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REHABILITACIÓN DEL FALLIDO

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Contestación del recurso de casación. LEGITIMACIÓN. Alcance1– En el caso, a los fines de determinar la extensión de la legitimación del fallido para actuar en el presente proceso, todas las partes –salvo los recurrentes– sostienen que el acto procesal de contestación del recurso de casación está por fuera de los que el desapoderamiento y la inhabilitación consecuente del fallido le prohíben realizar, exista o no rehabilitación a su respecto.

2– El señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales postula que la regla es la pérdida de legitimación del fallido en todo litigio referido a los bienes desapoderados, como consecuencia de la pérdida de las facultades de administración y disposición. El fallido es sustituido por el síndico. Afirma que la legitimación ad causam es un medio de aprehensión de dichas facultades; sin embargo, resalta que el fallido tiene plena legitimación en todo lo relativo a la determinación de la masa pasiva. Manifiesta, además, que con la rehabilitación –que opera automáticamente (art. 236, LC)– el fallido readquiere las facultades de administración y disposición de sus bienes, pero continuando a su respecto la inhibición general que, en rigor, sólo se deriva de la conclusión de la quiebra y no de la rehabilitación. Por ello, advierte que la situación es un tanto compleja ya que, pese a estar rehabilitado, no puede disponer y administrar libremente los bienes que han sido objeto de desapoderamiento, sino de los bienes futuros, es decir, los adquiridos después del cese de la inhabilitación.

3– Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias admiten la posibilidad de que el fallido pueda intervenir en todos los procesos en que el objeto no sean los bienes que componen la masa activa. En ese orden, la sentencia de quiebra –como prius que abre el mapa falencial– provoca efectos de múltiple contenido, entre ellos, el desapoderamiento de pleno derecho de los bienes del fallido existentes al momento de su declaración (art. 107, LCQ), y una interdicción imperativa específica: la inhabilitación (art. 236, LCQ).

4– La ausencia de legitimación para estar en juicio, o legitimación ad causam, es producto de la inhabilitación mencionada; sin embargo, ella no es absoluta y así surge del art. 110, LCQ: “El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico. Puede también formular observaciones en los términos del artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso”. Del texto legal se extrae con nitidez que la pérdida de legitimación procesal lo es con relación a los bienes desapoderados, esto es, el patrimonio que conforma la masa activa de la quiebra y que, en esencia, serán destinados a la liquidación. En estos supuestos, el síndico sustituye completamente la persona del fallido. Y ello es así porque si bien la defensa propia en el proceso no es, por sí misma, un acto de disposición del derecho, la realización de actos que impliquen una defensa incompleta o defectuosa puede importar un acto de disposición en desmedro de la masa.

5– Es decir, la norma legal ha previsto el riesgo que implica que el fallido administre y disponga del activo cuando, por haber llegado al estado falencial, ha demostrado su incapacidad a tales fines. Se trata, en definitiva, de impedir que el sujeto realice actos que lo conduzcan nuevamente a una situación de insolvencia. Luego, dentro de este marco, surge claro que la facultad de intervenir en un juicio en donde no se discute sobre los bienes desapoderados sino sobre los que componen la masa pasiva, procurando su aminoración o extinción, se encuentra razonablemente excluida del elenco de restricciones que implica la inhabilitación, pues, en último término, se traducen en beneficios para la quiebra.

6– De manera precisa y contundentemente lo afirma destacada doctrina: “Tal pérdida opera solamente respecto de los litigios que conciernan a bienes comprendidos en el desapoderamiento, condicio sine qua non de operatividad de la norma. Caso contrario, el fallido no pierde legitimación alguna y, consiguientemente, puede ser demandado o demandante, sin intervención del síndico, ya que no es un incapaz”. Asimismo, resaltando el ámbito de actuación del síndico, se dice que “la ley impone que el síndico sustituya la legitimación procesal del fallido, esto es, sólo en lo relativo a los bienes desapoderados (doctr. art. 110, LCQ) e integre la relación procesal en los juicios en que el concursado preventivamente sea parte”.

7– Por ello, fuera de aquel mapa de riesgo, la ley admite la realización de actos que incidan sobre la masa pasiva y que impliquen actuaciones en defensa de sus derechos, encontrándose que el fallido no pierde como consecuencia de la inhabilitación. Conforme todo lo expuesto, el acto procesal de contestación de un recurso de casación interpuesto por quienes son acreedores del fallido en el marco del beneficio de litigar sin gastos por ellos deducido implica ejercer facultades permitidas por la legislación falencial, enmarcándose dentro del cúmulo de facultades cuyo ejercicio es admitido a pesar del desapoderamiento.

C4a. CC Cba. 26/9/ 2014. Auto Nº 402. “Romero, Arnaldo Enrique – Passero, Marcos Alfredo – Beneficio de Litigar sin Gastos –Recurso de Apelación – N° 1484780/36”

Córdoba, 26 de septiembre de 2014

Y VISTO:
El recurso de reposición deducido por los solicitantes del Beneficio de Litigar sin Gastos en estos autos, en contra del decreto de fecha 18/3/14, que fue dictado por este Tribunal y que textualmente dispone: “… Atento constancias del S.A.C. que se adjuntan, por evacuado el traslado del recurso de casación por parte del señor Hugo Sengiali. Tiénese presente lo manifestado. Fdo. Sonia Beatriz Sánchez de Jaeggi (Secretaria)”.

Y CONSIDERANDO:

1. A los recurrentes les agravia que el tribunal haya tenido por contestado el recurso de casación por parte del señor Hugo Emilio Sengiali, ya que debido a la declaración de quiebra que pesa a su respecto (sentencia 348 de fecha 18/5/11 del Juzgado de Primera Instancia y 39ª. Nominación en lo Civil y Comercial, expte. 2165910/36), entienden que éste carece de legitimación para realizar dicho acto procesal. Sostienen que al haber sido desapoderado de sus bienes en los términos del art. 110 de la ley de Concursos y Quiebras, se encuentra inhabilitado para actuar –tanto por sí mismo como mediante representante– debiendo intervenir el síndico de la quiebra de manera exclusiva y excluyente. Advierten al tribunal que no se puede caer en “la trampa de la rehabilitación” (sic) del art. 236, LCQ, porque ella hace recuperar al fallido los efectos de tipo personal como, por ejemplo, volver a ser miembro del órgano de administración de una sociedad o la posibilidad de salir del país, pero no la legitimación para estar en juicio en defensa de los bienes desapoderados. Manifiestan que como consecuencia de ello, teniendo en cuenta el carácter de orden público de la normativa concursal y que el fallido ha actuado en el proceso de manera ilegal, los actos procesales llevados a cabo en autos por el fallido deben ser declarados inoficiosos y revocarse el decreto impugnado. 2. A su turno, la contraria expuso su oposición a la admisión del recurso en razón de que, por un lado –a su entender– se trata de un mero intento de dilatar el proceso; por otro lado, porque afirma que el rehabilitado sí puede estar en juicio por derecho propio después de la rehabilitación, conforme interpretación a contrario sensu del art. 258, LCQ. Asimismo, porque la restricción o limitación no surge expresamente dispuesta por la ley. Con relación a la declaración de inoficiosidad de los actos, señala que la indeterminación del planteo, su extemporaneidad y consecuente consentimiento, y la falta de precisión del agravio, impiden su acogimiento. Agrega que uno de los efectos de la declaración de quiebra es la pérdida de la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, o sea, los que componen la masa activa, y que ninguna disposición existe sobre la ausencia de dicha legitimación para los juicios referidos a la masa pasiva, pues si bien el fallido tiene impedida la disposición de los bienes, no así procurar el ingreso de ellos, pudiendo ejercitar toda acción beneficiosa para la masa. Y si ello es así durante la inhabilitación –dice– cuánto más en el período de rehabilitación. Finalmente sostiene que desde el punto de vista formal el recurso no es admisible desde que no se ha indicado la providencia concreta que lo sustenta. 3. Por su parte, el síndico solicita el rechazo del recurso por considerar que, conforme los principios generales de las impugnaciones, no existe agravio cierto, real y actual que demuestre el interés directo de los apelantes. Desde el punto de vista sustancial, afirma que la inhabilitación no tiene carácter absoluto y, con cita jurisprudencia del TSJ, sostiene que el fallido no pierde su legitimación procesal en los juicios que no tengan por objeto los bienes sujetos al desapoderamiento, pero que se admite que ejercite toda acción beneficiosa a la masa si ésta no interfiere en la actividad del síndico y el trámite principal. Afirma que su actuación no se contrapone a la del síndico y lo es en función de colaboración, por lo cual no resultan atendibles los argumentos de los recurrentes. 4. Finalmente, el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, luego de un completo examen, postula que la regla es la pérdida de legitimación del fallido en todo litigio referido a los bienes desapoderados como consecuencia de la pérdida de las facultades de administración y disposición, siendo el fallido sustituido por el síndico. Afirma que la legitimación ad causam es un medio de aprehensión de dichas facultades; sin embargo, resalta que el fallido posee plena legitimación en todo lo relativo a la determinación de la masa pasiva. Manifiesta, además, que con la rehabilitación –que opera automáticamente (art. 236, LC)– el fallido readquiere las facultades de administración y disposición de sus bienes, pero continuando a su respecto la inhibición general que, en rigor, sólo se deriva de la conclusión de la quiebra y no de la rehabilitación. Por ello, advierte que la situación es un tanto compleja ya que, pese a estar rehabilitado, no puede disponer y administrar libremente los bienes que han sido objeto de desapoderamiento, sino de los bienes futuros, es decir, los adquiridos después del cese de la inhabilitación. Por último, a consecuencia de los principios expuestos y con base en el art. 110, 2° párr., la LC expresa que el recurso de reposición es manifiestamente improcedente puesto que en el caso no se trata de un proceso que se vincule con los bienes objeto del desapoderamiento, sino, por el contrario, importa una cuestión que hace a la masa pasiva y, por ello, el fallido está facultado a intervenir en defensa de sus derechos, más allá de la actuación técnica del síndico (art. 109 y 110, LC). Con base en tales argumentos, aclara que, por ello, el cese de la inhabilitación no tiene injerencia en el presente. 5. Habiendo quedado expuestas las posiciones de las partes, nos pronunciamos en el siguiente sentido. a) En primer lugar, por cuestiones metodológicas debemos atender al planteo formal que ha expuesto el fallido, esto es, la inadmisibilidad del recurso por falta de indicación precisa del proveído que ataca. En este sentido, la queja debe ser rechazada porque en el escrito impugnativo claramente se expresa que se pretende la revocación del decreto de fecha 18/3/14, por cuanto tiene por contestado el recurso de casación por parte del señor Hugo Emilio Sengiali. b) Antes de ingresar al plano sustancial vale realizar una aclaración que, como lo anterior, también se vincula a una cuestión formal y con el objeto que se ha atacado mediante la pieza recursiva. Así, la reposición fue dirigida al decreto de fecha 18/3/14 que, como se dijo, tiene por contestado el recurso de casación por parte del señor Hugo Emilio Sengiali. Ahora bien, desde un punto de vista especialmente técnico cabría su desestimación, pues, en estricto sentido, el decreto atacado –en sí mismo– no contiene vicio o defecto con entidad suficiente para causarle agravio al recurrente. Cabe señalar que la parte debió dirigir su impugnación hacia el decreto de fecha 17/2/14 que es aquel por el cual el tribunal dispuso correr traslado al señor Hugo Emilio Sengiali, ya que es allí donde los recurrentes encontrarían el vicio de procedimiento que han apuntado. En suma, la especificidad que rige en el ámbito impugnativo impondría el rechazo de la reposición, no obstante, con base en un criterio amplio y para dar mayor satisfacción al recurrente ingresaremos a su análisis. c) Así, desde el plano sustancial debemos determinar la extensión de la legitimación del fallido para actuar en el presente proceso. En este camino, ha quedado expuesto que todas las partes –salvo, claro está, los recurrentes– sostienen que el acto procesal de contestación del recurso de casación está por fuera de los que el desapoderamiento y la inhabilitación consecuente del fallido le prohíben realizar, exista o no rehabilitación a su respecto. Sobre este tema, vale señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias admiten la posibilidad de que el fallido pueda intervenir en todos los procesos en donde el objeto no sean los bienes que conforman la masa activa. En ese orden, la sentencia de quiebra –como prius que abre el mapa falencial– provoca efectos de múltiple contenido, entre ellos, el desapoderamiento de pleno derecho de los bienes del fallido existentes al momento de su declaración (art. 107, LCQ), y una interdicción imperativa específica: la inhabilitación (art. 236, LCQ). La doctrina especializada enseña que “las limitaciones de que hablamos no responden a una misma orientación. En tal sentido… es preciso tener en cuenta que, desde sus orígenes, la quiebra ha perseguido diversas finalidades: la satisfacción de los acreedores concursales del quebrado, mediante liquidación colectiva de su patrimonio; la sanción de la conducta del deudor insolvente; y la protección de los terceros frente al riesgo de un comportamiento inadecuado”. (Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, To. 3, Bs. As., 2001, pág. 842). La ausencia de legitimación para estar en juicio o legitimación ad causam es producto de la inhabilitación mencionada; sin embargo, ella no es absoluta y así surge del art. 110, LCQ: “El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico. Puede también formular observaciones en los términos del artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso”. Del texto legal se extrae con nitidez que la pérdida de legitimación procesal lo es con relación a los bienes desapoderados, esto es, el patrimonio que conforma la masa activa de la quiebra y que, en esencia, serán destinados a la liquidación. En estos supuestos, el síndico sustituye completamente la persona del fallido. Y ello es así porque si bien la defensa propia en el proceso no es, por sí misma, un acto de disposición del derecho, la realización de actos que impliquen una defensa incompleta o defectuosa, puede importar un acto de disposición en desmedro de la masa. Es decir, la norma legal ha previsto el riesgo que implica que el fallido administre y disponga del activo cuando, por haber llegado al estado falencial, ha demostrado su incapacidad a tales fines. Se trata, en definitiva, de impedir que el sujeto realice actos que lo conduzcan nuevamente a una situación de insolvencia. Luego, dentro de este marco, surge claro que la facultad de intervenir en un juicio en donde no se discute sobre los bienes desapoderados sino sobre los que componen la masa pasiva, procurando su aminoración o extinción, se encuentra razonablemente excluida del elenco de restricciones que implica la inhabilitación, pues, en último término, se traducen en beneficios para la quiebra. De manera precisa y contundentemente lo afirma el autor que hemos citado: “Tal pérdida opera solamente respecto de los litigios que conciernan a bienes comprendidos en el desapoderamiento, condicio sine qua non de operatividad de la norma. Caso contrario, el fallido no pierde legitimación alguna y, consiguientemente, puede ser demandado o demandante, sin intervención del síndico, ya que no es un incapaz” (op. cit., pág. 1055). Asimismo, resaltando el ámbito de actuación del síndico se dice que “la ley impone que el síndico sustituya la legitimación procesal del fallido, esto es, sólo en lo relativo a los bienes desapoderados (doctr. art. 110, LCQ) e integre la relación procesal en los juicios en que el concursado preventivamente sea parte” (Graziabile, Darío J., Síndico concursal ¿Órgano, funcionario y/o parte?, LL 8/5/07, 1, cita online: AR/DOC/1608/2007). El límite también es destacado por nuestro TSJ: “En efecto, de conformidad con lo dispuesto expresamente por los arts. 107, 108 y 110, ley 24522, el efecto típico de la quiebra es el desapoderamiento y la consecuente pérdida –por parte del fallido– de toda legitimación procesal para actuar en litigios relacionados con los bienes sujetos a desapoderamiento” (Ratto, Héctor Mario y otra, Quiebra Propia (Conv. Conc. Prevent.) hoy Quiebra, Recurso de Casación (R 14/04), Auto N° 147 del 28/6/05). Por ello, fuera de aquel mapa de riesgo, la ley admite la realización de actos que incidan sobre la masa pasiva y que impliquen actuaciones en defensa de sus derechos, encontrándose que el fallido no pierde a consecuencia de la inhabilitación. Conforme a todo lo expuesto, el acto procesal de contestación de un recurso de casación interpuesto por quienes son acreedores del fallido en el marco del beneficio de litigar sin gastos por ellos deducido implica ejercer facultades permitidas por la legislación falencial, enmarcándose dentro del cúmulo de facultades cuyo ejercicio es admitido a pesar del desapoderamiento. 6. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por los solicitantes del beneficio de litigar sin gastos, con costas a su cargo (art. 130 CPC), (…).

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de reposición deducido por los solicitantes del beneficio de litigar sin gastos. 2) Imponer las costas a su cargo.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández■

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