<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO. Interpretación. Interposición de demanda: Único acto cumplido bajo la vigencia de la ley 8226. Ley 9459, art. 36: Limitación. Aplicación en el caso concreto. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En autos corresponde determinar el cuerpo arancelario que resulta de aplicación, en tanto la sentencia atacada aplica el límite que incorpora la ley 9459 en su artículo 36 al caso en que la condena en costas haya recaído en una persona física y sea inferior a 20 jus, mientras que el agraviado pugna por la aplicación del anterior cuerpo normativo (ley 8226) que no contenía tal discriminación, fundado en que a la fecha de interposición de la demanda efectivamente ése era el que se encontraba vigente. Sin embargo, más allá de esta circunstancia, el resto de las tareas profesionales fueron cumplidas bajo la vigencia del nuevo código arancelario, puesto que a posteriori de la presentación de la demanda, el pago de aportes y tasa de justicia se produjo cuando ya había sido promulgada la ley 9459. De lo que resulta que la única actuación profesional bajo el régimen de la ley 8226 fue la interposición de la demanda. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 2– La aplicación que hace el a quo del límite que introduce el art. 36, ley 9459, al caso de autos es correcta, a pesar de la fecha de la interposición de la demanda anterior a su vigencia. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 3– El art. 125, ley 9459, dispone: “Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”. La doctrina que emana de la norma no es otra que la invariablemente expuesta por la CSJN en sus fallos, respecto a la regla de irretroactividad en la aplicación de las leyes en el tiempo, salvo expresa excepción, aunque siempre dejando a salvo los derechos adquiridos o consolidados bajo los regímenes anteriores. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 4– A tono con esta doctrina sentada por el más Alto Cuerpo nacional es el 2º párr., art. 125 ib., puesto que el principio puesto en funcionamiento es que la tarea profesional se habrá de regular conforme a la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional, so pena de vulnerar derechos adquiridos amparados por el art. 17, CN. Sin embargo, la dificultad para discernir las tareas surge en casos como el de autos, en que la única realizada con la vigencia del régimen anterior es la demanda, mientras que el resto del pleito, incluida la sentencia y posterior auto regulatorio, se sustanció estando vigente el nuevo ordenamiento, ya que en los precedentes de la Corte, la ‘mayor parte’ del pleito se había sustanciado bajo la vigencia del código derogado por la ley 8226. En el caso, traído a esta instancia ello no ocurre, por lo que se exige un esfuerzo en la interpretación con base en los principios y doctrina sentada por la CSJN. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 5– Es así que la aplicación de la ley derogada (ley 8226) sólo puede predicarse respecto de la demanda incoada, no así del resto del pleito. Ahora bien, resulta que la pauta utilizada y en cuestión es la última parte del art. 36, ley 9459, en tanto limita los topes mínimos establecidos en el caso de condena en costas a personas físicas en juicios de baja cuantía. Este límite que integra el nuevo ordenamiento tiene en miras los resultados de la tramitación total de un pleito que no conculca los porcentajes regulatorios fijados de diferente manera en los códigos arancelarios sucesivos, puesto que está destinada a regir la situación de juicios con montos de condena inferiores a 20 jus y sólo para la regulación de tareas en primera o única instancia. La procedencia o no de la limitación, entonces, surge y se consolida recién al momento de contar con esta liquidación a la que alude la norma. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 6– Por lo tanto, el agravio de la parte en cuanto pretende la aplicación de la ley 8226 no es apropiada, puesto que la situación que marca la norma sólo se consolida al momento de la formulación de planilla de liquidación del juicio y en aplicación al art. 125, ley 9459, y doctrina citada, lo que habilita que sea abarcada y juzgada con base en el régimen aplicable a ese momento. Por lo que se concluye que la aplicación del límite contenido en el último párrafo del art. 36, ley 9459, que invoca el a quo fue correcta y el agravio al respecto no merece ser recibido. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 7– Lo esencial de la actividad del letrado está en la presentación de la demanda, pues con ella el ejecutante insta la ejecución del título acompañado. Los actos posteriores son complementarios simplemente de los requerimientos del tribunal para obtener la citación de remate y la comunicación de ella a los fines de permitir al ejecutado oponer las excepciones que pudiera tener. En rigor, lo que define la actividad del letrado que concreta el segmento a regular por primera instancia no es el acto de comunicación, sino fundamentalmente la presentación de la demanda que insta la ejecución. Ese acto fue cumplido y cae bajo la órbita de la ley 8226, que por tal tarea define un honorario reducido en un 60%. Si el mínimo es de 10 jus, con la reducción al trámite sin excepciones –que no es juicio completo en la consideración de la norma– queda en 6 jus. Esta es la regulación mínima para el supuesto de ejecutivo sin excepciones. (Minoría, Dr. Arrambide). 8– Que el punto radica en saber si a este mínimo, a su vez, lo puedo reducir en los términos del art. 36, ley 9459, pero de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la actividad del letrado que le otorga derecho a la regulación se encuentra definida fundamentalmente por la presentación de la demanda y ésta cae bajo la órbita de la ley 8226. Como es un mismo letrado el que ha realizado toda la tarea y no hay divisibilidad prevista en la norma que quebrante esta unidad de actividad profesional, la regulación por este segmento debe realizarse nomás en la suma equivalente a seis jus. (Minoría, Dr. Arrambide). 9– La redacción del art. 125, ley 9459, exige un esfuerzo de interpretación al amparo de los principios generales (art. 3, CC). Debe tenerse en cuenta que la determinación de un arancel compromete varios aspectos: la fijación de la base según existan valores directos o no, según conlleve intereses, etc.; la asignación de escalas; la determinación de límites con referencia a un valor que es esencialmente variable (jus). Algunos de estos se fijan en función del tiempo en que se practica la regulación (valor actual del jus); otros, en relación con el tiempo en que se realizaron efectivamente las tareas. Es claro que se consagra una operatividad inmediata del valor del jus y consecuentemente de los mínimos y topes fijados según él; por su parte, un segundo párrafo del mentado art. 125 relaciona derechos adquiridos consolidados al amparo de la anterior legislación. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 10– El caso del art. 36 in fine, en cuanto apela a los 20 jus como parámetro de comparación para definir un valor de juicio de escasa entidad y hacer retroceder el arancel al 30% de valor de condena efectivamente en juego, sin dudas tiene operatividad inmediata y alcanza a todas las regulaciones no efectuadas. La conclusión se colige de todos los regímenes arancelarios involucrados (leyes 7269, 8226 y 9459) pues todos coinciden en instituir una unidad arancelaria “jus” cuyo valor se incrementa de conformidad con las remuneraciones de un juez de Cámara y rematan siempre que el valor es “al tiempo de efectuarse la regulación”. (art. 34, ley 8226, art. 36, ley 9459). (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 11– Concretamente implica que esa unidad (jus) fluctúa según un valor de referencia que se incrementa con el paso del tiempo y según el inocultable objetivo de evitar el deterioro del arancel. Es una típica obligación de valor. En consecuencia, no sería posible proceder a regular con una unidad arancelaria derogada y deteriorada a menos que lo sea en desmedro del estatuto regulatorio integralmente considerado que busca arribar a un arancel actualizado y acorde con los valores vigentes al tiempo de la regulación. Adito que, por lo mismo, impone las obligaciones de “actualizar el monto del juicio” en los arts. 30 y 33, ley 9459 (idem. arts. 28 y 31, ley 8226). Por fin, cuando ordena comparar montos de condena líquida con un piso expresado en jus busca, por supuesto, operatividad inmediata. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 12– En consecuencia, la declaración del art. 125, ley 9459, en orden a declarar que no deben afectarse derechos adquiridos, se relaciona con los demás aspectos, es decir, todos aquellos que no involucren el valor del jus como mecanismo de fijación directa del arancel o como mecanismo de comparación, como lo es este caso. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 13– Los regímenes arancelarios fijan retribución de los profesionales de la abogacía. La interpretación de los derechos adquiridos a la que alude el segundo párrafo del art. 125, ley 9459, atiende el bien jurídico tutelado que es el arancel del representante letrado. La afectación de este derecho entonces transitará si se modifica el guarismo de la escala. Correlativamente el obligado al pago (condenado en costas o comitente de los trabajos) que estuvo sujeto a la determinación de un arancel que es variable, no podrá razonablemente argumentar sobre sus derechos adquiridos sobre valores viejos; en todo caso, incorporó a su patrimonio el derecho a honrar una deuda establecida según un determinado criterio legal al tiempo de practicarse la regulación que liquida su obligación de pago, no antes. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 14– Queda claro entonces que el subexamen compromete un supuesto especial del primer grupo de cuestiones, pues interesa el hecho de que se sujeta el valor del arancel al valor en juego del juicio y para decidir su importancia se apela al valor del jus, que siempre debe ser considerado como el vigente al tiempo de la regulación, tanto así que se debe comparar de modo homogéneo con otro valor actualizado que es la condena liquidada en la sentencia o estimada en la ejecutoria. Por tanto, hasta que no se verifique la entidad como supuesto fáctico no sería posible "adquirir el derecho" de un arancel sobre diez jus o sobre el 60 % de diez jus. De otro modo caería en letra muerta la operatividad del límite. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 15– En autos, la ley 9459 está vigente desde el decreto que imprimió trámite. Por ende, el nuevo régimen alcanza ese tope. La reforma ha venido a considerar el conflicto que se presentaba entre el derecho del profesional a montos que no pulvericen su justa retribución y el derecho del deudor de esos honorarios por juicios de escasa entidad, haciendo prevalecer el segundo para estos casos. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 16– Por ende, en el subexamen, donde desde la citación de remate, la sentencia y aun la planilla que liquida, se verifican durante vigencia de la ley 9459, la conclusión es la operatividad de este estatuto.(Mayoría, Dra. Puga de Juncos). <italic>C9a. CC Cba. 4/11/10. Auto Nº 50. Trib. de origen: Juzg. 44a. Nom. CC Cba. "Pesqueira, Justo Andrés c/ Moretta, Mónica - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de apelación”</italic> Córdoba, 4 de noviembre de 2010 Y VISTOS: Estos autos, traídos a la alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Angel Daniel Poma, por derecho propio, en contra de la regulación de honorarios efectuada a su favor mediante auto Nº 278 del 7/5/10, dictado por la Dra. Alicia Mira a cargo del Juzgado de 1ª. Inst. y 44a. Nom. en lo Civil y Comercial, en el que se resolvió: "1. Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Angel Daniel Poma, correspondientes a la totalidad de las tareas cumplidas en la causa en la suma de pesos doscientos noventa y cinco ($295). Protocolícese, hágase saber y dése copia". El Dr. Poma apela la resolución por los honorarios regulados haciendo la fundamentación en el acto mismo de la interposición tal como lo exige la ley arancelaria. Concedido el recurso, se notifica al apelado quien deja vencer el plazo sin contestar ni adherir. Elevadas las actuaciones ante esta instancia se dicta decreto de autos. Notificado y firme el llamamiento de autos, pasan las actuaciones a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: La doctora<bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini</bold> dijo: I. El tribunal de 1ª. instancia en el auto apelado asignó al letrado patrocinante del actor, Dr. Angel Daniel Poma, la suma de $ 295 por todas las tareas cumplidas en autos. Valoró que si bien el presente caso ingresa en la limitación del art. 36, ley 9459, pues la liquidación aprobada es por la suma de $ 460,10 y la obligada al pago es una persona física, a su criterio por la tramitación hasta la sentencia hubiere correspondido regular la suma de $ 248 por las tareas de primera instancia e igual suma por los trabajos de ejecución, con más $ 186 en concepto del art. 104 inc. 5, ley 9459, con lo que afirma se llegaría a un desproporcionado resultado en relación con la cuantía del asunto. Afirma que ello es así por evidente falta de relación entre la labor cumplida por el prestador del servicio y la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales. Con base en ello sostiene la necesidad de adecuar las pautas locales a cuyo fin utiliza las facultades del art. 1627, CC, y reduce por fin la regulación a 4 jus por todo concepto, es decir, como retribución por todos los honorarios devengados en dichas tres etapas. II. El letrado apelante cuestiona la regulación de honorarios que fija a su favor la suma de $ 295 incluyendo en esa retribución la tramitación total de primera instancia, los honorarios de ejecución de sentencia y los de apertura de carpeta. Fustiga la decisión en primer lugar manifestando que la jueza de la primera instancia invoca la normativa del art. 36, ley 9459, cuando ésta no se encontraba vigente al momento de iniciar la presente demanda (14/4/2004), sino que era la ley 8226 la que establecía el mecanismo de regulación para las labores desempeñadas, con lo cual concluye que era ése el código arancelario aplicable; por ende, deduce que la regulación debía ser por la tramitación total de primera instancia, diez jus. Cuestiona en segundo lugar la reducción de lo que entiende le corresponde con base en el art. 99 inc. 5, ley 8226, en concepto de gastos extrajudiciales, en tanto se trata de un arancel fijo al margen de cualquier consideración respecto a la naturaleza, monto, valor o complejidad del litigio. En tercer lugar, se agravia por la no regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia, debido a que no se ha expresado el motivo por el cual se lo engloba dentro de la regulación total y por todo concepto de cuatro jus practicada. Que estas injustificadas reducciones habrán de impedir el acceso a la Justicia de las personas con créditos de poco monto, y atenta contra el carácter alimentario de las regulaciones de honorarios de los letrados. Refiere a su vez que el tribunal a quo valora la importancia de sus tareas profesionales sólo en función del monto pecuniario de la demanda, olvidándose de que éstas tienen la misma importancia procesal que cualquier otra tarea profesional de otro juicio ejecutivo aunque sea de un monto mayor. Pide, en definitiva, se revoque la decisión y se le asignen honorarios por diez jus por las tareas realizadas hasta el dictado de sentencia, tres jus en concepto de gastos extrajudiciales y cuatro jus por las labores de ejecución de sentencia, en pesos al valor del jus al momento del dictado de la resolución. III. El Dr. Poma, patrocinante del actor, invoca al apelar su propio interés como letrado para agraviarse por la regulación habida, con lo que cabe admitir la legitimidad del apelante para actuar. En consecuencia, corresponde entrar a la materia del recurso. IV. En lo que es propio del recurso, corresponde en primer lugar determinar el cuerpo arancelario que resulta de aplicación, en tanto la sentencia atacada aplica el límite que incorpora la ley 9459 en su artículo 36 al caso en que la condena en costas haya recaído en una persona física y sea inferior a veinte jus, mientras que el agraviado pugna por la aplicación del anterior cuerpo normativo (ley 8226) que no contenía tal discriminación, fundado en que a la fecha de interposición de la demanda (14/4/2004) efectivamente ése era el que se encontraba vigente. Más allá de esta última circunstancia que se corrobora en autos, el resto de las tareas profesionales fueron cumplidas bajo la vigencia del nuevo código arancelario, puesto que a posteriori de la presentación de la demanda, el pago de aportes y tasa de justicia se produjo con fecha 22/2/08, habiendo sido ya promulgada la ley 9459 (el 15/1/08). De lo que resulta que la única actuación profesional bajo el régimen de la ley 8226 fue la interposición de la demanda. Anticipo criterio en el sentido de que la aplicación que hace el a quo del límite que introduce el art. 36, ley 9459, al caso de autos es correcta, a pesar de la fecha de la interposición de la demanda anterior a su vigencia. Doy razones: El artículo 125, ley 9459, citado, dispone: “Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”. La doctrina que emana de la norma no es otra que la invariablemente expuesta por la Excma. CSJN en sus fallos, respecto a la regla de irretroactividad en la aplicación de las leyes en el tiempo salvo expresa excepción, aunque siempre dejando a salvo los derechos adquiridos o consolidados bajo los regímenes anteriores. En ese sentido se inscribe lo dicho por el más Alto Tribunal en los autos “Bula...” (Fallos 320:378), así como posteriormente en autos “Amigo, Pedro G. c/ Oviedo, Carlos A.” (Fallos 328:1381) del 10/5/05, donde se mantuvo la posición ya adoptada en el fallo anteriormente citado y el Dr. Zaffaroni se encargó de dejar expresamente determinado que “cuando es posible discernir la incidencia de los trabajos profesionales dentro de las etapas en que fueron previstas en los regímenes arancelarios en vigor durante la tramitación del proceso, es improcedente aplicar las nuevas normas –en el caso, la ley 8226 (Adla, LII-D, 4977) de la Provincia de Córdoba–, con relación a los trabajos cumplidos antes de su entrada en vigencia, pues ello afectaría derechos adquiridos que integran el patrimonio del letrado” (del voto del doctor Zaffaroni). A tono con esta doctrina sentada por el más Alto Cuerpo nacional es el segundo párrafo del art. 125 ib., puesto que el principio puesto en funcionamiento es que la tarea profesional se habrá de regular conforme a la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional, so pena de vulnerar derechos adquiridos amparados por el art. 17, CN. La dificultad para discernir las tareas surge en casos como el de autos, en que la única realizada con la vigencia del régimen anterior es la demanda, mientras que el resto del pleito, incluida la sentencia y posterior auto regulatorio, se sustanció vigente el nuevo ordenamiento. En los precedentes invocados, la ‘mayor parte’ del pleito se había sustanciado bajo la vigencia del código derogado por la ley 8226. En el caso traído a esta instancia ello no ocurre, por lo que se exige un esfuerzo en la interpretación, con base en los principios y doctrina sentada por la Excma. CSJN. Es así que la aplicación de la ley derogada (ley 8226) sólo puede predicarse respecto de la demanda incoada, no así del resto del pleito. Ahora bien, resulta que la pauta utilizada y en cuestión es la última parte del art. 36, ley 9459, en tanto limita los topes mínimos establecidos en el caso de condena en costas a personas físicas en juicios de baja cuantía. Este límite que integra el nuevo ordenamiento tiene en miras los resultados de la tramitación total de un pleito que no conculca los porcentajes regulatorios fijados de diferente manera en los códigos arancelarios sucesivos puesto que, como se dijo, está destinada a regir la situación de juicios con montos de condena inferiores a 20 jus y sólo para la regulación de tareas en primera o única instancia. La procedencia o no de la limitación, entonces, surge y se consolida recién al momento de contar con esta liquidación a la que alude la norma. Por lo tanto, el agravio de la parte en cuanto pretende la aplicación de la ley 8226 no es apropiada, puesto que la situación que marca la norma sólo se consolida al momento de la formulación de planilla de liquidación del juicio y en aplicación al art. 125, ley 9459 y doctrina citada, lo que habilita que sea abarcada y juzgada con base en el régimen aplicable a ese momento. Por lo que se concluye que la aplicación del límite contenido en el último párrafo del art. 36, ley 9459, que invoca el a quo fue correcta y el agravio al respecto no merece ser recibido. V. Ahora bien, la conclusión anterior no obsta a establecer que en los agravios reseñados en segundo y tercer lugar le asiste razón al apelante. La decisión debe ser revocada aunque deba admitirse que se inscribe en una línea de interpretación absolutamente comprensible que busca conminar el exceso que en definitiva traduce una forma de abuso procesal (Suprema Corte de Justicia de Mendoza "López, Luis en Banco Francés c/ López p/ejec. hip. s/ inc. cas." ED 2003-430, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci) que es generalizada pero no alcanza a este caso. De cualquier modo es igualmente cierto que la reforma de la ley 9459 en cuanto dispone en el art. 36 "Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar sea inferior a veinte (20) jus. En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada", justamente valorada por el tribunal de origen, como se señalara en el considerando anterior, pero no aplicada a la postre, busca neutralizar este tipo de situaciones. Justificamos el porqué. La jueza de 1ª. inst. invocó el art. 1627, CC, para apartarse del régimen arancelario local y funda su resolución del modo que ya fue relatado. Pero la doctrina judicial relacionada con estas facultades excepcionales exige una ponderación mucho más precisa entre el valor del honorario fijado según el régimen arancelario ordinario y la entidad de los servicios prestados pues aquél debe resultar exorbitante. Y si bien, dentro de la línea de interpretación del auto atacado, se sostiene que "la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser por un lado conciliada con la garantía de igual grado que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar – con sus patrimonios –honorarios exorbitantes" (Fallos 320:495, Cons. 6°), es igualmente cierto que exige también "valorar la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo" (precedente citado, Cons. 11° y jurisprudencia allí relacionada). Asimismo la Corte federal explica que uno de los elementos de análisis transita por revisar si las compensaciones equivalentes a las aquí pretendidas "pueden ser obtenidas por otros miembros de la comunidad – en el ámbito público o privado – mediante la realización de una actividad socialmente útil, desempeñando las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad que obtienen las más elevadas contraprestaciones" (Fallos 308:321). Explicado lo anterior, cabe acotar que en el subexamen la reducción a $ 295 de los aproximadamente $ 800 que corresponderían, por dos etapas (trámite de juicio ejecutivo y ejecución de sentencia) y por gastos extrajudiciales, aun frente a una deuda de $ 138 cuyo origen se remonta a cuatro años antes y que con intereses y CER configuran una base de $ 460,10 deviene excesiva. Se advierte que la labor del apelante en el juicio ejecutivo ha sido completa, y en el caso en particular, incluso ha excedido la propia de esa naturaleza de juicios, en tanto involucró un planteo de inconstitucionalidad de la normativa relativa a la pesificación contenida en la ley 25561, Dto. 214/02 y cc., que motivó los debidos traslados al fiscal civil en turno así como a la contraparte. Con lo que este juicio lo lleva a cumplir varios actos procesales para instarlo y ellos son: la notificación de traslado de excepciones (fs. 11); el decaimiento de derecho (fs. 12); el pedido de intervención del Ministerio Público (fs. 14); el traslado del planteo a la contraria (fs. 18); el pedido de decaimiento del derecho (fs. 19); su notificación (fs. 31); el pedido de dictado de resolución (fs. 32), la notificación de la resolución (fs. 47) y el pedido de ejecución liquidando condena (fs. 49), el pedido de notificación a la oficina de esta pretensión ejecutoria (fs. 53). A esto se agrega que alguna de estas actuaciones procesales implican a su vez despliegue de otros actos técnicos profesionales que son su presupuesto (v.gr. presentación de la demanda en mesa de entradas y concurrencia al tribunal asignado, despacho y retiro de cédula, instado de dictado de la resolución, concurrencia al despacho del fiscal a sus efectos y demás propios del trámite judicial). Por otra parte, debe calibrarse también que la actividad desplegada "no forma parte de un conjunto de pleitos en serie, donde la rentabilidad de la actividad que justifica el servicio prestado es el conjunto de regulaciones mínimas" (TSJ, Sala Civil, sentencia 84/2008, voto del Dr. Carlos García Allocco) situación que además incide en el arancel que se fija por la “apertura de carpetas” (igual precedente y voto). Especial relevancia adquiere el hecho de que lo que justifica la ejecución de sentencia es precisamente la contumacia del condenado en costas (art. 802, CPC); por lo tanto no parece equitativo beneficiarlo con la condonación total de la carga de costas que justamente esa actitud remisa acarrea al obligar a ejecutar la condena en su contra. Esto último es de hecho el resultado de la unificación al regular los honorarios por ambas etapas y actividad extrajudicial en una sola regulación al mínimo de cuatro jus. Consecuentemente, apartarse de la ley y asignar el mínimo legal que se prevé sólo puntualmente para la tramitación total en primera instancia para tres etapas (dos judiciales y una previa extrajudicial), deviene arbitrario y no satisface la carga de fundamentación necesaria para "regular sin sujeción a los límites mínimos establecidos por la ley arancelaria " (CSJN, D.163.XXXVII, DNRP c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora s/ ejecución fiscal - inc. de ejecución de honorarios", 14/2/2006, disponible en www.csjn.gov.ar). Tampoco se ajusta a lo dispuesto por el art. 13, ley 24432, ordenamiento que reformó el propio art. 1627, CC, invocado, pues aquella disposición también pone en cabeza de los jueces la obligación de "justificar fundadamente la resolución adoptada". VI. En mi opinión corresponde fijar el arancel según los mínimos y deducciones que fija el régimen provincial vigente. Ello aunque el agraviado solicite la suma de cuatro jus por la tramitación total de primera instancia pues como se concluyó, se estima aplicable al caso la limitación del art. 36, in fine. Es así que cabe asignar al Dr. Angel Daniel Poma la suma de pesos ciento treinta y ocho con tres centavos ($ 138,03) por los trabajos cumplidos hasta el dictado de la sentencia (art. 36, últ. párr., CA) expresada al 20/10/2008 (fs. 49) momento a partir del cual devengará intereses a la tasa condenada (art. 35, ib.); regularle asimismo por los trámites de ejecución otros cuatro jus vigentes a la fecha de la resolución, es decir la suma de $ 294,88, y otros tres jus por la tarea de apertura de carpetas, es decir, $221,16, estos dos últimos aranceles con intereses a devengar desde el 7/5/2010 (art. 35, ya citado). No corresponde imponer costas por tratarse de una cuestión arancelaria (art.112, CA). El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> dijo: Que coincido con la Vocal del primer voto en cuanto al detalle de los antecedentes y presentación de los agravios. También encuentro correctos los argumentos y conclusiones que se formulan respecto al tema a decidir, con la única salvedad de lo que hace a la aplicación del art. 36, ley 9459, en cuanto autoriza perforar el límite del mínimo legal. Que en ese orden de ideas principio por resaltar que comparto la afirmación de la Vocal preopinante en cuanto sostiene que no resulta correcta la solución dispuesta por la anterior instancia cuando unifica todas las actividades del letrado en una pauta única regulatoria. Esa conclusión se infiere del mismo texto del art. 36, ley 9459, en cuanto fija los mínimos en relación con la tramitación total en primera instancia, no en función de otras actividades o gastos. El mismo art. 1627, CC, refiere a las normas locales sin desautorizar su delimitación de los segmentos regulables o etapas en que la actividad debe considerarse como una unidad que merece retribución. Solamente refiere a los mínimos en función de lo que se define como una evidente e injustificada desproporción entre la retribución y la importancia del asunto. Todo ello sin modificar la segmentación a que he referido anteriormente. Que entrando en el punto del disenso, encuentro que el juicio ejecutivo presenta un particular diseño en el que el debate se promueve con la presentación de excepciones. Hasta entonces no puede hablarse de juicio propiamente, aunque existe una demanda que abre la instancia e impulsa la ejecución. Si no hay excepciones que propicien el contradictorio e introduzcan hechos –pues el instar la ejecución implica básicamente acompañar el título y requerir se disponga la ejecución con base en él– no hay juicio o tramitación total en primera instancia en los términos del art. 34, ley 8226 (actual 36, ley 9459). Que de acuerdo con ello es que la ley ha establecido en concreto que la regulación para estos supuestos es del 60 % de la escala del art. 34 (art. 78, ley 8226, que en el punto es idéntico al actual 80, ley 9459). La regulación mínima, entonces, es de seis jus y no de diez. En este supuesto lo que se trae a discusión es la aplicación de la autorización que regla el art. 36, ley 9459, para perforar esos mínimos en algunos supuestos, por cuanto la instancia de la ejecución fue realizada durante la vigencia de la ley arancelaria anterior, pero se ha notificado de la citación de remate durante la vigencia de la actual 9459. Que conforme a lo explicado precedentemente, lo esencial de la actividad del letrado está en la presentación de la demanda, pues con ella el ejecutante insta la ejecución del título acompañado. Los actos posteriores son complementarios simplemente de los requerimientos del tribunal para obtener la citación de remate, y la comunicación de ella a los fines de permitir al ejecutado oponer las excepciones que pudiera tener. En rigor lo que define la actividad del letrado que concreta el segmento a regular por primera instancia no es el acto de comunicación, sino fundamentalmente la presentación de la demanda que insta la ejecución. Ese acto fue cumplido y cae bajo la órbita de la ley 8226, que por tal tarea define un honorario reducido en un sesenta por ciento. Si el mínimo es de diez jus, con la reducción al trámite sin excepciones –que no es juicio completo en la consideración de la norma– queda en seis jus. Esta es la regulación mínima para el supuesto de ejecutivo sin excepciones. Que el punto radica en saber si a este mínimo, a su vez, lo puedo reducir en los términos del art. 36, ley 9459, pero de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la actividad del letrado que le otorga derecho a la regulación se encuentra definida fundamentalmente por la presentación de la demanda y ésta cae bajo la órbita de la ley 8226. Como es un mismo letrado el que ha realizado toda la tarea, y no hay divisibilidad prevista en la norma que quebrante esta unidad de actividad profesional, la regulación por este segmento debe realizarse nomás en la suma equivalente a seis jus, esto es, $ 442,50 = 6 x 73,75. En lo demás, la regulación debe realizarse como prop