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RELACIÓN DE TRABAJO

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Extinción. QUIEBRA DEL EMPLEADOR. Desconocimiento de rubros indemnizatorios y de fecha de ingreso. PRUEBA. Carga de la prueba. No exhibición de los libros del art. 52, LCT. Aplicación de la presunción del art. 55, LCT. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Falta de prestación de servicios del trabajador por inconducta patronal. Derecho del trabajador a percibir salario por la puesta a disposición de su fuerza laborativa
1– De acuerdo con lo establecido en el inc. 9, art. 273, LCQ, que prevé que la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, la prueba de la existencia del crédito laboral debe juzgarse por las normas de Derecho del Trabajo vigentes en la materia.

2– En autos, tenida por cierta la relación laboral mantenida entre los apelantes y los acreedores revisionistas, era la empleadora la que se encontraba en mejores condiciones de demostrar los extremos que hacían a la conformación de aquélla y nada ha aportado para poder derribar las pretensiones de los verificantes. En efecto, no les asiste razón a los quejosos cuando sostienen que en la decisión recurrida se ha invertido la carga de la prueba de manera dogmática, cuando, por el contrario, las afirmaciones del acreedor laboral no han merecido réplica fundada en algún elemento de prueba que pudiera haber aportado la patronal. En su mérito, y aplicando los principios rectores que campean en materia laboral, puntualmente el “in dubio pro operario” y los principios protectorios o de protección (v.gr. indisponibilidad, jerarquía normativa, condición más beneficiosa, igualdad de trato, favor de la duda, primacía de la realidad, entre otros), que reclaman que en las relaciones laborales se otorgue una tutela o amparo preferente a las personas que trabajan, permite colegir que, reconocido el vínculo laboral, le cabe al empleador la prueba de los alcances de la concertación para contrarrestar los dichos de quienes fueran sus dependientes.

3– Acreditada la existencia del vínculo laboral, se invierte la carga probatoria, porque es el empleador quien está en mejores condiciones de acceder a los elementos indispensables para justipreciar las afirmaciones del trabajador.

4– Si ha sido la propia concursada la que al negar la fecha de ingreso denunciada por los revisionistas ha invocado las constancias que surgen de los libros, recibos y documentación contable de la empresa de conformidad a las reglas de la carga de la prueba que ella misma invoca para repeler la pretensión de los incidentistas, se colige que debió arrimar dicha documentación a los fines de acreditar los extremos aludidos. La cuestión atinente a la inversión de la carga de la prueba encuentra recepción legislativa en esta provincia en lo dispuesto por el art. 39, ley 7987.

5– En lo que respecta a la presunción del art. 55, LCT, puede apreciarse que en sede administrativa la concursada había sido intimada para la presentación de los libros en los términos del art. 52, LCT, y dicho requerimiento no había sido satisfecho, circunstancia que torna operable la presunción de conformidad a la propia letra de la aludida normativa. En este sentido, la incorporación del expediente administrativo como prueba instrumental de donde surja acreditado el incumplimiento de la patronal de haber exhibido la documentación ante la autoridad administrativa, es suficiente y habilitaría a peticionar directamente la aplicación de la presunción del art. 55, LCT, sin necesidad de reiterar en juicio nuevo intento en tal sentido.

6– Los rubros impugnados en autos han sido correctamente calculados por el primer sentenciante, ya que se trata de obligaciones devengadas en fecha anterior a la presentación concursal de la deudora. Y si bien tanto las vacaciones como el sueldo anual complementario se deben calcular en forma proporcional a la fecha en la cual se produjo el distracto, nada impide que por efecto de la apertura del procedimiento preventivo de la firma deudora tales ítems merezcan escindirse de acuerdo con la fecha de presentación del concurso preventivo, para que de esa manera queden comprendidos para su reconocimiento en las previsiones de la ley concursal.

7– La falta de prestación de servicio de los revisionistas, en los lapsos impugnados por la patronal, tuvo su razón de ser en la inconducta de ésta que tuvo como consecuencia que los salarios se continuaran devengando hasta que se hiciera efectiva la ruptura del vínculo laboral. Tampoco la empleadora ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar que durante el lapso que se extiende desde el nov/1999 hasta la extinción del vínculo –feb/2000-, los trabajadores no hubieran dejado su fuerza productiva a disposición de la patronal, razón por la cual, y de conformidad con los principios tutelares del derecho laboral, cabe tener por cierto que los actores estuvieron a disposición de la empleadora en el citado período.

16835 – C3a. CC Cba. 29/5/07. Sentencia Nº 54. Trib. de origen: Juzg.26ª. CC Cba. “Cravero Raúl y Cravero Carlos –Sociedad de Hecho Gran Concurso Preventivo –Recurso de Revisión Cabrera Rosa Inés E.”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de mayo de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. El Sr. juez a quo –Juzg.26ª. CC Cba.– hizo lugar parcialmente –mediante Sent. Nº 633, de fecha 10/12/04– al recurso de revisión y, consecuentemente, declaró verificado un crédito a favor de la Sra. Rosa Inés E. Cabrera por la suma de $ 4.970,99, con privilegio especial – general (arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1, LCQ) y por la suma de $ 671,27 con privilegio general (art. 241, inc. 2 ibid.). Lo propio hizo con el crédito del Sr. Jorge Ariel Molina por la suma de $ 2.661,30 con privilegio especial – general (arts. 241, inc. 2 y arts. 246, inc. 1, LCQ) y por la suma de $ 506,03 con privilegio general (art. 246, inc. 1 ibid.). Impuso las costas al concursado en proporción a la porción verificada, mientras por lo rechazado fueron impuestas a los revisionistas. La concursada apeló esta decisión, efectuando reparos desde un punto de vista formal, alegando a tal fin, que no es factible la tramitación conjunta de dos peticiones distintas, y que en la instancia revisora no se hizo una censura razonada de la resolución verificatoria. En lo que hace a la cuestión de fondo, se queja de que la sentencia se apoye sobre prueba no introducida legalmente al proceso, toda vez que la exhibición del libro especial del art. 52, LCT, no fue requerida, motivo por el cual no cabe aplicar el apercibimiento del art. 55, ib. Motiva también su agravio en que, según su apreciación, ha sido invertida la carga de la prueba sin fundamento alguno y de manera dogmática, insistiendo en que el onus probandi pesa sobre los revisionistas, quienes omitieron diligenciar la prueba que habían ofrecido. Cuestionan también el decisorio, indicando que acepta rubros posconcursales, como: a) vacaciones del año 2000 a favor del Sr. Cabrera; b) SAC propocional/2000 cuyo vencimiento debía operarse en el mes de julio/2000 y que recién se torna efectivo a partir del distracto producido después de la presentación en concurso; c) salario por ocho días (Cabrera) y 1 (un) día (Molina) posteriores a la fecha de presentación. Asimismo, se quejan de que se haya reconocido haberes por los períodos nov./99 (4 días), dic./99, ene./00 y 15 días de feb./00, puesto que los incidentistas dejaron de trabajar el día 26/11/99, y de que la condena incluya montos globales sin discriminar rubro por rubro, requiriendo finalmente que las costas sean impuestas a cargo de los revisionistas o, subsidiariamente, distribuidas conforme los mutuos vencimientos. 2. Antes de ingresar al tratamiento de las cuestiones introducidas por los quejosos a través de esta vía, debo señalar en función de la ausencia de crítica fundada que acusa el Sr. fiscal de Cám. Civ. y Com. en su dictamen, que en mi criterio, no falta en la expresión de agravios aptitud crítica desde que los apelantes se alzan contra la tesis del juez referida a la aplicación en este caso del apercibimiento previsto por el art. 55, LCT, como también en lo que atañe a la inversión de la carga probatoria dispuesta por aquél y monto en que ha sido admitida la acreencia, por lo que el obstáculo formal denunciado no es de recibo en el caso. 3. En lo que refiere a los cuestionamientos de forma introducidos por los apelantes, adelanto opinión en el sentido de que deben ser rechazados. La cuestión que intentan introducir los recurrentes en este estadio del procedimiento luce extemporánea, al haber precluido la oportunidad para llevar adelante tal cometido. En efecto, si consideraba que la demanda conjunta de dos acreedores para solicitar la verificación de sus respectivas acreencias resultaba improcedente, la deudora debió arbitrar los medios necesarios para hacerlo saber en tiempo propio, como lo era la oportunidad del art. 34, LCQ, o luego de emitido el pronunciamiento judicial de verificación de créditos, a través de la vía incidental que corresponda (art. 37, ibid.), e incluso al momento de serle notificado el decreto que daba trámite a la incidencia así presentada. Nada de eso ha sucedido en la especie; por el contrario, los apelantes ninguna alusión hicieron sobre el tópico hasta este momento, por lo que –como bien lo deja sentado el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen– mal pueden en esta instancia agraviarse de un capítulo que ha quedado aceptado en la etapa correspondiente. Tampoco puede admitirse falta de crítica razonada respecto a la resolución verificatoria, cuando había sido declarada la inadmisibilidad de la acreencia por no poder ingresar al fondo del asunto. Ante tal circunstancia, no le quedaba al revisionista más que reeditar su petición a través de la vía prevista por el art. 37, LC. En efecto, si la inadmisibilidad decidida por el juez tuvo su razón en el diferimiento de la cuestión a una etapa de mayor conocimiento y prueba, nada empece a que la pretensión revisora contenga la postulación verificatoria originaria, a la que se le agrega la posibilidad de ofrecer la prueba que puede ser producida en este tipo de procesos. 4. Pasando a la crítica de fondo de lo decidido en autos, debo señalar que razones de orden metodológico me llevan a efectuar el estudio de los agravios dirigidos a la temática probatoria en forma conjunta. En la resolución impugnada se tiene por acreditado el vínculo laboral entre los revisionistas y la concursada, a partir de lo cual se entiende que la carga de la prueba, en lo que refiere a los rubros y montos requeridos por los insinuantes, recae sobre la empleadora. Agrega que al no haber cumplido la deudora con el deber de inscribir a los dependientes en el libro especial que prevé el art. 52, LCT (según da cuenta el informe emitido por la sindicatura a fs. 181 vta.), hizo aplicable lo establecido por el art. 55, ibid., porque en ningún caso la omisión puede perjudicar a los trabajadores. Los apelantes critican lo así resuelto en una doble perspectiva: por un lado, que la resolución se apoya sobre prueba no introducida legalmente al proceso, toda vez que la exhibición del libro especial del art. 52, LCT, no fue requerida y, por ende, no puede aplicarse el apercibimiento del art. 55, ib. Por otro lado, aducen que la inversión de la carga de la prueba ha sido dispuesta sin fundamento, cuando el onus probandi pesa sobre los revisionistas, quienes omitieron diligenciar la prueba que habían ofrecido (exhibición del libro art. 52, LCT). En un todo de acuerdo con lo establecido en el inc. 9, art. 273, LCQ, que prevé que la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, sin dudas, la prueba de la existencia del crédito laboral debe juzgarse por las normas de Derecho del Trabajo que rigen la materia. Como se puede notar, y cabe dejar sentado desde un inicio, ningún cuestionamiento dirige la quejosa respecto al vínculo laboral que da por cierto el sentenciante. Por otra parte, merece ser marcada su veracidad, en base al reconocimiento por parte del representante de la concursada en oportunidad de celebrarse audiencia conciliatoria en sede administrativa. De la mano de las enunciaciones precedentes, adelanto opinión en el sentido de que los agravios mencionados no merecen recepción. Ello así, porque, tenida por cierta la relación laboral mantenida entre los apelantes y los acreedores revisionistas, era la empleadora la que se encontraba en mejores condiciones de demostrar los extremos que hacían a la conformación de aquélla y nada ha aportado aquella para poder derribar las pretensiones de los verificantes. En efecto, no les asiste razón a los quejosos cuando sostienen que en la decisión recurrida se ha invertido la carga de la prueba de manera dogmática, cuando, por el contrario, las afirmaciones del acreedor laboral no han merecido réplica fundada en algún elemento de prueba que pudiera haber aportado la patronal. En su mérito, y aplicando los principios rectores que campean en materia laboral, puntualmente el “in dubio pro operario” (arts. 9 y 11 LCT) y los principios protectorios o de protección (v. gr. indisponibilidad, jerarquía normativa, condición más beneficiosa, igualdad de trato, favor de la duda, primacía de la realidad, entre otros), que reclaman que en las relaciones laborales se otorgue una tutela o amparo preferente a las personas que trabajan, permite colegir que, reconocido el vínculo laboral, le cabe al empleador la prueba de los alcances de la concertación para contrarrestar los dichos de quienes fueran sus dependientes. En este sentido, coincido con el Sr. fiscal de Cám. Civ. y Com. cuando señala que, acreditada la existencia del vínculo laboral, se invierte la carga probatoria, porque es el empleador quien está en mejores condiciones de acceder a los elementos indispensables para justipreciar las afirmaciones del trabajador. Es entonces que, tenida por cierta la relación laboral invocada por los revisionistas, la recurrente, si bien desconoció los rubros indemnizatorios solicitados por aquellos, no produjo prueba alguna que pudiera ratificar su postura, circunstancia que se alza en desmedro de su propio interés, más aún en un caso como el de autos donde –como se dio cuenta antes de ahora– por efecto de los principios rectores del derecho laboral se tutela primordialmente a los trabajadores por constituir la parte más débil de la relación. Por otra parte, si ha sido la propia concursada la que al negar la fecha de ingreso denunciada por los revisionistas ha invocado las constancias que surgen de los libros, recibos y documentación contable de la empresa de conformidad a las reglas de la carga de la prueba que ella misma invoca para repeler la pretensión de los incidentistas, se colige que debió arrimar dicha documentación a los fines de acreditar los extremos aludidos. Amén de lo expuesto, y por sobre todas las cosas, debe señalarse que la cuestión atinente a la inversión de la carga de la prueba encuentra recepción legislativa en esta provincia en lo dispuesto por el art. 39, ley 7987. Sin perjuicio de lo hasta aquí considerado, y en lo que respecta a la presunción del art. 55, LCT, aplicada por el a quo, puede apreciarse que en sede administrativa la concursada había sido intimada para la presentación de los libros en los términos del art. 52, LCT, y dicho requerimiento no había sido satisfecho, circunstancia que torna operable la presunción de conformidad a la propia letra de la aludida normativa. En este sentido se ha sostenido que la incorporación del expediente administrativo como prueba instrumental de donde surja acreditado el incumplimiento de la patronal de haber exhibido la documentación ante la autoridad administrativa, es suficiente y habilitaría a peticionar directamente la aplicación de la presunción del art. 55, LCT, sin necesidad de reiterar en juicio nuevo intento en tal sentido (cfr. Tosto Gabriel A., comentario al art. 55, LCT, en Ley de Contrato de Trabajo, T. II -obra dirigida por Rodríguez Mancini- Edit. La Ley, Bs. As., año 2006, p. 588). Por último, se queja de que el Sr. juez a quo habría tenido como cierta la falta de asientos y registro en el libro especial de sueldos y jornales de la concursada con la sola manifestación de la sindicatura. Más allá de que este aspecto de la cuestión se ha tornado abstracto como corolario de lo hasta aquí analizado, no puede menos que advertirse que el síndico es un órgano del concurso cuyas atribuciones, legitimación, responsabilidades, vienen dadas por la ley. Por imperio del propio texto legal, se lo conmina a efectuar todas las compulsas pertinentes en los libros y documentación del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Partiendo de esta premisa, para desvirtuar lo informado es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir en el error en que pudiera haber ocurrido. En el sub lite hubiera bastado que el concursado mostrara las registraciones que dice tener en el libro que exige llevar el art. 52, LCT, y sin embargo nada hizo al efecto. 5. Siguiendo con el análisis de los agravios introducidos por esta vía, caber tratar el relativo a los rubros aceptados y considerados como postconcursales: a) vacaciones del año 2000 a favor del Sr. Cabrera; b) SAC propocional/2000 cuyo vencimiento debía operarse en el mes de jul./2000 y que recién se torna efectivo a partir del distracto producido después de la presentación en concurso; c) salario por 8 días (Cabrera) y 1 día (Molina) posteriores a la fecha de presentación. De las constancias de autos se desprende que la Sra. Cabrera se consideró despedida por exclusiva culpa de la patronal el 16/2/00, según da cuenta la CD de fs. 18; por su parte, el Sr. Molina se consideró despedido con fecha 23/2/00, según CD de fs. 21 y que la fecha de presentación del concurso preventivo de la deudora data del 15/2/00. En un todo de acuerdo con ello, quedaron comprendidos dentro del proceso concursal con relación a la Sra. Cabrera, los créditos por diferencia de haberes, remuneraciones completas de nov./99, ene./00 inclusive, diferencia por vacaciones no gozadas año 2000 y SAC proporcional del años 1998, 1999 y proporcional del 2000, y de los 16 días de febrero, sólo 15, o sea hasta la presentación del concurso preventivo de la sociedad deudora. Con respecto al Sr. Molina, diferencia de haberes, diferencia de vacaciones no gozadas año 2000 y SAC proporcional año 1998, año 1999 y proporcional 2000; y de los 23 días de febrero de 2000, sólo 15, o sea hasta la fecha de presentación del concurso. De acuerdo con las constancias de autos y a diferencia de lo pretendido por los recurrentes, los rubros aludidos precedentemente han sido correctamente calculados por el primer sentenciante, ya que se trata de obligaciones devengadas en fecha anterior a la presentación concursal de la deudora. Y si bien tanto las vacaciones como el sueldo anual complementario se deben calcular proporcionales a la fecha en la cual se produjo el distracto, nada impide que por efecto de la apertura del procedimiento preventivo de la firma deudora tales ítems merezcan escindirse de acuerdo con la fecha de presentación del concurso preventivo, para que de esa manera queden comprendidos para su reconocimiento en las previsiones de la ley concursal. Por otro lado, protesta la apelante porque han sido reconocidos haberes por los períodos nov./99 (4 días), dic./99, ene./00 y 15 días de feb./00, alegando que los incidentistas dejaron de trabajar el día 26/11/99. Este capítulo del cuarto agravio tampoco es de recibo. En efecto, como ha quedado plasmado en autos, sin que mediara acreditación de los extremos alegados por la concursada, la falta de prestación de servicio de los revisionistas en los lapsos observados tuvieron su razón de ser en la inconducta de la patronal, que tuvo como consecuencia que los salarios se continuaran devengando hasta que se hiciera efectiva la ruptura del vínculo laboral. Tampoco la empleadora ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar que durante el lapso que se extiende desde el 26/11/99 hasta la extinción del vínculo los trabajadores no hubieran dejado su fuerza productiva a disposición de la patronal –como lo indica el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen–, razón por la cual, y de conformidad con los principios tutelares del derecho laboral, cabe tener por cierto que los actores estuvieron a disposición de la empleadora en el citado período. Es cierto que en el fallo apelado se admitió la verificación de una suma global a favor de los revisionistas; sin embargo, también es evidente que en un todo de acuerdo con las constancias de la causa se podía arribar al cálculo de los distintos rubros que integran la pretensión, en función de los argumentos brindados por el sentenciante y lo peticionado por los incidentistas, que no pudo ser desvirtuado por la empleadora. También puede apreciarse en base a tales parámetros que la deuda invocada como remuneración debida resultaba a partir de las deducciones de las sumas que reconocieron los dependientes haber percibido en concepto de haberes, concretándose de esa manera el reclamo sólo a la diferencia de sueldos que le correspondía por cada período y según la categoría laboral que cada uno mantenía en la empresa. Por otra parte, es de señalar que no son útiles como dato relevante las planillas formuladas por la sindicatura, porque es imposible determinar cuáles han sido los parámetros adoptados para la determinación de los cálculos que allí se reflejan, ni ha brindado el funcionario las razones por las que arriba a tales montos, motivo por el cual no cabe más que tener por ciertas las cifras que se invocaron en los reclamos verificatorios. A más de ello, la propia sindicatura, al tiempo de evacuar el traslado de apelación, soslaya los valores que surgen de la planilla que presentara y formula los cálculos de los rubros debidos a partir de la remuneración mensual a que hicieron referencia los actores en sus respectivas demandas de verificación ($ 456,87 -Rosa Cabrera- y $ 369,84 -Jorge Ariel Molina-. Así las cosas, queda claro que el crédito de la Sra. Rosa Cabrera por la suma de $ 5.642,26 está integrado por: a) $ 4.970,99 con privilegio especial y general (compuesto -a su vez- por $ 3.339,31 correspondiente a diferencia de haberes desde el 2/11/98 al 31/10/99, a razón de $ 257,87 por mes; con más $ 1.370,61 correspondientes a los haberes de los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000, a razón de $ 457,87 mensuales; y $ 261,07 correspondientes a los dieciséis días del mes de febrero de 2000. b) $ 671,27, sólo con privilegio general, correspondiente a SAC y vacaciones, ambos proporcionales. Por su parte, el crédito del Sr. Jorge Ariel Molina, resulta reconocido debe declararse admisible su crédito por la suma de $ 3.167,33 integrado por: a) $ 2.661,30 con privilegio especial y general, correspondiente a diferencia de haberes desde el 2/11/98 al 31/1/00, a razón de $ 169,84 por mes; con más $ 283,54 correspondiente a 23/2/00; b) por $ 506,03 sólo con privilegio general, correspondiente a SAC y vacaciones ambos proporcionales. 6. El agravio relativo a las costas tampoco debe ser admitido como consecuencia de que no sufre modificación lo dispuesto en la sentencia de primer grado y lo dispuesto por el art. 132, CPC. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: 1. Rechazar la apelación deducida por la concursada y, consecuentemente, confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido motivo de agravios. 2. Las costas de la Alzada deben ser impuestas a la apelante.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo Barrera Buteler ■

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