<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>FRANQUICIA. Contrato de franquicia comercial y licencia de marca. Inexistencia de calidad de coempleador del franquiciante. Responsabilidad absoluta y exclusiva del franquiciado</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, la relación que unía a las demandadas era un "contrato de franquicia comercial y licencia de marca", en el cual el franquiciante otorga al franquiciado, y éste acepta, la franquicia para la comercialización de productos, fabricados por el primero bajo el nombre de una marca. Ello se da por un período determinado en el cual se autorizará al franquiciado a la utilización de la marca y exclusividad en un territorio determinado. 2– En esta práctica comercial los concedentes de la franquicia se vinculan sin asumir riesgo crediticio alguno, ya que es el franquiciado quien tiene absoluta y exclusiva responsabilidad por las relaciones de trabajo generadas como consecuencia de la explotación del local. No puede inferirse de tal situación que la actividad normal y específica de la franquiciante esté constituida por las tareas que el trabajador desarrollaba o que haya actuado en calidad de coempleador. <italic>CNTrab. Sala VIII. 27/10/08. Sentencia Nº 35592. Trib. de origen: Juzg. del Trab Nº 62. "De Cándido Pablo Maximiliano c/ Palerva SA y otros s/ Despido”</italic> Buenos Aires, 27 de octubre de 2008 El doctor <bold>Luis A. Catardo</bold> dijo: I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda viene apelada por la codemandada Empírica SRL y por la parte actora. II. A fs. 278/279 vta. se agravia la codemandada Empírica SRL por la ponderación de las pruebas colectadas en la causa, en concreto las testimoniales, por las que el <italic>a quo</italic> concluyó que el accionante trabajó en relación de dependencia con Empírica SRL y se hizo acreedor de distintos créditos de naturaleza laboral. III. La pieza en análisis transita fundamentalmente por la impugnación de las declaraciones de los testigos, las cuales son transcriptas por el recurrente, limitándose a cuestionar el alcance que el juez de grado les otorgó, sin analizarlas con la imprescindible idoneidad que se requiere para obtener los resultados que pretende. Las manifestaciones que intenta en su escrito en análisis no trascienden de meras disconformidades improponibles para modificar el temperamento de grado. Más allá del esfuerzo que realiza en su queja, llega firme a esta instancia que el accionante trabajó en relación de dependencia con Empírica SRL, sociedad que estaba vinculada con la codemandada Palerva SA a través de un contrato de franquicia, siendo esta última la franquiciante y Empírica SRL, la franquiciada. A fs. 204 el testigo Pérez dijo que "…conoce al actor porque el dicente hizo una serie de pedidos de lo que vende la casa, de empanadas… eran de "El Noble Repulgue"…que el dicente sí conoce el local, que está en Charlone y Paunero…que vio al actor en el local porque a media cuadra hay un restaurant chino donde el dicente concurrió y lo vio al actor en la esquina…que en la esquina el actor estaba con su motocicleta de reparto…que el local tenía el cartel de "El Noble Repulgue…". A fs. 205, Heredia dijo que "…conoce al actor porque es mecánico de él y le suele arreglar la moto… que trabajó en “El Noble Repulgue” de San Miguel… cuando le arregló la moto, tenía atrás la caja de “El Noble Repulgue” y aparte fue a buscar al actor a la calle, frente al local de “El Noble Repulgue” porque se le había descompuesto la moto…Que la caja que estaba detrás de la moto era cuadrada blanca, con unas letras rojas que decía “El Noble Repulgue” y el teléfono, que un tiempo usó otra caja que era diferente, que no lo recuerda bien, que sí decía El Noble Repulgue, que esa caja era más chiquita…que las veces que le arregló la moto estaban esas cajas puestas…" A fs. 206, Bustos dijo que "…conoce al actor de trabajar en "El Noble Repulgue"…que queda en Charlone y Paunero, en la esquina… que el dicente cuida coches en la calle…que el local está en la esquina…que el actor llevaba la mercadería al principio en una tipo conservadora que era cuadrada blanca grande, que decía El Noble Repulgue, que luego tuvo otra verde que decía El Noble Repulgue que actualmente la usa para llevar las cosas…" A fs. 234, Lucero dijo que "…el actor le llevó el pedido en moto…que era un ciclomotor, que luego tuvo una moto un poquito más grande, que eran diferentes motos, que la moto al principio tenía una caja que era blanca que decía El Noble Repulgue, que después cambiaron la caja por una verde con el logo…" A la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCN) y en coincidencia con lo sostenido por el sentenciante de grado, tengo para mí que los testigos han sido coincidentes, precisos y concretos, en las distintas calidades en que se presentaron, es decir como clientes del negocio o conocedores habituales del lugar, para dar cuenta de que el señor De Candido se desempeñó en relación de dependencia para la codemandada Empírica SRL que tenía la franquicia de la marca "El Noble Repulgue". No así respecto de la jornada, fecha de ingreso y salario del accionante, circunstancias de las cuales las declaraciones sencillamente no refieren conocimiento alguno. IV. A fs. 280/291 se agravia la parte actora por el rechazo de la incidencia del SAC sobre la base de cálculo del art. 245, LCT, por la desestimación de las multas de los arts. 80, LCT y art. 2, ley 25323, y por el rechazo de la demanda contra el franquiciante Palerva SA y Silvia Margarita Ruiz. V. Respecto de la incidencia del SAC sobre la base del art. 245, LCT, el recurso es improcedente. Por un lado porque construye su argumentación sobre antecedentes jurisprudenciales, lo que obsta a la calificación que el art. 116, ley 18345, requiere para su procedencia. Por otra parte, porque si bien el sueldo anual complementario tiene carácter remuneratorio y se devenga diariamente, no es menos cierto que se abona semestralmente y así es excluido del concepto que prevé el art. 245, LCT, al aludir a mejor sueldo mensual, normal y habitual", criterio [al] que he adherido en otras oportunidades en casos de aristas similares (del registro de esta Sala, sentencia definitiva 34737 del 28/12/07 en autos "Amado Martha Angélica c/ Patronato de Liberados de la Cap.Fed. s /Despido" del voto de la Dra. Vázquez). VI. Reclama el apelante las multas de los arts. 80, LCT, y 2, ley 25323. Con sus contradictorias manifestaciones soslaya el fundamento por el cual las mismas fueron desestimadas, es decir la ausencia del cumplimiento de las intimaciones que tales normativas requieren para su procedencia. Coincido con lo decidido por el <italic>a quo</italic> al respecto, en que el reclamo en la audiencia celebrada ante el representante del SECLO no suple la intimación prevista por el decreto 146/01 ni tampoco la del art. 2, ley 25323. VII. Insiste el recurrente en la condena a la codemandada Palerva SA que se vinculó a Empírica SRL por medio de un contrato de franquicia, invocando doctrina y jurisprudencia en aval de su postura, pero no sustentos fácticos que permitan arribar a tal conclusión. En efecto, la relación que las unía era un denominado "contrato de franquicia comercial y licencia de marca", en el cual el franquiciante otorga al franquiciado y éste acepta la franquicia para la comercialización de productos, fabricados por el primero bajo el nombre de una marca (en el caso “El Noble Repulgue"); ello se da por un período determinado, en el cual se autorizará al franquiciado a la utilización de la marca y exclusividad en un territorio determinado. Asimismo, y tal como está detallado en el contrato que se agrega en autos (art. 5: operación general de la franquicia), en esta práctica comercial los concedentes de la franquicia se vinculan sin asumir riesgo crediticio alguno, ya que es el franquiciado quien tiene absoluta y exclusiva responsabilidad por las relaciones de trabajo generadas como consecuencia de la explotación del local. No puede inferirse de tal situación que la actividad normal y específica de Palerva SA esté constituida por las tareas que el trabajador desarrollaba o que haya actuado en calidad de coempleador. VIII. Se agravia también por el rechazo de la demanda contra Silvia Margarita Ruiz, y nuevamente se esfuerza transcribiendo jurisprudencia y doctrina para apoyar su defensa sin argumentos que modifiquen el temperamento adoptado en la instancia anterior. IX. Por lo expuesto, propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; se impongan las costas por el orden causado (...). La doctora <bold>Gabriela A. Vázquez</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas por el orden causado. <italic>Luis A. Catardo – Gabriela A. Vázquez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>