<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conflicto laboral. Traslado. Alegación de discriminación por actividad sindical "de hecho". CARGA DE LA PRUEBA. Acreditación prima facie de comportamiento antisindical de la patronal. Ausencia de prueba en contra. Doctrina de la CSJN. Admisión </bold></intro><body><page>1- La CSJN en el precedente "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo" dispuso la readecuación de las reglas probatorias en aquellos procesos en los que se controvierte la motivación de una decisión del empleador, como es el caso de autos. En dicho decisorio, el Máximo Tribunal de la Nación dispuso que por la naturaleza de la cuestión discutida y las habituales dificultades probatorias de la víctima, a los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona humana, resulta suficiente que el reclamante logre probar <italic>prima facie </italic> que ha sido víctima de un acto discriminatorio, debiendo correr su contraparte con la carga de producir la prueba que justifique, de manera objetiva y razonable, el trato diferente. El precedente referido fue retomado por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa "Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical", decisión en la que otorgaron parámetros que resultan aplicables a esta causa, según los que, si el trabajador pretende ampararse bajo la protección prevista por el art. 47, ley 23551, debe acreditar que realizó actividad gremial de manera regular u otra protegida por las leyes que invoca, sin encontrarse circunscripta la protección al ejercicio de su libertad sindical en el desempeño de un cargo gremial en el marco de una entidad sindical. 2- En autos resulta de aplicación la ley 23592 "Actos discriminatorios", tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de Hecho deducido por la demanda en la causa 'Álvarez, Maximiliano y Otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo', en el que se expuso que no sólo no existe nada en el texto de la ley ni en su finalidad que indique lo contrario, y que, además, justamente, la proscripción de las conductas discriminatorias no admite ámbitos de tolerancia, máxime cuando en el marco de las relaciones laborales, la prestación del trabajador, su actividad humana, resulta inseparable de su persona y, en consecuencia, de su dignidad. 3- El art. 1, ley 23592, manda a dejar sin efecto y reparar las consecuencias de todo acto discriminatorio que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, particularmente si aquel se encontrare determinado por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. En consecuencia, la circunstancia aludida por la demandada, en orden a que el actor no puede pretender la reinstalación en su puesto de trabajo al no revestir el carácter de delegado gremial, no resulta un valladar eficiente para impedir el examen de la legitimidad de la decisión adoptada, conforme el ordenamiento jurídico vigente. 4- El acto cuestionada en autos dispuso el traslado que ahora se cuestiona, aludiendo, como justificativo, " […] los hechos acaecidos a partir del 2 de Marzo del corriente año, por el que agentes de diversas guardias del Complejo Esperanza no se presentaron a cumplir con sus obligaciones habituales, lo que genera la necesidad de reorganizar el servicio […]". De sus propios términos, se deriva que la patronal decidió el traslado del actor y de dieciocho trabajadores más, en razón de los sucesos acaecidos a partir del día dos de marzo, a los que la accionada se refiere, genéricamente, en su contestación de demanda como "graves hechos sucedidos en el Complejo Esperanza, los que fueron de público conocimiento […]" con motivo de los que se llevaron a cabo reuniones en las que participó el actor, "[…] en un marco de intercambio de opiniones en función de la grave situación que se desarrollaba, pero que en modo alguno se convirtió en una mesa de negociación y menos de reconocimiento de representación gremial, la que reitero solo ejerce el SEP […]". Dichos sucesos se relacionaron con el reclamo que mantenían empleados del Complejo Esperanza en relación con sus condiciones laborales, horarios de trabajo, y a raíz de un motín protagonizado por jóvenes internados a fines de febrero del mismo año en uno de los institutos del complejo, tras lo cual resultó herido uno de los guardias. 5- Se vislumbra que en el acto atacado, la propia demandada es la que explicita, asume y reconoce el móvil por el que se adopta el traslado del trabajador, la retención de tareas que mantuvieron los trabajadores en virtud del conflicto suscitado. En este marco, la negativa de la demandada formulada en su responde en orden a que la participación del actor en las asambleas fuera el móvil causal para disponer su traslado, queda desvirtuado con los argumentos desarrollados para justificar la medida adoptada. 6- Además de la participación en dichos sucesos por parte del actor, la relevancia y regularidad de la actividad de carácter gremial desplegada por el actor fue referida no solo por las declaraciones de los testigos, sino que resultó ratificada por la propia accionada, la que en su contestación de demanda reconoció que el actor integró la mesa de diálogo y participó de reuniones con la patronal. En consecuencia, los elementos enumerados y la doctrina judicial aplicable al caso permiten concluir que la parte actora ha logrado arrimar los instrumentos probatorios que autorizan a colegir que la decisión tomada por la demandada lo ha sido con fundamento en el ejercicio de la actividad sindical que de hecho desarrolló el accionante en el conflicto desatado en el establecimiento en el que se desempeñaba. 7- Si la demandada pretendió alegar que la decisión del traslado fue adoptada por motivaciones distintas a dicho conflicto, debió así explicitarlo en la resolución administrativa en la que se instrumentó tal modificación y, luego, ratificarlo y acreditarlo en estas actuaciones, más aún, ante la aseveración del actor en orden a que el motivo de su traslado resulta reñido con la protección de la actividad sindical, y el reconocimiento de la propia accionada respecto a que, luego del traslado, el actor formó parte de la mesa de diálogo con motivo de lo acontecido. 8- Resulta erróneo achacar al trabajador las falencias en la que incurrió la patronal al fundar y/o pretender justificar sus decisiones. La mera alusión a que la medida fue tomada a los fines de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran alojados en el complejo, y a los fines de salvaguardar su interés superior, no puede efectuarse livianamente a los fines de justificar acciones en desmedro de otros derechos de igual carácter y rango, como los reconocidos a los trabajadores. 9- Respecto del argumento utilizado en el resolutorio cuestionado para rechazar la pretensión acerca de que, juntamente con el actor, fueron trasladados diecinueve agentes más, es ineficiente para demostrar una hipótesis distinta a la planteada por el accionante, desde que, a todos ellos, tal como surge de la propia resolución, se les modifica el lugar de trabajo por el mismo motivo, esto es, su participación en el conflicto que mantuvieron los trabajadores con la patronal. 10- En cuanto al detrimento económico del que se queja padecer el actor desde su traslado, por la exclusión de los adicionales identificados como "remuneración mayor horario" y "bonificación por zona desfavorable", en oportunidad de contestar la demanda la propia accionada reconoce el hecho denunciado por el accionante, al sostener que la disminución del salario se ajusta a las nuevas tareas que realiza el actor. Lo expuesto resulta ratificado por la contraposición de los recibos de haberes correspondientes a los meses anterior y posterior al traslado, lo que evidencia el perjuicio que la decisión de la patronal implicó con relación a los derechos del trabajador, que por su carácter alimentario, impone la protección de su integridad, lo que implica que aquel no pudo resultar vulnerado en virtud de las modificaciones impuestas en sus condiciones de trabajo. 11- Los elementos referidos constituyen hechos idóneos para demostrar el móvil que el accionante endilga como fundamento del decisorio –discriminación–, no habiendo logrado la demandada acreditar que el traslado haya sido dispuesto con base en un motivo ajeno al conflicto laboral desatado, máxime si de la decisión derivó un perjuicio económico en el salario liquidado al trabajador, donde se patentiza que si la decisión solo hubiera obedecido a la necesidad de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes alojados en el Complejo a cargo de la demandada, hubiera sido adoptada sin detrimento de las demás condiciones laborales del trabajador. <italic>CTrab. Sala 2, Cba. 3/3/20. Auto N° 17. Trib. de origen: Juzg.Conc. N° 8, Cba. "Cabanillas, Juan Carlos c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Procedimiento sumario – Acción de Reinstalación – Expte. N° 6511521"</italic> Córdoba, 3 de marzo de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) I. A fs. 272/275 comparece el letrado apoderado del actor, Álvaro Cuenca, e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número doscientos cincuenta y ocho, de fecha doce de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba, que resuelve rechazar la acción de reinstalación interpuesta por el actor, Juan Carlos Cabanillas, en contra de la Provincia de Córdoba, con costas por el orden causado. II. En su acápite recursivo, el apelante refiere a las afirmaciones del <italic>a quo</italic> que califican el relato del accionante como contradictorio. Al respecto, precisa que el día dos de marzo del año dos mil diecisiete, el actor había obtenido autorización a los fines de concurrir a una consulta médica, motivo por el cual ese día se apersonó tarde al establecimiento Complejo Esperanza. Al llegar, se encontró con que en el lugar se había iniciado una asamblea de trabajadores que había tomado el ingreso al edificio, razón por la que no pudo ingresar a prestar su labor. Al tomar participación en esta reunión, resultó elegido para representar a sus compañeros. Precisa que cuando fue anoticiado del traslado dispuesto por la patronal, ya había sido elegido por sus pares como representante, pues si bien la notificación de la medida está fechada el día dos de marzo de dos mil diecisiete, aquella fue diligenciada a su representado el día seis de marzo. Agrega que por dicha notificación, se dispuso el apartamiento de sus tareas a diecinueve personas, cuando en realidad existía un total de sesenta agentes que componían la guardia que debían prestar labores el día dos de marzo del año dos mil diecisiete y que no ingresaron al establecimiento. Manifiesta que ello pone en evidencia que el motivo por el que se decidió aquel traslado fue la actividad sindical del involucrado, la que no se inició en la asamblea mencionada, pues como quedó acreditado con los dichos del testigo Dante Osvaldo Ávila, ya había participado activamente en otras sucedidas con anterioridad. Argumenta que la resolución de manera expresa señala que la medida que se cuestiona se funda en la abstención de servicios realizada por los agentes. Plantea que, además, el actor no fue impedido de participar de las reuniones que se sucedieron a su traslado, por lo que, lejos de ser un indicio de que el actuar de la accionada resultaba discriminatorio, constituye un reconocimiento a la calidad de representante de hecho del actor. Argumenta que la actividad sindical no puede entenderse limitada, ya que el personal que presta servicios en el Complejo Esperanza no es personal penitenciario ni carcelario, sino que resultan empleados administrativos, tal como surge de los recibos de haberes. Cuestiona que en la sentencia se señale lo referido por el testigo Romero en orden al accionar discriminatorio de la patronal como una sensación subjetiva y, al respecto, puntualiza que se han tergiversado sus dichos y que el resto de los testimonios coincidieron con lo dicho por el primero. Plantea que en el resolutorio, al valorar los detrimentos salariales del actor, se ha omitido considerar que no todos los agentes trasladados lo sufrieron, tal como surge de los testimonios de los señores Ávila, Amaya y Lencinas y de los recibos de haberes. De tal manera, considera que se ha cumplido con la acreditación del móvil discriminatorio conforme el estándar exigido por la CSJN en los precedentes "Pellicori" y "Varela". Formula reserva de caso federal. III. Emplazada la demandada, ésta contesta los agravios. Manifiesta que los agravios del actor constituyen una mera disconformidad respecto a lo decidido por el <italic>a quo</italic>, ya que sólo resultan meras consideraciones o quejas carentes de la eficiencia técnica necesaria para abrir la instancia recursiva. En lo concreto, reitera que el actor no puede resultar reconocido como delegado sindical porque no ostenta dicha condición y porque el gremio al que dice representar resulta inexistente. Refiere que el actor manifiesta que su traslado obedeció a un comportamiento antisindical, persecutorio y discriminatorio, pero de las testimoniales rendidas en la causa, en específico, de los dichos del señor Mondino, se deriva que aquel se debió a la reorganización del sistema de guardia del Complejo Esperanza, en uso razonable del ius variandi, y que las afirmaciones del testigo Romero fueron consideraciones personales. Plantea que las justificaciones del actor en torno a la omisión de prestar servicios el día dos de marzo resultan contradictorias. Aduce que los adicionales dejados de percibir por el actor desde su traslado se deben a que en sus nuevas funciones administrativas no se realizan guardias, y que la jornada laboral resulta de menor cantidad de horas de trabajo. Argumenta que el actor solo discrepa respecto de la valoración de la prueba documental y testimonial, sin lograr atacar de manera eficiente la resolución del juzgado de conciliación, la que se encuentra legal y lógicamente fundada. IV. Abocado el tribunal, la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El recurso impetrado por el impugnante ha sido interpuesto en tiempo, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás recaudos. II. La parte actora se queja de los argumentos en los que se asienta la decisión asumida por el juzgado de conciliación, en tanto rechaza la demanda de reinstalación y pago de diferencia de haberes incoado, por considerar que no se ha acreditado de manera suficiente el móvil discriminatorio por el que se dispuso el traslado del actor, basado en su actividad sindical. Para resolver de dicho modo, la magistrada interviniente señaló que "[…]el mero hecho de haber sido propuesto con otros empleados más, para dialogar con autoridades del gobierno como expresaron los testigos, no exhibe sin más, en el contexto indicado, que la accionada haya actuado en represalia a una actividad sindical relevante de Cabanillas, y no, como se expresa en la resolución, a fin de reorganizar, frente a la situación que se había suscitado con los guardias, el servicio que involucra la atención y cuidado de menores en conflicto con la ley penal […]" (cfr. fs. 269 vta./270). En el resolutorio cuestionado, además, se tuvo en cuenta que el actor acompaña como prueba documental la resolución número 11/2016, que establece la limitación de acciones y medidas de fuerza en orden a la preservación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes alojados; que el traslado fue dispuesto al iniciarse la crisis entre los trabajadores y la patronal; y que además de haberse practicado respecto del actor, fue decidido con relación a diecinueve personas más, en virtud de la abstención de prestación de tareas por parte de éstos el día dos de marzo del año dos mil diecisiete, ausencia sobre la que, amerita la magistrada, el actor resulta contradictorio al pretender justificar. Además, se valoró que el trabajador no fue impedido de participar de ulteriores reuniones con la patronal luego de su traslado. Luego, califica de subjetivas las expresiones de los testigos en relación a su parecer sobre las causas del traslado, y concluye que el perjuicio económico que el actor manifiesta haber sufrido en sus salarios, encuentra justificativo en la menor jornada que realiza el agente en su nuevo puesto de trabajo. III. La disputa, entonces, consiste en resolver si ha resultado probado de manera suficiente que la modificación en las condiciones laborales del actor, ha sido decidida por la patronal con fundamento en una motivación discriminatoria por antisindical. Al respecto, resulta oportuno citar la doctrina judicial asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo" (Fallos:334:1387), en el que se dispone la readecuación de las reglas probatorias en aquellos procesos en los que se controvierte la motivación de una decisión del empleador, como es el caso de autos. En dicho decisorio, el Máximo Tribunal de la Nación dispuso que por la naturaleza de la cuestión discutida y las habituales dificultades probatorias de la víctima, a los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona humana, resulta suficiente que el reclamante logre probar <italic>prima facie</italic> que ha sido víctima de un acto discriminatorio, debiendo correr su contraparte con la carga de producir la prueba que justifique, de manera objetiva y razonable, el trato diferente. El precedente referido fue retomado por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa "Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical", decisión en la que otorgaron parámetros que resultan aplicables a esta causa, según los que, si el trabajador pretende ampararse bajo la protección prevista por el art. 47 de la ley 23551, debe acreditar que realizó actividad gremial de manera regular u otra protegida por las leyes que invoca, sin encontrarse circunscripta la protección al ejercicio de su libertad sindical en el desempeño de un cargo gremial en el marco de una entidad sindical. Además, resulta de aplicación la ley 23592, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de Hecho deducido por la demanda en la causa Álvarez, Maximiliano y Otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo", en el que se expuso que no sólo no existe nada en el texto de la ley ni en su finalidad que indique lo contrario, y que, además, justamente, la proscripción de las conductas discriminatorias no admite ámbitos de tolerancia, máxime cuando en el marco de las relaciones laborales, la prestación del trabajador, su actividad humana, resulta inseparable de su persona, y en consecuencia, de su dignidad. La normativa citada, en su art. 1, manda a dejar sin efecto y reparar las consecuencias de todo acto discriminatorio que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, particularmente si aquel se encontrare determinado por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. En consecuencia, y conforme los criterios asumidos en esta última decisión, es que debe señalarse que la circunstancia aludida por la demandada, en orden a que el actor no puede pretender la reinstalación en su puesto de trabajo al no revestir el carácter de delegado gremial, no resulta un valladar eficiente para impedir el examen de la legitimidad de la decisión adoptada, conforme el ordenamiento jurídico vigente. Efectuadas estas precisiones, resulta conveniente examinar el acto administrativo por el que se dispuso el traslado que cuestiona el accionante, cual es, el Memo número 2/2017, emitido por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que data del cinco de marzo del año dos mil diecisiete, y dispone el traslado que se cuestiona, aludiendo, como justificativo, " […] los hechos acaecidos a partir del 2 de Marzo del corriente año, por el que agentes de diversas guardias del Complejo Esperanza no se presentaron a cumplir con sus obligaciones habituales, lo que genera la necesidad de reorganizar el servicio […]". De sus propios términos, se deriva que la patronal decidió el traslado de Juan Carlos Cabanillas y de dieciocho trabajadores más, en razón de los sucesos acaecidos a partir del día dos de marzo, a los que la accionada se refiere, genéricamente, en su contestación de demanda como "graves hechos sucedidos en el Complejo Esperanza, los que fueron de público conocimiento […]" (cfr. fs. 36 vta.) con motivo de los que se llevaron a cabo reuniones en las que participó el actor, "[…] en un marco de intercambio de opiniones en función de la grave situación que se desarrollaba, pero que en modo alguno se convirtió en una mesa de negociación y menos de reconocimiento de representación gremial, la que reitero solo ejerce el SEP […]". Luego, tal como lo fijara el tribunal <italic>a quo</italic>, y fuera consentido por las partes, dichos sucesos se relacionaron con el reclamo que mantenían empleados del Complejo Esperanza con relación a sus condiciones laborales, horarios de trabajo, y a raíz de un motín protagonizado por jóvenes internados a fines de febrero del mismo año en uno de los institutos del complejo, tras lo cual resultó herido uno de los guardias (cfr. fs. 269). En razón de dicho conflicto y a partir de la fecha referida, diversos agentes asignados a la guardia del Complejo Esperanza no se presentaron a cumplir sus tareas habituales (cfr. Resolución Memo Nro. 02/2017). En esta perspectiva, se vislumbra que en aquel acto, la propia demandada es la que explicita, asume y reconoce el móvil por el que se adopta el traslado del trabajador, la retención de tareas que mantuvieron los trabajadores en virtud del conflicto suscitado. En este marco, la negativa de la demandada formulada en su responde en orden a que la participación del actor en las asambleas fuera el móvil causal para disponer su traslado, queda desvirtuado con los argumentos desarrollados para justificar la medida adoptada. Además, de la resolución suscripta por el jefe de la Oficina de Investigaciones Administrativas de Fiscalía de Estado, de fecha ocho de marzo del año dos mil diecisiete, dictada en el marco del expediente administrativo número 0485–021245/2017 (obrante a fs. 48/50), como del expediente administrativo reservado en autos, surge que a partir de la fecha referida supra (2/3/2017) en diversas oportunidades el personal de turnos enteros o casi enteros decidió la abstención de prestación de servicios (cfr. folio nro. 3), en el marco de un conflicto en el que "[…] un numerosos grupo de guardias que ha dejado de prestar servicios, se agrupa y asienta junto al ingreso del predio del Complejo Esperanza, con sus respectivos vehículos de manera permanente". Además de la participación en dichos sucesos por parte del actor, la relevancia y regularidad de la actividad de carácter gremial desplegada por el actor fue referida no solo por las declaraciones de los señores Romero, Lencinas y Ávila, sino que, además, resultó ratificada por la propia accionada, la que en su contestación de demanda, reconoció que Cabanillas integró la mesa de diálogo y participó de reuniones con la patronal. En consecuencia, los elementos enumerados y la doctrina judicial citada permiten concluir que la parte actora ha logrado arrimar los instrumentos probatorios que autorizan a colegir que la decisión tomada por el Superior Gobierno lo ha sido con fundamento en el ejercicio de la actividad sindical que de hecho desarrolló el accionante en el conflicto desatado en el establecimiento en el que se desempeñaba. Además, si la demandada pretendió alegar que la decisión del traslado fue adoptada por motivaciones distintas a dicho conflicto, debió así explicitarlo en la resolución administrativa en la que se instrumentó tal modificación y, luego, ratificarlo y acreditarlo en estas actuaciones, más aún, ante la aseveración del actor en orden a que el motivo de su traslado resulta reñido con la protección de la actividad sindical, y el reconocimiento de la propia accionada respecto a que, luego del traslado, el actor formó parte de la mesa de diálogo con motivo de lo acontecido (cfr. fs. 37 de autos). En esta perspectiva, resulta erróneo achacar al trabajador las falencias en la que incurrió la patronal al fundar y/o pretender justificar sus decisiones. La mera alusión a que la medida fue tomada a los fines de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran alojados en el complejo, y a los fines de salvaguardar su interés superior, no puede efectuarse livianamente a los fines de justificar acciones en desmedro de otros derechos de igual carácter y rango, como los reconocidos a los trabajadores. Luego, si la decisión de modificar su puesto de trabajo fue tomada al inicio o durante el desenvolvimiento del conflicto desatado, resulta irrelevante, si ésta se adoptó con motivo de su acaecimiento, lo que revela el comportamiento antisindical del Superior Gobierno. Igual consideración cabe efectuar respecto del argumento utilizado en el resolutorio cuestionado para rechazar la pretensión acerca de que, juntamente con el actor, fueron trasladados diecinueve agentes más, en tanto es también ineficiente para demostrar una hipótesis distinta a la planteada por el accionante, desde que, a todos ellos, tal como surge dela propia resolución, se les modifica el lugar de trabajo por el mismo motivo, esto es, su participación en el conflicto que mantuvieron los trabajadores con la patronal. En cuanto al detrimento económico del que se queja padecer el actor desde su traslado, por la exclusión de los adicionales identificados como "remuneración mayor horario" y "bonificación por zona desfavorable", si bien resultan formalmente correctas las aseveraciones realizadas por la juzgadora respecto de que los testigos no pueden ser preguntados por consideraciones, subjetividades o pareceres, pues su interrogatorio debe versar sobre hechos que pudieron presenciar a través de sus sentidos, en oportunidad de contestar la demanda la propia accionada reconoce el hecho denunciado por el accionante, al sostener que la disminución del salario se ajusta a las nuevas tareas que realiza el actor. Lo expuesto, además, resulta ratificado por la contraposición de los recibos de haberes correspondientes a los meses de marzo y abril, obrantes a fs. 181 y 182, pues en el primero se incluyen los rubros "bonificación por zona", por la suma de dos mil ochocientos cinco pesos con treinta centavos ($2.805,32) y "adicional remuneración mayor horario" por la suma de once mil ciento ochenta y un pesos con cincuenta y tres centavos ($11.181,53), conceptos y montos no incluidos en el recibo del mes de abril, lo que evidencia el perjuicio que la decisión de la patronal implicó en relación a los derechos del trabajador, que por su carácter alimentario, impone la protección de su integridad, lo que implica que aquel no pudo resultar vulnerado en virtud de las modificaciones impuestas en sus condiciones de trabajo. Los elementos referidos constituyen hechos idóneos para demostrar el móvil que el accionante endilga como fundamento del decisorio, no habiendo logrado la demandada acreditar que el traslado haya sido dispuesto con base en un motivo ajeno al conflicto laboral desatado, máxime si de la decisión derivó, como se expuso, un perjuicio económico en el salario liquidado al trabajador, donde se patentiza que si la decisión solo hubiera obedecido a la necesidad de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes alojados en el Complejo Esperanza, hubiera sido adoptada sin detrimento a las demás condiciones laborales del trabajador. IV. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada en ambas instancias en su carácter de vencida (cfr. art. 28, ley 7987), debiendo diferirse la regulación para cuando exista base económica líquida. Las costas por la impugnación se fijará en el cuarenta por ciento del punto mínimo de la escala que establece el art. 36 del Código Arancelario, conforme lo dispuesto por el art. 40 del mismo texto normativo y las pautas cualitativas que brinda el art. 39 en sus inc. 1, 2, 3 y 5, ley 9459. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia número doscientos cincuenta y ocho de fecha doce de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación de esta ciudad y, en consecuencia, revocar dicho resolutorio, conforme los términos de los considerandos. II. Imponer las costas a la demandada en ambas instancias en su carácter de vencida (cfr. art. 28, ley 7987), debiendo diferirse la regulación para cuando exista base económica líquida. <italic>Silvia Liliana Díaz – Cristián Requena – Luis Fernando Farías</italic>&#9632; <bold>N. de R.-</bold> Fallo seleccionado por <bold>Marianela Fuentes</bold></page></body></jurisprudencia>