<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SERVICIO DOMÉSTICO. Tareas breves y esporádicas. Demanda que invoca relación de empleo. Necesidad de cumplimiento previo de la instancia administrativa. Carga de la prueba de la existencia del contrato. Inoperancia de la presunción del art. 23, RCT. Actividad excluida de las disposiciones del art. 1º, DL 326/56. LOCACIÓN DE SERVICIOS </bold> </intro><body><page>1– La relación de empleo invocada por el accionante es de las que se encuentran regidas por las previsiones del decreto ley 326/56, razón por la cual la instancia administrativa previa a la demanda es ineludible según lo establecido en el art. 2º del decreto N° 4951/72. Como no se ha demostrado en autos haber sido cumplida, el actor carece de la acción que ha intentado y, por lo tanto, la demanda deviene improcedente. No obstante ello, aun cuando no se compartiese el criterio precedente, se considera que el resultado seguiría siendo el mismo, toda vez que como los créditos pretendidos presuponen la existencia de un contrato de trabajo tipificado en el art. 1º del DL 326/56 –lo que fue expresamente negado por los demandados–, incumbía al actor su demostración, lo que no ha ocurrido en autos. 2– Se establece que el reconocimiento realizado por la demandada –esto es, la realización de tareas esporádicas tales como cortar el césped, limpiar la pileta de natación, pintar, etc–, no activa la presunción del art. 23 del RCT, toda vez que ésta lo es respecto de las relaciones de trabajo que se encuentran comprendidas en las disposiciones de la Ley 20744, de las cuales se encuentra expresamente excluida la de los trabajadores del servicio doméstico, conforme dispone el inc. b) de su art. 2º. 3– Si bien el actor cumplió las tareas llevadas a cabo en las condiciones acreditadas dentro de la vida doméstica de la casa de los demandados, lo fueron por tan sólo breves y esporádicos lapsos, mayormente durante la temporada de verano, sin poder precisar cuánto por semana, con lo cual tampoco se encuadran dentro de las disposiciones del art. 1º del Dto. 326/56. Siendo ello así, obviamente la relación habida entre actor y demandados no fue de carácter laboral sino, por el contrario, civil, como lo es la locación de servicios, que no reconoce ninguno de los créditos pretendidos. La demanda debe ser desestimada. <italic>15.453 – CTrab. Sala VI (Tribunal Unipersonal). 14/4/04. “Soria José Luis c/ Patricio Bernardo Mc Cormack y otra–Demanda”.</italic> Córdoba, 14 de abril de 2004 ¿Adeudan los demandados los créditos laborales que les reclama el actor? El doctor <bold>Carlos Alberto Federico Eppstein</bold> dijo: En el punto tercero de la demanda titulado “Hechos”, el mandatario del actor judicialmente confiesa que “en fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho su mandante ingresó a trabajar bajo las órdenes de los demandados como empleado de los mismos en las tareas de casero– mantenimiento y tareas varias en el domicilio de calle Bodereaux Nº 250...” (sic); que “el actor vivía en dependencias de dicha propiedad” (sic), y más adelante, en el quinto párrafo del mismo punto de la demanda, luego de referir que durante el año mil novecientos noventa y ocho Soria “realizó tareas en el inmueble relacionadas con la construcción en que por ese entonces estaba” el inmueble en cuestión, “el actor comenzó sus tareas como casero propiamente dicho: cortaba el césped del parque de la casa, cuidaba y mantenía la pileta de natación de la vivienda, cuidaba y mantenía el cerco, etc....”. Es decir que después de mil novecientos noventa y ocho José Luis Soria “comenzó sus tareas de casero propiamente dicho” y que esa relación se mantuvo ininterrumpidamente durante catorce años, hasta cuando se dio por indirectamente despedido el veinte de agosto de dos mil dos. Siendo ello así, no hay duda alguna de que la relación de empleo invocada por el accionante es de las que se encuentran regidas por las previsiones del Decreto Ley 326/56, razón por la cual la instancia administrativa previa a la demanda era ineludible según lo establecido en el art. 2º del Decreto Nº 4951/72. Como ella no se ha demostrado en autos haber sido cumplida, obviamente el actor carece de la acción que ha intentado y, por lo tanto, la demanda deviene improcedente. No obstante ello, aun cuando no se compartiese el criterio precedente, considero que el resultado seguiría siendo el mismo toda vez que como los créditos pretendidos presuponen la existencia de un contrato de trabajo tipificado en el art. 1º del D.L. 326/56, lo que fue expresamente negado por los demandados, incumbía a aquél su demostración, lo que no ha ocurrido en autos. En efecto: en sus memoriales de responde si bien es cierto que los accionados negaron expresamente la existencia y particulares características del contrato de trabajo invocado por el accionante, no lo es menos que también han reconocido que éste, de manera puntual y dentro de la vida doméstica de la vivienda de calle Bodereau, realizó tareas tales como cortar el césped, limpiar la pileta de natación, pintar o mantener la cerca, etc.; ello lo fue sin ninguna continuidad ni remuneración mensual o periódica como contraprestación sino que, por el contrario, le fueron requeridos sus servicios de manera esporádica, cada vez que eran necesarios, pactándose en cada oportunidad el precio del trabajo, que le era pagado a su finalización, actividad que realiza en forma independiente y que no generó relación de dependencia alguna, tan si siquiera encuadrada en el ya citado Estatuto del Servicio Doméstico (art. 1º 326/56). A mi juicio, tal reconocimiento no activa la presunción del art. 23 del RCT, toda vez que ésta lo es respecto de las relaciones de trabajo que se encuentran comprendidas en las disposiciones de la Ley 20744 (t.o.), de las cuales se encuentra expresamente excluida la de los trabajadores del servicio doméstico, conforme dispone el inc. b) de su art. 2º. A su vez, la prueba oral rendida en oportunidad de la vista de la causa (fs. 90) tampoco resultó favorable a los intereses del actor. De ella, la que mayor relevancia a mi juicio tiene, es el testimonio rendido por Héctor Ricardo Alfaro, albañil domiciliado en Unquillo y amigo íntimo del actor desde antes de mil novecientos ochenta y ocho. Afirmó que Soria vive en calle Sarmiento esquina Guaycurúes, mientras él lo hace en calle Guayacurúes esquina Guaraníes, y que tenía interés en que fuese Soria quien ganara el juicio porque es su amigo. A requerimiento de las partes declaró que desde que se conocieron realizan changas juntos, él como albañil mientras que Soria lo hace como electricista, precisando, a instancias del Tribunal, que las realizaron de esa forma desde mil novecientos ochenta y ocho hasta el año dos mil en que “comenzaron a salir pocas”, por lo que “cada uno agarraba la que podía”. Continuó narrando que él trataba el precio de su trabajo y Soria el del suyo, y que cada uno cobraba el precio de su changa; que Soria también “solía cortar el pasto, limpiar la pileta o pintar algo” en la casa de calle Bodereau de Villa Rivera Indarte, dando como razón de sus dichos el haberlo visto en alguna oportunidad llevar a cabo esas tareas, y en otras porque vio a uno de los demandados, señalando al Sr. Mc Cormack, ir a buscarlo a Unquillo “para encargarle la changa”. A requerimiento de las partes afirmó que lo vio en la casa de calle Bodereau tres o cuatro veces, “no más”, y por comentarios del propio actor sabe que al finalizar el trabajo le pagaba Mc Cormack. Carlos Alberto Spachessi refirió ser retirado del Servicio Penitenciario Provincial y domiciliarse en calle Guaraníes cuatrocientos veinticinco de la ciudad de Unquillo. Que conoce al actor como vecino, pues cuando el testigo fue a vivir a Unquillo hace unos siete años ya se domiciliaba en calle Guaycurúes y Sarmiento. Que al demandado lo conoció por el actor, quien se lo presentó para que le hiciera un trabajo de soldadura en el techo de su negocio de supermercado que explota en la localidad de Mendiolaza; que ello fue hace tres años y que con anterioridad no lo conocía. A instancias de la defensa del actor refirió que en tres o cuatro oportunidades que no pudo precisar, vio a éste en el inmueble de calle Bodereau “con ropa con pintura” (sic), pero sin poder decir si estaba pintando o no. Que hace como dos años lo vio a Soria “en la casa de Nazar y que el actor se quedaba a cuidar la obra de noche, que fue por un mes más o menos” (sic), pero al requerírsele no supo decir quién era la persona a quien ese tal Naje le había encargado la obra. Miguel Alejando Arias declaró conocer al actor desde hace cuatro o cinco años; que es panadero, domiciliado en la Recta Martinoli, y que su madre fue paciente de la esposa del Mac Cormack, la codemandada María Salazar. Que vio al actor cortar el pasto y limpiar la vereda y también en el club hípico donde la Dra. Salazar y su esposa, la del testigo, tienen caballos. En la misma oportunidad procesal también se recepcionaron las pruebas confesionales del actor y del codemandado Mac Cormack, las que tampoco arrojaron mayor luz sobre la causa toda vez que cada uno de los absolventes se mantuvo dentro de la posición asumida al momento de la traba de la litis. Al absolver posiciones José Luis Soria a tenor del pliego de fs. 49 sólo contestó en sentido afirmativo a las posiciones 1a., 2a. y 4a.; la 3a. no se formuló y las restantes lo fueron en sentido negativo, razón por la cual sólo puede tenerse por confesado por el actor que realizó tareas en la residencia particular de los demandados cortando el césped, realizando el mantenimiento de la casa, pintura, etc. Al absolver posiciones Patricio Mc Cormack sólo respondió en sentido afirmativo las posiciones 1a., 3a. parcialmente, y 6a.; las restantes lo fueron en sentido negativo. Por lo tanto debe tenerse por confesado por este codemanado que el actor trabajó en su domicilio particular de calle Bodereau 250 de Villa Rivera Indarte, Córdoba, llevando a cabo tareas que consistieron en el esporádico corte del pasto, limpieza de la pileta de natación en verano, y la pintura del cerco una o dos veces (Pos. 1 y 3); y que efectivamente no le entregó duplicados de recibos de haberes porque no era su empleado, que le abonó el precio pactado de su tarea al finalizar ésta. En definitiva y tal como lo adelantara al comienzo del tratamiento de la prueba rendida en autos, con ella tampoco se ha acreditado ninguno de los elementos tipificantes del contrato de trabajo de servicio doméstico como lo son la subordinación, dependencia, poder de dirección, continuidd ininterrumpida, etc. y menos aún que “viviese en dependencias de la propiedad de los demandados” atento la invocada condición de casero. Por su parte, las tareas llevadas a cabo en las condiciones acreditadas si bien las cumplió dentro de la vida doméstica de la casa de los demandados, lo fueron por tan sólo breves y esporádicos lapsos, mayormente durante la temporada de verano, sin poder precisar cuánto por semana, con lo cual tampoco se encuadran dentro de las disposiciones del art. 1º del Dto. 326/56. Siendo ello así, obviamente la relación habida entre actor y demandados no fue de carácter laboral sino, por el contrario, civil, como lo es la locación de servicios, que no reconoce ninguno de los créditos pretendidos. Ergo, la demanda debe ser desestimada. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por José Luis Soria en contra de Patricio Bernardo Mc Cormack y María Nicolasa Salazar. II. Imponer al actor las costas del juicio. III. [Omissis]. IV. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. V. Emplazar a quien carga con las costas, para que en el plazo de quince días reponga la tasa de justicia que asciende a la suma de $ 995 (2% del monto del capital e intereses) bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario, y para que en igual término cumplimente con los aportes de la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a la suma de $ 497 por cada grupo de letrados, bajo apercibimiento del art. 17 de la citada ley (1% del monto del capital e intereses o el monto de aporte mínimo, conforme al art. 17, inc. “a”, párrafo 3º ib.). Hágase saber a quien carga con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes. <italic>Carlos Alberto Federico Eppstein</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>