Llegan las presentes actuaciones del Juzgado de primera instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Alfredo Ramón Silva y Walter Eduardo López en contra del Auto N° 811 de fecha 28/11/2018, dictado por el Dr. Mariano Andrés Díaz Villasuso, en cuanto resolvió: «1) Regular en forma definitiva (art. 28 Ley 9459) los honorarios profesionales de los Dres. Alfredo Ramón Silva y Walter Eduardo López, junto con el Dr. Guillermo Tavitian, en conjunto y proporción de ley, por las tareas profesionales realizadas en autos, en la suma de pesos un millón ocho mil quinientos cincuenta y seis con setenta centavos ($1.008.556,70), cuyo pago es a cargo de su comitente, sucesores del Sr. Héctor José Bianciotto.». Los apelantes se agravian de la regulación de honorarios practicada a su favor por las tareas desplegadas en los presentes. En primer lugar cuestionan que el magistrado haya tomado únicamente como base el monto de la pericia que asciende a la suma de pesos seis millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y siete con concentra y seis centavos, sin actualizar por no corresponder conforme su criterio. Dicen que el
1- En virtud de lo dispuesto por los arts. 64 y 32, Código Arancelario, la base económica de regulación corresponde al valor del inmueble objeto de reivindicación. Conforme lo peticionado por los letrados al solicitar la regulación, el valor de referencia para determinar el «valor real» del bien (art. 32 inc. 2, CA) es la valuación practicada en el informe pericial realizado en estos autos. En el caso bajo análisis, se advierte que les asiste razón a los apelantes, por cuanto se observa que, en razón de la depreciación sufrida por la moneda, el monto consignado en pesos resulta a todas luces desactualizado por el transcurso del tiempo entre el momento en que se fijó el valor del inmueble (la pericia data del mes de noviembre de 2014) y el momento en que se dictó sentencia definitiva en estos autos (febrero de 2018).
2- En defecto de una pericia técnica que permita conocer el valor real actual del inmueble objeto de la acción, resulta necesario hallar un mecanismo de actualización de la base de regulación. Resulta persuasivo en tal sentido la marcada devaluación de la moneda acontecida en el periodo en cuestión. Nótese que, conforme surge de la pericia, el valor del bien al año 2014 correspondía a dólares setecientos setenta mil novecientos noventa y siete ($770.997), tomando la cotización oficial de 8.49. Si trajéramos dicha suma a la cotización actual de la moneda nacional el precio del inmueble rondaría los cuarenta y cinco millones de pesos.
3- No escapa de consideración que la tarea de tasación inmobiliaria, especialmente dadas las características del predio en cuestión, es una tarea compleja en la que deben ponderarse múltiples variables. Sin perjuicio de ello, en el caso, resulta evidente la falta de adecuación al valor real actual del litigio. Corresponde, entonces, determinar el valor del litigio en función de los valores económicos en juego, a los fines de practicar la regulación de los estipendios profesionales de manera justa y ajustada a derecho (art. 30 y 33, CA). En virtud lo solicitado y en conjunción con lo dispuesto por el Código Arancelario en su artículo 33, en este caso concreto, se estima que la aplicación de la Tasa Pasiva del BCRA más un interés del dos por ciento (2%) mensual resulta apropiada.
4- En los presentes se demandó el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la privación del uso del inmueble. Dicha pretensión integra la base de regulación, por cuanto en el litigio no sólo se demandó la recuperación de la posesión del bien sino que también se ejerció una acción de resarcimiento civil. Esa es la solución legalmente impuesta por el art. 46 de la normativa arancelaria.
5- Del análisis de la causa traída a estudio, se advierte que la labor profesional desplegada por los recurrentes ha sido de considerable importancia, de lo que se desprende que la regulación efectuada en el mínimo de la escala legal aplicable no resulta razonable. En efecto el magistrado se limita a señalar «(…) teniendo en cuenta las pautas cualitativas del art. 39 íb., considero que se deberá aplicar el mínimo de la escala referenciada. (16%- art. 36 inc. c. íb.-)», sin especificar elemento alguno que funde su decisión de regular en el mínimo legal. Lo resuelto luce desacertado máxime si se tiene en cuenta el éxito obtenido por los profesionales.
6- Corresponde ameritar la tarea conforme a los parámetros cualitativos establecidos en la ley arancelaria en el artículo 39, a los fines de establecer un monto dinerario que resulte equitativo con la entidad de la labor desplegada por los letrados. En particular resulta determinante ponderar: el valor y la eficacia de al defensa (inc. 1) de lo que resultó gananciosa la parte representada por los recurrentes; la complejidad de la tarea (inc. 2); la responsabilidad comprometida por el profesional (inc. 4); la cuantía del asunto (inc. 7); y el tiempo insumido en la tarea (inc. 10). En función de estos parámetros, se estima justo elevar la regulación efectuada, aplicando el punto medio de la escala aplicable.
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Alfredo Ramón Silva y Walter Eduardo López en contra del Auto N° 811 de fecha 28/11/2018 y, en su mérito corresponde revocar la regulación de honorarios practicada, estableciendo los honorarios profesionales de los Dres. Alfredo Ramón Silva, Walter Eduardo López y Guillermo Tavitian, en conjunto y proporción de ley, por las tareas profesionales realizadas en primera instancia, en la suma de pesos dos millones novecientos ochenta mil ochocientos seis con dieciocho centavos ($2.980.806,18). II) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 112 de la ley 9459).