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REINCIDENCIA

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Prohibición de acceso a la Libertad Condicional. Afectación del Principio de Culpabilidad. Art. 14, CP. Planteo de inconstitucionalidad. Rechazo
1– La regla de culpabilidad ostenta jerarquía constitucional, pues halla su fundamento en los artículos 1º y 33º de la Carta Magna y en el principio de legalidad, reconocido también en los artículos 11 y 8, apartado 2, del Pacto de San José de Costa Rica.

2– La culpabilidad supone, básicamente, que no hay pena sin culpabilidad en relación con un determinado hecho, y que la pena ha de ser proporcional al grado de tal culpabilidad. En el caso “Gómez Dávalos”, la Corte desarrolló razones que se hacen cargo de este agravio y en tal precedente manifestó: “El instituto de la reincidencia tiene sustento en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito (…). A los fines de la reincidencia, interesa que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce, lo cual manifiesta el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida”.

3– A lo expresado corresponde aditar, empleando también doctrina del Cimero Tribunal nacional, que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción impuesta al reincidente no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Mediante todas estas argumentaciones, en definitiva, la Corte Suprema se expidió a favor de la constitucionalidad de la reincidencia.

4– También el Superior local se ha expedido sobre el punto, aduciendo: “…las consecuencias de la reincidencia no pasaron inadvertidas en el proceso de reformas legislativas iniciado al recuperar la democracia luego del proceso de facto concluido en 1983. En efecto, por un lado se derogó la ley N° 21338 en tanto estableció marcos punitivos más gravosos para las reincidencias (ley N° 23077, arts. 1 y 2). La ley N° 23057 modificó el sistema de la reincidencia adoptando el sistema de la reincidencia real en lugar de la reincidencia ficta hasta entonces vigente; estableció plazos de caducidad para las condenas anteriores para su valor como antecedentes para la reincidencia; estatuyó prohibiciones de informar a los entes oficiales de registros penales y estableció la caducidad del registro de las condenas una vez transcurridos los plazos legalmente fijados (CP, 50 y 51)”.

5– “…Asimismo la ley N° 24660 de ejecución de la pena privativa de libertad, no excluye a los reincidentes de la flexibilización del encierro durante el periodo de prueba por medio de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad; e incluso para el otorgamiento de la libertad asistida, que es una modalidad de la libertad condicional pero con un tiempo de cumplimiento mayor de la pena (arts. 17 y 54). En ese contexto, tanto el mantenimiento del texto del art. 41 y la exclusión de la libertad condicional a los reincidentes (art. 14) no son olvidos o errores del legislador conforme a la ‘regla de la clara equivocación’, sino que muestran la decisión por la continuidad de disposiciones vigentes desde la sanción del Código Penal a partir de 1921”.

Juzg. Ejec. Penal Nº 3 Cba. 15/2/11. Auto Nº 3. “Aguilar, Rubén Omar- Ejecución de pena privativa de la libertad”

Córdoba, 15 de febrero de 2011

VISTAS:
DE LAS QUE RESULTA:

I. Con fecha 12/10/2010, el interno Rubén Omar Aguilar solicitó “in pauperis” se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal. Manifiesta que la mencionada norma lesiona “ …los principios de culpabilidad, lesividad, reserva, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínima, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva, que se desprenden expresamente de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, de los arts. 8 y 9 de la CADH y del art. 7 del PIDCP (art. 75 inc. 22, CN)”. Cita doctrina y jurisprudencia nacional y pide: “…Se haga lugar a mi pedido de libertad condicional…”. II. De la presentación del recluso se corrió vista a su abogada defensora, la Dra. Claudia Edith Mirelle, a los fines de la fundamentación jurídica de la postulación efectuada por Aguilar. La letrada manifestó: “…verificando que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el art. 13 del Código Penal y 28 de la ley 24660, considera esta defensa que corresponde hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia conceder el beneficio de la Libertad Condicional a Rubén Omar Aguilar, bajo las consideraciones que estime pertinentes. Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal argentino, por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, reserva, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínima, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los Instrumentos Internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22, CN) entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7)…”. III. Posteriormente se corrió vista al Sr. fiscal de Ejecución, Dr. Luis Amuchástegui Zelis, quien expresó: “…este Ministerio discrepa con la pretensión ejercida por la defensa en cuanto cuestiona, en definitiva, el instituto de la reincidencia (art. 50, CP) por su incidencia en el otorgamiento de la libertad condicional que regula el art. 13 del texto citado, en tanto el art. 14 del mismo ordenamiento prohíbe su otorgamiento a los condenados que revistan aquella condición, es decir a los que ya registran otra condena anterior a pena privativa de libertad cumplida total o parcialmente. Es decir, lo que la defensa en realidad ataca y pretende fulminar de inconstitucionalidad es el instituto de la reincidencia –la causa– (art. 50, CP) que es el que tiene estrecha vinculación con el principio ‘non bis in idem’ y no aquella que genera el efecto –art. 14, CP– y es el que trae aparejada la concesión del beneficio. A juicio del suscripto, el art. 14 citado y en el presente, atacado de inconstitucional, legisla sobre materia de política penitenciaria, conforme a la cual, en casos de reincidentes, no se puede otorgar el beneficio liberatorio de la libertad condicional, lo que nada tiene que ver con el principio ‘non bis in idem’, el que en todo caso puede violarse en el momento del juzgamiento, al pronunciarse la condena, pero no después que ha transcurrido todo el segundo proceso y que el mismo ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Al momento de dictarse la segunda condenación fue la oportunidad en que el Tribunal efectuó todas las valoraciones del caso –inclusive la reincidencia– para de allí concluir en el mayor o menor grado de culpabilidad y de allí, la posibilidad de una libertad anticipada (…). Por todo lo expuesto, este Ministerio es de opinión que correspondería rechazar la inconstitucionalidad planteada por la defensa técnica del penado Rodríguez deducido sólo en contra del art.14, CP”.

Y CONSIDERANDO:

I. Antes de comenzar, me permito señalar que el planteo formulado por Rubén Omar Aguilar con la fundamentación técnica de su abogada defensora resulta particularmente interesante y, por las cuestiones constitucionales que involucra, nada exento de dificultades a la hora de arribar a una decisión plausible. Sin perjuicio de esto, habré de adelantar que, conforme las razones que desarrollaré seguidamente, la postulación no puede ser acogida. 1. A pesar de que invoca numerosos principios, la abogada defensora de Aguilar apoya su postulación, básicamente, en la idea de que la prohibición de concesión de libertad condicional a los reincidentes que consagra el artículo 14 del Código Penal argentino lesiona el principio de culpabilidad. Es que, aunque alude también a los principios de lesividad, reserva y legalidad, la letrada no desarrolla –sobre la base [de] argumentos autónomos–gravamen alguno relacionado con estas máximas constitucionales. Pues bien, para responder a la postulación reseñada, debo apelar a la doctrina judicial de las máximas instancias judiciales del país y de la provincia. Antes de hacerlo, habré de remarcar que también la regla de culpabilidad ostenta jerarquía constitucional, pues halla su fundamento en los artículos 1º y 33 de la Carta Magna y en el principio de legalidad, reconocido también en los artículos 11 y 8, apartado 2, del Pacto de San José de Costa Rica (cfr. Luis M. Bonetto, Derecho Penal y Constitución, en AA.VV., Derecho Penal. Parte General. Libro de Estudio, Carlos J. Lascano (h)-director-Advocatus, Córdoba 2002, p.120). La culpabilidad supone, básicamente, que no hay pena sin culpabilidad en relación con un determinado hecho y que la pena ha de ser proporcional al grado de tal culpabilidad. En el caso “Gómez Dávalos”, del 16/10/1986, la Corte –con integración distinta de la actual, pero a través de una posición que no fue modificada por la composición de hoy– desarrolló razones que se hacen cargo de este agravio. En tal precedente, se manifestó: “El instituto de la reincidencia tiene sustento en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito”, para luego añadirse: “A los fines de la reincidencia, interesa que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce, lo cual manifiesta el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida”. A lo expresado corresponde aditar, empleando también doctrina del Cimero Tribunal nacional, que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción impuesta al reincidente “…no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (CSJN, “L’ Eveque”, cit.). Mediante todas estas argumentaciones, en definitiva, la Corte Suprema se expidió a favor de la constitucionalidad de la reincidencia, y es, precisamente, de la regulación de este instituto contenida en el artículo 50 del Código Penal –y no del artículo 14 de ese digesto– de donde surge el defecto que denuncia el presentante. Por lo demás, también al Superior local se ha expedido sobre el punto. Lo hizo en el caso “Cayo”, antes citado, en el que adujo que “…las consecuencias de la reincidencia no pasaron inadvertidas en el proceso de reformas legislativas iniciado al recuperar la democracia luego del proceso de facto concluido en 1983. En efecto, por un lado, se derogó la ley N° 21338 en tanto estableció marcos punitivos más gravosos para las reincidencias (ley N° 23077, arts. 1 y 2). La ley N° 23057 modificó el sistema de la reincidencia adoptando el sistema de la reincidencia real en lugar de la reincidencia ficta hasta entonces vigente; estableció plazos de caducidad para las condenas anteriores para su valor como antecedentes para la reincidencia; estatuyó prohibiciones de informar a los entes oficiales de registros penales y estableció la caducidad del registro de las condenas una vez transcurridos los plazos legalmente fijados (CP, 50 y 51). Asimismo la ley N° 24660, de ejecución de la pena privativa de libertad, no excluye a los reincidentes de la flexibilización del encierro durante el periodo de prueba por medio de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad; e incluso para el otorgamiento de la libertad asistida, que es una modalidad de la libertad condicional pero con un tiempo de cumplimiento mayor de la pena (arts. 17 y 54). “En ese contexto [agregó el Tribunal Superior] tanto el mantenimiento del texto del art. 41 y la exclusión de la libertad condicional a los reincidentes (art. 14), no son olvidos o errores del legislador conforme a la… ‘regla de la clara equivocación’, sino que muestran la decisión por la continuidad de disposiciones vigentes desde la sanción del Código Penal a partir de 1921”. Por todo ello, y –de nuevo– atendiendo a razones de economía procesal, debo atenerme a esta jurisprudencia nacional y provincial y rechazar el agravio. Es que, insisto, no sólo la Corte Suprema sino incluso también el Tribunal Superior local, se han pronunciado sobre los tópicos que agravian al quejoso y lo han hecho en sentido contrario a las pretensiones de éste. De allí que de nada sirve postular una posición contraria, si una casación contra una eventual concepción distinta de la Corte local, habría de concluir en una segura respuesta contraria a las expectativas del presentante. 2. La recurrente señala también que el penado tiene derecho a la tutela judicial efectiva (art. 8 CADD.HH), que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), correspondiéndole en consecuencia el derecho a ser oído por un órgano judicial, lo que se complementa con el principio de judicialidad en la ejecución. En cuanto a esto debo señalar que –al igual que la invocación a la supuesta vulneración de otros principios constitucionales que la letrada no desarrolla– el agravio se muestra desprovisto de toda fundamentación, ya que la jusperito no realiza esfuerzo alguno dirigido a demostrar de qué manera una regla como la del artículo 14 –que impide la libertad condicional a los reincidentes– vulnera el derecho de defensa del recluso.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO: I. No hacer lugar a la inconstitucionalidad del artículo 14, primer enunciado, del Código Penal, planteada por el interno Rubén Omar Aguilar.

Gustavo A. Arocena ■

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