<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTINCIÓN. Despido con causa. Rechazo por el trabajador. ACUERDO CONCILIATORIO. Celebración en sede administrativa. Privación del ejercicio de derechos del actor. Afectación del orden público laboral. Falta de homologación. Efectos jurídicos. Aplicación del art.12, LCT. ÓRGANO ADMINISTRATIVO. Potestad. PRINCIPIO PROTECTORIO</bold> </intro><body><page>1– Conforme los términos de la traba de la litis, la controversia se ha centrado en los efectos jurídicos otorgados a los actos administrativos cumplidos por las partes con motivo de la extinción de la relación de trabajo. La controversia fue iniciada por la demandada al disponer el despido con causa del actor, y su rechazo inmediato por éste. La primera sostuvo que existían causales que la autorizaban a concluir causadamente el nexo laboral y, en consecuencia, no abonar indemnización alguna conforme el art.242, LCT. El actor sostuvo que, por el contrario, se trataba de un despido sin causa reclamando los rubros derivados de una extinción del contrato según los arts.231, 233, 245 y conc., LCT. Ello surge del telegrama que cursara en forma inmediata a la ex empleadora. Así, ambas partes confluyeron a la audiencia celebrada en sede administrativa, donde el actor dijo reajustar el monto de sus pretensiones en todos los derechos que tienen como fuente la LCT y que por lo tanto adquirían el carácter de irrenunciables (arts.12, LCT y art.14 <italic>bis</italic>, CN, 1ª. parte que consagra el principio protectorio). 2– Si bien es posible un acuerdo conciliatorio a los fines de que el actor dispusiera sobre la reducción de los créditos cuya procedencia había reclamado explícitamente en base a la LCT, era necesario transitar la alternativa establecida por el art.15, LCT, si el propósito era en definitiva una justa composición de derechos e intereses entre las partes. La intervención del órgano administrativo o de un tribunal no se limita a una mera toma de razón de lo actuado entre las partes, sino que tiene la potestad de dictar un acto homologatorio con fuerza de cosa juzgada (art.15, LCT, 4º.párr.). En el expediente iniciado por las partes ante la autoridad de aplicación no se verificó el acto homologatorio y, frente a la expresa oposición del actor a su dictado, el órgano administrativo se manifestó fundadamente desestimando la conciliación pretendida por las partes. Las razones dadas por ese órgano para no convalidar el acuerdo fueron: la existencia de renuncia de derechos del actor; que éste no contó con asistencia jurídica, y que el monto convenido no importa una justa composición de derechos e intereses. 3– El acta de conciliación celebrada entre las partes debe considerarse un acuerdo cuyo pretendido alcance era privar al actor de una parte de un crédito de carácter alimentario e irrenunciable, reivindicado mediante actos expresos ante su ex empleadora y la autoridad de aplicación. El art.12, LCT, veda, esto es, considera nula y sin valor, toda convención que implique para el trabajador privación del ejercicio de derechos provenientes de la ley, inclusive, al momento de la extinción del contrato de trabajo. Se parte de la hiposuficiencia negocial del trabajador derivada del desequilibrio de poderes evidente en el contrato individual de trabajo. Este fenómeno está en la base del Derecho Individual del Trabajo, es su logos y fundamenta el principio protectorio laboral. 4– Otorgar plena validez a acuerdos individuales que afectan el orden público laboral sin intervención expresa y fundada de autoridad administrativa y judicial implicaría admitir abiertas claudicaciones de derechos consagrados en normas de trabajo, las leyes o convenios colectivos y una liberalidad para la degradación de las condiciones de trabajo o para despidos más libres aun que los admitidos por la LCT en su art.245. Por ello solamente se supone el ejercicio libre y equilibrado de un negocio cuando se garantiza mínimamente el derecho de defensa del trabajador y media la intervención de la autoridad administrativa o judicial con la ponderación de una justa composición de derechos e intereses (art.15, LCT). 5– No se verificó, como lo sostiene la demandada, un cambio de la naturaleza del distracto de “causado” a “de mutuo acuerdo” (art.242 y 241, LCT, respectivamente), ya que el actor solo realizó un “reajuste” de sus pretensiones, lo que equivalía en el caso a una reducción o, dicho de otra manera, a una renuncia parcial a su crédito por los rubros expresados en el acta. La aceptación de dicho reajuste por parte de la demandada importó un reconocimiento de la existencia del derecho indemnizatorio. En todo caso, si se pretendía sostener la existencia de un despido causado, debió probarse y ello no se intentó en autos. 6– Se concluye que el acta se trató de un instrumento público que hizo plena fe de lo ocurrido formalmente durante el acto, pero cuyos efectos jurídicos respecto a la renuncia o conciliación de derechos irrenunciables y la existencia de una justa composición de derechos e intereses debieron ser completados por el acto homologatorio que nunca se produjo y que, conforme a su punto quinto, era presupuesto esencial para su validez por haber sido solicitado por las partes. Tal como se dijo administrativamente, el acta carecía de los recaudos mínimos destinados a garantizar al trabajador el debido conocimiento de los derechos e intereses que se ponían en emergencia y a verificarse la existencia de una justa composición de esos derechos e intereses. <italic>15900 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 4/4/05. Sentencia Nº 11. “González Alfredo Fabián c/ Vitopel SA –Demanda”</italic> Córdoba, 4 de abril de 2005 ¿Resulta ajustado a derecho el reclamo del actor en cuanto persigue el pago de los conceptos de que da cuenta la planilla que adjunta en su demanda? El doctor <bold>Mauricio César Arese</bold> dijo: A fs.1/5 comparece el Sr. Alfredo Fabián González promoviendo formal demanda laborativa en contra de Vitopel SA. Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia económica y jurídica para con la demandada en la categoría de operador, cumpliendo tareas en el horario rotativo. Que con fecha 31/7/01 la demandada, mediante CD, le notifica el despido por su exclusiva culpa atento no contar con los valores requeridos para el puesto que ocupaba. Que con fecha 2/8/01 mediante TC rechaza el despido por improcedente, falso y malicioso, negando y rechazando todos y cada uno de los términos vertidos en la CD e intimando a la demandada a que le abone lo adeudado bajo apercibimiento de iniciar las acciones correspondientes. Que con fecha 3/8/01 concurre junto con el representante legal de la demandada al Ministerio de la Producción, Secretaría de Trabajo, Delegación Jesús María y suscribe un acuerdo por la suma de $3.000 por los rubros que la demandada reconoce adeudarle. Que como suscribió el acuerdo sin asistencia letrada, posteriormente se asesora y concluye que el monto que había percibido no cubría ni el 70% del total que le correspondía por ley, por lo que presenta una nota por ante el Ministerio de Trabajo en la cual solicita al Sr. Delegado que no homologue el acuerdo por lo irrisorio de la cantidad percibida y porque lo suscribió por necesidad. Que con fecha 20/11/02, la Secretaría de Trabajo dicta la resolución por medio de la cual se resuelve no homologar el acuerdo. I. Conforme los términos de la traba de la litis, la controversia se ha centrado en los efectos jurídicos otorgados a los actos administrativos cumplidos por las partes con motivo de la extinción de la relación de trabajo. Posteriormente, y en su caso, la procedencia de los rubros reclamados por el actor conforme se detallaron a fs.1 de autos. II. A. No ha sido controvertido el texto de la comunicación de despido ni que éste fue comunicado el 31/7/01 conforme escritos de demanda y contestación. Asimismo y según surge de fs.25, el actor remitió el telegrama N°. 365115663 con fecha 2/8/01 el que fue reconocido por la demandada según constancias de fs. 31/33 (art.243 CPC). [...]. B. En autos se incorporó el Expte. Nº 0472-01596/01. A fs.39 se glosó el acta celebrada en sede de la Secretaría de Trabajo, Delegación Jesús María, donde se expresa: “En la ciudad de Jesús María, el día 3/8/01 comparecen espontáneamente por la parte actora el Sr. González Alfredo Fabián y por la demandada su representante Sr. José Luis Curto, en su carácter de jefe de Recursos Humanos y manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: en 1º lugar, el actor reajusta el monto de su pretensión en la suma de $3.000 por los rubros: indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, SAC, Vac. prop/01, integración mes de despido y haberes adeudados, por la relación iniciada el 13/5/92 y culminada el 21/7/01 en la categoría empleado jornalizado, con un salario por hora de $2,10. La demandada acepta el monto propuesto y lo abona en el mismo acto mediante cheque del Bco. Provincia de Córdoba, Suc. Villa del Totoral. El actor acepta la forma de pago y ambas partes manifiestan que una vez abonado el monto pactado, nada quedará por reclamarse recíprocamente por los rubros señalados en virtud de la relación laboral mantenida. La falta de pago dará la opción al actor de reclamarlo por vía ejecutiva prevista en la ley 7987. Las estipulaciones del acuerdo no podrán alegarse como prueba de una mayor pretensión del actor y sí como una presunción a su favor de los rubros señalados. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo”. Al pie del acta aparece la firma de la Sra. María Vázquez de Bravo como delegada de la repartición en Jesús María. Según constancias de fs.39 vuelta, esta acta no continuó con el dictado del acto homologatorio por parte de la autoridad de aplicación. C. A fs.41 consta el escrito presentado el 14/8/01 dirigido por el actor a la delegada del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Jesús María en la que el actor Alfredo Fabián González “solicita que no se homologue el acuerdo suscripto con fecha 3/8/01 toda vez que el mismo fue realizado por una cantidad mucho menor del 70% del importe que corresponde a los rubros allí conciliados y fue firmado por el compareciente por necesidad, sin estar conforme, porque el representante de la patronal le había dicho que si no lo hacía iba a tener que esperar por lo menos tres años para poder cobrar. Por lo que solicita se fije nuevo día y hora de audiencia a los fines de rever el mismo”. Frente a esta presentación, la autoridad de aplicación convocó a una audiencia celebrada el 4/9/01 y que se encuentra glosada a fs.44 de autos. [...]. El expediente administrativo fue girado a la superioridad celebrándose una nueva audiencia ante la misma repartición cuya acta se glosó a fs. 66. Aquí se dice: “Con fecha 25/6/02, comparecen siendo día y hora de audiencia por ante la Delegación de la Dirección de Conciliación y Arbitraje, por la parte actora el Sr. Alfredo González acompañado por la Dra. Noemí Pereyra de Martos, y por la denunciada en representación de Vitopel SA el Sr. José Luis Curto en el carácter de jefe de Recursos Humanos. La actora se ratifica en todos sus términos de la nota donde solicita no se homologue el acuerdo de fecha 3/8/01 en razón de que el mismo fue realizado por una cantidad menor a la que le correspondía y porque el compareciente lo firma sin estar conforme. A los fines de acreditar lo expresado, acompaña certificación de servicios y remuneraciones expedida por la denunciada y 13 fotocopias de recibos correspondientes al periodo comprendido entre mar/01 y jul/01, de donde surge que la suma de $3.000 por los rubros conciliados de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, SAC, Vac. prop./01, integración mes de despido y haberes adeudados es menor al 30% del monto que corresponde por los referidos rubros, más si la antigüedad del actor es de nueve años, por lo que la relación laboral se extendió desde 13/5/92 hasta 31/7/01. La denunciada manifiesta que con respecto al rubro haberes adeudados, éste corresponde a la 2ª. quincena del mes de jul/01 y solicita se homologue el acuerdo. El actor alega que el rubro haberes adeudados efectivamente corresponde a dicho mes e insiste en que no se homologue el acuerdo. C. El expediente administrativo 0472-01596/02 concluyó con el dictado de la Resolución N°. 5193 del 20/11/02 por parte de la Gerencia de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de la Pcia. de Cba. que resolvió no homologar el acuerdo celebrado entre las partes y que se refirió más arriba. Entre los fundamentos de la resolución se indica: “... Que analizada la documental exhibida surge fehacientemente que el acuerdo es inferior al criterio aceptable para su homologación, y que el actor al momento de la celebración del acto no contó con asistencia legal por lo que se resuelve no homologar el acuerdo celebrado por la firma Vitopel SA y el trabajador Alfredo Fabián González”. D. En la audiencia de vista de causa se receptó la prueba confesional del actor. [...]. E. Asimismo, se receptó el testimonio del Dr. Luis Emilio Pajón, [...]. III. De tales constancias surge: A) que existió una controversia entre las partes iniciada por la demandada al disponer el despido con causa del actor y su rechazo inmediato por éste. La primera sostuvo que existían causales que la autorizaban a concluir causadamente el nexo laboral y en consecuencia no abonar indemnización alguna conforme el art.242, LCT. El actor sostuvo que, por el contrario, se trataba de un despido sin causa reclamando los rubros derivados de una extinción del contrato sin causa, según los arts.231, 233, 245 y conc., LCT. Ello surge del telegrama que cursara en forma inmediata a la ex empleadora. B) Así planteada la controversia, ambas partes confluyeron a la audiencia celebrada en sede administrativa donde el actor dijo reajustar el monto de sus pretensiones por los rubros “indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, SAC, Vac. Prop. año 2001, integración mes de despido y haberes adeudados, por la relación iniciada el 13/5/92 y culminada el 21/7/01 en la categoría empleado jornalizado”. Se trata en todos los casos de derechos que tienen como fuente la LCT N°. 20744 y que por lo tanto adquirían el carácter de irrenunciables (arts.12, LCT y art.14 <italic>bis</italic>, CN, 1ª. Parte, que consagra el principio protectorio). C) Si bien es posible un acuerdo conciliatorio a los fines de que el actor dispusiera sobre la reducción de los créditos cuya procedencia había reclamado explícitamente con base en la LCT, era necesario transitar la alternativa establecida por el art.15, LCT, si el propósito era en definitiva una justa composición de derechos e intereses entre las partes. La intervención del órgano administrativo o un tribunal no se limita a una mera toma de razón de lo actuado entre las partes, sino que tiene la potestad de dictar un acto homologatorio con fuerza de cosa juzgada (art.15, LCT, 4º. párr.). En el expediente iniciado por las partes ante la autoridad de aplicación no se verificó el acto homologatorio y frente a la expresa oposición del actor a su dictado, el órgano administrativo se manifestó fundadamente desestimando la conciliación pretendida por las partes. Las razones dadas por ese órgano para no convalidar el acuerdo fueron: la existencia de renuncia de derechos del actor, que éste no contó con asistencia jurídica y “que el monto convenio no importa una justa composición de derechos e intereses”. La resolución estaba en lo cierto: a) de las constancias de fs.51/65 surgen la antigüedad (nueve años) y remuneraciones percibidas por el actor. La mejor remuneración mensual normal y habitual del actor llegaba a $831,86 (jul/01). Con una simple operación matemática conforme lo establecido en los arts.231, 232 y 245, LCT, y la antigüedad laboral reconocida al actor, se comprueba que superaba sustancialmente el monto total de lo abonado por la empleadora, es decir, $3.000; b) De las actas administrativas no surge la existencia de asesoramiento letrado ni sindical del actor. En la audiencia de vista de causa, además, se receptó el testimonio del asesor letrado de la Delegación Jesús María, Dr. Luis Pajón, quien afirmó no haber asistido al actor, no constarle que lo hizo el otro abogado de la repartición, Dr. Luis Grión, y que la delegada Sra. María Vázquez de Bravo no es abogada. Inclusive sostuvo que el acuerdo no fue redactado en sede de la delegación y fue traído por las partes. D) De lo dicho hasta aquí surge que el acta de conciliación celebrada entre las partes debe considerarse un acuerdo cuyo pretendido alcance era privar al actor de una parte de un crédito de carácter alimentario e irrenunciable reivindicado mediante actos expresos ante su ex empleadora y la autoridad de aplicación. El art.12, LCT, veda, esto es, considera nula y sin valor, toda convención que implique para el trabajador privación del ejercicio de derechos provenientes de la ley, inclusive, al momento de la extinción del contrato de trabajo. Se parte de la hiposuficiencia negocial del trabajador derivada del desequilibrio de poderes evidente en el contrato individual de trabajo. Este fenómeno está en la base del Derecho Individual del Trabajo, es su logos y fundamenta el principio protectorio laboral. Otorgar plena validez a acuerdos individuales que afectan el orden público laboral sin intervención expresa y fundada de autoridad administrativa y judicial, implicaría admitir abiertas claudicaciones de derechos consagrados en normas de trabajo, las leyes o convenios colectivos y una liberalidad para la degradación de las condiciones de trabajo o para despidos más libres aun que los admitidos por la LCT en su art. 245. Por ello es que solamente se supone el ejercicio libre y equilibrado de un negocio cuando se garantiza mínimamente el derecho de defensa del trabajador y media la intervención de la autoridad administrativa o judicial con la ponderación de una justa composición de derechos e intereses (art.15, LCT). No se verificó, como lo sostiene la demandada, un cambio de la naturaleza del distracto de causado a de mutuo acuerdo (art.242 y 241, LCT, respectivamente), ya que el actor solo realizó un “reajuste” de sus pretensiones, lo que equivalía en el caso a una reducción o, dicho de otra manera, a una renuncia parcial a su crédito por los rubros expresados en el acta ya referida. La aceptación de dicho reajuste por parte de la demandada importó un reconocimiento de la existencia del derecho indemnizatorio. En todo caso, si se pretendía sostener la existencia de un despido causado, debió probarse y ello no se intentó en autos. Se concluye, entonces, que se trató de un instrumento público que hizo plena fe de lo ocurrido formalmente durante el acto, pero cuyos efectos jurídicos respecto a la renuncia o conciliación de derechos irrenunciables y la existencia de una justa composición de derechos e intereses debieron ser completados por el acto homologatorio que nunca se produjo y que, conforme a su punto quinto, era presupuesto esencial para su validez por haber sido solicitado por las partes. Tal como se dijo administrativamente, el acta carecía de los recaudos mínimos destinados a garantizar al trabajador el debido conocimiento de los derechos e intereses que se ponían en emergencia y a verificarse la existencia de una justa composición de esos derechos e intereses. Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda entablada por Alfredo Fabián González, en cuanto pretende el pago de las diferencias por indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes del despido, vacaciones proporcionales del año 2001 y sueldo anual complementario del 2º. semestre del mismo año y en consecuencia condenar a la demandada Vitopel SA a pagar al actor las cantidades que se determinen en la etapa previa a la ejecución de sentencia y dentro del plazo previsto para que quede firme el auto aprobatorio de la liquidación, conforme las pautas, la deducción y los intereses indicados en los considerandos. II. Imponer las costas a la parte demandada (art.28, ley 7987). <italic>Mauricio César Arese</italic> •</page></body></jurisprudencia>