<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos para su configuración. Art. 50, CP. Interpretación. PRISIÓN PREVENTIVA. Cómputo a los fines de la confirmación de la reincidencia</bold> </intro><body><page>1– Al analizar el sistema de la reincidencia real, esta Sala ha sostenido que ésta es una situación jurídica del encartado, cuya existencia depende de la comprobación objetiva de dos circunstancias: el cumplimiento total o parcial de una condena anterior y la comisión de un nuevo delito antes de transcurrido el término indicado en el último párrafo del art. 50, CP. 2– A partir del precedente “Quevedo”, este Tribunal comenzó a aplicar –por una razón de economía procesal y por un criterio de justicia material– la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, en autos “Mannini, Andrés Sebastián”. De la doctrina de este último fallo surge, entre otras cosas, que “en los antecedentes parlamentarios cuya utilidad para conocer su recto sentido y alcance ha sido siempre reconocida, el senador De la Rúa señaló que "...debe quedar en claro que no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia..." . "Por lo demás, la Corte avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva". 3– La privación de libertad a título de prisión preventiva no debe computarse como parte de la pena o como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia. Es decir que, a los fines del art. 50, CP, el imputado debe haber estado privado de su libertad en calidad de penado y no de procesado. Tal circunstancia no se configura en autos, pues el imputado había sido anteriormente privado de su libertad de manera cautelar. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 17/3/10. Sentencia N° 47. Trib. de origen: Cám. Crim. y Correcc. Cruz del Eje. “Tizón, Darío Ezequiel psa lesiones leves, etc. - Recurso de revisión”</italic> Córdoba, 17 de marzo de 2010 ¿Debe hacerse lugar al recurso de revisión interpuesto? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 56, de fecha 17 de noviembre de 2008, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje resolvió, en lo que aquí interesa, declarar a Darío Ezequiel Tizón autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves reiteradas (dos hechos, en concurso real), privación ilegítima de la libertad calificada y evasión en grado de tentativa, todo en concurso real, por los hechos nominados primero y segundo de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 137/145, y aplicarle para su tratamiento la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, con declaración de reincidencia (arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 42, 44, 45, 50, 55, 89, 142 inc. 1° y 280, CP; y arts. 412, 550 y 551, CPP). II. El Dr. Juan Carlos Sarmiento, defensor del imputado Darío Ezequiel Tizón, interpone recurso de revisión en contra de la resolución aludida, enmarcando su pretensión en el inc. 5° del art. 489, CPP. En prieta síntesis, propugna la nulidad parcial de la sentencia recaída en autos por cuanto considera que a su asistido se le endilga el carácter de reincidente con base en una interpretación del art. 50 del CP que resulta más gravosa en relación con la sostenida por el TSJ de Cba. a partir del precedente “Quevedo” (S. N° 208, 13/8/2008), cuyo criterio sigue la doctrina expuesta por la CSJN en autos “Mannini”. Precisa el quejoso que, al considerarse “reincidente” al incoado Tizón, se le veda la posibilidad de obtener beneficios en el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, vulnerándose así los principios de igualdad y del debido proceso. Expone que, a fin de sostener la condición de reincidente de su asistido, el a quo señaló que éste “...registra una sentencia condenatoria –dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 29 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 4 de septiembre de 2003– a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, reducida a dos años y seis meses de prisión por la Sala 4a. de la Cámara Nacional de Casación Penal mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, la que a la fecha de los hechos se encontraba agotada, no habiendo transcurrido el término establecido por el art. 50, CP ...” . Al analizar en concreto la situación del imputado Tizón, resalta el recurrente que éste fue detenido el 2/9/2002 y que el 9/9/2004 fue condenado, por los delitos de robo con armas, tenencia de arma de guerra y encubrimiento en concurso real, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas. Añade que con fecha 31/5/2005 la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió absolver a su defendido por los delitos de tenencia ilegítima de arma de guerra y encubrimiento, y condenarlo por el delito de robo simple a la pena de dos años y seis meses de prisión. Afirma que, entonces, el encartado estuvo detenido desde el 2 de septiembre de 2002 hasta que se hizo efectiva su libertad el 31 de mayo de 2005, por lo que estuvo detenido dos años, ocho meses y veintinueve días, con lo cual es posible afirmar que éste fue privado de su libertad más tiempo que aquel por el que fue condenado (más precisamente, dos meses y veintinueve días de más). Destaca el impugnante que, cuando el incoado Tizón fue condenado, mientras cumplía prisión preventiva, la sentencia fue recurrida en casación y posteriormente modificada, con lo cual, cuando su asistido fue puesto en libertad (tardíamente), no había tenido el carácter de penado ni optado por este régimen en forma voluntaria, tal como lo permite la ley 24660. Así las cosas, sostiene el quejoso que si bien su defendido tuvo condenas anteriores, nunca sufrió su tiempo de detención en carácter de penado sino sólo a título de prisión preventiva, no habiendo cumplido su encierro como pena y no habiendo sido sometido al tratamiento penitenciario regulado por la ley 24660. Concluye que, entonces, el imputado Tizón ha sido privado de su libertad en calidad de procesado y no de condenado, por cuanto “...la condena nunca estuvo firme, mediando su detención...”, razón por la cual no resulta reincidente conforme la doctrina judicial expuesta en los precedentes “Quevedo” y “Mannini”. Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se declare la nulidad parcial de la sentencia impugnada, se suspenda su ejecución y se ordene la libertad condicional de Tizón. III. Con relación a la cuestión sometida a análisis, de las constancias de autos (oficio, certificado y sentencia, cuyas copias obran glosadas a fs. 18, 19 y 6/17 vta. del cuerpo de revisión, y a fs. 42, 44 y 260/271 vta. del cuerpo principal) surge lo siguiente: 1. El 9/9/2004 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 29 de Capital Federal condenó al incoado Darío Ezequiel Tizón (que se encontraba detenido desde el 2/9/2002) a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, por los delitos de robo con armas, tenencia de arma de guerra y encubrimiento, en concurso real, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas; decisión ésta contra la cual se dedujo impugnación. 2. Con fecha 31/5/2005 la Sala IV de la Cámara de Casación Penal resolvió hacer lugar al recurso interpuesto en contra de la sentencia aludida supra, absolver al incoado por los delitos de tenencia ilegítima de arma de guerra y encubrimiento –tres hechos–, condenarlo como autor del delito de robo simple a la pena de 2 años y 6 meses de prisión a cumplir y costas, y disponer la libertad de Tizón a través del Tribunal Oral, la que se hizo efectiva el día 6/6/2005, por el tiempo de detención sufrido. 3. El 17/11/2008, la Cámara Criminal y Correccional de la Ciudad de Cruz del Eje dictó la sentencia 56, cuyo resuelvo fue reseñado en el punto I de la presente, declarando reincidente al incoado Tizón, fruto de la meritación de la condena dictada por el Tribunal Oral Criminal N° 29, modificada por la Sala IV de la Cámara de Casación Penal. IV.1. Comenzando con el análisis de la impugnación planteada, corresponde señalar que el recurrente cobija su pretensión impugnativa en el inc. 5° del art. 489, CPP, y expone como núcleo de su agravio que el tribunal de juicio declaró reincidente a su defendido efectuando una interpretación del art. 50 del CP que resulta más gravosa que la sostenida por este Tribunal a partir del precedente “Quevedo” (S. N° 208, 13/8/2008), que recepta la doctrina sentada en “Mannini” por la CSJN. Con relación a la causal de revisión invocada, ha de repararse en que ésta pone un coto temporal, al exigir que la hermenéutica más favorable de esta Sala lo haya sido “al momento de la interposición del recurso”. El último requisito concurre en el caso de marras, toda vez que, al presentarse el escrito impugnativo en examen (15/12/2009), este Tribunal ya se había expedido sobre la cuestión planteada en la causa “Quevedo” (recién citada) –y en muchas otras dictadas con posterioridad–, por lo cual reiteraremos algunas de las consideraciones allí vertidas, al tratarse de casos similares. 2. La cuestión traída a estudio finca, pues, en determinar si el a quo fundó la declaración de reincidencia del imputado Darío Ezequiel Tizón en una interpretación del art. 50, CP, que resulta más gravosa que la sostenida por esta Sala a la fecha de interposición del recurso. Adelanto mi conclusión afirmativa al respecto y doy razones de ello. 3.a) Para comenzar, se impone señalar que, analizando el sistema de la reincidencia real, esta Sala ha sostenido (“Baigorria”, S. N° 84, 19/9/2001) que ésta es una situación jurídica del encartado cuya existencia depende de la comprobación objetiva de dos circunstancias: el cumplimiento total o parcial de una condena anterior y la comisión de un nuevo delito antes de transcurrido el término indicado en el último párrafo del art. 50, CP. Ha menester destacar que, a partir del precedente “Quevedo” (citado <italic>supra</italic>), este Tribunal comenzó a aplicar –por una razón de economía procesal y por un criterio de justicia material– la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, en autos “Mannini, Andrés Sebastián s/ causa Nº 12678”, de fecha 17/10/2007, en relación con la reincidencia del art. 50, CP. De la doctrina de este último fallo surge, entre otras cosas, que “en los antecedentes parlamentarios cuya utilidad para conocer su recto sentido y alcance ha sido siempre reconocida (Fallos 321:2594; 323:3386; 325:2386), el senador De la Rúa señaló que "...debe quedar en claro que no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia..." (Diario de Sesiones del Senado de la Nación, pág. 578). "Por lo demás, la Corte en Fallos: 308:1938 avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva" (conf. Considerando 71)". Entonces, de la doctrina expuesta surge claramente que la privación de libertad a título de prisión preventiva no debe computarse como parte de la pena o como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia. Es decir que, a los fines del art. 50 del CP, el imputado debe haber estado privado de su libertad en calidad de penado y no de procesado. b) Cotejando la jurisprudencia expuesta con las circunstancias del sub lite, tal como se adelantó en el punto IV-2 surge claramente que corresponde hacer lugar al planteo impugnativo formulado y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de reincidencia efectuada por el sentenciante. Es que, conforme las constancias de la causa reseñadas en el punto III de la presente, a la fecha del dictado de la sentencia por parte de la Sala IV de la Cámara de Casación (31/5/2005) se ordenó disponer la libertad del nombrado por el tiempo de detención por él sufrido. Resulta claro, entonces, que el prevenido Tizón padeció el encierro sufrido hasta dicha sentencia en calidad de procesado, siendo su privación de la libertad a título cautelar. Así las cosas y conforme la doctrina judicial expuesta más arriba, es posible afirmar que en el subexamen no concurren los requisitos necesarios para que el imputado Tizón sea declarado reincidente, razón por la cual debe hacerse lugar al recurso interpuesto. Voto, entonces, afirmativamente a esta cuestión. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto de la Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el Dr. Juan Carlos Sarmiento, defensor del imputado Darío Ezequiel Tizón. II. Modificar parcialmente la sentencia N° 56, dictada el 17 de noviembre del 2008 por la Cámara Criminal y Correccional de la Ciudad de Cruz del Eje, cuya parte resolutiva ha sido reseñada supra, y dejar sin efecto la declaración de reincidencia allí formulada, manteniendo el decisorio en los restantes aspectos. III. Sin costas en la Alzada (arts. 550/551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>