<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LOCACIÓN DE SERVICIOS. Contratación de personal por organismos públicos. Contratos sucesivos con renovación. Inaplicabilidad del régimen de la LCT. Protección constitucional –art. 14 bis, CN–. Procedencia de indemnización por falta de renovación del contrato</bold> </intro><body><page>1– Sobre la cuestión de las contrataciones de personal efectuadas por las Administraciones nacional, provincial y municipal al margen de las normas que rigen sus cuadros permanentes, este Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre el tema. Al respecto se resolvió que la actora no tenía derecho a reclamar con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo dado que el vínculo cesó al producirse el vencimiento del último contrato suscripto, celebrado en el marco de la reglamentación específica dictada por el mismo Estado municipal. Dicha doctrina no puede aplicarse en autos. 2– En el <italic>sublite</italic>, la demandada no invoca la existencia de un régimen regulatorio específico que sirviera de marco legal a la contratación del actor en tareas permanentes, habiéndose acompañado sólo los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes –y de los que surgen las tareas a cumplir, el horario y la contraprestación a percibir por el agente, el tiempo de duración del vínculo y que el vencimiento se produciría de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna–. Cabe señalar que la intervención del presidente de la comuna accionada en la contratación efectuada no puede ser entendida como el acto expreso que requiere el art. 2 inc. a, LCT, para considerar aplicables sus normas a quienes se desempeñen en la administración pública municipal. 3– En la especie, al no ser personal de planta permanente el accionante carece del amparo de la estabilidad reconocida al empleado público, y al no estar incluido en el Régimen de Contrato de Trabajo queda en una situación de desprotección legal. 4– La doctrina judicial tiene dicho que el art. 14 <italic>bis</italic>, CN, al aludir al trabajo en sus distintas formas, establece una garantía genérica que no puede dejar de reconocerse en el caso en análisis y que podrían aplicar los tribunales del fuero contencioso-administrativo, ya que se trata de contratos celebrados en fraude contra la ley administrativa. A los fines de concretar dicha protección, ha de tenerse en cuenta que en su demanda el actor invoca a la vez la normativa laboral aplicable a los contratos a plazo (arts. 94, 95 y 250, LCT) y los referidos a una relación por tiempo indeterminado (arts. 232 y 247, LCT). Es decir, pretende una indemnización disminuida, no la del art. 245, LCT, petición que resulta compatible con lo establecido por el legislador provincial en la ley 9249. Dicha normativa fija a favor del agente sucesivamente contratado y que al vencimiento del último contrato éste no se le renueva, una reparación económica equivalente a medio mes de la mejor remuneración mensual percibida por cada año de servicio o fracción superior a los tres meses, cuando se hubiere desempeñado en tal carácter más de un año continuo o discontinuo. 5– Si bien la ley 9249 no resulta aplicable en autos, a mérito de lo pretendido por el actor y sin que ello implique incluir su contratación dentro del Régimen de Contrato de Trabajo, la protección constitucional garantizada por el art. 14 bis, CN, se cuantificará en una reparación económica equivalente a medio mes de la mejor contraprestación convenida por cada año de servicio o fracción superior a los tres meses, propiciándose así una solución legislativa sobre la cuestión en debate que evite la multiplicidad de respuestas jurisdiccionales posibles. La índole de la decisión que se adopta determina consecuentemente el rechazo de los restantes conceptos reclamados con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, régimen no aplicable al reclamante. <italic>CTrab. Sala VIII (Trib. unipersonal) Cba. 21/2/08. Sentencia Nº 5. "Silva Jorge Iván c/ Comuna de San Antonio de Arredondo – Ordinario -Despido”</italic> Córdoba, 21 de febrero de 2008 DE LOS QUE RESULTA: Acciona Jorge Iván Silva en contra de la Comuna de San Antonio de Arredondo con el fin del pago de la suma de $14.570,00 con más intereses y costas. Sostiene la competencia del tribunal para entender en la presente causa. Indica al respecto que la relación laboral que lo vinculara con la demandada no se encuentra comprendida en la normativa que regula el empleo público dado que no ha sido nombrado del modo requerido, por lo que carece de estabilidad. Tampoco sería un empleado transitorio, ya que las tareas que cumpliera eran normales y propias de todo empleado de planta permanente. Finalmente, afirma que si bien no ha sido incorporado expresamente al régimen laboral privado mediante cláusula contractual, está alcanzado por la protección que las constituciones Nacional (art. 14 <italic>bis</italic>) y Provincial (art. 23) brindan al trabajador, por lo que pide la aplicación analógica de sus normas y destaca que de ninguna manera corresponde la vía contencioso-administrativa. A continuación sostiene que la mencionada relación se inició el 1/4/01 y finalizó el 31/12/03, durante la cual cumplió una jornada laboral de siete a catorce horas de lunes a viernes y se desempeñó como empleado bajo el Legajo Nº 0052 en cumplimiento de tareas en el Área Medio Ambiente, como chofer, y por último como encargado del galpón obrador. Afirma que dicho vínculo estuvo regido por sucesivos contratos cuya renovación se realizó en forma continua durante casi tres años, en labores normales, habituales y análogas a las ejecutadas por el personal de planta permanente. Agrega que el 2/1/04, cuando se presentó a cumplir con sus tareas cotidianas, advirtió que no se encontraba su tarjeta de marcación de entrada y salida y que se le comunicó verbalmente y sin previo aviso que su contrato no había sido renovado. En definitiva, reclama el pago de la indemnización por despido (arts. 95, 250 y 247, LCT), indemnización sustitutiva del preaviso (arts. 94 y 232, LCT), asignaciones familiares impagas, vacaciones no gozadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 (art. 156, LCT), indemnización del art. 80, LCT, SAC del segundo semestre de 2003 y la suma de $ 8800, fundado en el art. 130, LCT. Admitida la acción por el tribunal, la audiencia de conciliación se receptó según acta de fs. 11, oportunidad en la que, al no avenirse las partes, el actor ratificó su demanda y solicitó que se le hiciera lugar, con costas; a lo cual la accionada contestó a fs. 9/10. En su responde, la Comuna de San Antonio de Arredondo niega y rechaza que haya existido una relación jurídico-laboral afirma que Silva nunca se desempeñó como empleado, pero admite que realizó libre y voluntariamente las tareas para las que fuera contratado bajo la figura de la locación de servicios regida por el derecho civil. Opone excepciones de incompetencia y prescripción con relación a las asignaciones familiares y las vacaciones, para todos los períodos comprendidos entre los meses de abril de 2001 y octubre de 2002 y solicita el rechazo de la demanda, con costas. [<italic>Omissis</italic>] ¿Resulta procedente el reclamo formulado? Y en su caso ¿qué resolución corresponde dictar? El doctor <bold>Hugo Bernardo Razquin</bold> dijo: 1. A mérito de la relación de causa efectuada, la demandada opone excepción de incompetencia; sostiene que, tratándose de una relación creada, desarrollada y extinguida mediante un contrato de locación de servicios, el caso se encuentra regido por las normas y principios del Derecho Civil y es ajeno al ámbito del Derecho del Trabajo. En su intervención, el señor fiscal de Cámaras advierte que estando frente a un debate en el que se discute la naturaleza del vínculo existente entre las partes, debe acudirse a lo expresado en el libelo de la demanda, regla liminar contenida en el art. 5, CPC, aplicable en virtud del art. 114, CPT. Conforme lo expresado y dado que el actor pretende en autos el pago de conceptos eminentemente laborales, en mérito de lo dispuesto en el art. 1 inc. 1, CPT, esta Sala resulta competente para entender en la presente causa. Debe entonces rechazarse la excepción opuesta por la accionada. 2. Establecida la competencia de este Tribunal, cabe recordar que el reclamante afirma haber mantenido con la Comuna de San Antonio de Arredondo una verdadera relación laboral, ya que la demandada le hizo suscribir sucesivos contratos de locación de servicios hasta que en el mes de enero de 2004, verbalmente, le comunicó que su contrato no había sido renovado. La contraria, por su parte, rechaza dicha pretensión porque Silva fue contratado bajo la figura de una locación de servicios, relación regida por el derecho civil. A continuación se analizará la prueba producida. 3. Ambas partes adjuntaron los siguientes contratos de locación de servicios, suscriptos entre sí: a) Contrato del 30/5/01, en virtud del cual Silva prestaría servicios en el Área de Maestranza y Servicios Generales, para colaborar en todas las labores que se le encomendaran en dicho sector, como así también en cualquier otra que le designara la superioridad, de lunes a viernes de siete a catorce horas, y registraría su ingreso y salida en reloj de control, por una remuneración mensual de $428, con deducción de aportes jubilatorios, por el período comprendido entre el uno y el treinta de junio de 2001, fecha en que vencería de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna. b) Contrato del 28/6/02 en términos similares al anterior, con una remuneración de $ 390, con deducción de aportes jubilatorios e Ipam, por el período comprendido entre el uno de julio y el treinta de septiembre de 2002. c) Contrato del 30/7/02 en iguales términos que los mencionados precedentemente, con una remuneración de $428 con deducción de aportes jubilatorios e Ipam, desde el uno de agosto y hasta el treinta de septiembre de 2002. d) Contrato del 30/9/02 en similares términos que los anteriores, con una remuneración también de $428 con deducción de aportes jubilatorios e Ipam, por el período comprendido entre el uno y el treinta y uno de octubre de 2002. Y e) Contrato del 30/5/03 en términos similares a los ya mencionados, con una remuneración de $484 con deducción de aportes jubilatorios e Ipam, por el período comprendido entre el uno de junio y el treinta y uno de agosto de 2003. La parte actora adjuntó también copia de los recibos de haberes correspondientes al lapso comprendido entre los meses de abril de 2001 y diciembre de 2003, suscriptos por el presidente de la comuna, de los que surge como fecha de ingreso de Silva el uno de abril de 2001, con la categoría de contratado (Maestr. y Serv. Gral.). Fijado día y hora de audiencia para que el representante legal de la demandada reconociera las firmas insertas en los contratos acompañados por el reclamante y en los recibos de haberes señalados, aquél no compareció injustificadamente en dicha oportunidad. 4. En autos, se solicitó también la exhibición de los recibos de ley, del libro del art. 52, LCT, del legajo personal del actor y de los contratos que éste suscribiera; no compareció la accionada el día y hora fijados al efecto. 5. Por último, en la audiencia de vista de la causa y a tenor del pliego obrante a fs. 151 se solicitó la confesional ficta del representante legal de la demandada. En la misma oportunidad se receptó la prueba testimonial ofrecida por el accionante. [Omissis]. 6. La reseñada constituye la prueba que se estima dirimente. Sobre la cuestión de las contrataciones de personal efectuadas por las administraciones nacional, provincial y municipal al margen de las normas que rigen sus cuadros permanentes, el suscripto se ha pronunciado recientemente en el caso "Bernal" (sentencia Nº 147 del 7/11/07, en "Bernal Ethel Ruth c/ Municipalidad de Córdoba-Ordinario-Despido-Expte. Nº 48138/37", Sec. 16). En dicho precedente se resolvió que la actora no tenía derecho a reclamar con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, dado que el vínculo cesó al producirse el vencimiento del último contrato suscripto y celebrado en el marco de la reglamentación específica dictada por el mismo Estado municipal. Dicha doctrina no puede aplicarse en el presente caso. En autos la demandada no invoca la existencia de un régimen regulatorio específico que sirviera de marco legal a la contratación de Silva en tareas permanentes, habiéndose acompañado sólo los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes y de los que surgen las tareas a cumplir, el horario y la contraprestación a percibir por el agente, el tiempo de duración del vínculo y que el vencimiento se produciría de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna. Cabe señalar que la intervención del presidente de la Comuna de San Antonio de Arredondo en la contratación efectuada no puede ser entendida como el acto expreso que requiere el art. 2 inc. a, LCT, para considerar aplicables sus normas a quienes se desempeñen en la administración pública municipal. En autos, se da entonces la siguiente situación: la Comuna de San Antonio de Arredondo, al margen de toda reglamentación específica, contrata en el plano del derecho privado la realización de actividades permanentes y luego de sucesivos contratos decide unilateralmente dejar de contratar al actor; éste, por su parte, al no ser personal de planta permanente carece del amparo de la estabilidad reconocida al empleado público, y al no estar incluido en el Régimen de Contrato de Trabajo queda en una situación de desprotección legal. La doctrina judicial tiene dicho que el art. 14 bis, CN, al aludir al trabajo en sus distintas formas, establece una garantía genérica, que no puede dejarse de reconocer en el caso en análisis y que podrían aplicar los tribunales del fuero contencioso-administrativo, ya que se trata de contratos celebrados en fraude contra la ley administrativa (cfr. Ackerman, Mario E., Los contratados de la administración pública, la jurisprudencia de la Corte Suprema y los principios del derecho del trabajo, DT 1998-B, p. 2373 y sgtes.). A los fines de concretar dicha protección ha de tenerse en cuenta que en su demanda Silva invoca a la vez la normativa laboral aplicable a los contratos a plazo (arts. 94, 95 y 250, LCT) y los referidos a una relación por tiempo indeterminado (arts. 232 y 247, LCT). Es decir, el propio accionante en su planteo pretende una indemnización disminuida, no la del art. 245, LCT, petición que resulta compatible con lo establecido por el legislador provincial en la ley 9249. Dicha normativa fija a favor del agente sucesivamente contratado y que al vencimiento del último contrato no se le renueva, una reparación económica equivalente a medio mes de la mejor remuneración mensual percibida por cada año de servicio o fracción superior a los tres meses, cuando se hubiere desempeñado en tal carácter más de un año continuo o discontinuo. Si bien dicha normativa no resulta aplicable en autos, a mérito de lo pretendido por Silva y sin que ello implique incluir su contratación dentro del Régimen de Contrato de Trabajo, la protección constitucional garantizada por el art. 14 bis, CN, se cuantificará en una reparación económica equivalente a la señalada, es decir, medio mes de la mejor contraprestación convenida por cada año de servicio o fracción superior a los tres meses, lo que propicia una solución legislativa sobre la cuestión en debate que evite la multiplicidad de respuestas jurisdiccionales posibles. La índole de la decisión que se adopta determina consecuentemente el rechazo de los restantes conceptos reclamados con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, régimen –se insiste– no aplicable al reclamante de autos. 7. En definitiva, por las razones expuestas corresponde rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada, en su mérito hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y mandar a pagar en concepto de reparación económica una suma equivalante a medio mes de la mejor contraprestación convenida entre las partes por cada año de servicio o fracción superior a los tres meses. Por el contrario, se rechazará todo otro concepto reclamado y se declarará cuestión abstracta la excepción de prescripción opuesta. 8. El monto definitivo de la reparación que se manda a pagar se establecerá mediante el procedimiento previsto en los arts. 812 y sgtes., CPC, y sólo devengará intereses (arts. 10, ley 23928, modificado por ley 25561). En cuanto a la tasa a aplicar, considerando que la referida ley 25561 (vigente desde el 6/1/02 según decreto Nº 50/02) derogó –entre otras normas– el art. 1, ley 23928, por el que se declaraba la convertibilidad de la moneda, atento las facultades reconocidas a los jueces en el art. 622, CC, y dado que el BCRA continúa publicando el Promedio de las Tasas de Intereses Pasivas, se estima razonable mandar a pagar la tasa pasiva promedio con más un dos por ciento nominal mensual, según la doctrina sustentada por el TSJ a partir de "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda- Recurso de Casación" (Sent. N° 39 del 25/6/02)[Semanario Jurídico Edición Especial Nº 1 – Civil y Comercial, 1/11/04, año 2004, p. 19], adoptado por esta Sala desde el caso "Barrionuevo Hermelinda c/ Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte y otros-Demanda-" (Sent. N° 83 del 28/6/02, Sec. 15). Se deja constancia de que la doctrina sentada por la Sala Laboral del TSJ en el caso "Hernández" fue mantenida por el Alto Cuerpo en autos "Bravo Luis Alberto c/ La Industrial Alimenticia SA Totoral-Demanda-Rec. de Casación" (cfr. TSJ Sala Laboral, Sentencia 166 del 27/12/06). Las sumas a determinar deberán hacerse efectivas en los términos del art. 806, CPC (modificado por ley 9349), sin perjuicio de los intereses que se devengaren hasta el momento de su efectivo pago, bajo apercibimiento del art. 623, CC. 9) Las costas, a mérito del criterio objetivo de vencimiento, se impondrán a la demandada (art. 28, CPT). Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada y en su mérito declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Jorge Iván Silva en contra de la Comuna de San Antonio de Arredondo y condenarla a abonar al actor el importe que se determine mediante el procedimiento previsto en los arts. 812 y sgtes., CPC, de acuerdo con las pautas dadas al tratar la única cuestión propuesta. Dicha suma deberá hacerse efectiva dentro del plazo establecido en el art. 806, CPC (texto según ley 9349), mediante depósito judicial, sin perjuicio de los intereses que se devengaren hasta el momento de su efectivo pago, bajo apercibimiento del art. 623, CC. Los montos que se mandan a pagar corresponden a la reparación económica a que tiene derecho el actor en función de lo dispuesto en el art. 14 bis, CN. III. Rechazar parcialmente la demanda en cuanto a que mediante ella se pretendía el pago de los restantes conceptos reclamados y se declara cuestión abstracta la excepción de prescripción opuesta por la accionada. IV. Costas a cargo de la demandada vencida (art. 28, CPT). <italic>Hugo Bernardo Razquin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>