<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cumplimiento de tareas administrativas en <italic>stands</italic> municipales. LOCACIÓN DE OBRA. Contrato que vincula al trabajador con el ente municipal. RELACIÓN ADMINISTRATIVA. Previa declaración de incompetencia de la Cámara Contencioso-administrativa. Protección del trabajador. Aplicación del derecho laboral. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, del análisis de la documentación y los testimonios relacionados, queda acreditado por parte de la actora el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de quien debe cumplir los deberes emergentes de un contrato de trabajo (sea de carácter privado o público), y no de un contrato de locación de obra, como están denominados los firmados por la actora y por representantes de la Municipalidad de Córdoba, ya que aquélla realizaba tareas de carácter administrativo en el sentido de administración pública.(Voto, Dr. Grasso). 2– La carencia de conocimientos de la locadora resulta contradictoria con lo expresado en el texto de los decretos, que establecen como causa de contratación “la capacitación necesaria para investigar e implementar programas específicos para promover el desarrollo integral de franjas etarias de la comunidad cordobesa”. La Municipalidad de Córdoba no ha acreditado que la actora tuviera esos antecedentes. En los considerandos de los decretos del párrafo siguiente se expresa: “Las contrataciones que se proponen resultan convenientes, teniendo en cuenta la capacitación de los contratados, como la reconocida capacitación que poseen para la realización de la obra de que se trata…”. Ello no está probado por la demandada para demostrar que la actora estaba capacitada técnica o profesionalmente para que pudiera considerarse que su contratación no lo era en estado de dependencia funcional, técnica y económica y en consecuencia jurídica en el ámbito público. La actora no realizó ningún trabajo de investigación ni de elaboración de conclusiones ni de programas ni de recomendaciones. No hicieron ni elaboraron ninguna cosa de carácter material que pudiera verse y dimensionar o una elaboración intelectual que contuviera una conclusión científica o técnica para ser utilizada en algún sector de la Municipalidad o destinada a ser materia de estudio en un laboratorio.(Voto, Dr. Grasso). 3– Del análisis y valoración de la prueba incorporada a la causa, confrontada con la denominación de municipal de la relación habida, se concluye sin ningún tipo de duda que la relación que hubo entre la actora y la Municipalidad de Córdoba ha sido de trabajo público. Pese a la forma de la contratación informal, optada por la Municipalidad de Córdoba, una modalidad no establecida en la Ordenanza Estatuto de los Empleados Municipales Nº 7.244 para el tipo de tareas a ejecutar, no deja de ser una relación laboral de carácter público.(Voto, Dr. Grasso). 4– La Justicia Contencioso-administrativa es competente para conocer sobre este tipo de conflicto, independientemente de que el trabajador haya sido contratado siguiendo las disposiciones legales pertinentes mediante el dictado de la resolución o decreto ajustado a la ley provincial, ordenanza municipal o disposición comunal orgánica de personal, o que haya ingresado contratado mediante la modalidad de locación de servicios o de obra o de cualquier otro tipo que el ingenio jurídico al que puedan echar manos los funcionarios públicos. Por otro lado, tenemos que en forma imperativa la ley 7987 en su art. 1º establece que los “Tribunales del Trabajo conocerán los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación de trabajo cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invocare”, y al respecto la doctrina y la jurisprudencia entiende que esa competencia está reducida al ámbito de los contratos entre particulares, del derecho privado, excepto que se trate de un organismo público que haya celebrado una convención colectiva con una organización sindical con personería gremial.(Voto, Dr. Grasso). 5– Ante la imposibilidad de aplicar las normas administrativas por no ser competente en la materia ni encuadrar dentro de la ley 7987 el caso en dilucidación, y ante el grave riesgo que podría sufrir la actora si este Tribunal se declara incompetente –que en los hechos sería una negación de justicia, ya fuera porque la actora debería ir a litigar a otro fuero o porque se le cerrara definitivamente la vía judicial para lograr el reconocimiento de su derecho–, implicaría una flagrante violación a la garantía constitucional establecida en el art. 14 bis, CN “….protección ante el despido arbitrario; estabilidad del empleado público..”, no remediable ante la clausura de la vía judicial o la remisión a otro fuero porque ello implicaría a la actora iniciar un nuevo trámite judicial o proceso con todos los costos y riesgos que ello implica. La actora no es responsable de la violación del o de los funcionarios públicos que la contrataron y no se le puede oponer el hecho de una contratación irregular, porque no se trata de un trabajo prohibido o ilícito sino de un trabajo normal y habitual de la Administración. (Voto, Dr. Grasso). 6– Si en el Derecho del Trabajo, entre particulares, se ha dispuesto que en estos casos –cuando las partes utilicen figuras o se haya procedido con simulación o fraude a la ley, sea aparentando normas contractuales no laborales– la relación quedará regida por la ley; en el presente se debe seguir el mismo principio legal.(Voto, Dr. Grasso). 7– En el sub lite el judicante se ve imposibilitado de aplicar la ordenanza municipal porque no lo autoriza la ley orgánica del fuero y la relación está excluida en la ley de fondo, Nº 20744, y al estar obligado a fallar y haciendo uso de las facultades que obligatoriamente le impone la Constitución Nacional en el art. 18, en virtud de las disposiciones del art. 14 bis (CN) que garantizan la estabilidad del empleado público y contra el despido arbitrario y habiendo sido despedida la actora, al no renovársele el contrato teniendo en cuenta su antigüedad, corresponde protegerla –al igual que a cualquier otro trabajador– reconociéndole el derecho a percibir una indemnización y demás emolumentos provenientes de un despido arbitrario, fundado en el art. 14 bis, CN, que nunca podrá ser menor que la que percibiría otro trabajador dependiente de la Municipalidad de Córdoba en caso de ser separado de su puesto sin causa, en función del art. 16, 2º pte., CN, y siguiendo las disposiciones de la Ordenanza Nº 7244.(Voto, Dr. Grasso). 8– No reconocerle el derecho a la actora sería una violación flagrante del Derecho, amparada en formalidades que utilizaron funcionarios que trataron de encubrir conductas no respaldadas en la ley, que se tradujeron en un daño para la actora y como todo daño debe ser reparado, art. 1109, CC, en correlación con el art. 1112 que hace responsable al funcionario que actuó en forma irregular y en concordancia con el art. 1113 del mismo cuerpo legal. (Voto, Dr. Grasso). 9– En autos, la relación habida entre la actora y la Municipalidad de Córdoba ha sido de trabajo, pues exhibe una prestación de servicios de una persona a favor de otra, de carácter voluntario y oneroso, y con subordinación económica, técnica y jurídica, con tránsito en el derecho privado: por ausencia de acto público que autorice visualizar en la accionante un derecho subjetivo de carácter administrativo y porque así lo decidió la administración municipal al contratar del modo en que lo hizo. Este hecho debe calificarse legalmente conforme el estándar jurídico que le acuerde la preferente protección de las leyes de su ámbito. Pues “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor […]; protección contra el despido arbitrario; […]” (art. 14, bis, CN). (Voto, Dr. Tosto). 10– Los contratos de locación de obra acompañados a la causa (contrataciones propias del derecho privado) carecen de contenido real, pues configuraron, en el caso de la accionante, un recurso para nominar las prestaciones de tareas subordinadas de la accionante a cambio de una asignación dineraria. Los hechos asignaron el verdadero contenido al objeto de contratación, que lo conformaron labores personales de la actora y que se insertaron en la actividad propia de la Municipalidad dirigidas a la atención de los vecinos: brindar información, receptar declaraciones juradas de comercios, servicios e industria, emitir cedulones de impuestos y tasas municipales, en lugares preestablecidos, con horario y bajo las órdenes de los funcionarios municipales. (Voto, Dr. Tosto). 11– El servicio público en sí, no es razón bastante para excluir contrataciones como la que se examina del ámbito del derecho privado. Calificar la relación de trabajo de la actora con la Municipalidad de Córdoba a partir de la Ley de Contrato de Trabajo, se autoabastece con los elementos citados y con prescindencia del sujeto público que, además, actuó por su propio acto en el campo del derecho privado. Los negocios jurídicos privados no se transforman en públicos por la sola presencia del ente público. En el presente proceso, la Municipalidad de Córdoba decidió regular su vinculación con la actora en el derecho privado, calificándola como un contrato de locación de obra; sin embargo, el objeto de tal contratación se exhibe como vacía de contenido pues los hechos reflejan, sin más, una relación de trabajo.(Voto, Dr. Tosto). 12– “El hecho de que el trabajador consienta su exclusión del régimen de estabilidad absoluta (del que habría gozado si el Estado se hubiese atenido a los requisitos legales de contratación) no es un motivo para negarle toda protección de su estabilidad. Es decir, afirmar que su relación de trabajo, no obstante la irregular contratación, es de empleo público, equivale en la práctica a negar todo amparo jurisdiccional de la protección de su estabilidad. Y en este punto ya no estamos en el nivel de legalidad sino en el de constitucionalidad, cuyo control también corresponde al Poder Judicial. Si bien la decisión de recurrir a contratación de personal constituye una facultad discrecional del Estado, es deber de los jueces controlar los actos de los otros Poderes a los fines de velar por el respeto de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (Cfr. art. 31 y 75, inc. 22 de la CN).(Voto, Dr. Tosto). 13– La indemnización del art. 1, ley 25325, no es de aplicación pues la particular vinculación que unió a las partes no puede calificarse como clandestina desde que tenía un marco formal de regulación en el derecho privado decidido por el ente público. Asimismo, tampoco debe atenderse la indemnización del art. 2, pues no se ha verificado la intimación al pago de las indemnizaciones correspondientes. (Voto, Dr. Tosto). <italic>17063 – CTrab. Sala IX Cba. 22/10/07. Sentencia Nº 62. “Mayo, Romina Lorena c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario - Despido”.</italic> Córdoba, 22 de octubre de 2007 ¿Es procedente el reclamo de las indemnizaciones y deudas salariales pretendidas por el actor? El doctor <bold>Pedro Antonio Grasso</bold> dijo: 1. Que la presente causa se inicia por el reclamo de la actora por los rubros mencionados en la planilla anexa a la de demanda obrante a fs.4, a la cual me remito <italic>brevitatis causa</italic>, en virtud de haber trabajado a favor de la demandada desde 1/8/02 hasta el 30/6/04, cumpliendo tareas administrativas en stands municipales ubicados en diversos CPC o centros municipales que dependen todos ellos de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Córdoba. Que se trata de una verdadera relación de empleo dependiente porque existió subordinación jurídica y económica, prestación personal e intransferible de tareas, cumpliendo órdenes y horarios y con una remuneración periódica y mensual, requisitos básicos de la relación laboral a la que la demandada quiso sustraerse con un seudo contrato de locación de obra para no reconocer la relación laboral existente. La demandada Municipalidad de Córdoba sostiene que no corresponde que el caso sea resuelto en sede de los Tribunales del Trabajo con el procedimiento de la ley 7987; y que la relación invocada por la actora se encuadre en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo porque se ha tratado de una relación civil, un contrato de locación de obra que se logró por un libre acuerdo de voluntades con finalidad de regular la relación habida, que se logró por la autonomía de las partes enmarcándola en el ámbito de la actividad autónoma que lleva la actora a obtener su inscripción como monotributista. A los fines de dilucidar si el Tribunal es competente y cuál es la norma de fondo que corresponde aplicar a la relación habida, es necesario determinar los antecedentes que ha seguido la actora para conseguir amparo judicial a su pretensión, ya que surge de la propia demanda que en sede contencioso-administrativa la pretensión de la actora fue rechazada “por carecer su relación con la demandada de un título preexistente e incuestionable que le asigne en propiedad la relación subjetiva que invoca, por lo que no satisface los extremos del art. 1, inc. “c”, y 18, inc. “b”, CPCA”, según dictamen Nº 071/05 del Sr. fiscal de Cámaras y la resolución de la Cámara Contencioso-Administrativa, que la rechazó con el siguiente fundamento: “Declárese 1.- Que la presente demanda no corresponde a esta jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dr. Víctor Lembeye – Presidente”. 2. Este Vocal ya se ha expedido en dos oportunidades respecto de la incompetencia del fuero del trabajo en las relaciones contractuales originadas en las relaciones entre municipalidades o comunas y personas físicas que han prestado tareas bajo las órdenes de funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones dentro de las facultades establecidas en el órgano administrativo donde el funcionario por mandato popular o como integrante de la estructura del poder del órgano administrativo dispuso la contratación formal o informal de los actores en los autos caratulados: “Miranda, Juan Horacio c/ Municipalidad de Villa Allende – Ordinario- Expte. 31682/37”, Sent. Nº 17 de fecha 22/5/07, y “Ballesteros, José María c/ Comuna Parque Santa Ana – Expte 57218/37 - Recurso de Apelación”- Sent. Nº 203 de fecha 25/7/07, en los que este Vocal sostuvo que el fuero del trabajo no es competente y no corresponde la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo porque independientemente de la modalidad en que el trabajador haya ingresado y ejecutado sus obligaciones en el ámbito del órgano público que lo contrató, la relación se rige por el Derecho Administrativo, porque quien lo contrató lo hizo en ejercicio de poder legal y trabajó para el Estado (en cualquiera de sus niveles). El hecho de la carencia del título preexistente –que corresponde denominarlo instrumento legal del nombramiento– no puede ser opuesto a los derechos del trabajador público para negarle la calidad de empleado público, cuando esa violación de las normas orgánicas del Estado es una falta o violación de sus deberes del funcionario que lo incorporó y lo hizo trabajar en su ámbito de competencia. Entender el derecho de esta forma es seguir facilitando la violación de la Constitución Provincial, cartas orgánicas y ordenanzas orgánicas de personal que establecen que el ingreso a la Administración es por concurso (art. 174, CPcial.), y en el presente caso, como en los dos antecedentes jurisprudenciales traídos en apoyo, los actores ingresaron a la Administración sin haber cumplido con este requisito. 3. La prueba incorporada a la causa resulta concordante con la posición asumida por la demandada que ha reconocido la prestación de las tareas de la actora, relacionada mediante un contrato regido por el derecho común y no por las normas orgánicas municipales que rigen el ingreso a la administración municipal, tanto en su modo, forma y tiempo. Documental: [...]. Informativa: [...]. Testimonial: [...]. 4. Valoración: Del análisis de la documentación y los testimonios relacionados queda acreditado por parte de la actora el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de quien debe cumplir los deberes emergentes de un contrato de trabajo (sea de carácter privado o público) y no de un contrato de locación de obra, como están denominados los contratos firmados por la actora y por representantes de la Municipalidad de Córdoba y los respectivos decretos mencionados, entre ellos los decretos 519, 2476, 858 que aprobaban dichas contrataciones bajo la modalidad de contratos de locación de obra, para realizar tareas eminentemente de carácter administrativo en el sentido de administración pública, como son todas las relacionadas por los testigos. La pretensión de denominarlos contratos de locación de obra cuando las tareas fueron encomendadas por el locatario y no ofrecidas por el locador debido a sus conocimientos. La carencia de conocimientos de la locadora resulta contradictoria con lo expresado en el texto de los decretos, entre ellos el 519/03, que establece como causa de contratación “la capacitación necesaria para investigar e implementar programas específicos para promover el desarrollo integral de franjas etarias de la comunidad cordobesa”. La Municipalidad de Córdoba no ha acreditado que la actora tuviera esos antecedentes. Que en los considerandos de los decretos, en el párrafo siguiente se expresa: “Las contrataciones que se proponen resultan convenientes, teniendo en cuenta la capacitación de los contratados, como la reconocida capacitación que poseen para la realización de la obra de que se trata…”. Ello no está probado por la demandada para demostrar que la actora estaba capacitada técnica o profesionalmente para que pudiera considerarse que su contratación no lo era en estado de dependencia funcional, técnica y económica y en consecuencia jurídica en el ámbito público. Según los testimonios, la actora, al igual que los testigos, no realizó ningún trabajo de investigación ni de elaboración de conclusiones ni de programas ni de recomendaciones. No hicieron ni elaboraron ninguna cosa de carácter material que pudiera verse y dimensionar o una elaboración intelectual que contuviera una conclusión científica o técnica para ser utilizada en algún sector de la Municipalidad o destinada a ser materia de estudio en un laboratorio. Ni la actora en su demanda ni los testigos adujeron poseer títulos o antecedentes científicos o técnicos –ver el curriculum vitae de la actora obrante a fs. 85, remitido por la Municipalidad de Córdoba, del que no surge antecedente de estudios o trabajos del área de la ciencia de la administración, ni tampoco son mencionados en los antecedentes municipales traídos a la litis para justificar que la contratación estaba encuadrada en las disposiciones del Título VI del Libro II, Sección. III, que en su art. 1463 establece: “Habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa o a ejecutar una obra, o prestar un servicio...”. La modalidad invocada por la Municipalidad sería la de ejecutar una obra, y “obra”, la Academia de la Lengua Española la define como “cosa hecha por alguien, cualquier producción artística, literaria, científica, etc…”. Si consideramos las tareas que se mencionan en los certificados de capacitación, las mencionadas por los testigos y las que resultan de los decretos de la Municipalidad de Córdoba –como son: la atención de los habitantes para recibirles reclamos, informarlos sobre el trámite de reclamos o de cualquier información requerida, la recepción de declaraciones juradas, la emisión de cedulones de impuestos y tasas municipales, siempre cumpliendo órdenes de funcionarios municipales–, que las tareas las ejecutaban en lugares, horarios y bajo las modalidades impuestas por la locataria y era ésta la que le abonada las prestaciones en la forma y modo por ella establecida. Que no fueron contratados por medio de una licitación o de cotización de precio y bajo las condiciones, antecedentes técnicos y científicos necesarios para la ejecución de trabajos de investigaciones y desarrollo de sistemas y programas administrativos, se debieron exigir, como mínimo, títulos técnicos del área de administración, que en ningún lugar de toda la tramitación de la autorización de pago surge. La Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba en su art. 18 establece que el ingreso a la administración pública por idoneidad, con criterio objetivo con base en concurso público de los aspirantes, que asegure la igualdad de oportunidades y la estabilidad en el empleo. Que la documentación acompañada está dirigida a la aprobación de los gastos pero no a las condiciones de la contratación propiamente dicha, ya que no contiene el modo y la forma de contratar y los requisitos que deben reunir los postulantes, por lo que en realidad se trata de trabajos normales y habituales de la administración pública municipal. Si se compara esta contratación veremos que no se compadece con las disposiciones del art. 8º de la Ordenanza Nº 7244, que permite la contratación en casos de tareas especiales y/o de naturaleza especial, y ya se ha dicho que las tareas ejecutadas por la actora eran de carácter normal, habituales y ordinarias de la administración municipal. Del análisis y valoración de la prueba incorporada a la causa, confrontada con la denominación de municipal de la relación habida, se concluye sin ningún tipo de duda que la relación habida entre la actora y la Municipalidad de Córdoba ha sido de trabajo público. Que pese a la forma de la contratación informal optada por la Municipalidad de Córdoba, una modalidad no establecida en la Ordenanza Estatuto de los Empleados Municipales Nº 7244 para el tipo de tareas a ejecutar, por ello no deja de ser una relación laboral de carácter público. 5. Considerando que de la propia demanda surge que un reclamo por la misma causa ha sido ya rechazado en el ámbito de la Cámara Contencioso-Administrativa, lo que impide a este Vocal entrar a valorar desde ese ámbito procesal la causa, por no ser competente; que también lo es en este fuero a tenor de lo dispuesto en la ley de fondo, art. 2, inc. a), ley 20744, que excluye la aplicación de esa ley a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial y municipal. Al respecto debo reiterar lo que sostuve en las sentencias referidas precedentemente en las que me he expedido en el sentido de que la Justicia contencioso-administrativa es competente para conocer en este tipo de conflicto, independientemente de que el trabajador haya sido contratado siguiendo las disposiciones legales pertinentes, mediante el dictado de la resolución o decreto ajustado a la ley provincial, ordenanza municipal o disposición comunal orgánica de personal, o que haya ingresado contratado mediante la modalidad de locación de servicios o de obra o de cualquier otro tipo que el ingenio jurídico al que puedan echar manos los funcionarios públicos, criterio que se apoyaba en los dictámenes del Sr. fiscal de Cámaras Civiles, Comercial y del Trabajo, en el mismo sentido. Por otro lado, tenemos que en forma imperativa la ley 7987 en su art. 1º establece que los “Tribunales del Trabajo conocerán los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación de trabajo cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque”, y al respecto la doctrina y la jurisprudencia entiende que esa competencia está reducida al ámbito de los contratos entre particulares, del derecho privado, excepto que se trate de un organismo público que haya celebrado una convención colectiva con una organización sindical con personería gremial. 5. 1. Ante la imposibilidad de aplicar las normas administrativas por no ser competente en la materia, ni encuadrar a mi criterio dentro de la ley 7987 el caso en dilucidación y ante el grave riesgo que podría sufrir la actora si este Tribunal se declarara incompetente –que en los hechos sería una negación de justicia, ya fuera porque la actora debería ir a litigar a otro fuero o porque se le cerrara definitivamente la vía judicial para lograr el reconocimiento de su derecho–. Ello implicaría una flagrante violación a la garantía constitucional establecida en el art. 14 bis, CN “….protección ante el despido arbitrario; estabilidad del empleado público..”, no remediable ante la clausura de la vía judicial o la remisión a otro fuero porque ello implicaría a la actora iniciar un nuevo trámite judicial o proceso con todos los costos y riesgos que ello implica. La actora no es responsable de la violación del o de los funcionarios públicos que la contrataron y no se le puede oponer el hecho de una contratación irregular, porque no se trata de un trabajo prohibido o ilícito sino de un trabajo normal y habitual de la administración. Si en el Derecho del Trabajo, entre particulares se ha dispuesto que en estos casos –cuando las partes utilicen figuras o se haya procedido con simulación o fraude a la ley, aparentando normas contractuales no laborales, en tal caso la relación quedará regida por la ley–, en el presente se debe seguir el mismo principio legal. En el sub lite el judicante se ve imposibilitado de aplicar la ordenanza municipal porque no lo autoriza la ley orgánica del fuero y la relación está excluida en la ley de fondo, Nº 20744, y al estar obligado a fallar y haciendo uso de las facultades que obligatoriamente le impone la CN en el art. 18, en virtud de las disposiciones del art. 14 bis, CN, que garantizan la estabilidad del empleado público y contra el despido arbitrario, y habiendo sido despedida la actora el 29/6/04 al no renovársele el contrato teniendo en cuenta su antigüedad desde 1/8/02, corresponde protegerla –al igual que a cualquier otro trabajador– reconociéndole el derecho a percibir una indemnización y demás emolumentos provenientes de un despido arbitrario, fundado en el art. 14 bis, CN, que nunca podrá ser menor que la que percibiría otro trabajador dependiente de la Municipalidad de Córdoba en caso de ser separado de su puesto sin causa en función del art. 16, 2º pte., CN, y siguiendo las disposiciones de la Ordenanza Nº 7244. No reconocerle el derecho a la actora sería, como he dicho, una violación flagrante del derecho amparándose en formalidades que utilizaron funcionarios que trataron de encubrir conductas no respaldas en derecho, que se tradujeron en un daño para la actora y como todo daño, sin importar quién es el actor, debe ser reparado – art. 1109, CC, en correlación con el art. 1112, que hace responsable al funcionario que actuó en forma irregular, y en concordancia con el art. 1113 del mismo cuerpo legal–. 5. 2. Por lo expresado y según mi voto, considero que corresponde condenar a la Municipalidad de Córdoba al pago de una suma de dinero equivalente a dos meses de la remuneración de un empleado municipal con una antigüedad de veintitrés meses; una compensación equivalente a la doceava parte del total devengado en concepto de remuneraciones por el período del 1 de enero al 30 de junio de 2004, y una indemnización equivalente al importe de siete días de trabajo en concepto de descanso anual proporcional. También reclama la actora diferencia entre la remuneración percibida y la que le hubiere correspondido percibir como empleada municipal en los meses de mayo y junio de dos mil cuatro, a lo cual corresponde hacer lugar considerando lo adeudado según los recibos Nº 00000001 y 00000002, de fechas 1 de junio y 1 de julio de 2004, y según contrato de fs. 83/84, lo que hace un total de pesos novecientos. 6. Respecto del reclamo por omisión e preaviso, multa del art. 80º de la LCT, multa del art. 16, ley 25561, multa del los arts. 1º y 2º de la ley Nº 25323, corresponde a mi juicio rechazarlo por no ser aplicable estas normativas a la relación habida entre las partes. 7. Respecto del pedido de aplicación a la litis de las disposiciones de la Ordenanza 10829, ello no es posible a tenor de que los créditos en discusión se configuran como salariales y eminentemente alimentarios, por lo que de conformidad con jurisprudencia extendida no deben postergarse ni mutar en su carácter obligacional en el cumplimiento completo, oportuno y suficiente. El doctor <bold>Gabriel Tosto</bold> dijo: 1. Comparto la relación de la causa expuesta por el Sr. Vocal que me precede. 2. La cuestión de competencia no es materia de discusión. Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal, por mayoría, mantiene la posición expuesta en autos “Quintana Humberto F c/ José Alberto Sciortino y/u Otro –Despido Apelación”, decisión de fecha 13/12/02, con anterior integración. En los citados se dijo, y se reitera, que cuando el actor funda su reclamo en las disposiciones de la LCT, ley 24013, y ley 25013 y sus modificaciones, conforme con la doctrina establecida por la Excma. CSJN (Fallos 306-368; 2/7/73, LL 151-404; 303-1453; 308:229; 311:172; 312:808; 313:971), la competencia en razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos expresados y la legislación que se invoca como base de la pretensión que son objeto de la acción deducida (CTrab., Sala IX, AI Nº 203, 25/7/07, autos: “Ballesteros, José María c/ Comuna Parque Santa Ana – expte. 57218/37 –Recurso de Apelación - Expediente del Interior”). En consecuencia, conforme el art. 5, CPCC, en función del art. 114, CPT y art. 1.1, CPCC, en concordancia con el art. 2 c), CPA (ley 7182), el Tribunal tiene autoridad jurídica para conocer y decidir en el presente proceso en que la acción se mantiene subsistente. 3. Asumo como propio, reproduciéndolo, el argumento que expresa: “El ingreso formal, y por ello sustantivo, al régimen del empleo público, exige de la existencia de un acto de la Administración que así lo autorice y lo disponga; sin esa voluntad no se logra dicha admisión y sólo quedará como camino viable, si corresponde algún tipo de resarcimiento, el de transitar la vía del derecho privado. Careciendo el individuo de la designación como tal, no tiene el derecho subjetivo de carácter administrativo que le permite sin duda alguna abrir la competencia contenciosa, todo ello tal como resulta en manera inocultable del propio art. 1 inc. ‘c’, CPCA, en concordancia obvia con el 2 inc. ‘c’ ib". (Minoría, Dr. Andruet (h))” (TSJ, Córdoba, Sala Civil, AI Nº 181, 27/9/06, autos: “Vicario Nancy del Rosario c/ Provincia de Córdoba – daños y perjuicios – recurso de casación” [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1585 del 23/11/06 - 2006 - B, p. 735]). 4. Participo y adhiero a la relación de los medios de conocimientos efectuados al punto 6.3 y presto mi aquiescencia a la valoración efectuada por el Sr. Vocal que me antecede en la votación; sin embargo, concluyo que la relación habida entre la actora y la Municipalidad de Córdoba ha sido de trabajo, pues exhibe una prestación de servicios de una persona a favor de otra, de carácter voluntario y oneroso, y con subordinación económica, técnica y jurídica, con tránsito en el derecho privado: por ausencia de acto público que autorice visualizar en la accionante un derecho subjetivo de carácter administrativo y porque así lo decidió la administración municipal al contratar del modo en que lo hizo. Este hecho debe calificarse legalmente conforme el estándar jurídico que le acuerde la preferente protección de las leyes de su ámbito. Pues, “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor […]; protección contra el despido arbitrario; […]” (art. 14, <italic>bis</italic>, CN). 5. Los contratos de locación de obra acompañados a la causa (contrataciones propias del derecho privado) carecen de contenido real pues configuraron, en el caso de la accionante, un recurso para nominar las prestaciones de tareas subordinadas de la accionante a cambio de una asignación dineraria. Los hechos asignaron el verdadero contenido al objeto de contratación que lo conformaron labores personales de Romina Mayo y que se insertaron en la actividad propia de la Municipalidad dirigidas a la atención de los vecinos: brindar información, receptar declaraciones juradas de comercios, servicios e industria, emitir cedulones de impuestos y tasas municipales, en lugares preestablecidos, con horario y bajo las órdenes de los funcionarios municipales. 6. Se ha dicho, argumentación que se comparte y asume, que el servicio público en sí no es razón bastante para excluir contrataciones como la que se examina del ámbito del derecho privado. Calificar la relación de trabajo de Romina Mayo con la Municip