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RELACIÓN DE CONSUMO

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Lesiones ocasionadas en un local bailable. Falta de señalización de falla en el piso entablado. Alegación de la culpa de la víctima. ONUS PROBANDI. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. Anticipación y prevención del daño. Incumplimiento. DEBER DE INFORMACIÓN. Procedencia de la demanda. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación de oficio. CONTRATO DE SEGUROS. Límites asegurados

1– En autos, tal como ha quedado trabada la litis, se trata de una relación de consumo, toda vez que ha quedado acreditado que el actor reviste el carácter de usuario o consumidor y la demandada reviste el de proveedor, todo ello en los términos descriptos por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24240. Dicha norma debe aplicarse de oficio, aun cuando las partes no la hayan invocado, por tratarse de una ley de orden público (art. 65, LDC).
2– “La propia Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 5, al tratar la ‘Protección al consumidor’ nos dice que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, lo cual no es sino el correlato de la norma constitucional contenida en el art. 42 de la Ley Fundamental”. En el caso, la parte demandada no niega el hecho objeto de los presentes, sin embargo, invoca la culpa de la actora.

3– Aun en el marco del derecho del consumo, el principio in dubio pro consumidor no releva nunca al damnificado de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho generador del daño que invoca en apoyo de su pretensión, y que las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

4– En el sub examine ha quedado acreditado que el día 4 de agosto de 2012, en horas de la noche, la actora se encontraba en el local, propiedad de la firma demandada, cuando el piso entablonado de la planta alta, sobre el que estaba parada cedió, y la pierna y el pie se introdujeron por esa abertura hasta la altura de la pelvis, lo que le ocasionó graves lesiones. De las pruebas analizadas surge, sin lugar a dudas, la existencia de un hueco en el segundo piso del boliche cuya falta de señalización significa un riesgo que pone en peligro la integridad o la salud física de los consumidores o usuarios. No surge de las constancias de autos que la actora haya obrado con culpa; por el contrario, conforme los dichos de las testigos, era un hueco que estaba mal tapado.

5– Se destaca que la obligación de seguridad que la ley 24240 impone significa que tanto los productos como la prestación de servicios en el mercado deben asegurarle al consumidor–usuario que su correcta utilización o consumo, mediante instrucciones y advertencias claras y veraces, no lo colocará en riesgo ni le ocasionará daños inmediatos o mediatos, y el incumplimiento de esta obligación de seguridad genera una responsabilidad objetiva y directa. Así, se ha dicho que la organización productiva o de comercialización de bienes y servicios es en sí misma potenciadora de riesgos, siendo absolutamente equitativo que quien con su actividad genera riesgos y además obtiene un aprovechamiento económico de ellos, asuma la responsabilidad frente a esos riesgos que genera.

6– En destacada jurisprudencia mendocina en relación con la materia de seguridad en la relación de consumo la Dra. Kemelmajer sostuvo: “El art. 5, ley 24240, dispone: Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Es verdad que la norma se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece”.

7– En dicho fallo también se expuso que “El consumidor tiene derecho a una información detallada, eficaz y suficiente (art. 4, ley 24240). Señalar los lugares de ingreso y egreso cuando existen aperturas y cierres mecánicos simplemente con las palabras “entrada” y “salida” no configura una información ni detallada, ni eficaz, ni suficiente, porque no advierte, de modo alguno, sobre el riesgo que implica ingresar por la puerta que no corresponde. Tratándose de mecanismos similares (por ej., escaleras mecánicas), la jurisprudencia ha estimado que a los efectos de estimar la responsabilidad de la empresa, debe valorarse la inexistencia de carteles de prevención. Es absolutamente ineficaz para personas que no saben o no pueden leer (niños, personas con discapacidades visuales, etc). No toma en cuenta un factor vital del mundo del consumo, cual es la posible distracción derivada de la actitud de distensión del consumidor que va a un centro comercial. Por eso, es indudable que las palabras de los carteles deben completarse con otros signos inequívocos, como son, en alguna medida, las flechas y otros símbolos que se agregaron con posterioridad en un color que normalmente advierte el peligro (el rojo). De allí, que también es irrazonable privar de toda importanciaa la conducta ulterior de la demandada que con posterioridad al accidente mejoró el sistema de información en forma muy concreta”.

8– En el caso, la presencia de la actora dentro del bar no está dubitada, como tampoco su caída en el hueco que existía en el primer piso. La relación de consumo también está probada y de igual modo el daño sufrido. Por su parte, los testigos declaran sobre la falta de señalización del hueco mencionado, solo tapado con una madera. Por el contrario, la accionada no ha logrado demostrar que su desarrollo empresarial en punto a la seguridad que debe prestarse en la relación de consumo, lo sea en los términos que exige el art. 42, CN, y los arts. 5, 6, 40 y cc., LDC.

9– La Ley de Defensa del Consumidor, en concordancia con los lineamientos constitucionales, establece un concepto propio de seguridad trabajando sobre la idea de anticipación y prevención de daños. En relación con la anticipación, la pretensión radica en quitar la causa del daño; la seguridad como situación de anticipación es una responsabilidad del proveedor del servicio o producto, y también del Estado en cuanto al cumplimiento eficiente de su obligación de contralor (poder de policía). Todas estas conclusiones persuaden de la existencia de responsabilidad en cabeza de la accionada, debiendo entonces soportar las consecuencia del daño sufrido por la consumidora accionante, y hacerse extensiva su condena a la empresa aseguradora, en la medida del seguro.

10– Conforme lo resuelto por la Corte de la Nación, la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado. La sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. En el caso, atendiendo a que la suma de condena no supera el monto de $ 500.000 y no habiéndose denunciado en el expediente el agotamiento de dicha cobertura, corresponde extender los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía, en los términos y condiciones de la póliza.

Juzg.8a. CC y Minas, Mendoza.12/5/2015. Expte: 250.057. Fojas: 312. Autos Nº 250057. “Orellana Ovando, Gabriela Margarita c/ Bralex SA p/ daños y perjuicios”

Mendoza, 12 de mayo de 2015

VISTOS:

Los autos precedentemente individualizados, en estado de dictar sentencia a fs. 311,

DE LOS QUE RESULTA:

I. A fs. 38/48 se presenta el Dr. Oscar Alfredo Lui por Gabriela Margarita Orellana Ovando y plantea formal demanda por daños y perjuicios en contra de Bralex SA en su carácter de propietaria y explotadora del establecimiento comercial donde se causó el daño y como proveedor de un servicio, por la suma de $ 408.800 o la mayor o menor que resulte de la prueba a rendirse con más los intereses legales, accesorios y actualizaciones desde la fecha del hecho y hasta el momento de su efectivo pago. Cita en garantía a SMG Seguros en razón de haber asegurado la responsabilidad civil de Bralex SA. Relata que la accionada tiene la explotación comercial de un establecimiento en la categoría de bar, restó y local bailable ubicado en calle Aristides Villanueva de la ciudad de Mendoza cuyo nombre de fantasía es “Parapithecus Evolution Bar”. Explica que el día 4 de agosto de 2012 en horas de la noche su representada había concurrido al cumpleaños de una amiga que se festejaba en dicho local, propiedad de la firma demandada. Señala que la actora llegó aproximadamente a las 0. 15, y cuando fue a saludar a la mesa de sus amigos que se encontraban en la planta alta, el piso entablonado sobre el que estaba parada cedió y la pierna y el pie se introdujeron por esa abertura hasta la altura de la pelvis quedando la pierna colgando en el aire y la pelvis atrapada entre las maderas del piso. Manifiesta que al introducirse el pie de la actora en el vacío, el cuerpo pegó en el piso con la parte vaginal, por lo que sufrió un profundo corte en zona genital, un gran traumatismo y hemorragia que provocó su desmayo. Por último, señala que la actora fue trasladada a la clínica Santa Rosa para luego sufrir internaciones, intervenciones quirúrgicas y rehabilitaciones quedando con un daño permanente. Al realizar el encuadre legal de la presente acción sostiene que la demandada debe responder en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, pero fundamentalmente en virtud de la relación de consumo. Reclama daño material por incapacidad permanente ($ 230.000), daño moral ($ 120.000), gastos médicos ($ 30.000) y gastos por tratamiento psicoterapéutico ($ 28.800). Ofrece prueba y funda en derecho. II. A fs. 82/88 se presenta el Dr. Juan Ramón Campanals por SMG Compañía Argentina de Seguros SA, acepta la citación en garantía dentro del límite pactado ($ 500.000) y contesta demanda solicitando su rechazo. Invoca la culpa de la actora, quien el día del accidente “se encontraba saltando en forma imprudente y con tacones, con lo cual se enganchó el taco en el tablón y al tratar de sacarlo el mismo cede y la actora resbala y cae”. Impugna los rubros y montos reclamados. Solicita la aplicación de la ley 24432, ofrece prueba y funda en derecho. III. A fs. 93/96 se presenta el Dr. Javier Del Popolo por Bralex SA, contesta demanda y solicita su rechazo con costas. Pide la aplicación de la ley 24432. Señala que si bien es cierto que el accidente ocurrió en horas de la noche del día 4 de agosto de 2012 en las instalaciones del local de su mandante, los hechos ocurrieron de la manera que relata la citada en garantía, motivo por el cual adhiere a su contestación. Niega los rubros, daños y montos reclamados. Cita en garantía a SMG Seguros. Ofrece prueba y funda en derecho. IV. La actora contesta traslado conforme lo dispuesto por el art. 212 inc. 3, CPC, rechaza el límite de cobertura consignado en la póliza y se opone a la fiscalización de las pericias. V. A fs. 105 toma intervención el Ministerio Fiscal. VI. A fs. 116/117 y 123 obra auto de sustanciación de prueba, habiéndose rendido la siguiente: [Omissis].

CONSIDERANDO:

I. Normativa aplicable. Que tal como ha quedado trabada la litis, estamos en presencia de una relación de consumo, toda vez que ha quedado acreditado que el actor reviste el carácter de usuario o consumidor y la demandada reviste el carácter de proveedor, todo ello en los términos descriptos por los arts. 1, 2 y 3, ley 24240. Dicha norma debe aplicarse de oficio, aun cuando las partes no la hayan invocado, por tratarse de una ley de orden público (art. 65, LDC). “La propia Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 5, al tratar la “Protección al consumidor” nos dice que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios lo cual no es sino el correlato de la norma constitucional contenida en el art. 42 de la Ley Fundamental… Debe aplicarse el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor si la actora resultó lesionada en el local bailable a cargo de la accionada, lo que es correlato de la norma contenida en el artículo 42 de la ley Fundamental.” (“Expte.: 50316 – Ortiz, Ivana Valeria c/ Propietarios y/o Resp. del Local “Apeteco” y Ots. S/ D y P– 10/03/2014– 5° CC). II. Análisis del hecho denunciado. Responsabilidad de la accionada. Si bien la parte demandada no niega el hecho objeto de los presentes, invoca la culpa de la actora. Debo decir que, aun en el marco del derecho del consumo, el principio in dubio pro consumidor no releva nunca al damnificado de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho generador del daño que invoca en apoyo de su pretensión, y que las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. En el sub examine ha quedado acreditado que el día 4 de agosto de 2012, en horas de la noche, la actora se encontraba en el local “Parapithecus Evolution Bar”, propiedad de la firma demandada, cuando el piso entablonado de la planta alta, sobre el que estaba parada cedió, y la pierna y el pie se introdujeron por esa abertura hasta la altura de la pelvis, lo que le ocasionó graves lesiones. De ello da cuenta el acta de procedimiento del expediente penal de donde surge que la actora se encontraba en el referido local bailable en el primer piso y que, al pisar una madera, ésta se corre y cae dentro de una zanja. Asimismo de dicha acta surge que el ECI se hace presente y le diagnostica “traumatismo con herida cortante en la parte genital, trasladándola a la clínica Santa Rosa de Guaymallén”. Por su parte, en la inspección ocular se constata la existencia de la tabla y la zanja antes referida. La testigo Iris Natalia Rebolledo explica que la actora cae en un hueco que estaba tapado con una madera, que vieron sangre, que llamaron a la ambulancia, a la policía, que luego se dio cuenta de que la sangre venía de la zona vaginal, que la madera estaba suelta, que no había ningún cartel y que el hueco daba a la planta baja. Por su parte Natali Fernanda Herrero corrobora todos los dichos de la testigo Rebolledo. De las pruebas analizadas surge, sin lugar a dudas, la existencia de un hueco en el segundo piso del boliche cuya falta de señalización significa un riesgo que pone en peligro la integridad o la salud física de los consumidores o usuarios. No surge de las constancias de autos que la actora haya obrado con culpa, por el contrario, conforme los dichos de las testigos, era un hueco que estaba mal tapado. Destaco que la obligación de seguridad que la ley 24240 impone significa que tanto los productos como la prestación de servicios en el mercado deben asegurarle al consumidor–usuario que su correcta utilización o consumo, mediante instrucciones y advertencias claras y veraces (art. 4, ley 24240 y 42 CN) (Adla, LIII–D, 4125), no lo colocará en riesgo ni le ocasionará daños inmediatos o mediatos, y el incumplimiento de esta obligación de seguridad genera una responsabilidad objetiva y directa (art. 5, 6, 40, LDC). Se ha dicho que la organización productiva o de comercialización de bienes y servicios es en sí misma potenciadora de riesgos, siendo absolutamente equitativo que, quien con su actividad genera riesgos y además obtiene un aprovechamiento económico de ellos, asuma la responsabilidad frente a esos riesgos que genera. (Autos N° 32647, caratulados “Pérez Capelloza Leonardo Sebastián c/ Cencosud S.A. p/ DyP.”). En nuestra provincia no puede dejar de mencionarse el fallo señero en materia de seguridad en la relación de consumo (SCJM in re “Bloise de Tucchi, Cristina en J°… c/Supermercados Makro S.A. P/dyp s/ inconst., ubicado en LS310–058). En dicho fallo, en voto preopinante la Dra. Kemelmajer sostuvo: “El art. 5 de la ley 24240 dispone: Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Es verdad que la norma se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece”. En dicho fallo, también se expuso que: “El consumidor tiene derecho a una información detallada, eficaz y suficiente (art. 4, ley 24240). Señalar los lugares de ingreso y egreso cuando existen aperturas y cierres mecánicos simplemente con las palabras entrada y salida no configura una información ni detallada, ni eficaz, ni suficiente porque no advierte, de modo alguno, sobre el riesgo que implica ingresar por la puerta que no corresponde. Tratándose de mecanismos similares (por ej., escaleras mecánicas), la jurisprudencia ha estimado que a los efectos de estimar la responsabilidad de la empresa, debe valorarse la inexistencia de carteles de prevención (Cám. Nac. Civ. Sala C, 10/1/1998, Fernández c/ Subterráneos de Bs. As., JA 1999–III–753). Es absolutamente ineficaz para personas que no saben o no pueden leer (niños, personas con discapacidades visuales, etc). No toma en cuenta un factor vital del mundo del consumo, cual es la posible distracción derivada de la actitud de distensión del consumidor que va a un centro comercial. Por eso, es indudable que las palabras de los carteles deben completarse con otros signos inequívocos, como son, en alguna medida, las flechas y otros símbolos que se agregaron con posterioridad en un color que normalmente advierte el peligro (el rojo). De allí que también es irrazonable privar de toda importancia la conducta ulterior de la demandada que con posterioridad al accidente mejoró el sistema de información en forma muy concreta”. (SCJM, LS310–058). Concluyo entonces que la presencia de la Srta. Orellana dentro del boliche “Parapithecus Evolution Bar” no está dubitada, como tampoco su caída en el hueco que existía en el primer piso. La relación de consumo también está probada y de igual modo el daño sufrido. Por su parte, los testigos declaran sobre la falta de señalización del hueco mencionado, sólo tapado con una madera. Por el contrario, la accionada no ha logrado demostrar que su desarrollo empresarial en punto a la seguridad que debe prestarse en la relación de consumo, lo sea en los términos que exige el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 5, 6, 40 y cc. de la Ley de Defensa del Consumidor. La Ley de Defensa del Consumidor en concordancia con los lineamientos constitucionales establece un concepto propio de seguridad trabajando sobre la idea de anticipación y prevención de daños. En relación con la anticipación, la pretensión radica en quitar la causa del daño; la seguridad como situación de anticipación es una responsabilidad del proveedor del servicio o producto, y también del Estado en cuanto al cumplimiento eficiente de su obligación de contralor (poder de policía). Todas estas conclusiones me persuaden de la existencia de responsabilidad en cabeza de la accionada, debiendo entonces soportar las consecuencia del daño sufrido por la consumidora accionante, debiendo hacerse extensiva su condena a la empresa aseguradora, en la medida del seguro. III. Rubros reclamados por la actora. a) Incapacidad sobreviniente: Reclama la actora un importe de $ 230.000. Comienza relatando que el Dr. Rubén López del ECI le diagnostica traumatismo con herida cortante en la parte genital, debiendo ser trasladada a la Clínica Santa Rosa. Agrega que en dicho nosocomio fue diagnosticada con “herida cortante en región inguinal derecha, presenta corte de aproximadamente 3 (tres) cm. próximo a región vulvar en lado derecho, en región proximal a labio mayor derecho paralelo al mismo presenta corte de 5 a 7 cm aproximadamente, por región interna, se evidencia otro corte al realizar control de sutura en sentido diagonal de 4 (cuatro) cm. aproximados, se realiza sutura y control de sangrado.” Explica la cronología de lo sucedido desde el accidente: Se decide su hospitalización en la clínica mencionada, permaneciendo internada desde el día 4/8/12 hasta el día 9/8/12, indicándosele además la toma de potentes calmantes y antibióticos, debiendo portar una sonda urinaria durante todo el lapso que cicatrizó la herida. La Dra. Elena Grandia, ginecóloga, en fecha 22/8/12 y en fecha 29/8/12 le indicó “semi reposo y control en diez días”. En fecha 4/9/12 conforme certificado expedido por Prima Piel y suscripto por el Dr. Valentín Gómez la actora presenta “vulvodimia por traumatismo por lo cual debe continuar en reposo treinta días a partir de la fecha”. En fecha 5/10/12 se le indica según certificado suscripto por la Dra. Grandia “continuar en semi reposo para recuperarse de su traumatismo vulvar durante treinta días”. En fecha 18/12/12 fue sometida a una dolorosa operación de reconstrucción vaginal en el instituto Eva Médicos por el Dr. Salvador Barbera. Explica que la minusvalía física de carácter permanente que padece la actora se estima prudencialmente en el orden del 22%. Como reiteradamente se ha señalado y nuestra jurisprudencia ha sostenido, la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (Código Civil Argentino, comentado, Anotado y Concordado – Director Belluscio , Coordinador Zannoni , t 5 p. 220 , nº 13 , entre varios mas ). Esto lleva a definir que la reparación del rubro bajo análisis se inserta en el concepto que emana del art. 1086, CC, sin perjuicio de las precisiones que luego se efectuarán. Esta norma debe interpretarse en un sentido amplio y a la luz de una visión globalizadora del ser humano, que considera como bien jurídico protegido la integridad psicofísica. Se dice en este sentido que “…el solo hecho de alterar la integridad física de una persona constituye un daño resarcible que debe ser indemnizado a la víctima, de lo que no puede liberarse por la simple circunstancia de que el damnificado siga desarrollando sus tareas habituales” y que la indemnización procede en estos casos aunque la víctima no tenga actividad remunerada (Lorenzetti, Ricardo.L., La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992– T.1. pág.129). Comparto por lo tanto la doctrina autoral y judicial que interpreta que, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, la incapacidad definitiva debe ser objeto de reparación, ya que la integridad – física o psíquica– tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de las actividades económicas, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito cultural, social, deportivo, doméstico, artístico, sexual, etc. (Lorenzetti, Ricardo.L., La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992– T.1. pág.129). Del examen físico realizado a la actora por el Cuerpo Médico Forense (fs. 35 del expediente penal) surge que al momento del examen la actora se encuentra orientada auto y alopsíquicamente, refiere dolor en genitales y presenta: herida suturada en región vulvar derecha, en región inguinal derecha, en labio mayor derecho y en vertiente mucosa. En el caso de autos, el perito médico clínico expresa: “Actualmente al examen físico, la actora se presenta con facie depresiva. A la inspección de región inguinal derecha, se observa una cicatriz de 4 cm de longitud, otra cicatriz lineal de 5 cm de longitud en región proximal a labio mayor y otra lineal de 3 cm. de longitud, todas compatibles con heridas cortantes que fueron suturadas. Hay parestesias hacia miembro inferior derecho e hipersensibilidad en la zona afectada…” Concluye afirmando que la Srta. Orellana presenta heridas cortantes en región inguinal génitovulvar derecha y estrés postraumático, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 20%. Comparto el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia, el que entiende que no corresponde la sumatoria de todos los porcentajes de incapacidad por distintos conceptos ni tampoco la aplicación de fórmulas matemáticas que señalen sumas fijas por cada punto de incapacidad. (LS424–179). En aval de lo expuesto, nuestro más Alto Tribunal ha expresado: “en materia de incapacidad sobreviniente, este Tribunal adhiere al principio de reparación integral, conforme con el cual debe considerarse no sólo de qué manera la incapacidad incide en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino que, además, debe mensurarse de qué manera esa incapacidad gravita en todos los demás aspectos de la personalidad, tanto en su vida de relación como la edad de la víctima, su estado de salud, actividad habitual, capacidad residual, la efectiva disminución de las tareas, la renta que puede obtener en el mercado financiero, etc.” (LS393–053). Basándome en el gravísimo daño efectivamente sufrido, considerando la edad de la víctima al momento del accidente (33 años), su estado civil (soltera), la incapacidad parcial y permanente establecida por los peritos, la profesión desempeñada por la actora (contadora), los argumentos expuestos y haciendo uso de las facultades que dispone el art. 90 inc. VII del CPC, estimo que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente a la fecha de la presente debe establecerse en la suma reclamada de $230.000. b) Gastos médicos y por tratamiento psicoterapéutico: La actora reclama por gastos médicos y por tratamiento psicoterapéutico la suma total de $ 58.800. Respecto de los gastos médicos explica que el tratamiento y curación de las lesiones sufridas le ha demandado una serie de cuantiosos gastos. Señala que la medicación ha sido permanente, ha debido consultar diversos médicos, seguir sus tratamientos, siendo además intervenida quirúrgicamente, lo que ha sido sufragado de su propio bolsillo y debe ser resarcido por los responsables. Manifiesta que demostrativo de tales gastos es el presupuesto quirúrgico de $ 18.000 expedido por EVA–Médicos, así como la correspondiente factura expedida por dicha intervención a la que se le adicionaron los gastos de internación de $ 21.780, amén de los innumerables recibos y tickets de farmacia que acompaña, no habiendo podido acompañar la totalidad de los comprobantes. Comparto la doctrina y jurisprudencia que sostiene que este tipo de erogaciones no requieren ser fehacientemente probadas por las dificultades existentes para guardar facturas, recibos, tickets de farmacia, etc., en la medida en que fluya de alguna otra circunstancia relevante del material probatorio incorporado en la causa la razonabilidad del reclamo. (Comentario art. 1086 C.C., Kemelmajer de Carlucci, A. en “Código Civil Comentado” cit., pág. 213; LL 1999–E–35). En el supuesto bajo examen la existencia de los gastos médicos surge, sin dudas, no sólo de las facturas, recibos y tickets acompañados (fs. 26, fs. 27, fs. 28, fs. 33, fs 35 y 35 vta. y fs. 36 , sino también de la pericial médica rendida en autos. Respecto del tratamiento psicoterapéutico explica que en la actualidad se encuentra bajo tratamiento psicológico ya que el cuadro que presenta es de tipo crónico debido a que la duración de los síntomas es superior a los tres meses de producido el hecho, por lo que requiere atención farmacológica y psicológica con una duración aproximada de 12 a 18 meses. Señala que el medio indicado para superarlo es una terapia psicológica cuyo costo debe verse como una consecuencia directa de este hecho. Estima, según las consultas realizadas, una frecuencia semanal de dos sesiones a un costo aproximado de $ 200 cada una de ellas por un lapso de 18 meses. Acompaña constancia suscripta por la Lic. Melisa Chocrón, de fecha 11/9/12 en la que expresa que la actora se encuentra en tratamiento psicológico. Explica la perito psicóloga que su estado de sufrimiento emocional demandó desde un comienzo que la actora fuera asistida mediante un tratamiento psicoterapéutico, debiendo éste continuar para poder recuperar parte de la energía psíquica que necesita para su crecimiento personal con sus relaciones interpersonales más sanas, y poder así disfrutar de su sexualidad. Resultaría redundante aclarar que las lesiones sufridas inciden en el fuero íntimo de cualquier mujer. Por todo ello, y en un todo de acuerdo con los cálculos efectuados por la actora, haciendo uso de las facultades que dispone el art. 90 inc. VII del CPC, estimo que el resarcimiento por gastos médicos y por tratamiento psicoterapéutico debe proceder por el monto solicitado de $ 58.800. c) Daño moral: Reclama la accionante la suma de $ 120.000. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial al caracterizar como “resarcitoria” la naturaleza del daño moral, considerando que la reparación pecuniaria de sufrimientos físicos y de padecimientos espirituales es, en definitiva, una imperfecta compensación de una mortificación psicofísica con una suma de dinero destinada a dar satisfacciones a la víctima que la ayuden a sobrellevar aquellos aspectos negativos que el hecho dañoso ha dejado en su vida de modo permanente o no (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner– Editora Córdoba, Bs. As., 1980, pág. 212). Así, la jurisprudencia se pronuncia sosteniendo que: “El daño o agravio moral es aquel que, en lo más íntimo de su ser, padece quien ha sido lastimado en sus afecciones legítimas y que se traducen en dolores y padecimientos personales”. (LL.1982 C 508 Sec. Jurisp. agrup., caso 4673) y que “La indemnización por daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos” (LL 1979 C 114; JA 979 III 421; Ed. 83 473; JA 983 I 271; LL. 1982 D 415, etc.). Este concepto no se circunscribe a “un dolor o sufrimiento” sino que surge en la esfera extrapatrimonial de la persona, que se divide en dos partes: una parte “social”, que nace de las relaciones de la persona en su ambiente y consiste en su honra u honor, en la reputación, el crédito, etc.; y otra parte “afectiva” que se halla constituida por nuestras afecciones íntimas, nuestras convicciones y creencias, nuestros sentimientos; en una palabra, por todo lo que toca nuestra persona psicológicamente, sin tener vínculo con el ámbito social. La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7, CPC). Nuestra jurisprudencia ha resuelto que “no es menester la prueba concreta del daño moral cuando existen lesiones corporales”. (Cuarta Cámara Civil. LS 131:321). Además de ello se ha sostenido que “la prueba del daño moral es ‘in re ipsa, por lo que su existencia no necesita de acreditación alguna. Empero, dicha existencia debe inferirse naturalmente de las circunstancias del caso.” (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 1998/6/18, “Omaechevarría, Rubén H. c. Avalos, Edgar N. y/u otros”, LL Litoral, 1998–2 pág. 385); y que “el daño moral es de difícil cuantificación económica, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria”. (Cámara N

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