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REGULACIÓN DE HONORARIOS

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INCIDENTE. Regulación excesiva con relación
al juicio principal. Anulación de los honorarios.
Disidencia
1- En autos el agravio denunciado –regulación
de honorarios excesiva que le causa al
demandado un daño patrimonial cierto, concreto
e irreparable– se verifica, toda vez que
el tratamiento asignado a la excepción de
incompetencia planteada determinó que
quedara subsumida en el fondo del asunto, el
que, a la postre, fue admitido parcialmente.
Por ende, en la regulación principal deberá
comprenderse a ésta. En definitiva, se reflejará
en el porcentaje de la escala que el juzgador
decida aplicar en el subexamen (art. 29
inc. 1 de la ley 8226). Si no se interpretara del
modo propuesto se llegaría al absurdo, porque
la regulación por un incidente resultaría
superior a la practicada por los trabajos efectuados
en el juicio principal. (Mayoría, Dres.
Rubio y García Alloco).

2- La incidencia oportunamente planteada y
sostenida a pesar de los sucesivos pronunciamientos
desfavorables es regulada en la ley
7987 como aquéllas que por tener idoneidad
para dar por concluido el juicio, merecen trámite
incidental y regulación independiente.
Siendo que la cuestión involucró la procedencia
o no del abocamiento del fuero del
Trabajo para la elucidación del entuerto, la
base económica comprometida es el monto
de la demanda. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).

TSJ Sala Laboral Cba. 21/12/10. Sentencia N° 148. «Cuerpo de regulación de honorarios en autos: Lenarduzzi Ceferino Ángel c/ Banco de Santa Fe SA – Demanda – Rec. Directo»

Córdoba, 21 de diciembre de 2010

¿Es procedente el recurso interpuesto?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Vienen estos autos a raíz del [recurso] concedido
a la demandada en contra del Auto Interlocutorio
N° 165/01, dictado por la Sala Séptima de la Cámara
del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal,
en el que se resolvió: “I. Determinar como base
económica la suma de pesos noventa y tres mil
trescientos cincuenta y siete con treinta y un centavos…
conforme al detalle efectuado en el considerando.
II. Regular los honorarios de los profesionales
intervinientes Dr. Daniel Ernesto Rivarola en la
suma de pesos cuatro mil doscientos… y los de los
Dres. Julio Manuel Escarguel y Rodolfo Arico en
pesos Tres mil quinientos… en conjunto y proporción
de ley, por las actuaciones de segunda instancia
(art. 37 de la ley 8226). 1. El representante del
banco demandado se agravia de la regulación de
los honorarios del letrado de la contraria –actora en
la cuestión principal–, porque se omitió la aplicación
del art. 80 de la ley 8226, en función del inc. 2,
párrafo 2º, del art. 29 ib. Que se consideró a esos
efectos –se trata de los emolumentos por la “Excepción
de incompetencia”–, el monto total del reclamo,
ampliamente superior a lo debido. Denuncia
que dicho parámetro es excesivo y que le causa un
daño patrimonial cierto, concreto e irreparable. 2.
La sentenciante determinó como base regulatoria
lo que fue motivo de discusión en la «alzada», monto
de la demanda con más los intereses, y de dicho
cálculo aritmético obtuvo la suma de $ 93.357,31.
Luego, añadió que correspondía regular según el
art. 37, en función del art. 29, ambos, de la ley 8226.
Concluyó emplazando el monto en la suma de $
4.200. 3. Una vez rechazada la excepción de incompetencia
por el juez de Conciliación, la decisión es
apelada y el tribunal de mérito lo resuelve, de conformidad
de partes, unido a la cuestión sustancial.
Termina confirmando la resolución del a quo. En
tales condiciones, el vicio denunciado se verifica,
toda vez que el tratamiento asignado a la excepción
planteada determinó que quedara subsumida en el
fondo del asunto, el que, a la postre, fue admitido
parcialmente. Por ende, en la regulación principal
deberá comprenderse a ésta. En definitiva, se reflejará
en el porcentaje de la escala que el juzgador
decida aplicar en el subexamen (art. 29 inc. 1 de la
ley 8226). Si no se interpretara del modo propuesto,
llegaríamos al absurdo, porque la regulación por
un incidente resultaría superior a la practicada por
los trabajos efectuados en el juicio principal. En
consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento
en cuanto fue motivo de agravio y dejar sin
efecto la regulación pertinente.Voto por la afirmativa.

El doctor Carlos F. García Allocco adhiere al voto del Vocal preopinante.

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

El recurrente se agravia por la determinación de
la base regulatoria de los honorarios devengados
en el trámite de la excepción de incompetencia de
jurisdicción. En ese punto advierto que la incidencia
oportunamente planteada y sostenida a pesar
de los sucesivos pronunciamientos desfavorables,
es regulada en la ley 7987 como aquéllas que por
tener idoneidad para dar por concluido el juicio,
merecen trámite incidental y regulación independiente.
Siendo que la cuestión involucró la procedencia
o no del abocamiento del fuero del Trabajo
para la elucidación del entuerto, la base económica
comprometida es el monto de la demanda,
tal como lo destaca la a quo al definir que ella
constituyó el motivo de discusión en la alzada.
Luego, resulta formalmente inadmisible el recurso
de casación que no logra conmover ni la base
fáctica ni la norma legal aplicable, representando
su fundamentación una interpretación interesada
y parcial de las constancias de la causa. Voto por
la negativa.
Por el resultado de la votación que antecede,
previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia,
por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido y
casar la resolución en el aspecto señalado. II.
Dejar sin efecto la regulación que fue motivo de
agravio, la que se reflejará según se expresa en la
cuestión propuesta. III. Con costas al vencido. IV.
Disponer que los honorarios del Dr. Julio Manuel
Escarguel sean fijados por la Sala a quo en un 32%
de la suma que resulte de aplicar la escala media
del art. 34 de la ley 8.226, sobre lo que constituyó
materia de discusión. Deberá considerarse el art.
27 del CA.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel

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