<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 50, Código Penal. Interpretación. Extensión del concepto de "pena" a encierros de diversa <italic>ratio</italic> -prisión preventiva y/o detención-. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Arbitrariedad. Procedencia </bold> </intro><body><page>1– Aun cuando el planteo efectuado remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, tal principio admite excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa. Ello es así, pues al extender el concepto de "pena" a encierros de diversa <italic>ratio</italic> a los fines del art. 50, CP, los tribunales de la causa han prescindido sin razón valedera de la letra de la ley, consagrando una exégesis irrazonable del texto legal. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). 2– En efecto, según lo ha reconocido la CSJN, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla. En este sentido, debe repararse que el art. 50, CP, no ofrece mayor dificultad hermenéutica, pues establece que habrá reincidencia en tanto quien recaiga en el delito haya cumplido "pena" anterior, total o parcialmente. Si aún cupiera alguna duda acerca de cuál es la voluntad de la ley, en los antecedentes parlamentarios cuya utilidad para conocer su recto sentido y alcance ha sido siempre reconocida, el senador De La Rúa señaló que "...debe quedar en claro que no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia..." (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). 3– "El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida". En el caso citado, cabe recordar que la Corte avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva". (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). <italic>17033 – CSJN. 17/10/07. M. 619. XLII. Trib. de origen: SCJ Bs. As. “Mannini, Andrés Sebastián s/ causa Nº 12.678” </italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr. <bold>Eduardo Ezequiel Casal</bold> Buenos Aires, 14 de febrero de 2007 Suprema Corte: I. El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, condenó a Andrés Sebastián Mannini a la pena de un año y dos meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, y lo declaró reincidente. La defensa interpuso recurso de casación contra la declaración de reincidencia por entender que no se verificaba en el caso la condición establecida por el art. 50, CP, toda vez que en el antecedente en que se fundó esa declaración su asistido había sido excarcelado antes de que la condena adquiriese firmeza, tras haber permanecido preso sólo en forma provisional, por lo que jamás purgó pena como condenado. La Sala I del Tribunal de Casación rechazó por mayoría el recurso con fundamento en que la prisión preventiva computada como sanción en los términos del art. 24 del Código de fondo era también equiparable al cumplimiento de pena al que refiere el art. 50 del mismo digesto. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia provincial desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley, por cuanto éste se dirigía contra una condena inferior al monto mínimo que establece el art. 494 de la ley procesal local como condición de admisibilidad del remedio intentado. Contra esa decisión la defensa dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja. II. En su escrito de fs. 68/79 vta. el apelante denunció la arbitrariedad del pronunciamiento del superior local que desestimó por razones formales el recurso de inaplicabilidad de ley, en tanto esa decisión importa desconocer la doctrina de los precedentes de la Corte "Strada" y "Di Mascio", según la cual las limitaciones de orden local no pueden ser invocadas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el conocimiento de las cuestiones federales que les sean sometidas. En tal sentido, afirmó que el planteo de fondo constituye "cuestión federal" en los términos de la jurisprudencia de la Corte, toda vez que versa sobre la "interpretación arbitraria" del art. 50, CP. Así, adujo el impugnante que por la modificación introducida a esa norma por la ley 3057, el legislador adoptó el sistema denominado "reincidencia real", que exige para su declaración que el sentenciado haya cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad en virtud de una condena anterior. Infirió de ello que la voluntad de la ley ha sido que no cualquier encarcelamiento sea capaz de generar el estado de reincidencia sino sólo aquel que se cumple exclusivamente a título de "penado". Citó en abono de su postura antecedentes parlamentarios y los precedentes de la Corte "Gómez Dávalos" y "Gelabert". Concluyó que la declaración de reincidencia basada en una condena anterior en la que Mannini sólo cumplió prisión preventiva es derogatoria del sistema de reincidencia real adoptado por la ley 23057 y, en tanto se aparta del texto expreso de la ley, de la voluntad del legislador y de la jurisprudencia vigente de la Corte, configura un supuesto definido de arbitrariedad. III. La cuestión suscitada en el sub judice obliga una vez más a poner de resalto el criterio de VE a partir de los precedentes publicados en Fallos: 308:490 y 311:2478, por el cual estableció que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el art. 14, ley 48, la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del art. 31, CN, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo Tribunal de Justicia local. También sostuvo que las provincias son libres de crear las instancias provinciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. Por tal motivo, resulta imprescindible analizar si, tal como lo invoca el recurrente, los agravios contra el pronunciamiento impugnado ante el Máximo Tribunal de Justicia provincial comprenden alguna cuestión federal, o algún supuesto de arbitrariedad, que la Corte admita como medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Norma Fundamental (Fallos: 323:2510, considerando 10°, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5°). En este contexto, pienso que aun cuando el planteo efectuado remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena –por regla– a la instancia extraordinaria, tal principio admite excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 316:2464; 319:103; 323:2166; 327:5857, entre otros). Estimo que ello es así, pues al extender el concepto de "pena" a encierros de diversa <italic>ratio</italic> a los fines del art. 50, CP, los tribunales de la causa han prescindido sin razón valedera de la letra de la ley, consagrando una exégesis irrazonable del texto legal (Fallos: 310:799 y 2091; 315:1604; 325:1571; 326:4515; entre otros) que, por cierto, se aparta de los precedentes de Fallos: 308:1938; 311:1209 y 311:1451, a cuya doctrina los jueces deben conformar sus decisiones (Fallos: 311:1644; 312:2007; 315:2386; 324:2379). En efecto, según VE lo ha reconocido, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla (Fallos: 313:1007; 314:458; 315:1256; 318:950; 324:2780). En este sentido, debe repararse que el art. 50, CP, no ofrece mayor dificultad hermenéutica, pues establece que habrá reincidencia en tanto quien recaiga en el delito haya cumplido "pena" anterior, total o parcialmente. Si aun cupiera alguna duda acerca de cuál es la voluntad de la ley, en los antecedentes parlamentarios cuya utilidad para conocer su recto sentido y alcance ha sido siempre reconocida (Fallos 321:2594; 323:3386; 325:2386), el senador De La Rúa señaló que "...debe quedar en claro que no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia..." (Diario de Sesiones del Senado de la Nación, pág. 578). Por lo demás, así lo ha entendido VE al pronunciarse sobre el fundamento de la reforma operada en el sistema de la reincidencia en el precedente publicado en Fallos: 308:1938, en el sentido de que "el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida". En el caso citado, cabe recordar que la Corte avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva" (conf. considerando 71). IV. Por lo expuesto, encuentro fundada la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente y, en consecuencia, al concurrir en el caso aquellos requisitos que permitirían la aplicación de la doctrina del Tribunal establecida a partir del citado precedente "Di Mascio" y reiterada, entre otros, en Fallos: 313:1191; 315:761 y 1939; 317:938; 319:88 y 323:2510 y 3501, habida cuenta de que el agravio que se intenta someter a consideración de la Suprema Corte bonaerense resulta apto para ser conocido por la vía prevista en el art. 14, ley 48, opino que VE debe revocar el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Eduardo Ezequiel Casal <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 17 de octubre de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold> (según su voto), <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> (según su voto), <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, Carmen M. Argibay (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, y con la salvedad de lo afirmado en el último párrafo del punto III, los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese al principal. Hágase saber y cúmplase. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (según su voto) – Enrique Santiago Petracchi (según su voto) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia) </italic> Los doctores <bold>Carlos S. Fayt</bold> y <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en la presente causa resulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal el 27 de marzo de 2007 en la causa C.1700.XLII "Chaparro, Diego Damián s/ robo agravado por el empleo de arma", a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese al principal con copia del precedente citado. Hágase saber y cúmplase. <italic>Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi.</italic> La doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> (Disidencia) dijo: CONSIDERANDO: El recurso de hecho deducido por la defensa se refiere exclusivamente a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del art. 50, CP, cuya constitucionalidad no ha sido materia de controversia. No habiendo, entonces, cuestión federal, la Suprema Corte provincial no se encuentra obligada a ceder los límites de recurribilidad que impone el art. 494, CPPN, de conformidad con la doctrina de los precedentes "Di Mascio" y "Strada" (Fallos: 311:2478 y 308:490). Por ello, se desestima la queja (art. 280, CPCN y 15, ley 48). Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286, CPCN, en el Banco de la Ciudad de Bs. As. a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. <italic>Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>