<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajadora que realiza tareas de limpieza en estudio jurídico. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO (art. 23, LCT). Criterio objetivo de dependencia. Presunción que opera frente a la simple prestación de servicios. PRUEBA. Inversión de la carga probatoria. Obligación del demandado de acreditar el trabajo independiente. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA VERDAD REAL. Apariencia de normas contractuales no laborales. Prestaciones discontinuas enmarcadas en vínculo permanente: compatibilidad con el contrato de trabajo. TRABAJO DOMÉSTICO: improcedencia del encuadramiento en esta figura legal</bold> </intro><body><page>1- El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. En su aspecto práctico ello implica eximir al pretendido trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo, autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación. Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. 2- La presunción del art. 23, LCT, opera ante la prestación simple de servicios. Es decir, no requiere la acreditación de que los servicios fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21, LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. Si se cuenta con prueba de la prestación subordinada, es suficiente para tener por cierta la relación de trabajo que equivale al contrato. En la adopción de este criterio de interpretación legal se asume el principio que prescribe que ante una exégesis que neutralice los efectos de la norma por vía de interpretación y otro que preserve su sentido y alcance, debe optarse por este último. De otra manera la ventaja procesal ofrecida por el art. 23, LCT, devendría no escrita. 3- Se hace uso de un criterio objetivo de dependencia, es decir de aquella concepción que se asienta principalmente en la idea de incorporación del subordinado a una organización ajena cumpliendo funciones que hacen a los fines de ésta, integrándose con miras a la obtención de resultados concretos y sin poseer el carácter de órgano decisor que lo identifique con la empresa misma. Este concepto se obtiene de la exégesis armónica de los art. 5, 26, 21 y 22, LCT; así, se propone verificar “si existe una organización empresaria, es decir, si existe una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos y benéficos”. 4- Se adhiere al criterio que sostiene que “demostrada la existencia de una organización empresaria, cualquiera sea su tamaño y probado que se han prestado servicio para ella en forma personal, relacionados con los fines mediatos o inmediatos que persigue la empresa, nos encontraremos con un trabajador en relación de dependencia” (Conf. Roberto García Martínez). Este criterio permite elucidar con mayor seguridad aquellos casos fronterizos en los que la verificación de la triple subordinación (jurídica, técnica y económica) no resulta a simple vista. 5- La aplicación del régimen general de trabajo no exige que la prestación laboral sea exclusiva para un solo empleador. Tampoco que haya sido continua (todos los días de la semana). En definitiva, la constatación de una prestación discontinua (dos veces por semana) no enerva la existencia de un vínculo continuo. Tampoco que estos días hayan sido martes y jueves o lunes y jueves. Ni tampoco que no hubiera prestado servicios los sábados. Es que resultan compatibles con la idea de un contrato de trabajo, las prestaciones discontinuas enmarcadas en un vínculo permanente. 6- El demandado ha invocado que se trata de una trabajadora independiente sin expresar calificación jurídica alguna de la figura postulada. De acuerdo con los recibos firmados por la actora, se advierte que se le pagaba por “tareas de limpieza realizadas en…estudio profesional”. Si bien el recibo no responde a las prescripciones del art. 140, LCT, por lo que aparentemente el pago se formalizaba como propio de una figura contractual “civil”, es decir, no laboral, rige la pauta de interpretación prevista en el art. 14, LCT, en el sentido de que la apariencia de normas contractuales no laborales no puede impedir la aplicación del régimen protectorio cuando se verifique que bajo ellas subyace en verdad una relación de trabajo dependiente. Es decir que debe aplicarse el principio de la primacía de la verdad real para identificar la figura legal que rige el caso. 7- A mérito de que la labor probatoria de la demandada no ha sido suficiente para acreditar que la relación que la uniera a la actora obedeciera a circunstancias, relaciones o causas no laborales, corresponde tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo. 8- No puede ser considerada la relación como trabajo doméstico ya que el art. 1, decreto 7979/56 (reglamentario del Dec. Ley 326/56) dispone que los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no estarán comprendidos en las disposiciones de régimen estatutario mencionado. Con este criterio lo ha interpretado la jurisprudencia al afirmar que “el empleo doméstico, regido por el respectivo Estatuto, es el cumplido estrictamente dentro del ámbito del hogar familiar, sin que importe para el empleador lucro o beneficio económico…el trabajo doméstico deja de ser tal cuando las tareas que se realizan posibilitan la actividad del empleador inherente a su profesión o industria…”. <italic>15.436 - CTrab. Sala V Cba. (Tribunal Unipersonal). 16/3/04. “Heredia, Mónica Marta c/ Ramón Yanzi Ferreira –Demanda”</italic> Córdoba, 16 de marzo de 2004 ¿Es procedente la demanda interpuesta por la Sra. Heredia Mónica Marta en concepto de haberes noviembre y diciembre de 1999, días trabajados, salarios caídos e integración mes de despido -enero de 2000-, indemnización por omisión de preaviso, antigüedad, sueldo anual complementario segundo semestre de 1998, 1º y 2º semestre de 1999 y proporcional 1º semestre 2000, vacaciones 1998 y 1999, indemnizaciones art. 8 y 15, ley 24.013? La doctora <bold>Ana María Moreno de Córdoba</bold> dijo: <bold>I.</bold> Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios probatorios ofrecidos por las partes que se produjeron en el juicio y que permitieron su incorporación efectiva y legal. A saber: a) copia de diligenciamiento de constatación cuyos originales se reservan; b) informativa de Anses; c) informativa de la Dirección Provincial de Conciliación y Arbitraje; d) informativa de la AFIP-DGI; e) a fs. 57 vta: la parte actora reconoció firma y contenido por parte del actor de la documental ofrecida por la demandada; f) a fs. 57 vta: la parte demandada reconoció las cartas documentos Nº 29293 1442 y 292930172 remitidas en contestación de las Nº 28495 3361 y 29.293.0172; g) audiencia de exhibición por parte del demandado de los recibos de haberes por los tres últimos años de la relación laboral, el libro especial del art. 52 LCT, planillas de horarios y descansos, legajo personal de la actora y constancias de aportes provisionales, los que no fueron exhibidos porque la actora no fue empleada del obligado a la exhibición; h) a fs. 153/154: absolución de posiciones de la parte actora; i) a fs. 155: absolución de posiciones de la demandada; j) testimonial [<italic>Omissis</italic>]. <bold>II. </bold>Carácter de la relación. La Sra. Heredia Mónica Marta sostiene que realizó tareas de carácter laboral para el estudio jurídico del Dr. Yanzi Ferreira. El demandado resiste esta calificación jurídica aclarando que realizó exclusivamente tareas de limpieza por hora en forma independiente, abonándole por hora también en forma independiente. Entonces, ante la falta de controversia, se tiene como cierto el hecho de la prestación de servicios, de manera tal que la presunción del art. 23, LCT deviene aplicable al caso. Ello por cuanto el citado dispositivo dispone que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. En su aspecto práctico ello implica eximir al pretendido trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación. Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. Previo a seguir con el análisis del caso a la luz de la normativa sustancial aplicable es conveniente definir que para este Tribunal la presunción del art. 23, LCT, opera ante la prestación simple de servicios. Es decir, no requiere la acreditación de que los servicios fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21, LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. El sentido común indica que si se cuenta con prueba de la prestación subordinada, es suficiente para tener por cierta la relación de trabajo que equivale al contrato. Luego no es necesario ampararse en la figura excepcional del art. 23, LCT. En la adopción de este criterio de interpretación legal se asume el principio que prescribe que ante una exégesis que neutralice los efectos de la norma por vía de interpretación y otro que preserve su sentido y alcance, debe optarse por este último. De otra manera la ventaja procesal ofrecida por el art. 23, LCT devendría no escrita. Entonces, tenida por no controvertida -es decir por cierta- la prestación a favor de Yanzi Ferreira, quien era el propietario del estudio jurídico en el que hacía tareas de limpieza la actora, éste quedó encargado de probar que las circunstancias, relaciones o causas que motivaron el hecho de la prestación eran ajenas a la existencia de un contrato trabajo. Esta prueba no se ha producido en la causa. Ello por cuanto los datos de la relación a las que apunta el demandado para excluir la relación del régimen de contrato de trabajo no resultan relevantes ni aptos para ello. En primer término y previo a ingresar al análisis de los elementos probatorios, es conveniente dejar aclarado que para resolver este caso se hace uso de un criterio objetivo de dependencia. Es decir de aquella concepción que se asienta principalmente en la idea de incorporación del subordinado a una organización ajena cumpliendo funciones que hacen a los fines de ésta, integrándose con miras a la obtención de resultados concretos y sin poseer el carácter de órgano decisor que lo identifique con la empresa misma. Este concepto se obtiene de la exégesis armónica de los art. 5, 26, 21 y 22 de la LCT. Es decir entendiendo que empresario es quien dirige la empresa por sí o por medio de otros y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores y en virtud de tal calidad requerirá los servicios de los trabajadores quienes se comprometen a prestar un servicio a cambio de un salario. En virtud de esta tesitura, sostenida por doctrina de autoridad, el Tribunal se propone verificar “si existe una organización empresaria, es decir si existe una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos y benéficos. Demostrada la existencia de esta organización, cualquiera sea su tamaño y probado que se han prestado servicios para ella en forma personal, relacionados con los fines mediatos o inmediatos que persigue la empresa, nos encontraremos con un trabajador en relación de dependencia”. (Ponencia oficial del Dr. Roberto García Martínez, “Actualidad y contenido del concepto de dependencia laboral” en XII Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social organizadas por la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social -1995- Córdoba). Este criterio permite elucidar con mayor seguridad aquellos casos fronterizos en los que la verificación de la triple subordinación (jurídica, técnica y económica) no resulta a simple vista. En primer lugar se advierte que la aplicación del régimen general de trabajo no exige que la prestación laboral sea exclusiva para un solo empleador. Tampoco que haya sido continua (todos los días de la semana). En definitiva la constatación (por falta de controversia entre las partes) de una prestación discontinua (dos veces por semana) no enerva la existencia de un vínculo continuo. Tampoco que estos días hayan sido martes y jueves o lunes y jueves. Ni tampoco que no hubiera prestado servicio los sábados. Es que resultan compatibles con la idea de un contrato de trabajo, las prestaciones discontinuas enmarcadas en un vínculo permanente. El demandado ha invocado que se trata de una trabajadora independiente sin expresar calificación jurídica alguna de la figura postulada. El Tribunal interpreta tal defensa en el sentido de que pretende que se habría tratado de una prestadora de servicios enmarcada en el régimen civil de locación de servicios. De acuerdo con los recibos firmados por la actora (que reconociera en la absolución de posiciones) se advierte que se le pagaba por “tareas de limpieza realizadas en…estudio profesional”. El recibo no responde a las prescripciones del art. 140, LCT. Entonces, aparentemente el pago se formalizaba como propio de una figura contractual civil. Es decir, no laboral. Sin embargo, es necesario aclarar en este estadio del razonamiento que constituye una obligación para los jueces del trabajo acudir a la pauta de interpretación de los hechos del proceso prevista en el art. 14 de la LCT en el sentido de que la apariencia de normas contractuales no laborales no puede impedir la aplicación del régimen protectorio cuando se verifique que bajo ellas subyace en verdad una relación de trabajo dependiente. Es decir que debe aplicarse el principio de la primacía de la verdad real para identificar la figura legal que rige el caso. Para ello, la verdadera guía de razonamiento son los hechos, las circunstancias y las modalidades de la prestación evaluada en cada caso dejando de lado los convenios, contratos firmados, documentación y hasta la denominación acordada por las partes a la relación. Entonces, la pauta orientadora del análisis es la búsqueda de la coincidencia o discordancia entre los hechos y la formalidad instrumental. De acuerdo con los propios testigos aportados por esta parte (Cortez, Bario, Uriarte y Monti), las tareas prestadas por la actora no pueden ser consideradas como una locación de servicios, ya que su relato de los hechos ha permitido individualizar caracteres definitorios de la relación en tanto han informado acerca de la modalidad en la ejecución de las prestaciones dentro de un horario determinado, con elementos de trabajo aportados por la demandada y la concurrencia habitual a la sede de la actividad lucrativa de ésta. Ha quedado acreditado que la Sra. Heredia no sólo prestaba servicios dentro del ámbito del establecimiento, sino que lo hacía en dos jornadas semanales con un horario determinado por la demandada. Por otra parte la demandada le pagaba sus retribuciones, con lo que se acreditó la subordinación económica. Además, según recibos de haberes (reconocidos por la actora) del seis de diciembre, diez de noviembre, doce de octubre, cinco de septiembre y cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, junto con el salario el Dr. Yanzi Ferreira le entrega sumas de dinero para el pago de repasadores y artículos de limpieza. Por lo tanto, los elementos de trabajo eran entregados por éste a la Sra. Heredia. Si bien el demandado negó expresamente (posición quinta, fs. 155) haber dado órdenes e instrucciones a la actora, no puede derivarse de ello la ausencia de subordinación jurídica desde que se trata de tareas de limpieza reiteradas que se desarrollaron en un ámbito físico reducido durante muchos años de relación. Lapso en el que las directivas sobre el trabajo, a fuerza de su repetición, se van desvaneciendo ante la familiaridad que se presume fue adquirida por la trabajadora. Entonces, tal como se verificó, las tareas cumplidas por la actora son factibles de enmarcar en una relación laboral más que en el requerimiento de las contraprestaciones de un contrato civil. Ello por cuanto están delimitadas convencionalmente en su aspecto objetivo y sustancial. Tampoco modifica la conclusión, la prueba del tamaño reducido del departamento (afirmado por los testigos Cortez, Bario, Monti, Uriarte y constatación mediante oficial de justicia) en el que funcionaba el estudio jurídico ya que no se trata de un establecimiento industrial sino sólo de la sede de una actividad profesional. En definitiva, si la actividad requerida era la limpieza de tal unidad habitacional, no es apta para dirimir la cuestión la superficie de ésta. A mérito de que la labor probatoria de la demandada no ha sido suficiente para acreditar que la relación que la uniera a la actora obedeciera a circunstancias, relaciones o causas no laborales, corresponde tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo. Sólo cabe aclarar que tampoco puede ser considerada la relación como trabajo doméstico, ya que el art. 1 del decreto 7979/56 (reglamentario del dec.ley 326/56) dispone que los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no estarán comprendidos en las disposiciones de régimen estatutario mencionado. Con este criterio lo ha interpretado la jurisprudencia al afirmar que “el empleo doméstico, regido por el respectivo estatuto, es el cumplido estrictamente dentro del ámbito del hogar familiar, sin que importe para el empleador lucro o beneficio económico…el trabajo doméstico deja de ser tal cuando las tareas que se realizan posibilitan la actividad del empleador inherente a su profesión o industria…” (CNATrab. Sala VII, julio 7/997, Rodríguez Montiel c/ Alvarez Julián Automotores SA- D. del Trabajo 1997-B pág. 2034). De esta manera se descarta también una posible inclusión del trabajo cumplido por la actora en el régimen aplicable al trabajador doméstico. Así las cosas, entonces, el caso debe ser resuelto a la luz de la normativa general del contrato de trabajo. <bold>III.</bold> Despido indirecto- indemnizaciones. Según reconocimiento de la demandada a fs. 57 vta. la actora le remitió la primera intimación el día cuatro de febrero de dos mil mediante CD 28495336 1 por la cual le refería que habiendo trabajado a sus órdenes a partir del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis desarrollando tareas de maestranza y servicios en estudio jurídico de su propiedad de conformidad al convenio colectivo que rige la especialidad y ante la falta de registración de su relación de trabajo, intimó a fin de que se registre la misma, le haga entrega de duplicados de recibos de haberes, bajo apercibimientos de la ley 24.013 y de iniciar acciones judiciales. Asimismo el siete de febrero de dos mil le remitió nueva comunicación que se identifica como CD Nº 28494922 5 (que se tiene por cierta y recibida desde que fue suscripta por la actora quien reconoció la firma a fs. 57 vta. y la demandada admite en su propia contestación haberla recibido -CD 29 293.144.2-) mediante la cual reiteró los términos de la primera intimación solicitando “…ante impedimento patronal permitirme desarrollar mis tareas a partir del día de la fecha, intimo término de dos días proceda a aclararme situación laboral y me reintegre a mi puesto de trabajo, bajo apercibimiento de colocarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal…”. A estas intimaciones la demandada respondió con dos comunicaciones sucesivas en las que niega la relación laboral. Este estado de cosas se prorroga hasta la presentación del actor ante la autoridad administrativa del Trabajo el día 11/2/00, oportunidad en que la actora luego de hacer remisión a las intimaciones de registración laboral y asumiendo que la demandada ha negado la relación laboral, se colocó en situación de despido indirecto, el que le fue comunicado al empleador con fecha veintiuno de marzo de dos mil en oportunidad de la audiencia a la que fueron citadas ambas partes. Esta es la fecha en que se disolvió la relación, por cuanto el acto del despido es recepticio y sólo queda conformado en su existencia luego de haber llegado a conocimiento de su destinatario. Asimismo se destaca que si bien la primera intimación de la actora que es la que aludía a la falta de registración carece de apercibimientos de despido y que recién estos se invocan ante el emplazamiento a aclarar situación laboral (mediante una segunda comunicación), la demandada no sólo no se ha agraviado de tal circunstancia sino que en todo momento (contestaciones telegráficas y posición asumida en la Secretaría de Trabajo de la Provincia luego de la ratificación de la denuncia) sus contestaciones se han referido a la inexistencia de la relación laboral. Por lo tanto, no tuvo dudas en cuanto a cuál fue el motivo dirimente para considerarse injuriada la actora. Debe verificarse si ésta tuvo razones suficientes para colocarse en situación de despido indirecto por injuria patronal derivada de la falta de regularización de su empleo. En primer lugar cabe destacar que, según constancias de autos, la demandada, ante la intimación a registrar la relación laboral, negó rotundamente su existencia. Por otra parte, quedó acreditado en la causa que el vínculo existente entre las partes del pleito era de índole laboral. Por lo tanto la actora se encontraba en condiciones de disponer válidamente la rescisión indirecta porque el desconocimiento de la real vinculación jurídica y sus consecuencias a nivel previsional y de la seguridad social constituyen agravio suficiente que no permite la prosecución de la vinculación. Se está en presencia entonces de un trabajo no registrado. Por lo tanto, la intimación referida era fundada. Entonces, a mérito de que la actora ha acreditado la existencia de una relación laboral que su empleadora no sólo no registró sino que negó en juicio y ante la autoridad administrativa la situación de despido en que se colocó la actora está plenamente justificada. Además, esta intimación a registrar cumple con los requisitos exigidos por el art. 11 de la ley 24.013 en tanto contiene las indicaciones necesarias para la inscripción. Entonces, corresponde admitir la demanda de la actora por el pago de la indemnización por despido injustificado y omisión de preaviso. Se fija como fecha de ingreso la postulada por la actora en demanda ya que, verificada la aplicación del régimen general a su relación y ante la falta de exhibición del libro del art. 52, LCT, en la audiencia respectiva, se torna operativa la presunción del art. 55, Ib. en tanto la fecha de ingreso es uno de los datos que deben constar en aquel instrumento. Asimismo, en función de lo dispuesto por los art. 156 y 123, LCT, el demandado también le debe a la actora las vacaciones y sueldos anuales complementarios proporcionales al año del despido y los haberes de noviembre, diciembre de mil novecientos noventa y nueve y enero de dos mil (no obstante que el despido se produjo en marzo, la sentencia condena recae sólo sobre los créditos solicitados a mérito de la prohibición de fallar <italic>extra petita</italic> dispuesta por el art. 65 inc. 4, LPT). Corresponde que se ordene el pago de vacaciones de mil novecientos noventa y nueve. No así las de mil novecientos noventa y ocho por cuanto el plazo de otorgamiento de las vacaciones anuales vence el treinta de abril del siguiente año al que devengó el período vacacional, (art. 154, LCT). Vencido tal término, las vacaciones no gozadas no pueden ser compensadas en dinero en virtud de la prohibición de compensación en dinero dispuesta por el art. 162, ib., y la interpretación doctrinaria y jurisprudencial más extendida al respecto (entre otros, CS de Buenos Aires, 1999/10/26, DT 2000-A, 619; CNTrab. Sala VII, 1988/06/24, DT 1989-A, 81). Asimismo, en tanto la demandada no ha exhibido recibos de pago de los sueldos anuales complementarios demandados, éstos también deben incluirse en la condena (segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho e íntegro de mil novecientos noventa y nueve). El cálculo de todos los créditos deberá realizarse sobre los montos salariales que constan en los recibos de salarios acompañados a la causa que fueron reconocidos por la actora (todos salvo el del seis de enero de dos mil) y las pautas legales de los art. 245, 232, LCT. IV. Indemnizaciones de los art. 8 y 15, ley 24.013. Ha quedado acreditado la relación laboral de la Sra. Heredia Mónica Marta y que ella no estaba registrada. Asimismo que éstos habrían intimado para que la demandada lo hiciera. Tal como se definió, la intimación satisfacía los requisitos del art. 11, ley 24.013. Por lo tanto corresponde admitir las respectivas demandas por la indemnización prevista en el art. 8, ib. para el caso, que se calculará en una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. Debiéndose tener en cuenta el tope dispuesto en el último párrafo del dispositivo. Por iguales motivos y en tanto se ha tenido por injustificado el despido en que se colocaron los actores y que se ha producido dentro del término de dos años desde la intimación justificada a registrar, corresponde también admitir la demanda a percibir el doble de las indemnizaciones derivadas del distracto de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.013. Sólo resta aclarar que se ha analizado la totalidad de la prueba aportada habiéndose expresado sólo el mérito de aquellas dirimentes para resolver el caso. Por todo lo expuesto corresponde admitir la demanda interpuesta por la Sra. Heredia Mónica Marta y en consecuencia condenar a Ramón Yanzi Ferreira a pagar las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso (dos meses, de acuerdo a la antigüedad verificada), vacaciones y sueldo anual complementario proporcional del año dos mil, haberes de noviembre, diciembre de mil novecientos noventa y nueve y enero de dos mil, sueldo anual complementario segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho, íntegro de mil novecientos noventa y nueve e indemnizaciones de los art. 8 y 15 de la ley 24.013. Rechazarla en lo demás. Con costas a la demandada. (art. 28, CPT). [Omissis]. En consecuencia, SE RESUELVE: I. Admitir la demanda interpuesta por la Sra. Heredia Mónica Marta y en consecuencia condenar al Sr. Ramón Yanzi Ferreira a pagar las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso (dos meses, de acuerdo a la antigüedad verificada), vacaciones y sueldo anual complementario proporcional del año dos mil, haberes de noviembre, diciembre de mil novecientos noventa y nueve y enero de dos mil, sueldo anual complementario segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho, íntegro de mil novecientos noventa y nueve e indemnizaciones de los art. 8 y 15 de la ley 24.013 y rechazarla en lo demás. II. Con costas a la demandada. (art. 28, CPT). III. Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas en la cuestión precedente y las legales de los art. 245, 232, LCT, art. 16, ley 25.561. IV. A las sumas de condena deben adicionarse intereses desde que cada una de ellas fue debida hasta su efectivo pago equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% mensual hasta el 31/12/01 y a partir del primero de 1/1/02 hasta el 30/9/03 tasa más el 2% mensual y a partir del 1/10/03 el interés volverá a fijarse en la tasa pasiva promedio mensual fijada por BCRA con más un medio por ciento mensual. <italic>Ana María Moreno de Córdoba</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>