<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Actora familiar del titular de la explotación. PRESUNCIÓN DEL ART. 23, LCT. PRUEBA. Falta de acreditación de la prestación de servicios. Improcedencia de la demanda. PLUS PETICIÓN INEXCUSABLE. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la posición de las partes –con la negativa de la accionada de que la actora haya prestado servicios a sus órdenes– hace operable la disposición del art. 23, LCT, que reza: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Conforme tal pauta legal, corresponde al trabajador acreditar la base fáctica que sustenta la presunción, esto es, la prestación de servicios. 2– El art. 23, LCT, ha generado posiciones encontradas en torno a cuál debe ser el presupuesto fáctico a demostrar para que opere la presunción. Al respecto se sostiene que tal presunción resulta operativa con el reconocimiento o prueba de la prestación de servicios, y no –según otra corriente–con la prueba de la existencia de subordinación. Una interpretación contraria importaría introducir en la citada norma una propiedad relevante no prescripta por el Legislador, cual es la de la subordinación, y por lo tanto una modificación injustificada. Además, para el caso de que pudiera verificarse alguna duda en cuanto a la interpretación de la norma –si debe considerarse o no la condición de la subordinación–, por aplicación del art. 9, 2º párr., LCT, debe estarse al sentido más favorable al trabajador que no resulta ser el de incorporar dicho concepto, ya que de hacerlo se le impone a éste un rigor probatorio que forjaría inútil la presunción consagrada por el Legislador en protección y a favor de aquél. Ello resultaría violatorio del principio in dubio pro operario contenido en la norma aludida. 3– La presunción es la consecuencia jurídica que se deriva de un hecho que se tiene por existente. Según la estructura del art. 23, LCT, debe tenerse por establecido un hecho –el contrato del trabajo–, siempre que se verifique otro hecho que resulte indicador de aquel –la prestación de servicios– en tanto este último haya sido comprobado suficientemente. Pretender que deba ser probada la subordinación resulta incongruente frente a lo decidido por el Legislador, ya que así se exigiría que aquel hecho que debe presumirse existente frente al otro acreditado, deba ser probado. Ello hace estéril –cuando no ingenua– la presunción, ya que la subordinación que se pretendería con aquel razonamiento resulta ser la característica definitoria y tipificante del contrato de trabajo que debe ser presumido. En autos, atento a que la demandada ha negado la prestación de servicios que denuncia la actora, corresponde a ésta acreditar suficientemente la prestación de servicios. 4– En la especie, la confesional rendida por la actora no arroja elemento determinante para ser tenido en consideración. Ello a pesar de la posición asumida por ésta al producir sus alegatos, al sostener que la demandada ha resultado contradictoria. En el pliego se afirmó que la demandante sabía que el negocio cerraba a la hora 20 en verano y que permanecía cerrado los domingos; sin embargo tener conocimiento de ello no implica que el demandado afirme que la actora permanecía en el negocio todo el tiempo. Ello porque el accionado no ha negado que la demandante haya estado en el negocio o que se trate de una persona desconocida. Por el contrario, reconoció que estaba en el local y que era hermana de la demandada. La vinculación familiar y haber concurrido al negocio pudieron permitirle a la actora saber a qué hora el negocio cerraba, sin necesidad de que estuviese permanentemente en el lugar. 5– La actora –en autos– debía acreditar la prestación de servicios para hacer operativa la presunción del art. 23, LCT. El hecho de que haya estado en el negocio no resulta suficiente para ello, si se tiene en consideración que esa situación se justificaba por haber sido hermana de la esposa del titular de la explotación. Es decir, no se trataba de un extraño con el que debiera el demandado justificar de algún modo por qué le permitía permanecer en el lugar. Por ello se debe concluir en que ninguna prueba de la prestación de servicios se arrimó a la causa. 6– De la causa no se desprende la plus petición inexcusable que pretende la demandada, ya que los rubros reclamados resultan propios y atinados a los emergentes de un distracto. Lo que aconteció en la causa es que la accionante no logró acreditar una prestación de servicios y, por ende, la relación de dependencia laboral que le haga acreedora a los rubros y montos demandados. Tampoco se puede afirmar que la actora y su letrado hayan actuado de mala fe, sino que no han alcanzado a probar la vinculación que denunciaron. <italic>CTrab. Sala II Cba. 1/6/07. Sentencia Nº 20. “Villena, Mirta Norma c/ Bernavei, Carlos Atilio – Ordinario-Despido”</italic> Córdoba, 1 de junio de 2007 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 2 corre agregado escrito introductorio de demanda por el que la Sra. Mirta Norma Villena interpone formal demanda laboral en contra del Sr. Carlos Atilio Bernavei, por los rubros y montos que especifica en la planilla de fs. 1. Afirma que ha prestado servicios a las órdenes de éste en relación de dependencia laboral desde el día 3/1/05, como Vendedor B del CCT 130/75, con un horario de 14.30 a 23.30, o rotativo de 8.30 a 16.30 de lunes a sábados y de 9 a 14.30 domingo de por medio. Percibía por todo concepto la suma de $ 160. El día 1/3/05 disolvió el vínculo laboral mediante despido indirecto. La relación se desenvolvió como no registrada y no se le abonaron asignaciones familiares. Sostiene que intimó a los fines de la registración, bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedida y, bajo igual apercibimiento, para que se le abonen asignaciones no remunerativas y asignaciones familiares. Consigna que la demandada negó el vínculo laboral aduciendo que sólo los unió una relación de parentesco en tercer grado, por lo que hizo efectivo el apercibimiento. Concurrió por ante la Dirección Provincial del Trabajo, sin obtener reconocimiento del empleador. Reclama haberes por todo el tiempo trabajado, decreto 2005/04, sueldo anual complementario, horas extras, asignaciones familiares, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no gozadas, indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley 24013, y la sanción del art. 16, ley 25561. Hace reserva del caso federal y de denuncia por violación de la ley 23771. II. Designada audiencia de conciliación, no fue posible el avenimiento de las partes a acuerdo alguno, por lo que la parte actora se ratificó de su demanda, solicitando se haga lugar a la misma con más intereses y costas. El señor Carlos Atilio Bernavei compareció por sí y como único propietario del lavadero “Marvamax”, y contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó el rechazo de la demanda con costas, formulando, en primer término, una negativa general de los hechos y derecho invocado por la actora. Negó adeudar a la actora los montos que reclama como emergentes de los rubros que detalla en su demanda. Negó expresamente la existencia de relación de dependencia laboral. Dijo ser cuñado de la actora ya que la misma es hermana de su esposa. Afirmó que Villena jamás trabajó en el lavadero y que nunca atendió clientes ni estuvo dentro del lavadero trabajando. Hizo hincapié en que la accionante, en su demanda, sostuvo que su categoría es la de Vendedor B, cuando en su negocio jamás se han realizado ventas, sino lavado y planchado de prendas. Todo el trabajo en el lavadero lo realizan él y su esposa. La actora –dijo– concurrió algunas veces a tomar mate, conversar y a pedirles dinero. Por haberse negado a este último pedido es que la señora Villena le inició la demanda. Reitera que la actora jamás realizó tarea alguna en su lavadero ni atendió clientes. Niega adeudarle suma alguna y solicita la aplicación del art. 28, ley 7987, por plus petición inexcusable. Aduce que la actora les reclamó por carta documento la inscripción en los términos de la ley 24013, lo que rechaza expresamente, como también la aplicación del art. 16, ley 25561. Sostiene que la actora actuó de mala fe porque ante el Ministerio de Trabajo no aclara montos y luego sostiene que se le pagaron ciento sesenta pesos, reclamando por tres meses laborados. Posteriormente, en la demanda, dice que con fecha 21/2/05 no se le proveyeron tareas. Lo que fue respondido por él el día 24 de ese mes, por lo que, aun en el caso de que le correspondiera algo, no encuadra en el tiempo que aduce haber trabajado ni indemnización por antigüedad ni la del preaviso. Hace reserva de accionar civil y penalmente por daños y perjuicios. Plantea inconstitucionalidad del art. 16, ley 25561. Opone excepción de falta de acción y plus petición. Hace reserva del caso federal. ¿Resulta procedente el reclamo de la actora con fundamento en una relación de dependencia laboral mantenida con el demandado, quien negó expresamente la existencia de dicho vínculo? El doctor <bold>Luis Fernando Farías</bold> dijo: I. La litis: La relación jurídico-procesal ha quedado estructurada con la negativa por parte del demandado de la existencia de relación de dependencia laboral de la actora a sus órdenes, negando haya efectuado actividad alguna en su negocio. Por ende, están cuestionados también los rubros y montos pretendidos por la accionante. II. La normativa aplicable: La posición de las partes, con la negativa por parte de la accionada de que Villena haya prestado servicios a sus órdenes, hace operable la disposición del art. 23, LCT, que reza: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” (1° párrafo). Conforme la pauta legal, corresponde al trabajador acreditar la base fáctica que sustenta la presunción, esto es, la prestación de servicios. Esta norma ha generado posiciones encontradas en torno a cuál debe ser el presupuesto fáctico a demostrar para que opere la presunción. Al respecto siento postura en cuanto a que la presunción resulta operativa con el reconocimiento o prueba de la prestación de servicios, respetando la literalidad de la norma, y no con la corriente que exige la prueba de la existencia de subordinación. Ello por cuanto la expresión “prestación de servicios” no exhibe dificultad de ningún tipo en cuanto a su significado. Una interpretación en sentido contrario importaría: a) Introducir en la norma contenida en el art. 23, LCT, una propiedad relevante no prescripta por el Legislador, cual es la de la subordinación y por lo tanto una modificación injustificada. b) Para el caso de que pudiera verificarse alguna duda en cuanto a la interpretación de la norma de si debe considerarse o no la condición de la subordinación, por aplicación del art. 9, 2º párr., LCT, debe estarse al sentido más favorable al trabajador, que no resulta ser el de incorporar dicho concepto ya que de hacerlo se impone a éste un rigor probatorio que forjaría inútil la presunción consagrada por el legislador en protección y a favor de aquél, atento el carácter de hiposuficiente que lo caracteriza en el marco de la relación de trabajo. Ello resultaría violatorio del principio <italic>in dubio pro operario</italic> contenido en la norma aludida. Además, la presunción resulta ser la consecuencia jurídica que se deriva de un hecho que se tiene por existente. Según la estructura del art. 23 <italic>ib.</italic>, debe tenerse por establecido un hecho –el contrato del trabajo–, siempre que se verifique otro hecho que resulte indicador de aquel, cual es la prestación de servicios, en tanto este último haya sido comprobado suficientemente. Por lo tanto, pretender que deba ser probada la subordinación resulta incongruente frente a lo decidido por el legislador, ya que así se exigiría que aquel hecho que debe presumirse existente frente al otro acreditado deba ser probado, transforma estéril, cuando no ingenua, la presunción, ya que la subordinación que se pretendería con aquel razonamiento resulta ser la característica definitoria y tipificante del contrato de trabajo que debe ser presumido. En definitiva, atento a que la parte demandada ha negado la prestación de servicios que denuncia la actora, corresponde a ésta acreditar suficientemente la prestación de servicios. Luego, confirmado ello, corresponderá a la accionada demostrar lo contrario. III. Las pruebas: Con el objeto de obtener un ordenamiento que me permita arribar a una justa decisión, corresponde relacionar sucintamente aquellos actos procesales mediante los cuales las partes introdujeron los elementos probatorios que, producidos en el juicio, permitieron su incorporación efectiva y legal. A saber: [<italic>Omissis</italic>]. IV. La relación: Referenciados los elementos probatorios arrimados al proceso, es necesario verificar si la parte actora logró acreditar la prestación de servicios para con el demandado en el negocio de éste. 1) La confesional rendida por la actora no arroja elemento determinante para ser tenido en consideración. Ello a pesar de la posición asumida por la parte actora al producir sus alegatos de bien probado, al sostener que la demandada ha resultado contradictoria en las posiciones formuladas a la actora y lo sostenido al contestar la pretensión. Es cierto que la afirmación de una parte al formular la posición resulta una confesión del hecho que se afirma. Ahora bien, no le asiste razón en cuanto a que de las posiciones se desprenda que la actora ha estado todo el tiempo en el local. Al respecto, en el pliego se afirmó que la actora sabía que el negocio cerraba a la hora 20 en verano (posición tercera) y que permanecía cerrado los domingos (posición cuarta). Sin atender a que la respuesta de la actora fue negativa a ambas, tener conocimiento de ello no implica que el demandado afirme que la actora permanecía en el negocio todo el tiempo. Se trata de afirmaciones que no contradicen la posición asumida en su responde. Ello porque el accionado no ha negado que la actora haya estado en el negocio o que se trate de una persona desconocida. Por el contrario, reconoció que estaba en el local y que era hermana de la demandada, lo que, por cierto, la propia actora afirmó (posición quinta). La vinculación familiar y haber concurrido al negocio pudieron permitirle a la actora saber si cerraba a la hora 20 o no abría los domingos, sin necesidad de que estuviese permanentemente en el lugar. Por ello este análisis de la parte actora no resulta correcto. 2) Con excepción de la declaración de la señora T. A. –la que no debe tenerse en consideración frente a su confesión de que mintió–, los dichos de los restantes testigos resultan válidos por no haber sido impugnados por ninguna de las partes y, además, ofrecen convicción de veracidad, pues no han resultado contradictorios y se fundaron en el conocimiento que de las labores efectuadas en el lavadero tuvieron de acuerdo con la distinta vinculación que tuvieron con el lugar y las personas que trabajan en ese sitio. También en su alegato la representación de la parte actora se esfuerza por cuestionar la veracidad de los dichos de las personas que declararon en el debate. Empero –reitero– ningún cuestionamiento formuló en la oportunidad en que depusieron. Más aún, se sirvió de sus declaraciones, sin esbozar siquiera cuestionamiento a su idoneidad para declarar. No obstante, su análisis no es compartido por este Tribunal. Los testigos fueron coherentes en su declaración y entre ellos con relación a quienes han sido las personas que trabajaban en el negocio del demandado. Ninguno vio a la actora realizar actividad alguna. Ni uno solo aludió siquiera a que Villena haya atendido alguna vez a alguien o realizara algún tipo de actividad adentro. Lo único que pudo rescatarse es que estuvo en el lugar y que tomaba mates y charlaba. 3) Era la prestación de servicios lo que debía acreditar la parte actora para hacer operativa la presunción que prescribe el art. 23, LCT. Que haya estado en el negocio no resulta suficiente para ello, si tenemos en consideración que esa situación se justificaba por haber sido hermana de la esposa del titular de la explotación. Es decir, no se trataba de un extraño con el que debiera el demandado justificar de algún modo por qué le permitía permanecer en el lugar. Así debo concluir en que ninguna prueba de la prestación de servicios se arrimó a la causa. 4) En cuanto a la documental arrimada al proceso por la actora y de la cual el perito calígrafo determinó que la escritura que surge de aquella ha sido elaborada por el puño y letra del demandado, entiendo no resulta suficiente para arrimar elemento que justifique la pretensión de la actora. Es cierto que el demandado negó que su texto haya sido impuesto por él, como lo es también que la pericia se encargó de contradecirlo. Ahora, ello permite al Tribunal analizar la prueba como efectivamente emanada del demandado, pero no por eso afirmar que se trata de un “diagrama de horarios de tareas de la actora correspondiente al mes de enero 2005”, como lo denomina al ser ofrecido como prueba por la accionante. La parte demandada, en la audiencia de reconocimiento, sostuvo que para el supuesto de que fuera de su autoría, no es un diagrama de horarios de tareas de la actora. De su texto no se desprende que se trate de un diagrama de horarios de la actora y que corresponda a enero de 2005. Se trata de un papel, escrito a mano, donde se encolumnan días (martes, viernes, sábado y domingo) y debajo de ellos números; por encima llevan las leyendas “tarde 14.30 tarde” y “9.30 a 14.30” sobre la palabra domingo. Correspondía a la actora justificar que ello era un diagrama hecho para ella y que correspondía al mes de enero de 2005, lo que no se acreditó. La descalificación por parte del perito a la negativa de autoría que formulara la demandada no resulta prueba suficiente por sí sola para considerar que era un diagrama de horarios de la actora. Que haya estado en su poder tampoco resulta suficiente, ya que bien pudo tenerlo sin que le haya sido entregado –a ella– para el cumplimiento de tareas dentro del lavadero. Por último, cuando el perito sostiene que el “(...) ‘Diagrama de horarios de tareas de la actora correspondiente al mes de enero 2005’ ha sido realizado íntegramente de puño y letra del demandado (...), vale decir:que es auténtico”, no le da al documento el carácter de diagrama de horarios de la actora (como pretende al alegar), sino que el perito hizo referencia al mismo tomando como denominación la misma que efectúa la actora al ofrecerlo como prueba. 5) En definitiva, no existe elemento acreditado en la causa con fuerza probatoria que permita subsumir la situación fáctica en la previsión de la norma legal, permitiendo generar la presunción a favor de la accionante, por lo que corresponde dar razón a la demandada en cuanto a la falta de acción invocada y, consecuentemente, no acoger la pretendida relación de dependencia laboral de la actora para con el demandado. Por ello se deberán rechazar la totalidad de los rubros pretendidos. 6) A juicio de este Tribunal, no se desprende de la causa plus petición inexcusable que pretende la demandada, ya que los rubros reclamados resultan propios y atinados a los emergentes de un distracto. Lo que aconteció en la causa es que la accionante no logró acreditar una prestación de servicios y, por ende, la relación de dependencia laboral que le haga acreedora a los rubros y montos demandados. Tampoco se puede afirmar que la actora y su letrado hayan actuado de mala fe, sino –reitero– no han alcanzado a probar la vinculación que denunciaron. Por ello, no corresponde atender al pedido de la demandada en este punto. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba incorporada a la causa, aunque sólo he hecho referencia a la necesaria para resolver el caso. Por los fundamentos expuestos el Tribunal unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por la actora, señora Mirta Norma Villena, en contra del señor Carlos Atilio Bernavei. II. Costas por su orden, con excepción de los honorarios del perito calígrafo que serán a cargo de la demandada. <italic>Luis Fernando Farías </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>