<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SANCIÓN DISCIPLINARIA. Notificación genérica. Invalidez. DERECHO DE DEFENSA. Violación</bold> </intro><body><page>1– Cuando de los términos de que da cuenta la notificación cursada por la accionada no surgen en forma detallada, clara y específica las circunstancias de persona, tiempo y lugar en que la infracción supuestamente había ocurrido, la patronal incurre en violación –al menos culposa– al deber genérico de obrar de buena fe (art. 63, LCT), pues por la falta de precisión de estas circunstancias la actora se ve impedida de contestar la existencia de la infracción atribuida o brindar explicaciones o justificaciones sobre el particular. 2– En tales supuestos resulta aplicable la doctrina que nuestro TSJ ha elaborado con relación a los requisitos que debe reunir la comunicación prevista en el art. 243, LCT, dispositivo que “...asigna la defensa del trabajador a través del conocimiento preciso de la injuria que se le imputa. Si bien la ley adoptó una fórmula flexible en cuanto a los datos que debe contener esta comunicación, no significa la aceptación de menciones tan genéricas...”. 3– La causal debe estar expresada en forma lo más circunstanciada posible, es decir, debe indicarse en la comunicación –como requisito sustantivo– la mayor cantidad de detalles, pues su finalidad es la de resguardar el derecho de defensa del trabajador, y si éste no alcanza a conocer con exactitud los hechos atribuidos, no puede defenderse en debida forma. 4– La falta de precisión de las circunstancias detalladas en la comunicación cursada deja sin sustento la sanción, pues, aun cuando posteriormente en juicio pudieran haberse probado los hechos fundantes, éstos no son oponibles por su falta de individualización oportuna porque han restringido el derecho de defensa de la actora. <italic>16560 – CCC, Fam., Trab. y CA Río Tercero. 13/9/06. Sentencia Nº 20. “Aguerre, Verónica Beatriz c/ Miguel A. Chiaraviglio y Cia. SRL –Demanda Laboral”</italic> Río Tercero, 13 de setiembre de 2006 ¿Es procedente la demanda incoada? El doctor <bold>Joaquín Fernando Ferrer</bold> dijo: I. La actora promueve demanda laboral persiguiendo la declaración de nulidad de la sanción disciplinaria de dos días de suspensión que le fuera impuesta, se le abonen los días de suspensión que le fueron descontados de sus haberes de setiembre y se la restituya a la categoría de “Cajera B” de la CCT 130/75 de la que fue arbitrariamente sustituida por la de “Maestranza A”. El accionado reconoce la relación laboral bajo la categoría de “Maestranza B”, negando le corresponda la de “Cajera”. Sostiene que la actora fue suspendida y que si bien ésta impugnó la falta disciplinaria, la misma correspondía por justa causa, fue contemporánea al hecho que la motivó y proporcional a la falta cometida. Que la falta consistió en no realizar tareas de limpieza como se le había ordenado, al finalizar la jornada laboral, hecho ocurrido el día anterior al que se le notificara la sanción, hecho que entiende no puede desconocer la actora, pues tuvo conocimiento pleno de su conducta irregular que determinó la decisión patronal. Que el cambio de categoría laboral no sólo fue aceptado por la actora durante más de 18 meses, sino que ésta tampoco sufrió disminución alguna de su salario. Opone defensa de falta de acción. II. [<italic>Omissis</italic>]. III. Puesta de manifiesto la plataforma fáctica del reclamo y el contexto probatorio incorporado en la audiencia del debate, procedo a expedirme sobre la procedencia de la demanda y a tal fin, digo que: 1. Con fecha 18/9/04, la demandada expide la CD ... AR mediante la cual notifica a la actora que “...en razón de no realizar las tareas de limpieza como le fuese ordenado, al finalizar la jornada laboral ha sido suspendida por el término de dos días desde el 21/9/04 hasta el 22/9/04 inclusive...”. La actora ha reconocido la recepción de esta pieza postal el día 22/9/04 (TCL ...). Por intermedio del TCL ... del 22/9/04, la actora impugna la suspensión de dos días que le fuera comunicada, pues entiende que es ambigua la expresión de la causa que se invoca y ello lesiona su derecho de defensa. Niega no haber realizado las tareas de limpieza y pide se deje sin efecto la sanción. En la misma oportunidad, pide se le restituya en la categoría de cajera, atento haberla desempeñado por más de 9 años. Mediante la CD ... del 28/12/04, la demandada contesta el telegrama de la actora, que recibiera el 23 del mismo mes y año y lo rechaza, ratificando comunicaciones anteriores y la suspensión impuesta, por ser ajustada a derecho. También rechaza la categorización pretendida, pues el cambio, que había operado desde noviembre del año 2003, había sido aceptado por la actora sin reserva alguna y, además, se le había mantenido la remuneración original. 2. Entrando al análisis sustancial del reclamo, cabe consignar que puesta en tela de juicio la forma en que la demandada ejerció su potestad disciplinaria, corresponde verificar si lo fue conforme a los requisitos que la doctrina ha delineado en torno al tema, en particular, si medió o no suficiente expresión de causa de modo tal que permitiera a la actora ejercer su derecho de defensa. De los términos de que da cuenta la notificación cursada por la accionada, y que fuera precedentemente transcripta, no surge que la accionada hubiera detallado en forma clara y específica las circunstancias de persona, tiempo y lugar en que la infracción supuestamente había ocurrido. Repárese en que en la misiva sólo se reprocha a la actora no haber realizado las tareas de limpieza ordenadas, mas no se da precisión alguna respecto a quién o cuándo dio la orden ni en qué circunstancias de tiempo, lugar o modo ello había ocurrido. La deficiencia apuntada importa una violación –al menos culposa– al deber genérico de obrar de buena fe (art. 63, LCT), pues por la falta de precisión de estas circunstancias la actora se vio impedida de contestar la existencia de la infracción atribuida o brindar explicaciones o justificaciones sobre la misma. Entendemos a tal fin aplicable la doctrina que nuestro TSJ ha elaborado con relación a los requisitos que debe reunir la comunicación prevista en el art. 243, LCT, aplicable en autos por su analogía con la materia bajo análisis –pues el despido es la sanción máxima–, dispositivo que “...asigna la defensa del trabajador a través del conocimiento preciso de la injuria que se le imputa. Si bien la ley adoptó una fórmula flexible en cuanto a los datos que debe contener esta comunicación, no significa la aceptación de menciones tan genéricas...”, (Cfr. TSJ Cba., Sala Laboral; sent. N° 68, 24/9/2002, “Ibarra, Juan A. c/ Hotel 1+1 SRL –Demanda). En tal sentido, sostenemos que la causal debe estar expresada en forma lo más circunstanciada posible, es decir, debe indicarse en la comunicación –como requisito sustantivo– la mayor cantidad de detalles, pues su finalidad es la de resguardar el derecho de defensa del trabajador y si éste no alcanza a conocer con exactitud los hechos atribuidos, no puede defenderse en debida forma. Con razón ha dicho la jurisprudencia, en posición que comparto, que "Las expresiones genéricas que enmarcan en un amplio espectro de incumplimientos no se adecuan a los recaudos establecidos por el art. 243, LCT, toda vez que la norma procura evitar la indefensión del trabajador por desconocimiento de las causas en que el despido pueda fundarse y limitar, en consecuencia, a las que fueron invocadas como tales los motivos de oposición a la demanda." (CNaT., Sala X, 31/12/96 - DT 1997-B-2295". Y que "...la exigencia del art. 243, LCT, no tiene fin en sí mismo, sino que la <italic>ratio legis</italic> no es otra que evitar la indefensión del trabajador, por desconocimiento de las causas en que el despido pueda fundarse" (CNaT., Sala I, 31/3/93, DT 1994-A-37.). Por ello, también se ha sostenido que "El despido es injustificado si no se ha individualizado correctamente en qué se funda la ruptura del contrato, recurriéndose a una fórmula ambigua que le permite a la demandada cambiar con posterioridad los hechos según su criterio, en violación a lo dispuesto por el art. 243, LCT" (CNaT., Sala I, 31/5/99 - DT 1999-B-2281). En mérito a lo expuesto, la falta de precisión de las circunstancias detalladas en la comunicación cursada deja sin sustento la sanción, pues, aun cuando posteriormente en juicio pudieran haberse probado los hechos fundantes de la misma, éstos no son oponibles por su falta de individualización oportuna, pues han restringido el derecho de defensa de la actora. Repárese que ello así ha ocurrido en autos, pues a la falta de individualización de las circunstancias de personas, tiempo, modo y lugar que originalmente se le pueden atribuir a la misiva sancionatoria, y frente a la impugnación concreta de la actora de esta deficiencia, lejos de ser reparada por la demandada, en su segunda carta documento del 28/9/04 ésta se mantiene en una firme posición de ratificar la anterior misiva, mas sin aclarar las circunstancias omitidas o consideradas ambiguas por la actora, revelando así una falta de intención de brindar mayor precisión, actitud que a la postre dificultó el derecho de defensa del trabajador. Luego, al contestar demanda, la accionada alega puntualmente que el incumplimiento de la actora consistió en la falta de realización de las tareas de limpieza del lugar en donde cumple sus tareas, al finalizar cada jornada. Sin embargo, con la prueba testimonial rendida, sólo alcanzó a justificar la falta de colaboración de la actora de realizar, junto con el resto del personal, la limpieza de todo el local, el día 17/9/04, cerca del final de la jornada (20.30 hs.), puesto que la señora de la limpieza –excepcionalmente– había faltado. Con lo expuesto se advierte que la demandada ha pretendido rendir prueba sobre extremos fácticos no alegados en su defensa, pues ni en sus misivas ni en ningún párrafo del memorial adjuntado en la audiencia respectiva se hizo mención a la ocurrencia de este hecho el día señalado, pues las circunstancias acreditadas no están referidas a la falta de limpieza del lugar en donde la actora cumplía funciones sino a las tareas, excepcionalmente asignadas por la encargada del local y luego ratificadas por el Sr. Valfredo, para cubrir la falta del personal de la limpieza. En consecuencia, por los argumentos y el fundamento legal dado, se rechaza la defensa de falta de acción opuesta por el accionado y se declara la ilegitimidad de la sanción aplicada a la actora, debiendo en este punto hacerse lugar a la demanda (art. 62, 63, 67, 218 y 243, LCT), [...]. 3. La pretensión dirigida a obtener el pago de los días de suspensión descontados en los haberes de setiembre de 2004 se recibe por la suma de $ 40,90 atento lo concluido por la perito oficial en su dictamen incorporado a la causa sin objeción de parte. La reclamación que la actora hace en sus alegatos, con relación a la falta de pago del presentismo, no puede recibirse, pues, si bien es cierto que dicha disminución de la remuneración pudo haber existido, no lo es menos que la pretensión contenida en la demanda estaba dirigida sólo a obtener el pago de los días de suspensión descontados de los haberes de setiembre del año 2004, sin haberse reclamado en forma específica el adicional por presentismo, por lo que el mismo deviene inatendible por no haber integrado los términos de la litis. Es que no se trata de un rubro integrativo de demanda, y si bien el tribunal está facultado a fallar <italic>ultra petita</italic> o sea, más allá de lo pedido (art. 67, LPT), no lo es menos que ya no subsiste la misma prerrogativa respecto de lo no pedido o lo que está fuera de la pretensión contenida en demanda (<italic>extra petita</italic>). Con razón se ha dicho que “...no sólo se debe practicar la liquidación sino que se debe establecer por separado la explicación de cada uno de los rubros y de los procedimientos para llegar a los guarismos...” (Rodríguez Saiach, Luis A., “Cálculo -Indemnizaciones Laborales”, Ed. Gowa, 2004, p. 217). Por lo expuesto, el rubro se recibe en forma parcial y por el monto consignado en la prueba pericial rendida. 4. Por último, el reclamo dirigido a obtener la restitución de la categoría laboral de “Cajera B” de la CCT 130/75, no puede prosperar y ello es así pues si bien es cierto que la modificación de la categoría de “Cajera B” a “Maestranza B” existió, a partir de octubre de 2003, también lo es que el silencio de la actora desde entonces, más de 10 meses y sin reserva inmediata, hace presumir la existencia de una conformidad tácita a dichos cambios, consentimiento que excluye el eventual ataque a su dignidad. En igual sentido se ha pronunciado la CNaT., Sala 8ª., 29/5/03, en “Bustos, Alfredo D. c/ Bagley SA, DT 2003-B-1247). Ello así, sobre todo, si no surge afectado el principio de la irrenunciabilidad que emana del art. 12, 58 y ctes., LCT, pues quedó también acreditado que la actora sigue percibiendo la misma remuneración anterior sin disminución o merma de su salario. Por otro lado, advierto que la actora sólo se limita a reclamar se le reasigne la categoría de cajera, mas no pretende para sí la restitución en las funciones inherentes a la misma, lo que me lleva a concluir en que no existe de su parte el más mínimo agravio moral por los cambios que, como se ha sostenido, fueron tácitamente consentidos por su falta de reclamo o reserva oportuna. En consecuencia, se rechaza la pretensión en este sentido. Los doctores <bold>Juan Carlos Benedetti</bold> y <bold>Carlos Conti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por el demandado. 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Verónica Beatriz Aguerre en contra de Miguel A. Chiaraviglio y Cía SRL declarando la nulidad de la sanción disciplinaria de dos días de suspensión que le fuera impuesta, y ésta obligada al pago, dentro de los diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, previo a la ejecución de sentencia, de los haberes descontados y que ascienden a la suma de $ 40,90, con más intereses, a calcular en la forma establecida en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas del proceso al demandado. <italic>Joaquín Fernando Ferrer – Juan C. Benedetti – Carlos Conti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>