<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajadora autónoma: instrumentadora quirúrgica. Ausencia de especificación de las tareas cumplidas. PRESUNCIÓN ART. 23, LCT. Aplicación</bold> </intro><body><page> En autos, la demandada no explicó en qué consistía el asesoramiento que la actora –como instrumentadora quirúrgica– podía suministrarle en la actividad de aquélla (consistente en la comercialización de prótesis médicas); es decir, no precisó los servicios que la actora debía cumplir como técnica instrumentadota ni probó la existencia del cumplimiento de tareas propias del oficio de la actora mediante un contrato de locación de servicios. En consecuencia, no logró desvirtuar los alcances de la presunción en los términos del art. 23, LCT. Es de notar que tanto la aplicación de la regla como la de la excepción exigen la especificación acerca de las tareas que constituyen el objeto de la relación. <italic>16006 – CN de Apel. del Trab. Sala VIII. 29/4/05. Expte. 1867/2004 S. 32509. “Meira, Flavia Andrea c/ Biomet Argentina SA s/ Despido”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 29 de abril de 2005 El doctor <bold>Roberto J. Lescano</bold> dijo: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones de cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y viene apelada por la parte demandada. II. Se discutió en la causa la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes. El sentenciante de primera instancia fundó en la presunción del art. 23, LCT, y en ciertos testimonios, su convicción en el sentido de que ella fue de trabajo, y en consecuencia viabilizó las pretensiones de la demanda. Ello motiva la queja de la sociedad demandada, que juzgo improcedente. La apelante se queja de esa conclusión porque –dice– quedó debidamente probado que la actividad que desarrolló Biomet Argentina SA conforme a su objeto social, según el informe que suministró la Inspección General de Justicia, es ajena a la de la actora, quien prestó servicios como instrumentadora quirúrgica. Indica que, aun cuando la pretensora invocó haber sido contratada para la venta de los productos que comercializaba, no produjo ninguna prueba que lo acreditara. Reprocha que la judicante no haya analizado el informe de la AFIP, el que da cuenta –agrega– de la inscripción de Meira como trabajadora autónoma para la prestación de servicios de atención ambulatoria desde el 12/10/99. III. La presunción aplicada por el sentenciante, como la generalidad de las de su tipo, permite inferir de un hecho conocido –la prestación personal de servicios en el ámbito de una organización empresaria ajena– que la fuente de dicha prestación es, en principio –ya que se trata de una presunción <italic>juris tantum</italic>–, un contrato de trabajo. El legislador atribuye a un comportamiento determinado la consecuencia que según resulta de la observación de la realidad, se le asigna regularmente en el tráfico jurídico. En el caso, es normal que los empresarios, para obtener la mano de obra necesaria para la realización del proceso productivo –de bienes o servicios–, celebre contratos de trabajo. Ahora bien, se impone una especificación: los servicios que constituyen el objeto del contrato deben ser propios del objeto de la explotación, contribuir directamente al proceso productivo, comprensivo de la elaboración de los bienes o la prestación de los servicios que configuran el fin técnico del establecimiento. En el <italic>subjudice</italic> la actora, instrumentadora quirúrgica, dijo haber sido contratada para prestar asesoramiento técnico y efectuar ventas de material biomédico en las cirugías a realizarse en distintos centros de salud. Indicó que, ocasionalmente, realizó tareas dentro del depósito de materiales, tales como inventarios. La demandada, a su turno, denunció como actividad principal la importación y distribución de material biomédico consistente en prótesis para implantes. Relató que contrató a la actora –fuera del marco de una relación propia del derecho laboral– para que le brindara asesoramiento profesional específico en algunas materias y técnicas puntuales y ajenas al giro habitual, en su carácter de instrumentadora quirúrgica. La demandada no explicó en qué consistía el asesoramiento que la actora, como instrumentadora quirúrgica, podía suministrarle en la actividad desplegada por ella que –reitero– consistía en la comercialización de prótesis médicas. En síntesis, la demandada no precisó los servicios que la actora debía cumplir como técnica instrumentadora y, menos aún, logró probar que la intervención de ella se vinculara con aquellos. Es ésta la tesis que mantiene en el escrito recursivo; no menciona ningún elemento de prueba del que emergiese, concretamente, que la actora cumplió para ella las tareas propias de su oficio mediante un contrato de locación de servicios. En consecuencia, no logró desvirtuar los alcances de la presunción que aplicó el magistrado, en los términos del art. 23, LCT. Nótese que tanto la aplicación de la regla como de la excepción, exigen en una y otra parte, la especificación acerca de las tareas que constituyeron el objeto de la relación. Los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, así como la forma de imposición de las costas, se adecuan a las normas legales de aplicación (arts. 6º y 7º, ley 21839 y art. 3º, DL 16638/57)). IV. Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios, se impongan las costas de alzada a la recurrente y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (arts. 68, CPCCN; art. 14, ley 21839). El doctor <bold>Juan Carlos E. Morando</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; imponer las costas de alzada a la apelante. <italic>Roberto J. Lescano – Juan Carlos E. Morando </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>