<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ABOGADO. Profesional asociado a un estudio jurídico. Monotributista. Prestación de servicios. Reconocimiento. PRESUNCIONES LABORALES. Art. 23, LCT. Aplicación. Configuración del contrato de trabajo</bold> </intro><body><page>1– La presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en materia de derecho del trabajo. Más allá de la apariencia que se haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. En la especie, reconocida la prestación de servicios por parte del demandado y por aplicación del art. 23, LC, debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación, lo que torna admisible el reclamo de la accionante. 2– El tipo de función cumplida por la demandante o su calificación profesional –ejercicio de la abogacía– nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo con las modalidades en las que eran prestados los servicios, pues surge de los hechos relatados en la contestación de demanda que fue el requerido quien fijó el lugar de prestación del servicio –su estudio jurídico– y la modalidad de cumplimiento, sirviéndose el actor, para la realización de sus actividades, de elementos provistos por el empleador. 3– "El hecho de que el trabajador dependiente normalmente se incorpore a un establecimiento extraño lleva consigo y determina el carácter del trabajo heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo, pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario se integran físicamente a una unidad laboral ajena. Mantienen por lo menos la independencia de su conducta personal que el trabajador dependiente, en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa". <italic>CNTrab. Sala X. 27/9/10. Sent. Def. Nº 17822. “F.A.H. c/ G.E.A. s/ Despido”</italic> Buenos Aires, 27 de septiembre de 2010 El doctor<bold> Gregorio Corach</bold> dijo: I. Llegan las presentes actuaciones con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusiera la parte demandada a fs. 595/603, mereciendo la réplica de su contraria de fs. 611/616. Por su parte, el perito contador apela los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. II. Se agravia la demandada por cuanto la Sra. jueza de grado hizo lugar a la acción entablada en tanto entendió acreditado que entre las partes existió una relación laboral. Señala que el actor ejercía su profesión de abogado en forma autónoma e independiente y que no se trata de un simple trabajador, sino de un abogado especialista en derecho del trabajo. Que no surge acreditado en autos la existencia de dependencia técnica, jurídica y económica, por lo cual no resultaría aplicable la presunción del art. 23, LCT. Que no surge de la prueba testimonial rendida en autos que el actor haya laborado en su estudio jurídico y que no se ha probado que percibiera remuneración alguna. Cuestiona que no se haya valorado la prueba documental aportada en el responde, se queja por la procedencia de los rubros reclamados en la demanda y por último se agravia por la imposición de costas dispuesta en grado. Impuesto del recurso deducido por la parte demandada, adelanto –por mi intermedio– que no tendrá favorable andamiento. Me explico: el actor denunció que comenzó a trabajar para el accionado el 1/2/06 como abogado del estudio del demandado, atendiendo los requerimientos de algunos de los clientes que solían visitarlo, las consultas telefónicas, efectuando la procuración por la mañana y luego de pasar las novedades al demandado, realizaba la confección de escritos, oficios, cédulas, siguiendo las directivas, instrucciones y órdenes del accionado, quien luego firmaba dicha documentación y le indicaba los expedientes sobre los que, al día siguiente, debía efectuar la procuración, todo ello en una jornada laboral de lunes a viernes de 9.00 a 19.30 y percibiendo una remuneración mensual de $2.200. Que la accionada lo obligó a inscribirse como monotributista como condición de continuidad de la relación laboral y que emitiera facturas a nombre de algunos de los clientes del estudio. El requerido reconoció que el Sr. F. prestó servicios en su estudio jurídico, por lo menos desde el mes de julio de 2006, encargándose de la tramitación y seguimiento de los casos que él mismo le asignaba, aunque aclaró que ello se dio en el marco de una relación de tipo “asociativa”. Asimismo, señaló que al inicio de la relación le manifestó al actor que a los fines de que percibiera los honorarios (de clientes o propios), debía emitir la correspondiente factura a fin de regularizar su situación; que ante la necesidad del Sr. F. de asistencia de otros profesionales del estudio, se resolvió que utilizase como propias las instalaciones del lugar y si bien no se le requirió el cumplimiento de horario, se le exigía la responsabilidad propia de su labor profesional. Dio cuenta de que a partir del mes de marzo de 2007 el reclamante comenzó a tener actitudes extrañas como dejar de firmar escritos a su cargo, dejar de facturar para percibir honorarios profesionales, por lo cual le solicitó la devolución de las llaves del estudio y que frente a ello, aquél reaccionó de manera irracional e intentó agredirlo físicamente. Observo a partir de lo expuesto, más allá de las consideraciones formuladas en el memorial recursivo, que el demandado reconoció la prestación de servicios por parte del accionante. Desde esta perspectiva resulta, a mi juicio, de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23, LCT, conforme al cual, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. En efecto, desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre la excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo la relación de dependencia (CNac. Sala X SD Nº 4.144 del 23/6/98, in re: “Soldavini Gustavo A. c/ Fire Seguridad SRL”), extremo éste que no ha ocurrido en las presentes actuaciones, pues el accionado no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar los extremos invocados en el responde. Sentado ello, recuerdo que la presunción –establecida en el art. 23, LCT– opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Así, se ha consagrado legislativamente dicha presunción a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida atento los términos del responde– y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente, lo que a mi juicio no logró, sellando así la suerte de su postura. La presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en materia de derecho del trabajo (conf. CNAT, Sala X, S.D. 7456, del 29/11/99, in re: “Retamar de Luque Angelia c/ Montisol Argentina SA s/ despido”). Más allá de la apariencia que el accionado haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al juzgador determinar, con base en los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. CSBA, 9/11/77, Ac. 23.767). En la especie, reconocida la prestación de servicios por parte del demandado y por aplicación del mencionado art. 23, LCT, debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación lo que, a mi ver, torna admisible el reclamo de la accionante. Desde otro ángulo, cabe resaltar que el tipo de función cumplida por la demandante o su calificación profesional nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo con las modalidades en las que por él eran prestados los servicios, pues resulta claro a tenor de los hechos relatados en la contestación de demanda, que fue el requerido quien fijó el lugar de prestación del servicio –su estudio jurídico– y la modalidad de cumplimiento (debía atender a los clientes que él mismo le derivaba), sirviéndose el actor, para la realización de sus actividades, de elementos provistos por el empleador. Nótese que al describir el criterio de trabajo, señaló que los clientes le formulan la consulta –en su estudio o en forma telefónica– y de acuerdo con el tema consultado, los deriva directamente a alguno de sus colegas especialistas, quienes se encargan de asesorar al cliente y patrocinarlo, de resultar necesario. Sin embargo, no se ha acreditado en autos que el actor actuara como patrocinante de alguno de los clientes que le fueron asignados por el demandado sino que, por el contrario, de la abundante prueba informativa obrante en autos surge que el reclamante sólo se encontraba autorizado, por el propio requerido, en gran cantidad de causas. Asimismo, surge admitido en el responde que a los profesionales “asociados” que no cuentan con estudio jurídico propio o con un lugar físico donde realizar la atención de los clientes que el propio accionado les deriva, les ofrece un despacho en su estudio para que cada abogado atienda “solamente” a los clientes que le son asignados, circunstancia ésta que tuvo lugar con el actor a quien se le autorizó a utilizar el estudio como propio entregándosele una copia de la llave del estudio. Al respecto, ha dicho Krotoschin que el hecho de que el trabajador dependiente normalmente se incorpore a un establecimiento extraño lleva consigo y determina el carácter del trabajo heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo, pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran físicamente a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal que el trabajador dependiente, en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa (Conf. Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, 3ª ed. Bs. As. VI-I p. 104). Sumado a ello, debo destacar que, independientemente de la no sujeción a pautas técnicas, lo cierto es que el accionante recibía órdenes, circunstancia que se deduce del propio responde donde se afirmó que se le encomendó al actor la tramitación de los procesos de ejecución de los honorarios del accionado, que debía encargarse de la tramitación de las causas que le eran asignadas por el propio requerido y que, como la mayoría de los casos llevaban la firma del Dr. G., éste era consultado a fin de diagramar estrategias, corregir escritos, demandas o planteos diversos. Lo expuesto precedentemente, a mi juicio, revela de modo innegable el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excepcionarse (en igual sentido, ver SD 6887 del 27/8/99 del registro de la Sala X, in re: “De Luca Jorge Feliciano c/ Laboratorios Cammarota SA y otro s/ despido”). Corresponde resaltar que desde el punto de vista funcional, era el demandado el que sentaba las pautas organizativas, y el hecho de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna no altera la obligación contractual del empleado de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, y además no le quitan la condición de subordinado (CSJN DT 1976 p. 591, op. cit. p. 643). Por otra parte, de los testimonios arrimados al sub examine y que han sido correctamente valorados en la instancia de grado, surge con claridad la prestación de servicios a la que ya he hecho referencia. Nótese que los testigos Galleguillo, Carracedo y Galarza avalan la postura asumida por la accionante, al dar cuenta de que el Sr. F. prestaba servicios para el requerido de acuerdo con el tiempo y modalidades descriptas en el escrito de demanda. En mi opinión, en el caso surge demostrada la inserción del reclamante en una organización preponderantemente ajena a fin de cumplir con tareas tendientes a que ésta logre sus objetivos, aspecto que considero definitorio a la hora de establecer la existencia de contrato de trabajo. En efecto, es importante determinar, para supuestos como el presente, si el trabajador, cualquiera sea el área en que se desempeñe, estaba integrado junto con otros medios personales y materiales a la empresa demandada para el logro de los fines de ésta, extremo que –a mi criterio– se verifica en la especie. (conf. CNAT, Sala IV, SD 70244 del 21/3/94, <italic>in re</italic>: “Estévez Marcia c/Inst. Arg. del Riñón y Transplantes s/despido”). No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el actor contare con una tarjeta personal que lo identifica como abogado, con un domicilio propio y con un casillero en la empresa Cardigonte pues, reitero, surge admitido en el responde que el actor prestó servicios en el estudio del accionado y que lo hizo por lo menos desde el mes de julio de 2006 y hasta el mes de marzo de 2007. Asimismo, y en lo que hace a lo expuesto por el quejoso en cuanto a que no se ha producido prueba alguna tendiente a acreditar que el actor hubiera recibido pago alguno de su parte, he de señalar que la circunstancia luce al menos contradictoria, pues fue admitido en el responde que el actor percibía honorarios de parte del accionado y si bien se señaló que también lo hacía respecto de determinados clientes, tal circunstancia no ha sido corroborada por prueba objetiva alguna. Nótese que el tema de la facturación por los honorarios fue uno de los que, según el relato allí formulado (alegado y sin prueba que lo avale), generaron un conflicto con el actor quien se negaba a emitir facturas por los pagos que recibía, circunstancia que en modo alguno puede serle opuesta al accionante. En definitiva, por los motivos expuestos, no cabe más que confirmar el pronunciamiento atacado. III. El denominado “séptimo agravio” dirigido a cuestionar la procedencia de las indemnizaciones previstas por los artículos 245, 232, 233, salarios de julio, agosto, diciembre, SAC 1ª y 2ª de 2007, Vacaciones proporcionales, multas del art. 80, LCT, y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 y 2° de la ley 25323, a mi juicio, debe tildarse de absolutamente desierto y huérfano de todo sustento (art. 116, LO). IV. Atento a las pautas arancelarias vigentes y el mérito, importancia y extensión de los trabajos profesionales llevados a cabo, estimo que los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, así como los del perito contador, lucen equitativos, por lo que propicio su confirmación (art. 38, LO y cc. ley 21839 y arts. 3 y 12 dec. ley 16638/57). V. En lo atinente a la imposición de costas, no observo elemento válido que permita apartarse del principio general consagrado por el art. 68, CPCCN, el que establece que deben ser soportadas por la vencida, por lo que cabe confirmar el punto. De conformidad con lo resuelto en esta alzada sugiero imponer las costas a cargo de la parte demandada que resulta vencida (art. 68, CPCCN), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38, LO). VII. En suma, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38, LO). El doctor <bold>Daniel E. Stortini</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38, LO). Se deja constancia de que la tercera vocalía se encuentra vacante (art. 109, RJN). <italic>Gregorio Corach – Daniel E. Stortini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>