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RELACIÓN DE TRABAJO

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Existencia. PRESUNCIÓN DEL ART. 23, LCT. Procedencia. Modalidades de trabajo: falta de acreditación de circunstancias extraordinarias o transitorias por parte del demandado. Improcedencia
1– Habiéndose probado que el actor realizaba tareas en una sección del establecimiento de Luis Celotti e Hijo SRL –demandado– y que por ellas percibía una remuneración, no se encuentra el fundamento jurídico que autorice a desplazar la presunción contenida en el art. 23, LCT. La demandada no alegó otra circunstancia, relación o causa que explicara la presencia del accionante en el sector de fabricación de caños de premoldeados de hormigón, es decir, no esgrimió una figura jurídica a fin de ubicar el vínculo fuera del ámbito del derecho del trabajo. La mera negativa como primer argumento defensivo y el subsidiario referido a que el actor “pudo haber sido contratado por el Sr. Galván, locador de servicios de Luis Celotti e Hijo SRL”, no abona la conclusión, pues –aun si se considerara viable esa hipótesis– aquél no demostró el cumplimiento de la obligación que impone el art. 32, ley 22250, régimen legal que se trajo en el memorial de responde aunque no se probó resultara de aplicación.

2– En tales condiciones resulta aplicable la previsión normativa que surge del 1º párr., art. 23, LCT, respecto de la SRL y, por ende, carece de importancia que las órdenes fueran dadas por el Sr. Galván o que haya sido éste quien pagaba los haberes, porque si así fue, actuó como mero intermediario de la verdadera empleadora, beneficiaria de las labores desempeñadas por el actor. En ese contexto, cabía concluir que el actor aportó su capacidad de trabajo para que la empresa alcanzara sus fines, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que era ajeno a los riesgos, percibiendo una remuneración y acatando las órdenes e instrucciones que se le impartían conforme la necesidad de trabajo y la organización dispuesta por la empleadora Luis Celotti e Hijo SRL, según los términos del art. 26, LCT, que resulta responsable de las obligaciones que derivan de la relación laboral habida.

3– El empleador no invocó circunstancias excepcionales, extraordinarias ni transitorias que permitan encuadrar la tarea desarrollada por el actor en su empresa en alguna de las modalidades previstas en la LCT. En su mérito debe considerarse el vínculo como de tiempo indeterminado y considerarse ciertas, en virtud de la presunción que emana de la falta de exhibición de la documentación laboral (art. 55, LCT), las afirmaciones vertidas respecto de las fechas de ingreso y egreso, así como la remuneración percibida.

4– Respecto a la reparación por la pérdida del derecho al subsidio por desempleo (ley 24013), la Sala Laboral del TSJ dejó sentado su criterio in re «Fierro, Carmen Lucio c/ Benito Roggio e Hijos SA y Ormas SA – Demanda – Rec. Directo” (Sent. N° 24/04), cuyos fundamentos resultan de plena aplicación al sub lite. En consecuencia, no habiéndose demostrado que el trabajador solicitó el beneficio y no lo obtuvo –desistió de la prueba informativa dirigida al Anses–, la demanda de daños y perjuicios debe ser rechazada.

5– La pretensión de que se condene al socio gerente en forma indistinta y/o solidaria con la sociedad empleadora debe desestimarse en tanto las razones expuestas por el impugnante no logran rebatir las brindadas por el tribunal. Aun prescindiendo del argumento referido a la extemporaneidad de su introducción (alegatos), no se probó en autos defectos en la constitución de la persona jurídica ni actuación irregular que torne ilusoria la satisfacción del crédito del trabajador.

16626 – TSJ Sala Lab. Cba. 20/10/06. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. “Mazahanke Julio C. c/ Luis Celotti e Hijo SRL y/u Otro –Demanda – Rec. de Casación”

Córdoba, 20 de octubre de 2006

¿Media inobservancia de la norma sustancial?

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. El impugnante por la parte actora entiende que el a quo inobservó los arts. 22 y 23, LCT, al eximir de responsabilidad a la accionada en función de considerar que el reclamante era empleado del subcontratista Galván. Resalta que acreditó la prestación de servicios en el establecimiento de la demandada por lo que la carga probatoria debió imponerse a dicha parte, la cual no demostró la vinculación comercial que invocó con aquél –Galván–. Por el contrario, se probó que trabajaba junto con Mazahanke en la sección “fabricación de caños premoldeados”. Agrega que en la demanda denunció el fraude por la falta de registración del contrato de trabajo ante los organismos de seguridad social. 2. El juzgador estimó que no se logró probar la relación de dependencia con todos los demandados sino solamente respecto del Sr. Galván, a quien calificó como subcontratista en la construcción de caños de premoldeado y como la persona que daba las órdenes y abonaba la remuneración. Que el actor omitió accionar en contra del empleador directo o invocar solidaridad, por lo que rechazó la demanda en todas sus partes. 3. Dentro del marco fáctico reseñado en la sentencia, la circunstancia que el a quo señaló como decisiva para descalificar la relación invocada no tiene tal entidad. Es que habiéndose probado que el actor realizaba tareas en una sección del establecimiento de Luis Celotti e Hijo SRL y que por ellas percibía una remuneración, no se encuentra el fundamento jurídico que autorice a desplazar la presunción contenida en el art. 23, LCT. La demandada no alegó otra circunstancia, relación o causa que explicara la presencia del accionante en el sector de fabricación de caños de premoldeados de hormigón, es decir, no esgrimió una figura jurídica a fin de ubicar el vínculo fuera del ámbito del derecho del trabajo. La mera negativa como primer argumento defensivo y el subsidiario referido a que Mazahanke “pudo haber sido contratado por el Sr. Ciásimo Servando Galván, locador de servicios de Luis Celotti e Hijo SRL”, no abona la conclusión del juzgador, pues –aun si se considerara viable esa hipótesis– aquél no demostró el cumplimiento de la obligación que impone el art. 32, ley 22250, régimen legal que se trajo en el memorial de responde aunque no se probó resultara de aplicación. En tales condiciones resulta aplicable la previsión normativa que surge del primer párrafo del art. 23, LCT, respecto de la SRL y, por ende, carece de importancia que las órdenes fueran dadas por el Sr. Galván o que haya sido éste quien pagaba los haberes, porque si así fue, actuó como mero intermediario de la verdadera empleadora, beneficiaria de las labores desempeñadas por el actor (art. 14 ib.). En ese contexto, cabía concluir que Mazahanke aportó su capacidad de trabajo para que la empresa alcanzara sus fines, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que era ajeno a los riesgos, percibiendo una remuneración y acatando las órdenes e instrucciones que se le impartían conforme la necesidad de trabajo y la organización dispuesta por la empleadora Luis Celotti e Hijo SRL, según los términos del art. 26, LCT, la que resulta responsable de las obligaciones que derivan de la relación laboral habida. En consecuencia, el vicio denunciado se verifica y decide la revocación del pronunciamiento. 4. A los fines de resolver el fondo del asunto (art. 104, CPT), como el tribunal no emplazó exactamente los hechos, esto es, no definió concretamente cómo se prestó el servicio ni durante qué lapso, es decir, la frecuencia con la que era convocado el trabajador, deberá acudirse a la demanda, su contestación y a las pruebas que resulten dirimentes. El empleador no invocó circunstancias excepcionales, extraordinarias ni transitorias que permitan encuadrar la tarea desarrollada por el actor en su empresa en alguna de las modalidades previstas en la LCT. En su mérito es que debe considerarse el vínculo como de tiempo indeterminado y considerarse ciertas, en virtud de la presunción que emana de la falta de exhibición de la documentación laboral (art. 55, LCT), las afirmaciones vertidas respecto de las fechas de ingreso y egreso, como así también la remuneración percibida. El actor reclama a fs. 1/4 el pago de SAC 1ª cuota 1999; haberes octubre 1999 y proporcional del mes de noviembre; SAC proporcional 2º semestre del mismo año; vacaciones 1999; indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido según la LCT y las multas previstas por los arts. 8 y 15, ley 24013. Asimismo, la entrega de la certificación de servicios con imposición de astreintes para el caso de incumplimiento y además un resarcimiento por la imposibilidad de percibir el subsidio por desempleo, a raíz de que no se efectuaron los aportes previsionales. 5. Deben admitirse los reclamos referidos a haberes, SAC y vacaciones, ante la falta de constancias de pago de dichos rubros y lo previsto por los arts. 122, 123, 128 y 156, LCT. En cuanto a las indemnizaciones derivadas del distracto, las comunicaciones postales que se encuentran agregadas a fs. 26/32 dan cuenta de las respectivas intimaciones para la aclaración de la situación laboral bajo apercibimiento de despido, como también, de la consecuente efectivización del desahucio ante la negativa de la dadora de trabajo. Esto revela que la conducta asumida por el trabajador y los pasos seguidos para dar por terminada la relación laboral fueron ajustados a derecho, existiendo injuria de entidad suficiente (art. 242, LCT), razón por la cual proceden los conceptos indemnizatorios que prevén los arts. 6 y 7, ley 25013, régimen aplicable conforme la fecha de ingreso denunciada (3/10/98). Con relación a las multas de la Ley Nacional de Empleo, el art. 8 sanciona al empleador que no registrare la relación laboral. De conformidad a lo expuesto acerca de la determinación de la plataforma fáctica y su calificación jurídica, hubo falta total de registración por lo que, habiendo el actor intimado en legal forma, corresponde admitir el reclamo. Igual solución debe asignarse a la pretensión sustentada en el art. 15, ib. pues según surge del intercambio epistolar, las dos primeras comunicaciones remitidas por el trabajador estuvieron dirigidas a obtener la debida registración de su contrato, frente a lo cual la empleadora no sólo rechazó la relación laboral invocada sino que manifestó desconocerla, aunque simultáneamente adujo que se encontraba vinculado con el Sr. Galván. Este marco circunstancial demuestra que la situación que generó la injuria de Mazahanke fue la ausencia de inscripción, pese a que con posterioridad el empleador incumpliera con sus deberes de abonar la remuneración y dar tareas. Por lo tanto, en el subexamen se activa la presunción del art. 15, ib. al verificarse una vinculación directa entre el pedido de registración y la medida extintiva. También cabe hacer lugar a la demanda en cuanto pretende el otorgamiento del certificado y cese de servicios en los términos del art. 80, LCT. A tal efecto, deberá estarse a la extensión del vínculo laboral, categoría y remuneraciones denunciadas en demanda. La condena se cumplirá en el término de diez días desde que quede firme este pronunciamiento, bajo apercibimiento de que el tribunal a quo otorgue las certificaciones solicitadas con las constancias obrantes en autos. Respecto a la reparación por la pérdida del derecho al subsidio por desempleo (ley 24013), esta Sala dejó sentado su criterio in re «Fierro, Carmen Lucio c/ Benito Roggio e Hijos SA y Ormas SA – Demanda -Rec. Directo” (Sent. N° 24/04)(*) cuyos fundamentos resultan de plena aplicación al sub lite. En consecuencia, no habiéndose demostrado que el trabajador solicitó el beneficio y no lo obtuvo –a fs. 137 vta. desistió de la prueba informativa dirigida al Anses–, la demanda de daños y perjuicios debe ser rechazada. Por último, la pretensión de que se condene al socio gerente –Sr. Alberto Ángel Celotti– en forma indistinta y/o solidaria con la sociedad empleadora debe desestimarse en tanto las razones expuestas por el impugnante no logran rebatir las brindadas por el tribunal. Aun prescindiendo del argumento referido a la extemporaneidad de su introducción (alegatos), no se probó en autos defectos en la constitución de la persona jurídica ni actuación irregular que torne ilusoria la satisfacción del crédito del trabajador. Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Julio César Mazahanke y condenar a la demandada Luis Celotti e Hijo SRL a abonar los rubros declarados en la primera cuestión planteada, con más los intereses fijados en la segunda cuestión propuesta. III. Con costas.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin ■

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