la extinción contractual y ninguna prueba se aportó que demostrara su pago. Finalmente, la condena alcanza a todos los demandados. Si bien “Gastronómica Monserrat SRL” propone ser la única responsable como titular del alquiler del salón, no arrimó el contrato respectivo y el constitutivo de la sociedad data del año 1996, que hubieran permitido justificar la presencia y actividad comercial de las Sras. Antonia Dolores Pérez de Albarracín y Ana María Albarracín de Olguín a lo largo de toda la relación laboral. Por otra parte la primera de las nombradas así lo confesó aclarando expresamente que no fue continuadora de otra empresa. Las declaraciones testimoniales permiten ubicar a ambas personas físicas en la explotación de “Stakel” ejerciendo la dirección y organización del negocio. Este elemento corrobora las presunciones derivadas de la falta de contestación de las demandas de estas codemandadas. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Admitir parcialmente la demanda que persigue indemnización por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso (dos meses) e integración del mes de despido; vacaciones proporcionales año 1998; SAC 1997; SAC prop. 1º semestre 1998, dieciséis días de marzo de 1998 y multa del art. 8, LE. Los montos se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme a las pautas y los intereses señalados al tratar la tercera cuestión propuesta. III. Con costas. IV. Rechazar la demanda en lo demás.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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