<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>INCIDENTE. Regulación excesiva con relación al juicio principal. Anulación de los honorarios. Disidencia</intro><body><page>1- En autos el agravio denunciado –regulación de honorarios excesiva que le causa al demandado un daño patrimonial cierto, concreto e irreparable– se verifica, toda vez que el tratamiento asignado a la excepción de incompetencia planteada determinó que quedara subsumida en el fondo del asunto, el que, a la postre, fue admitido parcialmente. Por ende, en la regulación principal deberá comprenderse a ésta. En definitiva, se reflejará en el porcentaje de la escala que el juzgador decida aplicar en el subexamen (art. 29 inc. 1 de la ley 8226). Si no se interpretara del modo propuesto se llegaría al absurdo, porque la regulación por un incidente resultaría superior a la practicada por los trabajos efectuados en el juicio principal. (Mayoría, Dres. Rubio y García Alloco). 2- La incidencia oportunamente planteada y sostenida a pesar de los sucesivos pronunciamientos desfavorables es regulada en la ley 7987 como aquéllas que por tener idoneidad para dar por concluido el juicio, merecen trámite incidental y regulación independiente. Siendo que la cuestión involucró la procedencia o no del abocamiento del fuero del Trabajo para la elucidación del entuerto, la base económica comprometida es el monto de la demanda. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 21/12/10. Sentencia N° 148. "Cuerpo de regulación de honorarios en autos: Lenarduzzi Ceferino Ángel c/ Banco de Santa Fe SA - Demanda - Rec. Directo"</italic> Córdoba, 21 de diciembre de 2010 ¿Es procedente el recurso interpuesto? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Vienen estos autos a raíz del [recurso] concedido a la demandada en contra del Auto Interlocutorio N° 165/01, dictado por la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal, en el que se resolvió: “I. Determinar como base económica la suma de pesos noventa y tres mil trescientos cincuenta y siete con treinta y un centavos... conforme al detalle efectuado en el considerando. II. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Daniel Ernesto Rivarola en la suma de pesos cuatro mil doscientos... y los de los Dres. Julio Manuel Escarguel y Rodolfo Arico en pesos Tres mil quinientos... en conjunto y proporción de ley, por las actuaciones de segunda instancia (art. 37 de la ley 8226). 1. El representante del banco demandado se agravia de la regulación de los honorarios del letrado de la contraria –actora en la cuestión principal–, porque se omitió la aplicación del art. 80 de la ley 8226, en función del inc. 2, párrafo 2º, del art. 29 ib. Que se consideró a esos efectos –se trata de los emolumentos por la “Excepción de incompetencia”–, el monto total del reclamo, ampliamente superior a lo debido. Denuncia que dicho parámetro es excesivo y que le causa un daño patrimonial cierto, concreto e irreparable. 2. La sentenciante determinó como base regulatoria lo que fue motivo de discusión en la "alzada", monto de la demanda con más los intereses, y de dicho cálculo aritmético obtuvo la suma de $ 93.357,31. Luego, añadió que correspondía regular según el art. 37, en función del art. 29, ambos, de la ley 8226. Concluyó emplazando el monto en la suma de $ 4.200. 3. Una vez rechazada la excepción de incompetencia por el juez de Conciliación, la decisión es apelada y el tribunal de mérito lo resuelve, de conformidad de partes, unido a la cuestión sustancial. Termina confirmando la resolución del a quo. En tales condiciones, el vicio denunciado se verifica, toda vez que el tratamiento asignado a la excepción planteada determinó que quedara subsumida en el fondo del asunto, el que, a la postre, fue admitido parcialmente. Por ende, en la regulación principal deberá comprenderse a ésta. En definitiva, se reflejará en el porcentaje de la escala que el juzgador decida aplicar en el subexamen (art. 29 inc. 1 de la ley 8226). Si no se interpretara del modo propuesto, llegaríamos al absurdo, porque la regulación por un incidente resultaría superior a la practicada por los trabajos efectuados en el juicio principal. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio y dejar sin efecto la regulación pertinente.Voto por la afirmativa. El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhiere al voto del Vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: El recurrente se agravia por la determinación de la base regulatoria de los honorarios devengados en el trámite de la excepción de incompetencia de jurisdicción. En ese punto advierto que la incidencia oportunamente planteada y sostenida a pesar de los sucesivos pronunciamientos desfavorables, es regulada en la ley 7987 como aquéllas que por tener idoneidad para dar por concluido el juicio, merecen trámite incidental y regulación independiente. Siendo que la cuestión involucró la procedencia o no del abocamiento del fuero del Trabajo para la elucidación del entuerto, la base económica comprometida es el monto de la demanda, tal como lo destaca la a quo al definir que ella constituyó el motivo de discusión en la alzada. Luego, resulta formalmente inadmisible el recurso de casación que no logra conmover ni la base fáctica ni la norma legal aplicable, representando su fundamentación una interpretación interesada y parcial de las constancias de la causa. Voto por la negativa. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido y casar la resolución en el aspecto señalado. II. Dejar sin efecto la regulación que fue motivo de agravio, la que se reflejará según se expresa en la cuestión propuesta. III. Con costas al vencido. IV. Disponer que los honorarios del Dr. Julio Manuel Escarguel sean fijados por la Sala a quo en un 32% de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34 de la ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> </page></body></jurisprudencia>