<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contrato de permuta. Suscripción por los padres en representación de sus hijos menores de edad. Autorización judicial inexistente. Art. 297, 2º parte, CC. NULIDAD. Acuerdo sujeto a condición. Ausencia de ratificación del acto al alcanzar la mayoría de edad. Obligación de restituir el bien. Procedencia de la acción</bold> </intro><body><page>1– El art. 297, CC, y sus correlativos 298, 299 y 300, establecen incapacidades de derecho que encuentran fundamento en la intención del legislador de evitar toda posibilidad de colisión de intereses entre padres e hijos menores y el ejercicio de la representación en perjuicio de los hijos, incluso mediante la asunción de riesgos. Se distinguen con precisión cuáles son los actos prohibidos y cuáles los que requieren de la previa autorización judicial. 2– En la especie, surge de la cláusula quinta del contrato de permuta que las partes pactaron que los padres de los actores se obligaban a obtener del juzgado correspondiente la autorización judicial para otorgar la escritura pública respectiva. Así, el vicio del contrato de permuta debe ser calificado como un acto relativamente nulo, ya que hubiera podido ser ratificado –a falta de autorización judicial oportuna– por los hijos menores al adquirir la mayoría de edad, lo que no ocurrió. 3– El art. 297 2° parte, CC, establece que los padres “necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros”. A su turno, los arts. 59 y 494, CC, fulminan de nulidad todos aquellos actos y contratos referidos a bienes de menores o incapaces en los cuales no hubiere intervenido el Ministerio de Menores. 4– En autos, el acto no cuenta con dos de los requisitos esenciales para producir sus efectos jurídicos propios, razón que justifica –frente a la oposición de la aquí actora– su declaración de nulidad. Los progenitores de la actora fueron citados como terceros y se pronunciaron por la procedencia de la reivindicación peticionada, acreditando además que el negocio jurídico de la permuta celebrada prima facie nunca se había concretado en claro perjuicio para sus hijos –oportunamente menores–, toda vez que prueban con la constatación obrante en los presentes que el inmueble que la actora y su hermano iban a recibir como objeto de la permuta se encuentra actualmente habitado y desde aproximadamente el año 2008, por el hijo de los aquí demandados. 5– “…el art. 2778 en su primer apartado, C. Civil, otorga al titular del derecho real que pretende recuperar el inmueble contra el adquirente directo por acto nulo o anulado, la acción reivindicatoria, en forma autónoma a la personal de nulidad. La innecesariedad de una acumulación de acciones es aún mayor cuando la nulidad de derecho (nulo), aunque sea relativa, es manifiesta (art. 1038, CC), en cuyo caso no dependen del juzgamiento sino de la comprobación judicial”. 6– En la especie, al no gestionarse la autorización judicial necesaria y descartada de forma inequívoca cualquier ratificación ante la interposición de la demanda de reinvindicación por parte de la actora al llegar a su plena capacidad, el acto se vio privado de eficacia operativa derivada de la ineficacia sustancial originaria. 7– Ya sea por la frustración de la condicionante que no ha ratificado el acto realizado por sus representantes legales al cumplir la mayoría de edad, con lo cual el acto jurídico de la permuta se revela como inútil o estéril para alcanzar los fines mediáticos y específicos que tenía; ya por la invalidez derivada de una imperfección nulificante que afectaba la sustancia o ser del acto, cualquiera sea la tesis que se adopte, lo cierto es que los demandados están obligados a restituir el inmueble (arts. 548 y 1052, CC) como consecuencia de la causa o título que sustentó su posesión, y a la par, por la reintegración en la relación directa con la cosa a su titular dominial, que con su permanencia disputa y priva, en razón de la acción que para proteger la existencia del derecho real se confiere (art. 2758, CC). 8– El fundamento último de la restitución es la subsistencia del derecho preexistente al acto inválido –lo que es extensible al estéril–, el título sobre la cosa entregada que aquel dejó inalterado. “…la promesa de venta suscripta […] acordándose la necesidad de la autorización judicial por la existencia de una menor interesada, quedaba por ello sujeta a una condición. Se trata de un presupuesto indefectible al cual se subordina la validez y eficacia de la promesa y apto la falta de cumplimiento del mismo, el contrato es de ningún valor y la obligación debe considerarse como si nunca se hubiera formado”. <italic>CCC y CA San Francisco, Cba. 31/7/13. Sentencia Nº 126. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., Fam., Contr., Men. y Faltas Morteros, Cba. “Flores, Manuela c/ Castro, Héctor Antonio y otro – Ordinario – Reivindicación – Expte. N° 364085”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. San Francisco, 31 de julio de 2013 ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por los demandados? La doctora <bold>Analía Griboff de Imahorn</bold> dijo: Estos autos, venidos del Juzgado Civil Comercial, Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas de la ciudad de Morteros, por concesión a la demandada del recurso de apelación que interpusiera a fs. 285, en contra de la Sentencia Nº 356, de fecha 10/9/012, en la que el señor juez resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda entablada por la actora Srta. Manuela Flores, condenando a los Sres. Héctor Antonio Castro y Clara María Cárcano a restituir a la actora el inmueble que se describe en la demanda, consistente en: Lote de terreno ubicado en … , en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de lanzamiento. II) Costas a cargo de los demandados...”. I. El caso: Que a fs. 07, Manuela Flores interpone demanda de reivindicación en contra de Héctor Antonio Castro y Clara María Cárcano, respecto del inmueble que se describe como: Lote de terreno ubicado en la Estación Brinkmann, Pueblo de la Colonia Seeber, Pedanía Libertad, Dpto. San Justo, designado como lote Uno, manzana cincuenta y siete, que mide 20 m de frente por 30 m de fondo, con una superficie de 600 m y linda al O con Simón Ramón Gudiño, al S lote 2; al E con calle Buenos Aires, y al N, con calle Caseros. La actora es propietaria en condominio con su hermano Blas Flores de la mitad indivisa del inmueble descripto supra y anotado en la matrícula 215.393 (30–01) del Registro General de la Provincia, por haber efectuado compraventa del inmueble a través de sus progenitores, según escritura pública N° 5, de fecha 10/1/03, labrada por la escribana Cabanillas Reg. N°179. Con fecha 2/2/05, los padres de la actora, Deolando Alberto Flores y Patricia Noemí Capellino, celebraron con Héctor Antonio Castro y Clara María Cárcano un contrato de permuta, por el cual obrando en su representación y la de su hermano Blas Flores –ambos menores de edad–, entregaron en propiedad a Castro y Cárcano el inmueble antes referido, recibiendo en propiedad el lote de terreno ubicado en Brinkmann, Pedanía Libertad, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, que se designa como lote once de la manzana sesenta y uno, mide 12,50 m de frente por 42,50 m de fondo, lo que hace una superficie de 443,75 m2, linda al NE con lote 7; SE con lote 8 y en parte con lote 10, al SO con Caseros y al NO con lote 12; con las respectivas posesiones. En la Cláusula Quinta de dicho acuerdo precisan que: “Los esposos Deolando Alberto Flores y Patricia Noemí Capellino, se obligan por este acto a obtener del juzgado correspondiente la autorización judicial para otorgar la Escritura Pública respectiva”, trámite judicial que nunca se inició. A fs. 23/26 los demandados Sres. Héctor Antonio Castro y Clara María Cárcano, mediante apoderado, contestan la demanda y niegan especialmente que la actora tenga derecho a promover acción de reivindicación en su contra. Reconocen haber celebrado con los progenitores de la actora Sres. Deolando Alberto Flores y Patricia Capellino de Flores, en nombre y representación de sus hijos menores de edad, un contrato de permuta sobre el inmueble reclamado y que ellos entregaron el Lote Once de la manzana sesenta y uno, ubicado en la Localidad de Brinkmann, Pedanía Libertad, Departamento San Justo, de la Pcia. de Córdoba –descripto ut supra–, y sostienen que ambos lotes tenían al momento de la permuta igual valor económico. Agregan que se entregó la posesión en ese acto y que se construyeron viviendas en cada terreno permutado. Deolando Alberto Flores y Patricia Noemí Capellino de Flores con fecha 20/3/09 mediante Escritura Pública le otorgaron emancipación por habilitación de edad a la actora Manuela Flores tras haber cumplido sus 18 años de edad. Reclaman atento que los permutantes nunca iniciaron los trámites de autorización judicial para otorgar Escritura Pública del terreno permutado, falta de cumplimiento de la obligación de escriturar y piden reparación económica en virtud de que en el terreno permutado construyeron la vivienda que se encuentran habitando de 190 m2 y que consta de: galería, cochera, sala comedor, cocina, lavadero, dos baños, dos dormitorios, patio con aljibe, tapial y vereda perimetral con accesos de hormigón, las que –afirman– representaron un gasto de $ 156.000. Expresan que los padres de Manuela Flores construyeron en el terreno permutado una casa de 70 m2 cubiertos aproximadamente. Los demandados solicitaron se rechace la demanda, con costas y se ordene la escrituración de los lotes permutados y subsidiariamente indemnización por los gastos realizados más el ejercicio de derecho de retención del lote hasta su pago. Solicitaron intervención como terceros obligados en autos a los padres de la actora. A fs. 36 la accionante adhiere al pedido de los codemandados y por Auto N° 41 de fecha 12/2/10 se resolvió hacer lugar al pedido de citación de terceros efectuado por los demandados. A fs. 68/69 los progenitores de la actora contestan el traslado corrido y solicitan se haga lugar a la reivindicación peticionada fundados en que no sólo nunca se tramitó autorización judicial por sus hijos oportunamente menores sino que además señalan que ambos inmuebles se encuentran ocupados por los demandados, quienes nunca les entregaron la posesión del inmueble objeto de la permuta. A fs. 215, se le da participación el asesor letrado de la sede Dr. Gerardo Pérez, como representante promiscuo del copropietario menor de edad Blas Flores, quien ratifica todo lo actuado en el juicio de reinvindicación, no teniendo nada que observar al respecto. II. El fallo: El <italic>a quo</italic> hizo lugar a la demanda deducida por la actora, Manuela Flores, condenando a los Sres. Héctor Antonio Castro y Clara María Cárcano, a restituirle el inmueble reclamado de cotitularidad de la accionante, consistente en Lote de terreno ubicado en la Estación Brinkmann, Pueblo de la Colonia Seeber, Pedanía Libertad, Dpto. San Justo, designado como lote uno, manzana cincuenta y siete, que mide 20m de frente por 30 m de fondo, con una superficie de 600m2 y linda al oeste con Simón Ramón Gudiño, al Sur lote 2; al Este con calle Buenos Aires y al Norte, con calle Caseros, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de lanzamiento, con el fundamento de que el adquirente no actuó con la razonable diligencia requerida para el acto, tratándose de un bien inmueble de propiedad de menores de edad y nunca se cumplió la condición de obtener la debida autorización judicial para validar la permuta. Rechazó la petición de retención del inmueble y la indemnización solicitada por los demandados, por falta de prueba. Impuso costas a los demandados. III. Los agravios: 1) Los demandados–apelantes, los expresan a fs. 299/301, manifestando que el <italic>a quo</italic> hizo lugar a la demanda de la actora Manuela Flores, con el argumento que ésta ha acreditado ser co–propietaria del inmueble en cuestión y que la misma ha perdido la posesión desde que sus padres celebraron el contrato de permuta, cuando la actora era menor de edad, y sin la debida autorización judicial. Se agravia diciendo que el juez se apartó de las normas de fondo y dictó sentencia haciendo lugar a la reivindicación mal entablada, sin haber tenido en cuenta que el acto jurídico (permuta) debió ser declarado nulo, previamente, a pedido de parte, en una acción específica e iniciada a tal fin, lo que no ocurrió en autos. La actora o su hermano debieron iniciar la demanda ordinaria, persiguiendo la nulidad del acto jurídico celebrado por sus padres, durante su minoría de edad, por lo que entiende que el acto jurídico se reputa existente, hasta que una sentencia lo declare nulo. Sostiene que el propio sentenciante señala que se trata de una nulidad relativa, cuando expresa que: …”consecuentemente los actos celebrados que no cumplen los requisitos legales son nulos (art. 1042, 1043, CC) de nulidad relativa, ya que el interés protegido es privado, y solo puede ser alegada por la parte interesada” y no obstante esa manifestación decide ilógicamente receptar la demanda entablada. Entiende que el contrato de permuta celebrado en su oportunidad sigue siendo un acto jurídico provisoriamente válido a la fecha, y ninguna acción le corresponde a la actora, sin que antes haya mediado sentencia declarativa de nulidad del acto jurídico. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura. A fs. 303 se corre traslado de los agravios a la actora, quien los contesta solicitando el rechazo de la apelación planteada, con costas. IV. La solución: 1) Que así planteada la cuestión e ingresando al tratamiento de los agravios, el demandado apelante impugna la resolución dictada por el juez <italic>a quo</italic> con fundamento en que hace lugar a la reivindicación, sin que la actora haya solicitado previamente la declaración de nulidad del negocio jurídico –permuta celebrada entre los progenitores de la misma y los demandados. Considera que esa nulidad que sólo puede ser declarada a pedido de parte, en una acción específica e iniciada a tal fin. Insiste en que la actora Manuela Flores o su hermano debieron iniciar demanda ordinaria persiguiendo la nulidad del acto jurídico celebrado por sus padres –cuando ellos eran menores de edad– sin la correspondiente autorización judicial. Interpretan que mientras ello no hubiera ocurrido, el negocio jurídico celebrado debe reputarse válido y existente. En este estado, cabe advertir que al interponer la presente demanda de reivindicación la actora, como parte integrante de su reclamo sostuvo que “…los padres son los administradores de sus hijos menores, pero para enajenar los bienes de ellos requieren necesariamente autorización judicial como reza el art. 297, 2° párrafo, CC, de modo que el aludido convenio carece de todo valor, siendo en consecuencia los demandados meros ocupantes sin título alguno del inmueble”. Para responder a esta afirmación y en oportunidad de contestar la demanda, los accionados Cárcano y Castro, señalaron en ejercicio de su derecho de defensa, que si bien conforme lo dispone el art. 299, CC, los actos jurídicos cumplidos por los padres en violación de las prohibiciones contenidas en los art. 297 y 298 serán nulos, esa nulidad que los afecta tiene carácter relativo, por cuanto la veda está dispuesta en protección del interés de los menores, resultando estos actos susceptibles de confirmación al arribar a la mayoría de edad, siendo de aplicación lo establecido por los arts. 18 y 1043 … Agregaron que “…en la permuta no se perjudicó los intereses de los menores ya que están garantizados con el bien permutado, lote por lote de igual valor…”. Citan además los arts. 1048 y 954, CC, en apoyo de su postura. Es decir que se puede observar de las constancias de la causa que la cuestión de la nulidad del negocio jurídico por falta de autorización judicial, tuvo en autos amplio debate y prueba satisfaciendo el principio de sustanciación o más precisamente el derecho de defensa de las partes, por lo cual no se observa un trazado diferente que altere los términos en que se planteó la litis, no encontrándose afectado el principio de congruencia. Desde la óptica procesal, la calificación o encuadre jurídico de la pretensión –desvinculación de las obligaciones derivadas del convenio y acción de recupero del inmueble–, en función de los hechos en que se apoya, constituye algo propio de la función jurisdiccional basado en el principio <italic>“iura novit curia”</italic>. Ahora bien, el art. 297, CC, y sus correlativos 298, 299 y 300 establecen incapacidades de derecho que encuentran fundamento en la intención del legislador de evitar toda posibilidad de colisión de intereses entre padres e hijos menores y el ejercicio de la representación en perjuicio de los hijos, incluso mediante la asunción de riesgos. Se distinguen con precisión cuáles son los actos prohibidos y cuáles los que requieren de la previa autorización judicial. En la especie, surge de la cláusula quinta del contrato de permuta obrante a fs. 21/22 que las partes pactaron: “Los esposos Deolando Alberto Flores y Patricia Noemí Cevallos, se obligan por este acto a obtener del juzgado correspondiente la autorización judicial para otorgar la Escritura Pública respectiva”. Así, el vicio del contrato de permuta en el <italic>sub lite</italic> debe ser calificado como un acto relativamente nulo, ya que hubiera podido ser ratificado –a falta de autorización judicial oportuna– por los hijos menores al adquirir la mayoría de edad, lo que de hecho en este caso no ocurrió. El art. 297 2° parte, CC, establece que los padres “necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros”. A su turno, los artículo 59 y 494 del mismo cuerpo legal fulminan de nulidad todos aquellos actos y contratos referidos a bienes de menores o incapaces en los cuales no hubiera intervenido el Ministerio de Menores. En esas condiciones, el acto no cuenta con dos de los requisitos esenciales para producir sus efectos jurídicos propios, razón que justifica –frente a la oposición de la aquí actora– su declaración de nulidad (Ver Llambías, “Código Civil Anotado”, t. II–B, Anotado, t. II–B, y p. 219/2205, Bs. As., 1978). En el caso, los progenitores de la actora, Deolando Alberto Flores y Patricia Noemí Capellino de Flores, fueron citados como terceros y se pronunciaron por la procedencia de la reivindicación peticionada, acreditando además que el negocio jurídico de la permuta celebrada prima facie nunca se había concretado en claro perjuicio para sus hijos –oportunamente menores–, toda vez que prueban con la constatación obrante a fs. 53/55 que el inmueble que la actora y su hermano iban a recibir como objeto de la permuta se encuentra actualmente habitado y desde aproximadamente el año 2008, por el hijo de los aquí demandados. En conclusión, los demandados se hallarían en posesión de ambos inmuebles. Más aún, concretamente respecto a la acción de reinvindicación entablada por la actora, “…el art. 2778 en su primer apartado C. Civil otorga al titular del derecho real que pretende recuperar el inmueble contra el adquirente directo por acto nulo o anulado, la acción reivindicatoria, en forma autónoma a la personal de nulidad (ver Claudio Kiper, en Código Civil Comentado– Rubinzal Culzoni, Derechos Reales, t. II, p. 558; Arean, en Código Civil de Bueres–Highton, t. 5, p. 849; Jorge Alterini, “Acciones Reales”, p. 65/6). La innecesariedad de una acumulación de acciones es aún mayor cuando la nulidad de derecho (nulo), aunque sea relativa, es manifiesta (art. 1038, CC), en cuyo caso no dependen del juzgamiento sino de la comprobación judicial” (Llambías, “Código Civil anotado”, t. II – B, p. 216). En la especie, al no gestionarse la autorización judicial necesaria, y descartada de forma inequívoca cualquier ratificación ante la interposición de la demanda de reinvindicación por parte de Manuela Flores al llegar a su plena capacidad, el acto se vio privado de eficacia operativa derivada de la ineficacia sustancial originaria (v. Alterini y otros “Hacia una teoría general de las ineficacias” en ED, 172–950, ap. a y 953 ap. A.a, quienes siguiendo a Luigi Cariota Ferrara denominan “irrelevancia” para distinguirla de la inoponibilidad en sentido propio que según la doctrina dominante queda reservada a terceros sustanciales). En conclusión, ya sea por la frustración de la condicionante que no ha ratificado el acto realizado por sus representantes legales al cumplir la mayoría de edad, con lo cual el acto jurídico de la permuta se revela como inútil o estéril para alcanzar los fines mediáticos y específicos que tenía (Confr. López Olaciregui, Tratado Parte General de Salvat, t II, pag. 733); ya por la invalidez derivada de una imperfección nulificante que afectaba la sustancia o ser del acto, cualquiera sea la tesis que se adopte, lo cierto es que Castro y Cárcano están obligados a restituir el inmueble (arts. 548 y 1052, CC) como consecuencia de la causa o título que sustentó su posesión, y a la par, por la reintegración en la relación directa con la cosa a su titular dominial, que con su permanencia disputa y priva, en razón de la acción que para proteger la existencia del derecho real se confiere (art. 2758, CC). Como observa Borda (Parte General, t II, N° 1265, p 413), el fundamento último de la restitución es la subsistencia del derecho preexistente al acto inválido –lo que es extensible al estéril–, el título sobre la cosa entrega que aquel dejó inalterado. (Confr. CNCom., Sala C, autos “Tantardini, Alicia Mirtha y otra c. Loureiro, Javier Arturo y otro”, 12/9/00, Publicado en: LL Online AR/JUR/7567/2000). En tal sentido se ha dicho que “…la promesa de venta suscripta […] acordándose la necesidad de la autorización judicial por la existencia de una menor interesada, quedaba por ello sujeta a una condición. Se trata de un presupuesto indefectible al cual se subordina la validez y eficacia de la promesa y apto la falta de cumplimiento del mismo, el contrato es de ningún valor y la obligación debe considerarse como si nunca se hubiera formado.” (Del voto del doctor Collazo, CNCiv., sala B, “Ferrari, Rodolfo c. Rubinetti, Félix”, 30/10/79, publicado en: LL 1980–C, 159 con nota de Mario A. Piantoni). En consecuencia, por todos los argumentos vertidos más arriba, los agravios planteados por los demandados no pueden ser de recibo y el recurso de apelación planteado deberá ser rechazado, confirmándose la resolución impugnada en todos sus términos. 2) Las costas de la alzada deberán ser impuestas a los demandados vencidos (art. 130, CPC). Así voto. El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia N° 356 de fecha 10/9/12, cuya copia corre agregada a fs. 274/279 v. confirmándola en todos sus términos. 2) Imponer las costas a la demandada por resultar vencida. <italic>Analía Griboff de Imahorn – Mario Claudio Perrachione</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>