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REGULACIÓN DE HONORARIOS (Reseña de fallo)

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DIVORCIO VINCULAR. Abogado de la parte actora. Honorarios de primera instancia. BASE: 50% del activo de la sociedad conyugal. Art. 68, ley Nº 8226. Inconstitucionalidad de oficio. Procedencia. Elevación de la cuantía. ImprocedenciaRelación de causa
En autos, el Dr. Luis José Rey interpuso recurso de apelación por sus honorarios, en contra del auto 286 de fecha 19/10/09, dictado por el Juzg. 3a. CC y Fam. de Villa María, cuya parte dispositiva reza: «1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis José Rey en la suma de $ 152.458,60 por la tramitación en primera instancia del juicio de divorcio. 2) No se regulan honorarios al Dr. Luis José Rey por las tareas desarrolladas en segunda instancia. 3) Sin costas…». Se queja el apelante porque el auto opugnado ha dispuesto la inconstitucionalidad del art. 68, ley Nº 8226 (aplicable al caso por remisión del art. 125, ley Nº 9459) y regulado sus honorarios profesionales de primera instancia por su intervención en carácter de letrado de la parte actora, tomando como base regulatoria el 50% del activo de la sociedad conyugal. Relata que oportunamente promovió el presente incidente de regulación, con apoyo en la ley Nº 8226, por ser la norma vigente al tiempo de prestación de sus servicios profesionales. Sigue diciendo que, al efectuar la estimación de sus estipendios, tomó como base regulatoria “…la cuantía del activo conyugal…” en función de lo dispuesto por el art. 68, ley N° 8226, pero que el tribunal, invocando el art. 1627, CC, declaró su inconstitucionalidad, reduciendo la base aludida en el 50% de dicho activo. Cuestiona que se haya fundado la decisión en el art. 1627, CC, para “…corregir cualquier evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”, y no se haya reparado en la labor profesional desplegada con evidente éxito en el litigio, durante once años, habida cuenta de que la actora –a la cual asistió profesionalmente–, resultó vencedora en primera y segunda instancia. Itera que cualquier declaración de inconstitucionalidad reviste suma gravedad, y para que resulte justificada en el caso que se resuelva de oficio, deben hallarse en juego normas de orden público o encontrarse afectados intereses generales, lo que no ocurre en la especie donde se debaten intereses privados, situación que requiere que medie pedido de parte, toda vez que de lo contrario media extralimitación por parte del juzgador. Aduna que amén de haber tenido que solicitarse la declaración de inconstitucionalidad, debió haberse demostrado por parte del interesado el perjuicio que le irrogaba la aplicación de la norma en cuestión. En función de lo expuesto pide al tribunal que disponga que la baja instancia practique la regulación de sus honorarios de conformidad con los términos literales del art. 68, ley N° 8226, y para el caso que la Cámara compartiera el criterio del a quo, eleve la cuantía de la regulación, toda vez que la estimación que oportunamente efectuó, la hizo prudentemente, en la inteligencia de que la base regulatoria estaba constituida por la totalidad del activo de la sociedad conyugal. A tal fin considera procedente la aplicación del máximo de la escala establecida en la ley arancelaria. Finalmente pide que este Tribunal fije pautas a fin de que se regulen sus emolumentos de segunda instancia, ya que el a quo ha omitido regular aduciendo que carece de parámetros al respecto.

Doctrina del fallo
1– El art. 68, ley N° 8226, reza: «En los juicios de divorcio contencioso, los honorarios de los abogados de cada parte se regulan tomando como base el activo de la sociedad conyugal».

2– La interpretación de toda regla jurídica debe efectuarse en forma armónica y sistemática con el resto de las reglas que integran el ordenamiento jurídico, y/o el cuerpo legal o ley puntual, en la cual se encuentra inserta. Así, por aplicación de tal criterio hermenéutico, doctrinaria y jurisprudencialmente se arribó a la conclusión de que la aplicación de la base regulatoria establecida en la norma del art. 68, ley 8226 (y en el art. 69 de la misma ley), daba lugar a resultados incoherentes e irrazonables, conculcatorios del derecho de propiedad garantizado por el art. 17, CN.

3– En este orden de ideas cabe sostener que en la sustanciación de los juicios de divorcio, donde cada una de las partes ha contado con diferente asistencia técnica letrada, los emolumentos de los profesionales deben guardar relación con los intereses efectivamente defendidos, razonamiento que por otra parte resulta avalado por imperativos de justicia y equidad que, en tanto principios generales del derecho, constituyen normas que por su jerarquía conceptual determinan la interpretación y aplicación de las normas inferiores. Como es menester preservar tal relación, la base regulatoria está dada por el valor del interés efectivamente defendido por cada letrado. Es decir que debe tomarse en consideración el cincuenta por ciento del monto consignado en el activo de la sociedad conyugal. De esta manera, la regulación de cada abogado recae sobre la porción defendida y el total de la sumatoria de las bases parciales respeta lo prescripto por el art. 6, ley 8226.

4– En el mismo sentido, apuntaba Ferrer que en los arts. 68 y 69, ley N° 8226, existía un «exceso de la base regulatoria» puesto que: «Se mantiene el absurdo de que en el juicio de divorcio la base regulatoria para el abogado de cada parte está dada por el total del activo de la sociedad conyugal, pese a que el interés del cliente de cada abogado llega sólo a la mitad de ese activo. Buscando morigerar el exceso que resulta de la aplicación literal de la norma, se ha procurado adecuarla al principio emergente del art. 45, reduciendo la base regulatoria a la mitad del activo, medida del interés de cada parte».

5– Como señala Martínez Crespo al comentar la reforma introducida por la ley N° 9459, que redujo precisamente la base regulatoria al cincuenta por ciento del activo de la sociedad conyugal (arts. 70 y 71): «No cabe duda de que el trabajo profesional de cada cónyuge en el juicio de divorcio es de estricto beneficio particular, por lo que resulta incoherente, contradictorio e irrazonable apartarse del principio general que informa a la misma ley en la materia. La inclusión de los gananciales del otro cónyuge en la base regulatoria se encuentra pues, desprovista de razonabilidad; nada justifica que se practique la regulación sobre una base económica que duplica el interés realmente defendido en el pleito”.

6– Como consecuencia de lo expuesto, corresponde arribar a la conclusión de que, de practicarse la regulación de los honorarios del letrado recurrente sobre la totalidad del activo de la sociedad conyugal, se produce la duplicación de la base regulatoria, habida cuenta de que ésta representa el doble del interés de cada parte en el litigio. Ergo, se configura un supuesto de confiscatoriedad, violatorio del derecho de propiedad garantizado por el art. 17, CN. Siendo así, el a quo ha declarado inconstitucional y/o inaplicado fundadamente el art. 68, ley N° 8226 (y por extensión el art. 69, que resulta específico en el caso que nos ocupa), razón por la cual el agravio del quejoso no resulta de recibo.

7– Los jueces cuentan con la facultad-deber de verificar la congruencia o incongruencia de las normas infraconstitucionales con las constitucionales, y en su caso declarar la inconstitucionalidad de oficio. De acuerdo con la doctrina judicial sentada por la Excma. CSJN, el ejercicio del control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que su resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no podría ser argüida frente al derecho aplicable para dirimir la contienda. También tiene dicho el Tribunal Cimero que en tanto el control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia), porque la aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31, CN); de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla.

8– En otras palabras: si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada. La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica fallar extra petita ni soslayar el principio de congruencia, en tanto el juez se atiene a las cuestiones planteadas y a las circunstancias fácticas invocadas en el proceso y, para dilucidar la litis, sólo sujeta la selección del derecho aplicable a su concordancia con la ley fundamental. Todo ello sin olvidar que el control de constitucionalidad no es una concesión graciosa conferida a los jueces sino –a la par que una atribución– un deber que sobre ellos se ciñe. En consecuencia, queda claro que el a quo no se ha extralimitado al declarar la inconstitucionalidad del art. 68, ley N° 8226.

9– Resulta improcedente que este Tribunal de alzada modifique la estimación oportunamente practicada por el beneficiario de los trabajos profesionales a regular, resolviendo que el a quo aplique el máximo de la escala pertinente, como solicita en la expresión de agravios. En primer lugar, porque ello viola el derecho de defensa de la contraria, a la cual se despoja del derecho de audiencia y prueba. No debe olvidarse que la pretensión que se deduce en el incidente regulatorio tiene los efectos de una demanda, constituyendo un requisito de significativa importancia la estimación fundada de la base económica y de la regulación pretendida, bajo pena de inadmisibilidad, a lo que cabe adunar que si bien no constituye tópico pacífico, para parte de la doctrina judicial la estimación que efectúa el abogado en el proceso regulatorio constituye un límite para sus propias aspiraciones que el juez al resolver no puede sobrepasar sin caer en incongruencia.

10– En segundo lugar, porque no resulta atendible que el recurrente invoque que cuantificó moderadamente sus estipendios en la inteligencia de que resultaba incontrovertidamente aplicable el art. 69, ley N° 8226, en su versión literal. Como ha quedado acreditado en los considerandos que anteceden, calificada doctrina y la jurisprudencia se habían expedido en sentido contrario al criterio que el recurrente estimaba pacífico (así parece sugerir el escrito de expresión de agravios), situación que razonablemente no podía ignorar.

11– Por último, resulta improcedente que la Cámara fije pautas para la regulación definitiva que debe practicársele por sus trabajos de segunda instancia. En efecto, en la sentencia N° 10 de fecha 28/2/08, emitida por este Tribunal, al ser cuantificados provisoriamente los honorarios de segunda instancia, en función de las reglas de evaluación cualitativa previstas en los incs. 1º y 5º del art. 36 (ley 8226), se estimó equitativo regularlos en el 40 % de lo que le fuera regulado en primera instancia, porcentual que obviamente se proyecta sobre la regulación definitiva que se le practique por sus estipendios de primera instancia.

Resolución
Rechazar el recurso de apelación por honorarios interpuesto por el Dr. Luis José Rey, y en su consecuencia confirmar el auto 286, de fecha 19/10/09, dictado por el Sr. Juez de 1a. Inst. y 3ª. Nom. en lo CC y Fam. de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba. Sin costas.

CCC, Fam y CA Villa María. 6/10. AI Nº 89. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC y Fam. Villa María.»Incidente de Regulación de Honorarios promovido por el Dr. Luis José Rey en Autos: M. de T., S.B. c/ A.J.T. – Divorcio Vincular”. Dres. Juan María Olcese Barrera, Juan Carlos Caivano y Luis Horacio Coppari ■

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