<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inmueble donado por el causante y su cónyuge a los hijos habidos en primeras nupcias. Usufructo vitalicio. Fallecimiento de ambos usufructuarios. Cónyuge supérstite en segundas nupcias. Sede del hogar conyugal. DERECHO REAL DE HABITACIÓN. Improcedencia. Bien no integrante del acervo hereditario. Extensión del plazo para restituir: finalidad asistencial. Admisión de la demanda</bold> </intro><body><page>1- Para que la cónyuge supérstite pueda ejercer su derecho real de habitación en los términos del art. 3573 bis, Cód. Civil, es necesario que el bien inmueble asiento de la sociedad conyugal sea de dominio exclusivo, propio o ganancial del causante, con el fin de que el derecho de habitación no gravite sobre intereses de terceros. 2- Analizadas las constancias de autos, en particular la copia del informe del Registro de la Propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, se observa que el inmueble sobre el que la demandada –cónyuge supérstite de segundas nupcias– pretende se le reconozca su derecho de habitación no es de titularidad de su cónyuge prefallecido. Aquel donó en vida a sus tres hijas, junto con su esposa en primeras nupcias, la propiedad de que era titular. En dicha oportunidad constituyeron usufructo vitalicio a favor de ambos cónyuges. Ahora bien, de acuerdo con lo prescripto por el art. 2920, Cód. Civil, el usufructo se extingue, entre otras causas, por la muerte del usufructuario, y en el caso de autos se ha producido el fallecimiento de las personas a cuyo favor se estableció el usufructo, por lo que en tal situación legal cabe afirmar que el usufructo se encuentra extinguido. 3- Al haber fallecido el usufructuario (cónyuge en segundas nupcias de la demandada), las titulares dominiales del inmueble adquirieron el pleno uso y goce del bien objeto de reivindicación. El usufructo no puede ser constituido para durar después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y de sus herederos (art. 2825, Cód. Civil). En consecuencia, la demandada debió restituir la propiedad de que son titulares registrales las accionantes, al habérsele requerido, por cuanto su esposo –usufructuario del inmueble– falleció y con ello se extinguió el usufructo constituido a favor de éste. Obligar a las titulares registrales a reconocer el derecho de habitación de la viuda casada en segundas nupcias implicaría una restricción ilegítima del derecho de propiedad, por cuanto el cónyuge de esta no era el titular de dominio del inmueble. En autos, no puede considerarse que el inmueble objeto de la acción integre aún el patrimonio del cónyuge de la demandada. Ello así, por cuanto al haber sido donado el bien a sus hijas dejó de integrar el patrimonio del causante. 4- El art. 1789, Cód. Civil, establece que "Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa". La donación es un contrato, es decir, un acto jurídico entre vivos, produciendo sus efectos desde el momento en que ha sido debidamente celebrado. De ello se infiere que realizado el acto, el donante se despoja del bien en beneficio del donatario. En el caso de autos, la donación hecha por el cónyuge de la demandada y padre de las actoras y su esposa en primeras nupcias a sus hijas, fue realizada conforme a la ley. Por lo que el bien salió de la órbita de propiedad del extinto cónyuge de la demandada antes de su fallecimiento, o sea, no era de propiedad del marido de la accionada. Al fallecer los donantes, convertidos en usufructuarios, las donatarias pasan a ser titulares del dominio en forma absoluta sin ninguna restricción. En consecuencia, al haberse extinguido el usufructo, las accionantes tienen plena legitimación para pretender el inmueble como lo hacen, naciendo en cabeza de la demandada la obligación de restituir el bien objeto del usufructo, cuya restitución se pretende obtener con la presente acción. 5- De entender la accionada que se había violado la legítima, debió plantear las acciones pertinentes en el juicio sucesorio de su cónyuge, y no puede pretender ejercer un derecho real de habitación de un inmueble que no integra el patrimonio de aquel, quien solamente mantenía un derecho de usufructo y que, como tal, se extingue por la muerte de su titular. 6- En virtud de que el inmueble era asiento del hogar conyugal y que el derecho real de habitación invocado por la demandada tiene un fin asistencial, a efectos de que la accionada cuente con el tiempo suficiente para encontrar un lugar donde habitar, corresponde ordenar la restitución del bien en el término de treinta días, bajo apercibimiento de ejecución forzada. <italic>C7.ª CC Cba. 15/8/19. Sentencia N° 73. Trib. de origen: Juzg. 19.ª CC Cba. "De Pasquale, Rosa y otro c/ Palavecino, Clelia - Acciones Posesorias/Reales - Reivindicación - Expte 5742479"</italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 15 de agosto de 2019 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: En los autos: (...) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 19ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los que por sentencia N° Cuatrocientos Sesenta y Ocho, de fecha 2 de noviembre de 2018 se resolvió: "I) Rechazar la demanda de reivindicación entablada por las actoras Sras Rosa De Pasquale y María Gloria De Pasquale en contra de Clelia Palavecino de De Pasquale, imponiendo las costas a las actoras vencidas. II) Rechazar las excepciones de Prescripción y Falta de Acción y en su mérito, hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por la demandada Clelia Palavecino de De Pasquale en contra de las actoras Rosa De Pasquale y María Glora De Pasquale, declarando la existencia de un derecho real de habitación vitalicio en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Mariano De Pasquale y en los términos y con los alcances previstos por el art 3573 bis, Cód. Civ. (art 2383, Cód. Civ.y Com.) debiendo oficiarse al Registro General de la Provincia a fin que practique el asiento registral pertinente a sus efectos e imponiendo las costas a las demandadas vencidas. III) (…)". 1. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPCC, por lo que a ella corresponde remitirnos para tener por reproducidos los antecedentes del litigio. Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la parte actora, que fue concedido. 2. Llegados los autos a la Alzada, la apoderada de las accionantes expresa agravios. En primer lugar, se agravia por el argumento brindado en la sentencia que sostiene que el inmueble objeto de autos, si bien fue donado anticipadamente, ello no lo excluyó totalmente del patrimonio del causante. Aduce que ese razonamiento viola el principio de razón suficiente, porque la conclusión no deviene de antecedente cierto, verificable en los datos de la causa. Señala que no puede decirse que el inmueble fue otorgado anticipadamente a sus legitimarios, para luego declarar el derecho de habitación del cónyuge supérstite de segundas nupcias con fundamentos en que esa transferencia anticipada, por su naturaleza, no excluyó al bien del patrimonio del causante. Expresa que conforme el art. 3573 bis, Cód. Civil, es requisito esencial que el bien integre la masa sucesoria, dicha norma no alude al modo en que el bien sede del hogar conyugal salió del patrimonio del causante, ni tampoco hace referencia a la situación en que el causante solo tuviera el derecho real de usufructo. En segundo lugar, se queja por la equivocada apreciación que hace el fallo de la masa hereditaria y sobre los vínculos sucesorios acreditados. Aduce que si el <italic>a quo</italic> entiende que el inmueble forma parte todavía del acervo hereditario, por más de haber sido donado, por efecto de la naturaleza ganancial del bien cada cónyuge donó un 50% a sus hijas, por lo que el derecho real de habitación debería recaer solo sobre el 50% porque la otra mitad corresponde a Josefa o Giuseppa Stroscio, quien le donó su parte a sus hijas. Indica que no hay razón para que la cónyuge supérstite en segundas nupcias obtenga beneficios o prerrogativas jurídicas sobre el patrimonio sucesorio de la cónyuge de primeras nupcias. Puntualiza que resulta contradictorio que dando plenos efectos jurídicos a la donación de la nuda propiedad, luego se soslaye la consolidación del derecho de dominio del inmueble por efecto de la muerte del usufructuario y se permita un nuevo desmembramiento del derecho inviolable de uso y goce del bien a favor de la demandada. Añade que las donaciones se computan para confeccionar la cuenta particionaria a los fines de determinar la legítima hereditaria, y si esta última se encuentra comprometida, se colaciona el valor del bien donado para compensar el heredero perjudicado, pero en modo alguno la donación pierde sus efectos jurídicos, que son la incorporación del bien al patrimonio del donatario. 3. Corrido el traslado de ley, lo contesta la apoderada de la demandada y reconviniente, solicitando en dicha oportunidad el rechazo de la impugnación intentada, con costas, a mérito de las razones que se esgrime en su escrito, a las que se remite. 4. Dictado y firme el decreto de autos a estudio, queda la presente cuestión en estado de ser resuelta. 5. Ingresando al análisis del recurso deducido, se advierte que asiste razón a las recurrentes en cuanto al cuestionamiento de la sentencia de primera instancia. Para que la cónyuge supérstite pueda ejercer su derecho real de habitación en los términos del art. 3573 bis, Cód. Civil, es necesario que el bien inmueble asiento de la sociedad conyugal sea de dominio exclusivo, propio o ganancial del causante, con el fin de que el derecho de habitación no gravite sobre intereses de terceros. Analizadas las constancias de autos, en particular la copia del informe del Registro de la Propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, se observa que figuran como titulares dominiales las Sras. Rosa De Pasquale, Fortunata De Pasquale y María Gloria De Pasquale, y en la columna correspondiente a "gravámenes - restricciones e interdicciones" se encuentra asentado el usufructo vitalicio y con derecho de acrecer a favor de los Sres. Mariano De Pasquale y Josefa o Giuseppa Stroscio de De Pasquale. De ello, se desprende que el inmueble sobre el que la demandada pretende se le reconozca su derecho de habitación no es de titularidad de su cónyuge. El Sr. De Pasquale donó en vida a sus tres hijas, junto con su esposa en primera nupcias Sra. Stroscio, la propiedad de que era titular. En dicha oportunidad constituyeron usufructo vitalicio a favor de ambos cónyuges, como da cuenta la escritura pública agregada a fs. 5/7 y que se corresponde con la matrícula adjuntada a fs. 78. Ahora bien, de acuerdo con lo prescripto por el art. 2920, Cód. Civil, el usufructo se extingue, entre otras causas, por la muerte del usufructuario, y en el caso de autos se ha producido el fallecimiento de las personas a cuyo favor se estableció el usufructo, por lo que en tal situación legal cabe afirmar que el usufructo se encuentra extinguido. Al haber fallecido el Sr. De Pasquale, las titulares dominiales del inmueble adquirieron el pleno uso y goce del bien objeto de reivindicación. Es necesario destacar que el usufructo no puede ser constituido para durar después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y de sus herederos (art. 2825, Cód. Civil). En consecuencia, la demandada, cónyuge en segundas nupcias del Sr. De Pasquale, debió restituir la propiedad de que son titulares registrales las accionantes al habérsela requerido, por cuanto su esposo -usufructuario del inmueble- falleció y con ello se extinguió el usufructo constituido a favor de éste. Obligar a las titulares registrales a reconocer el derecho de habitación de la viuda casada en segundas nupcias implicaría una restricción ilegítima del derecho de propiedad, por cuanto el Sr. De Pasquale no era el titular de dominio del inmueble. 6. De tal modo, no puede considerarse que el inmueble objeto de autos integre aún el patrimonio del Sr. De Pasquale. Ello así, por cuanto al haber sido donado el bien a las hijas del cónyuge de la demandada, dejó de integrar el patrimonio del causante. El art. 1789, Cód. Civil, establece que "Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa". La donación es un contrato, es decir, un acto jurídico entre vivos, produciendo sus efectos desde el momento en que ha sido debidamente celebrado. De ello se infiere que, realizado el acto, el donante se despoja del bien en beneficio del donatario. En el caso que nos ocupa, la donación hecha por el Sr. De Pasquale y su esposa en primeras nupcias, Sra. Stroscio, a sus hijas, fue realizada conforme a la ley. Por lo que el bien salió de la órbita de propiedad del extinto cónyuge de la demanda antes de su fallecimiento, o sea, no era de propiedad del marido de la accionada. Al fallecer los donantes, convertidos en usufructuarios, las donatarias pasan a ser titulares del dominio en forma absoluta sin ninguna restricción. En consecuencia, al haberse extinguido el usufructo, las accionantes tienen plena legitimación para pretender el inmueble como lo hacen, naciendo en cabeza de la demandada la obligación de restituir el bien objeto del usufructo, cuya restitución se pretende obtener con la presente acción. 7. Por otra parte, el hecho de que al realizarse la donación a las actoras se haya dejado constancia en la escritura de que era un anticipo de herencia, no puede llevar a concluir que el bien continúa integrando el acervo hereditario del Sr. De Pasquale. La presente acción persigue la restitución de la posesión del inmueble de que son titulares registrales las actoras. Por lo que en el marco de la presente acción, el derecho invocado por la demandada no puede prosperar. De entender la accionada que se había violado la legítima, debió plantear las acciones pertinentes en el juicio sucesorio del Sr. De Pasquale, y no puede pretender ejercer un derecho real de habitación de un inmueble que –como señalé <italic>supra</italic>– no integra el patrimonio del excónyuge, Sr. De Pasquale, quien solamente (mantenía) un derecho de usufructo respecto del mismo que, como tal, se extingue por la muerte de su titular. Además, no puede soslayarse que al momento de la donación el inmueble en cuestión pertenecía al Sr. De Pasquale en un 50%, siendo titular del 50% restante su esposa en primeras nupcias, Sra. Stroscio. Por lo que, de seguirse el razonamiento brindado en la resolución cuestionada, el bien sobre el que se pretende el derecho real de habitación solo ingresaría en un 50% al acervo hereditario del Sr. De Pasquale. Es decir, de considerarse -erróneamente- que el inmueble todavía integra el acervo hereditario del Sr. De Pasquale, tampoco podría pretenderse el derecho real de habitación, por cuanto solamente tendría un derecho de condominio sobre el bien, supuesto en que tampoco procedería el derecho invocado por la demandada, sin que interese si los otros condóminos son familiares. En estos casos, el de <italic>cujus</italic> no ha dejado un inmueble sino una parte indivisa sobre un inmueble. En este sentido se ha expedido este Tribunal con anterioridad al señalar que "El derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita que el art. 3573 bis del CC (incorporado por la ley 20798) establece a favor del cónyuge supérstite, siempre que no contrajere nuevas nupcias, lleva ínsita la condición de que el inmueble sea de propiedad exclusiva propia o ganancial del causante, porque si lo tiene en condominio con otras personas, parece obvio que no se puede hacer gravitar sobre éstos el derecho de habitación de la viuda, porque en ese supuesto resulta atentatorio del derecho de propiedad en sentido constitucional (Cfr. LL 979-299; JA 979-III-509). Como bien apunta la contestación de fs. 564 vta., la aseveración que contiene el primer agravio en cuanto la apelante no considera terceros a los hijos del primer matrimonio del causante, resulta improcedente; ya que los demandantes son terceros respecto del bien por la parte en que representan a su madre premuerta Josefa Trinidad López, primera esposa del causante. Por lo que al fallecimiento de ésta, el inmueble pasó a formar parte de una sucesión indivisa integrada por el cónyuge supérstite y los dos hijos de dicho matrimonio; y siendo que la comunidad hereditaria participa de las características del condominio -como reza el fallo-, está claro que el causante no era exclusivo titular de dicho inmueble" (Sentencia Nº 105 de fecha 18/12/2014, en autos "Juárez Lars Gustavo c/ Pérez Luisa Magdalena - Abreviado - Cobro de pesos - Expte. Nº 5014661"). 8. Por todo ello, no puede soslayarse que las actoras son las indiscutibles propietarias del inmueble usado por la demandada quien, conforme se reseñara, carece de derecho de permanecer habitando en él. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto revocando la resolución recurrida en todos sus términos, ordenando a la demandada la restitución del inmueble que se describe como un lote de terreno ubicado en Villa Corina, Dpto. Capital, desig. como lote diecinueve, manz. xa, que mide 12 ms. de fte. al N, sobre calle Mariano Usandivaras, por 25 ms. de fdo., con sup. de 300 ms. cdos., linda al S. con fdos. Lote 4, al E. con lote 20, al O con lote 18. Ahora bien, en virtud de que el inmueble era asiento del hogar conyugal y que el derecho real de habitación invocado por la demandada tiene un fin asistencial, a efectos de que la accionada cuente con el tiempo suficiente para encontrar un lugar donde habitar corresponde ordenar la restitución del bien en el término de 30 días, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 6. Por el principio objetivo de la derrota, las costas se imponen en ambas instancias a la demandada, que resulta vencida (art. 130, CPC). 7. (<italic>Omissis</italic>). Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las actoras en contra de la Sentencia N° Cuatrocientos sesenta y ocho dictada con fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho y, en consecuencia, revocar la misma en todo cuanto decide. Hacer lugar a la demanda de reivindicación incoada por las Sras. Rosa De Pasquale y María Gloria De Pasquale, ordenando a la demandada Sra. Clelia Palavecino de De Pasquale a la restitución en el término de treinta días del inmueble que se describe como un lote de terreno ubicado en Villa Corina, Dpto. Capital, desig. como lote diecinueve, manz. xa, que mide 12 ms. de fte. al N, sobre calle Mariano Usandivaras, por 25 ms. de fdo., con sup. de 300 ms. cdos., linda al S. con fdos. Lote 4, al E. con lote 20, al O con lote 18, inscripto en el Registro General en Matrícula 200.195 (11). Rechazar la demanda reconvencional promovida por la demandada en contra de las actoras. 2. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada Sra. Clelia Palavecino de De Pasquale (art. 130, CPC). 3. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>