<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRATO BANCARIO. Consumidores de servicios financieros. Fondos depositados en cuenta corriente. BANCO: débito de cuotas por crédito cuestionado como ilícito. MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Peligro en la demora. Verosimilitud del derecho. PREVENCIÓN DEL DAÑO. Procedencia de la cautelar</bold></intro><body><page>1- Las particularidades del caso, en la que se solicita la prohibición de innovar respecto de los fondos depositados en la cuenta corriente del actor a fin de que no se le debiten las cuotas de un préstamo cuestionado como ilícito, desde una perspectiva de consumo no habilitan a descartar el peligro en la demora en el despacho de la cautelar (art. 1094, CCCN), pues la solvencia que podría tener el demandado no respaldaría sin más cualquier actuación suya (art.11 del CCCN), ya que de lo que se trata en el derecho que nos rige, es de prevenir el daño invocado y no de reparar sus efectos (arts. 1710 y 1711, CCCN). Pero, además, dicho peligro se evidencia a tenor de las sumas que aparecen prima facie involucradas en los préstamos cuya ineficacia se persigue y su trascendencia económica analizados comparativamente con los que serían los ingresos ordinarios y regulares del peticionante. 2- La verosimilitud del derecho en la petición de la prohibición de innovar debe ser entendida como una posibilidad de que aquel existe y no como la incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite, bastando que, según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida. La naturaleza de la precautoria solicitada, prohibición de innovar, no requiere la certeza respecto de la existencia del derecho invocado, sino tan sólo el <italic>fumus boni iuris</italic> (humo de buen derecho), toda vez que pretender una total certeza no se compadece con las medidas cautelares, cuyo ámbito es lo hipotético y dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. 3- Bajo esa hermenéutica, el Tribunal estima que se encuentra abastecida dicha verosimilitud en cuanto al engaño del que denuncia haber sido víctima y su proyección sobre el planteo anulatorio, siempre evaluada desde la mirada que impone la relación de consumo y que permite ponderar<italic> prima facie</italic>, una evidente asimetría entre las posibilidades del cliente consumidor y las de la entidad bancaria prestadora del servicio, en punto a la conducta que es dable esperar de cada uno de ellos en el desarrollo del vínculo contractual. 4- Sobre la base de los hechos expuestos y documentación acompañada, se considera -prima facie- que se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora para habilitar el despacho de la cautelar solicitada, que no puede obtenerse por medio de otra precautoria (art. 230 del CPCC). <italic>CCC San Nicolás, Buenos Aires. 24/6/21. Expte. N° 997. "N.N.".</italic> San Nicolás, 24 de junio de 2021 AUTOS Y VISTOS: I. Puestos los autos para resolver la cuestión relativa al recurso de apelación planteado 26/4/21, fundado en el escrito del 10/5/21, por el que el actor postula revoquemos el auto del 20/4/21 (fs.161/163), cabe señalar que tras la medida cautelar de no innovar respecto de los fondos depositados en su cuenta corriente denegada, el 10/6/21 éste denunció haber efectuado un <italic>"stop debit" </italic>a los fines de proteger sus ingresos salariales o jubilatorios, dado que ya habían sido debitadas dos cuotas del crédito cuestionado por ilícito (IPP n° PP-16-00- 011418-20/00 estafa, en trámite ante la UFI n°4) y sin perjuicio de lo que se resolviera en esta instancia. II. En primer lugar, la innovación expuesta no puede considerarse trasgresora de la prohibición cautelar de innovar en los términos de la litis, que opera de manera implícita y automáticamente tras la notificación de la demanda, dado que en autos no se ha sustanciado aquel pedido sino que se lo resolvió luego de un informe requerido al BBVA, ordenado bajo el formato de una intimación dentro de las facultades judiciales (art. 34 inc. 5, ap.b, 36 inc.2, 204, 385 y 386 del CPCC y 4, 36, 53 tercer párr. y cctes. de la LDC). Sentado ello, aquel gesto extraprocesal y unilateral no nos exime de resolver el recurso mantenido por quien ha puesto en marcha la jurisdicción –tanto penal como civil – en amparo de una pretensión de urgencia y que persiste en tal ejercicio en espera de una respuesta ajustada a derecho. III. Seguidamente, entonces, hemos de destacar que las particularidades del caso –desde una perspectiva de consumo – no habilitan a descartar el peligro en la demora en el despacho de la cautelar (art. 1094 del CCCN), pues la solvencia que podría tener el demandado no respaldaría sin más cualquier actuación suya (art.11 del CCCN), ya que de lo que se trata en el derecho que nos rige, es de prevenir el daño invocado y no de reparar sus efectos (arts. 1710 y 1711 del CCCN). Pero además, dicho peligro se evidencia a tenor de las sumas que aparecen prima facie involucradas en los préstamos cuya ineficacia se persigue y su trascendencia económica analizados comparativamente con los que serían los ingresos ordinarios y regulares del peticionante. IV. Refirió el a quo que era necesario que mediara un daño irreparable para el despacho de una tutela anticipada como la pretendida, entendida como una prohibición de innovar utilizada para obtener anticipadamente todo o parte de lo que se reclama en lo principal. Dijo también, que al otorgarla se alcanzaría parcial o anticipadamente el efecto querido en la pretensión principal y que la recomposición patrimonial se vería alcanzada a través de la suspensión de las cuotas del crédito, cuando en definitiva aquello mismo podía eventualmente conseguirse con la restitución total del crédito, efecto pretendido con la nulidad. V. En el estado preliminar de estas actuaciones, este Tribunal considera que la verosimilitud del derecho en la petición de la prohibición de innovar debe ser entendida como una posibilidad de que el mismo existe y no como la incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite, bastando que, según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida. La naturaleza de la precautoria solicitada, prohibición de innovar, no requiere la certeza respecto de la existencia del derecho invocado, sino tan sólo el fumus boni iuris (humo de buen derecho), toda vez que pretender una total certeza no se compadece con las medidas cautelares, cuyo ámbito es lo hipotético y dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, 14/8/92, ED. 149-449; Arazi, Roland, Medidas cautelares, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág.266). Bajo esa hermenéutica, este Tribunal estima que se encuentra abastecida dicha verosimilitud en cuanto al engaño del que denuncia haber sido víctima y su proyección sobre el planteo anulatorio, siempre evaluada desde la mirada que impone la relación de consumo y que permite ponderar, <italic>prima facie</italic>, una evidente asimetría entre las posibilidades del cliente consumidor y las de la entidad bancaria prestadora del servicio, en punto a la conducta que es dable esperar de cada uno de ellos en el desarrollo del vínculo contractual. VI. Sobre la base de los hechos expuestos y documentación acompañada, este Tribunal considera <italic>-prima facie-</italic> que se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora para habilitar el despacho de la cautelar solicitada, que no puede obtenerse por medio de otra precautoria (art. 230 del CPCC). Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Acoger el recurso articulado por el actor y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar en los términos solicitados en el pto. IV de fs.17 vta./19 y bajo Contracautela de prestar caución juratoria, en atención al ofrecimiento efectuado a fs. 19. <italic>Amalia Fernández Balbis – Fernando Gabriel Kozicki</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>