<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vendedora de tarjetas de crédito. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Invocación. Rechazo. SOLIDARIDAD. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la actora fue contratada por Harken Group SA –codemandada– para realizar tareas de promoción y venta de la “Tarjeta de Crédito Cordobesa”, y para ello debió suscribir un contrato denominado de locación de servicios, cuyo contenido no pudo ser conocido por el Tribunal al no haber sido ofrecido como prueba. La actora sí ha logrado acreditar que el hecho de la prestación de servicios fue acordado de manera personal y onerosa a favor de la sociedad anónima de manera jurídicamente subordinada durante un año y dos meses continuados e ininterrumpidos, durante los cuales la accionada ejerció el poder de dirección y mando expresado a través de las órdenes recibidas, del contralor y supervisión. Tales facultades conferidas a la contratante receptora de los servicios de la reclamante es caracterizante de una relación subordinada y no resulta propia de una “locación de servicios”, más allá del hecho de que la actora haya extendido facturas por el pago de los servicios o de su inscripción como monotributista en las condiciones verificadas, cuestión ésta no sustancial que cede ante la aplicación razonable del principio de “primacía de la realidad”, que exige correr el velo que disfraza la verdadera naturaleza del vínculo. 2– El Banco de la Provincia de Córdoba decidió lanzar al mercado una tarjeta de crédito propia que identifique a la entidad y le permita incrementar sus ingresos por servicios no financieros, resolviendo desde sus comienzos la comercialización por sí y a través de un tercero, y en el caso cedió a la firma Harken Group el gerenciamiento y la comercialización de la tarjeta y cualquier otro producto asociado, asumiendo el banco contrato, la función y responsabilidad de aportar, cuando corresponda, las bases de datos calificada crediticiamente de los potenciales clientes; el apoyo operativo y espacios de atención a titulares y usuarios; la definición, autorización y costeo de las campañas de marketing y publicidad; la de definir y aprobar cualquier programa de incentivo al consumo previamente a su lanzamiento; la de encargarse de los procesos de control de las solicitudes, de las altas, informes de las altas a la Centralizadora de Tarjetas y Sucursales, Control de Habilitaciones; la posibilidad de solicitar cambios en la estrategia de comercialización; la de definir las condiciones de otorgamiento y habilitación de la tarjeta; y en cuanto al personal de la comercializadora, el derecho de solicitar el cambio o relevar de sus funciones a cualquier personal sin expresión de causa, con la sola obligación de comunicar en forma fehaciente a Harken el ejercicio de tal facultad. 3– Lo anterior demuestra que el Banco de la Provincia nunca se desligó de esta actividad, y su injerencia en el funcionamiento de la gerenciadora fue de una dimensión tal, que sin duda excede en demasía a las usuales de una concesión entre personas jurídicas con autonomía operativa. Toda la actividad desarrollada por la comercializadora Harken Group era por cuenta y orden del Banco de la Provincia de Córdoba para la prestación de servicios que constituyen parte de la normal y específica a partir de la decisión adoptada por la institución de emitir su tarjeta de crédito y compra propia; y es así que el Banco de la Provincia de Córdoba no hubiera podido desarrollar esta actividad y obtener sus ingresos, si no promocionaba y comercializaba la denominada tarjeta de crédito “Cordobesa”, por sí, o a través de terceros, cuyo otorgamiento y habilitación luego realizaba para concretar la prestación que ofrecía. Es decir que en el caso la actividad normal del banco se complementa con la de la comercializadora del servicio, existiendo una unidad técnica de ejecución entre ambos, lo cual amerita la aplicación del art. 30, LCT. <italic>16418 – CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal) Cba. 2/5/06. Sentencia Nº 27. “Marino, Mónica Miriam c/ Harken Group SA y Otro –Ordinario-Despido”</italic> Córdoba, 2 de mayo de 2006 ¿Es procedente el reclamo de la actora en cuanto pretende el pago de: haberes mes de abril 2004, aumentos no remunerativos Dec.1273/02, 905/03, 392/03, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, indemnización art. 16, ley 25561, indemnización arts. 1 y 2, ley 25323, SAC proporcional 1º sem. y 2º sem. año 2003, y proporcional año 2004, vacaciones proporcionales años 2003 y 2004, y diferencia de haberes? ¿Qué resolución corresponde adoptar? El doctor <bold>Alberto R. Calvo Correa</bold> dijo: En autos, entabla formal demanda Mónica Miriam Marino en la que relata que ingresó a laborar en relación de dependencia jurídica, económica y laboral bajo las órdenes de la demandada, Harken Group SA, con fecha 15/3/003, desempeñándose en las tareas de vendedor de “Tarjeta de Crédito Cordobesa”, dentro del CCT 130/75. Señala que la demandada Harken Group SA, con el supuesto conocimiento del Banco de la Provincia de Córdoba (BPC), según lo presume el art. 30, LCT, en un marco de mala fe y excesivo abuso del derecho, pretendió encuadrar el contrato de trabajo en una “Locación de Servicios”, haciéndole suscribir un contrato en tales términos e inscribirse como monotributista ante la AFIP, constituyendo ello un claro fraude laboral. Agrega que la misma demandada proveyó a la actora de los factureros impresos con sus datos, a los fines de que ella emitiera factura C por cada pago remuneratorio que aquella le efectuaba, consignando la leyenda “Honorarios por servicios prestados”. Que desarrollando normalmente sus tareas, y sin haber sido objeto de sanción disciplinaria alguna, la actora recibió de la patronal la CD en donde se le notificó: “De acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 8ª. del Contrato de Locación de Servicio oportunamente suscripto rescindimos el mismo a partir de la fecha”. La misma fue rechazada por la actora mediante TCL, a través del cual impugnó el contrato de locación de servicios e intimó a la demandada y codemandada en los términos de la ley 25323, 24013 y LCT, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. La demandada mediante CD rechazó el telegrama de la actora, en la cual afirmaba que la relación que la unía con la misma era un contrato de locación de servicios, por lo cual no era procedente la aplicación de las leyes 24013 y 25323 como pretendía la actora. [...]. Conforme quedara integrada la relación jurídico-procesal, pasaré a analizar la prueba rendida en la causa, que en el caso se trata de aquella producida por la parte actora, toda vez que la codemandada Harken Group SA no ofreció prueba y la codemandada BPC renunció a la única propuesta. En oportunidad del debate escuchamos en primer término los testimonios de: [Omissis]. También ofreció como prueba documental-instrumental la accionante: a) una CD de fecha 23/4/04 remitida por la demandada Harken Group mediante la cual se le comunicaba “De acuerdo a lo estipulado en la cláusula 8º del contrato de locación de servicio oportunamente suscripto rescindimos el mismo a partir de la fecha”; b) un despacho telegráfico enviado por la actora a la citada demandada, impuesto con fecha 11/5/04 respondiendo al anterior en los siguientes términos “ Rechazo vtra. CD Nº CD 421733206 AR de fecha 23/4/04, por improcedente, maliciosa, arbitraria y contraria a los hechos y al derecho. Impugno el contrato de locación de servicios que Ud. maliciosamente invoca por el mismo nulo de nulidad absoluta atento implicar un claro y manifiesto fraude laboral, como así también su cláusula 8ª. y cada una de sus cláusulas. Por la presente en los términos de la LCT y de la ley 25323 procedo a realizar a Ud. la siguiente intimación: trabajando vtras. órdenes bajo relación de dependencia jurídica, laboral y económica desde el 15/3/03, desempeñándome en las tareas de vendedor, comercializando y promocionando la “Tarjeta de Crédito Cordobesa”, cumpliendo una jornada laboral <italic>full time</italic> de lunes a viernes de 8 a 19, debiendo presentarme todos los días en el domicilio Avda. Colón 231, en el horario fijado, a los fines de rendir las ventas realizadas, percibiendo una remuneración mensual de $264, con más comisiones por ventas según tabla prefijada por el empleador, habiéndome encontrado laborando en situación de empleo no registrado o “en negro”, sin cumplimiento acabado de su parte de lo dispuesto por el art. 7, LNE, sin inscripción de nuestra relación laboral por ante los organismos laborales pertinentes y sin extenderme recibos de haberes con los requisitos de ley, he impugnado los contratos de locación de servicios que maliciosamente me hizo suscribir, por ser nulos, como asimismo la inscripción en el régimen de monotributo, por implicar el mismo un fraude laboral que pretende empañar y cubrir la relación laboral que nos ha unido; intimo a Ud. término dos días hábiles me abone los rubros remuneratorios (diferencia de haberes, SAC, aumentos no remunerativos, incremento en la remuneración, etc.) e indemnizatorios emergentes, comunes y agravados, con más lo dispuesto por el art. 1, ley 25323...”; c) una CD impuesta con fecha 14/5/04 por la cual la accionada contesta la anterior expresando “Rechazamos su teleg. Nº 57334083 por improcedente, malicioso y falso. Su vinculación con nuestra empresa y tal como surge indubitablemente del contrato suscripto entre las partes oportunamente es una locación de servicio, motivo por el cual no corresponde la pretendida registración laboral ni resulta de aplicación la ley 24013, ni ley 25323. Reiteramos CD 421733206”. d) Un facturero en original de facturas C, del Nº 01 al 050, impreso en junio/2003, con 21 facturas emitidas por los montos abonados mensualmente; y e) 18 legajos de antecedentes, de diferentes persona –posibles clientes, visitados por la actora, a los fines de determinar si calificaban para que se les otorgara la tarjeta de crédito “Cordobesa”, de Banco de la Provincia de Córdoba […]. En cuanto a la impugnación formulada por la apoderada de la demandada Harken Group en los términos del art. 314, CPC, deduciendo causal de inidoneidad del testigo Diego Figueroa, afirmando que en el testimonio rendido declaró no tener juicio pendiente contra la demandada ni ser acreedor de las partes, por lo que <italic>prima facie</italic> se advierte que dicho testigo incurrió también en la conducta prevista en el art. 313, CPC –falso testimonio–, acompañando al efecto copia certificada del juicio pendiente que se tramita por ante el Juz.2ª Conc. de esta ciudad. Considero que por una cuestión de orden corresponde tratar en primer término el planteo de inhabilidad, el cual estimo debe ser rechazado, pues la circunstancia acreditada de tener juicio pendiente no significa de por sí que sus dichos deban descalificarse, sino que es necesario traer a consideración hechos concretos que acrediten o al menos hagan presumir la falta de veracidad, que en el caso no han sido aportados. Respecto al falso testimonio, estimo necesario dejar aclarado que en el interrogatorio preliminar obligado, al deponente se le preguntó si era acreedor o deudor, recibiendo como respuesta sólo su negativa, por lo que el Tribunal entiende que la denuncia debió formularla la parte demandada en el acto mismo de la audiencia, pues es la oportunidad prevista en el art. 313, CPC, a los fines de aclarar la cuestión o decretar las medidas pertinentes. Además, y teniendo en cuenta que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, la falsedad debe versar sobre hechos que puedan incidir en la resolución. En tal sentido, el Tribunal adhiere a la doctrina que sostiene: “Las falsas declaraciones en cuanto a las generales de la ley no constituyen delito porque no se afecta el bien jurídico tutelado, porque no se ocasiona perjuicio, pues versa sobre hechos propios del deponente, por lo que éste no sería testigo a su respecto” (Emilio Luis Almani, “Las generales de la ley y el falso testimonio, nota en Diario de Jurisprudencia Argentina - 4938). Quedando de tal manera desestimada la impugnación articulada, pasaré a tratar en primer término la naturaleza de la contratación habida con la actora, recordando que la firma Harken Group SA en su contestación de demanda reconoció el hecho de la prestación de servicios personales de la reclamante en su actividad propia, lo cual constituye en principio un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario, que en el caso no existió. Cabe destacarse que si bien quedó incontrovertido y luego fue corroborado el hecho de que la actora fue contratada por Harken Group SA para realizar tareas de promoción y venta de la “Tarjeta de Crédito Cordobesa”, y que para ello debió suscribir un contrato denominado de locación de servicios, su contenido no pudo ser conocido por el Tribunal al no haber sido ofrecido como prueba dicho documento. Del análisis de los elementos de convicción precedentemente relacionados aprecio que la prueba testimonial rendida ha sido concluyente en orden a demostrar la existencia de: imposición horaria, toda vez que la actora diariamente tenía que presentarse a la mañana en el domicilio de la demandada en un horario de ingreso establecido por un supervisor, que para su cumplimiento recibía directivas, que su actividad estaba sujeta a control más allá de la mínima exigible a los fines organizativos, que tenía plazo fijado para rendir las ventas, pues para ello la accionada organizó la venta mediante grupos de vendedores que estaban a cargo de un supervisor que los organizaba y controlaba, que luego se le asignaban los lugares que debían visitar en función de la base de datos de clientes y empleados públicos que tenía la accionada, ello hasta que posteriormente se abrió el mercado y quedó a criterio del vendedor a quién ofrecerla; que diariamente tenía que rendir el trabajo realizado, informando las ventas realizadas, utilizando para ello formularios provistos por la accionada. También quedó acreditado que la demandada impuso como condición inscribirse como monotributista, que la impresión del facturero fue encargado por personal de la firma Harken Group y luego pagado por la accionante; que por los servicios prestados la actora percibía un monto fijo más comisiones; que si los vendedores faltaban tenían que acreditar la causa que lo justificara, de lo contrario se lo deducían del básico; que las tareas de promoción y venta también eran realizadas por personal del BPC. Atento lo expuesto, considero que la actora ha logrado acreditar que el hecho de la prestación de servicios fue acordado de manera personal y onerosa a favor de la sociedad demandada Harken Group de manera jurídicamente subordinada durante un año y dos meses continuados e ininterrumpidos, durante los cuales la accionada ejerció el poder de dirección y mando expresado a través de las órdenes recibidas, del contralor y supervisión. Tales facultades conferidas a la contratante receptora de los servicios de la reclamante es caracterizante de una relación subordinada y no resulta propia de una “locación de servicios”, más allá del hecho de que la actora haya extendido facturas por el pago de los servicios o de su inscripción como monotributista en las condiciones verificadas, cuestión ésta no sustancial que cede ante la aplicación razonable del principio de “primacía de la realidad”, que exige correr el velo que disfraza la verdadera naturaleza del vínculo. Habiéndose verificado que entre las partes se había configurado un negocio jurídico –contrato de trabajo por tiempo indeterminado– que debe ser encuadrado en los términos de los arts. 21 y 22, LCT, teniendo en cuenta lo acreditado en cuanto a la fecha de ingreso, tareas desarrolladas, jornada <italic>full time</italic> cumplida, y que en esta oportunidad corresponde hacer efectivos los apercibimientos solicitados y dispuestos en los arts. 39, ley foral y 55, LCT, ante la falta de exhibición de la documentación laboral por parte de la demandada, amerita tener por cierta la fecha de ingreso, categoría, haberes y jornada denunciada en el libelo introductorio, constancias que en la aludida documentación debían encontrarse registradas. Pasando a tratar los reclamos formulados en el rubro haberes, y considerando que por la actividad desarrollada por la accionada Harken Group SA se encuentra comprendida en la CCT 130/75, y que por las tareas cumplidas la actora queda encuadrada en la categoría de Vendedora conforme lo contempla el referido convenio, por tratarse de un imperativo legal y al no haber sido acreditado su pago, debe acogerse la pretensión de percibir: los haberes correspondientes al mes de abril/2004 hasta la fecha del cese de la relación, los aumentos no remunerativos dispuestos por los Decs. 1273/02, 905/03, el incremento en la remuneración según Dec. 392/03, SAC y vacaciones proporcionales años 2003 y 2004; asimismo y al haberse verificado que la actora percibió una remuneración menor a la determinada por su categoría, según la escala salarial del CC de aplicación, también debe prosperar el reclamo de diferencias de haberes por todo el periodo laborado. En cuanto al distracto, el mismo debe considerarse como un despido dispuesto por la firma Harken Group SA de manera incausada, razón por la cual la actora tiene derecho a percibir las indemnizaciones previstas en los arts. 6 y 7, ley 25013, como asimismo la duplicación de dichas indemnizaciones conforme lo dispone el art. 16, ley 25561. También debe prosperar el reclamo del incremento indemnizatorio dispuesto en los arts. 1 y 2, ley 25.23, ello en razón de haberse verificado la existencia de una relación laboral que al momento del despido no estaba registrada, y por haber cumplido la actora con la intimación fehaciente para el pago de las indemnizaciones previstas y obligada a iniciar la presente acción judicial para percibirlas. Ahora bien, quedando de tal manera establecida la responsabilidad de la demandada principal Harken Group SA, veamos a continuación si la condena debe hacerse extensiva al BPC en razón de la solidaridad prevista en el art. 30, LCT. Corre agregado en autos a fs. 114/138, nota de fecha 14/1/03 y del contrato comercial debidamente certificado, celebrado por el BPC y la firma Harken Group SA, de cuyas constancias merecen destacarse las siguientes: a) Nota de fecha 14/1/03 por la cual se comunica la resolución del directorio con igual fecha, en cuyos considerandos se refiere a que el “Proyecto Tarjeta de Crédito Propia”, tiene como objetivo reposicionar al BPC en el mercado de tarjetas de créditos mediante una marca con identidad propia, orientada a dos segmentos diferenciados: 1) empleados de la administración pública y jubilados; 2) sector privado con ingresos superiores a los $500,00; que el producto estará asociado a una Caja de Ahorros en la cual se pretende colocar, además, la tarjeta de débito del Banco, que otro producto de consumo que permitirá disponer de $200 (en bonos o en pesos), financiando compras efectuadas con la tarjeta o mediante un adelanto de fondos a través de cajeros automáticos; que se reelaboraron los contratos de manera que quede claramente estipulado, para el caso de una rescisión, que la cartera de clientes es de propiedad del banco; que Credencial Argentina SA es la única marca que garantizó al banco el procesamiento y administración integral del producto, incluida su comercialización a través de Harken Group, empresa asociada, la cual asesorará al banco en cuanto al establecimiento de las políticas comerciales, de marketing y publicidad, y de comercialización de la tarjeta propia, la que asimismo se ocupará de la selección, capacitación y contratación de la fuerza de ventas necesaria para cumplir con los objetivos propuestos. b) Contrato celebrado con fecha 15/1/03 en cuya introducción se determina: que el banco emitirá y comercializará su tarjeta de crédito y compra propia, en forma individual o dentro de un paquete de productos que defina al efecto; que corresponde a Harken el gerenciamiento y la comercialización de la tarjeta y cualquier otro producto asociado, asumiendo las siguientes funciones y responsabilidades: asesora al banco en cuanto al establecimiento de las políticas comerciales, de marketing y publicidad y de comercialización de la tarjeta; pondrá a disposición del banco el know how necesario para la efectiva comercialización del producto; seleccionará, capacitará y contratará la fuerza de ventas necesaria para cumplir con los objetivos, quienes dependerán exclusivamente de Harken; direccionamiento y coaching permanentes de la fuerza de ventas; brindará capacitación y asesoramiento comercial, operativo y de sistemas al personal del banco afectado al proyecto, determinándose a continuación las funciones y responsabilidades de la institución bancaria, respecto de las cuales me ocuparé con posterioridad. En la cláusula compromisos comerciales particulares, Harken Group asume la responsabilidad de realizar aportes y tareas, de los que merece destacar: que gerenciará el proceso de venta de la tarjeta a través del aporte de un equipo de venta especialmente capacitado, garantizando una fuerza mínima de venta de 25 vendedores y la colocación de 2000 tarjetas mensuales. Respecto al personal de la comercializadora, se determina: que el personal que contrate estará vinculado económicamente y jurídicamente, única y exclusivamente con Harken, inexistiendo contrato de trabajo y relación de empleo entre el aludido personal y el banco. Las órdenes e instrucciones a su personal serán impartidas únicamente por la Comercializadora. La Comercializadora deberá presentar nómina de personal afectado a la prestación de los servicios contratados, en la cual se consignen los datos filiatorios mínimos indispensables para la identificación de los mismos. El Banco se reserva el derecho de solicitar el cambio o relevar de sus funciones a cualquier personal sin expresión de causa, con la sola obligación de comunicar en forma fehaciente a Harken el ejercicio de dicha facultad. Harken reconoce y acepta que cualquier monto o importe originado por reclamos indemnizatorios o de cualquier índole o especie derivada de la relación laboral, judiciales o extrajudiciales, de su personal serán a su exclusivo cargo, motivo por el cual libera expresamente al Banco de cualquier responsabilidad civil y laboral. Del análisis de los elementos de convicción rendidos en el proceso, verificamos que el BPC decidió lanzar al mercado una tarjeta de crédito propia que identifique al banco y le permita incrementar sus ingresos por servicios no financieros, resolviendo desde sus comienzos la comercialización por sí y a través de un tercero, y que en el caso cedió a la firma Harken Group –que según contrato es una gerenciadora y comercializadora independiente, integrante del Grupo de Empresas Credencial– el gerenciamiento y la comercialización de la tarjeta y cualquier otro producto asociado, entendiendo como tales una Caja de Ahorro y un Préstamo de Consumo exclusivamente, asumiendo el banco, según contrato, la función y responsabilidad de: aportar, cuando corresponda, las bases de datos calificada crediticiamente de los potenciales clientes; el apoyo operativo y espacios de atención a titulares y usuarios; la definición, autorización y costeo de las campañas de marketing y publicidad; la de definir y aprobar cualquier programa de incentivo al consumo previamente a su lanzamiento; la de encargarse de los procesos de Control de las Solicitudes, de las Altas, informes de las Altas a la Centralizadora de Tarjetas y Sucursales, Control de Habilitaciones; la posibilidad de solicitar cambios en la estrategia de comercialización; la de definir las condiciones de otorgamiento y habilitación de la tarjeta; y en cuanto al personal de la comercializadora, el derecho de solicitar el cambio o relevar de sus funciones a cualquier personal sin expresión de causa, con la sola obligación de comunicar en forma fehaciente a Harken el ejercicio de tal facultad. Ello nos demuestra que el BPC nunca se desligó de esta actividad, y su injerencia en el funcionamiento de la gerenciadora fue de una dimensión tal, que sin duda excede en demasía a las usuales de una concesión entre personas jurídicas con autonomía operativa. Toda la actividad desarrollada por la comercializadora Harken Group era por cuenta y orden del BPC para la prestación de servicios que constituyen parte de la normal y específica a partir de la decisión adoptada por la institución de emitir su tarjeta de crédito y compra propia; y es así que el BPC no hubiera podido desarrollar esta actividad y obtener sus ingresos si no promocionaba y comercializaba la denominada tarjeta de crédito “Cordobesa”, por sí, o a través de terceros, cuyo otorgamiento y habilitación luego realizaba para concretar la prestación que ofrecía. Es decir que, en el caso, la actividad normal del banco se complementa con la de la comercializadora del servicio, existiendo una unidad técnica de ejecución entre ambos, lo cual amerita la aplicación del art. 30, LCT.[…]. Así voto. Habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida, valorándose solo aquella considerada de importancia y valor dirimente, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger en todas sus partes la demanda incoada por la Sra. Mónica Miriam Marino en contra de la firma Harken Group SA y del Banco de la Provincia de Córdoba, en forma solidaria en función de lo dispuesto por el art. 30, LCT, imponiéndose las costas a su cargo, y por el orden causado aquellas derivadas por la intervención de las accionadas (art. 28, ley 7987). En consecuencia, condénase a las demandadas en forma solidaria a abonar al actor los montos de condena que se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, de conformidad a las pautas y fundamento vertido al tratarse la cuestión. II) Habiéndose verificado la existencia de trabajo no registrado, y a los fines del ingreso al sistema de los aportes y contribuciones, procédase por Secretaría a efectuar la comunicación pertinente a la AFIP, según lo dispuesto en los arts. 17, ley 24013 y art. 44, ley 25345. <italic>Alberto R. Calvo Correa </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>