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REGULACIÓN DE HONORARIOS

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SUCESORIO. Base económica. BIENES. Valor. Actualización. Ausencia de prueba. Improcedencia
1– En la especie no corresponde actualizar la base económica con los intereses peticionados por los recurrentes, por cuanto la base regulatoria no comprende una obligación dineraria sino que está integrada por los bienes que conforman el acervo hereditario del causante.

2– Al respecto sostiene destacada doctrina que “En el juicio por cobro de pesos, el capital demandado más sus intereses cuantifican el desenlace económico del litigio; en un juicio por escrituración, en cambio, ese desenlace está dado por el valor del bien cuya transferencia de dominio se ha discutido, que, fijado a la fecha de conclusión del pleito (art. 68), determina la entidad económica de lo discutido, con el mismo rigor con que lo hacen el capital y los intereses en el juicio por cobro de pesos”.

3– En rigor, si los recurrentes consideraban que la valuación de los bienes que integran el patrimonio del causante se encontraba desactualizada, debieron probar el mayor valor adquirido por los bienes en cuestión.

4– No es de recibo lo argumentado por los apelantes en el sentido de que “si el señor juez estima que tratándose de un bien valor no debe utilizarse este procedimiento, debió en el marco de sus facultades someter a prueba pericial el valor de los bienes, como medida para mejor proveer, y no utilizar una base económica devaluada por el paso del tiempo”. Porque encontrándose integrado el acervo hereditario por bienes muebles e inmuebles, el lapso transcurrido entre la peritación (por la cual se estimó la valuación de esos bienes) y la fecha de la resolución en crisis, pudo haber incidido tanto a favor como en contra de los recurrentes; y los últimos nombrados no probaron ni existen en estos autos elementos de juicio (vgr. una tasación extrajudicial) que autoricen prima facie a inferir el mayor valor que adquirieron aquellos bienes”.

CCC y Fam. San Francisco Cba. 7/10/11. Auto Nº 270. Trib. de origen: Juzg.1a CC San Francisco, Cba. “Drovetta, Norma Ángela– Testamentario y su acumulado Baravalle, Rogelio Miguel – Declaratoria de Herederos – Incidente de Regulación de honorarios promovido por el Dr. Vladimir Yzet y Dra. María Silvina Yzet”

2a. Instancia. San Francisco, 7 de octubre de 2011

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación debidamente fundado interpuesto a fs. 66/68 v. por la apoderada de los letrados incidentistas: Dres. Vladimir Yzet y María Silvina Yzet, en contra del Auto Nº 256 de fecha 20/7/010, dictado por el Sr. juez de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial de la. Nominación de esta ciudad, en el cual resolvió: “1) Regular los honorarios de los Dres. Vladimir Izet y María Silvina Izet –en conjunto– por sus labores profesionales en la declaratoria de herederos y apertura de sucesorio, inventario y avalúo de bienes en la suma de pesos ciento diecisiete mil cuatrocientos cincuenta con veintidós centavos. 2) Regular los honorarios del Dr. Vladimir Yzet por su labor como perito inventariador, tasador y partidor en la suma de pesos catorce mil ochocientos noventa y tres con cincuenta y dos centavos. Protocolícese, hágase saber y dése copia.– Dr. Víctor Hugo Peiretti. Juez”. Radicada la causa en esta instancia, a fs. 77 se llama a “Autos a estudio” mediante el decreto que se encuentra firme, lo cual determina que se deba resolver la presente causa.

Y CONSIDERANDO:
I. El caso: La apoderada de los Dres. Vladimir Yzet y María Silvina Yzet solicita la regulación de los honorarios de sus poderdantes por la actuación de éstos en la causa “Drovetta Norma Angela – Testamentario y su acumulado Baravalle Rogelio Miguel – Declaratoria de Herederos”. Alega que a los fines de practicar la regulación debe tenerse en cuenta la base regulatoria firme, es decir la suma de $ 2.610.005, la que en este caso debe ser actualizada, al momento de la efectiva regulación de conformidad a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 9459, por la tasa pasiva desde la fecha de aprobación del inventario, con más el 2% de interés, que es el fijado por el TSJ. Que el monto a tener en cuenta, al 15/2/010, será de $ 3.715.679. Considera que por la tramitación de la declaratoria de herederos y por sus tareas en el juicio sucesorio les corresponde, en conjunto, a sus mandantes un porcentaje equivalente al 92% de la escala del art. 36 Ib. Agrega que, habiendo incidentes, no corresponde reducir al 60% (art. 58 ib.), la escala del art. 36 ib., que establece un mínimo del 10% cuando la base exceda a cien unidades económicas. Señala que los honorarios de sus poderdantes por su actuación en la Declaratoria de Herederos y Sucesorio de Rogelio Miguel Baravalle no podrán ser inferiores al 92% del 10 %, o sea a $ 341.843. Que en relación con las operaciones de inventario y avalúo, los honorarios del Dr. Vladimir Yzet y del Dr. Juan Gabriel Carioni deben estimarse, en conjunto, en la suma de $ 37.156. A fs. 7/9 los apoderados de las herederas Marta Leonor Teresa Baravalle y Beatriz Norma Baravalle objetaron la regulación pretendida, solicitando se practique aquélla sobre las bases por ellas indicadas. A fs. 11/12 los herederos Laura Esther Baravalle y Daniel Rogelio Baravalle objetan la regulación pretendida, solicitando que en la regulación de honorarios se aplique el art. 13, ley 24432. II. Los agravios: Los incidentistas–apelantes, por intermedio de su apoderada, sostienen que en el incidente de regulación no se ha pedido se apliquen intereses a la base regulatoria, sino que tan sólo se solicitó que se aplicara la normativa a los fines de actualizarla desde la fecha en que todos acordaron su estimación, hasta la fecha de regulación de los honorarios. Alega que la valuación de los bienes que componen el acervo sucesorio fue realizada en noviembre de 2008, y que, en virtud del proceso inflacionario, aquella valuación ha quedado desactualizada. Afirma que la ley 9459 ha previsto en su art. 33 la fórmula matemática para actualizar el valor de los bienes en litigio, y que ese artículo no discrimina si lo que se reclama son sumas de dinero o división de bienes. Agrega que si el juez a quo estima que tratándose de un bien valor no debe utilizarse este procedimiento, debió, en el marco de sus facultades, someter a prueba pericial el valor de los bienes como medida para mejor proveer, y no utilizar una base económica devaluada por el paso del tiempo. Señala que no es verdad que los incidentistas hayan solicitado que se aplique el 10% de la escala del art. 36, ley 9459, sino que afirmaron que la regulación no puede ser inferior a ese porcentaje. Solicita se modifique el porcentual fijado, adecuándolo a la importancia y complejidad de la causa. Finalmente se agravia del importe regulado al abogado Vladimir Yzet por sus tareas como perito inventariador, tasador y partidor, sólo y en cuanto a la base sobre la que se regularon sus honorarios por esas tareas. IV. La solución: 1) Los abogados Vladimir Yzet y María Silvina Yzet se agravian sosteniendo que el juez a quo reguló los honorarios por sus tareas profesionales cumplidas en los autos “Drovetta, Norma Angela – Testamentario y su acumulado “Baravalle Rogelio Miguel – Declaratoria de Herederos”, sin aplicar el procedimiento fijado por el art. 33, ley 9459, a los fines de actualizar el valor de los bienes en litigio, aseverando que ese artículo no discrimina si lo que se reclama son sumas de dinero o división de bienes. En la especie no corresponde actualizar la base económica con los intereses peticionados por los recurrentes, por cuanto la base regulatoria no comprende una obligación dineraria sino que está integrada por los bienes que conforman el acervo hereditario del causante. Al respecto se sostiene que “En el juicio por cobro de pesos, el capital demandado más sus intereses cuantifican el desenlace económico del litigio; en un juicio por escrituración, en cambio, ese desenlace está dado por el valor del bien cuya transferencia de dominio se ha discutido, que, fijado a la fecha de conclusión del pleito (art. 68) determina la entidad económica de lo discutido, con el mismo rigor con que lo hacen el capital y los intereses en el juicio por cobro de pesos” (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario comentado y anotado, Ley 9459, 1ª ed., Córdoba, Alveroni Ediciones, 2010, pp. 62/63). En rigor, si los recurrentes consideraban que la valuación de los bienes que integran el patrimonio del causante se encontraba desactualizada, debieron probar el mayor valor adquirido por los bienes en cuestión. Lo argumentado por los apelantes en el sentido de que “si el señor juez estima que tratándose de un bien valor no debe utilizarse este procedimiento, debió en el marco de sus facultades, someter a prueba pericial el valor de los bienes, como medida para mejor proveer, y no utilizar una base económica devaluada por el paso del tiempo”, no es de recibo; porque encontrándose integrado el acervo hereditario por bienes muebles e inmuebles, el lapso transcurrido entre la peritación (por la cual se estimara la valuación de esos bienes en $ 2.610.005) y la fecha de la resolución en crisis, pudo haber incidido tanto a favor como en contra de los recurrentes; y los últimos nombrados no probaron ni existen en estos autos elementos de juicio (vgr. una tasación extrajudicial) que autoricen prima facie a inferir el mayor valor que adquirieron aquellos bienes. 2) Los letrados–apelantes se agravian por la decisión del juez inferior de aplicar la escala del art. 36, ley 9459, fijándola en el 10 % por haberlo así peticionado los incidentistas, aseverando que no es verdad que ellos hayan solicitado se regule el diez por ciento, sino que afirmaron que la regulación no podía ser inferior al diez por ciento. El presente “agravio” debe ser rechazado de plano, ya que si bien es cierto que los recurrentes afirmaron que la regulación no podía ser inferior al diez por ciento, no es menos cierto que al efectuar la estimación de los honorarios pretendidos los fijaron en el 92% del 10% de la base económica; por lo cual, no existen dudas de que a fin de no violar la regla de congruencia (art. 330, CPC), corresponde confirmar los porcentajes aplicados por el juez a quo. 3) Habiéndose desestimado la queja referida a la base económica tenida en cuenta por el juez de primera instancia para la regulación de los honorarios de los abog. Vladimir Yzet y María Silvina Yzet, deviene abstracto por sustracción de materia el tercer “agravio” intentado por los letrados nombrados. 4) Que no corresponde imponer costas ni regular honorarios por aplicación del art. 112, ley 9459.
Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación planteado por los Abogs. Vladimir Yzet y María Silvina Yzet, contra del Auto Nº 256 de fs. 61/65 v. 2) No imponer costas y no regular honorarios en esta oportunidad.

Analía Griboff de Imahorn – Horacio Enrique Vanzetti ■

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