<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. HONORARIOS. Juicio principal. Cuestión de puro derecho. Producción de prueba y alegatos innecesaria. Improcedencia de la aplicación del art. 45, 1º párr., CA. Regulación sin reducciones</bold></intro><body><page>1- El art. 43, CA, es claro en cuanto establece que en los casos mencionados de juicio principal concluido anticipadamente por allanamiento, desistimiento o caducidad de instancia “… los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme lo establecido en el art. 45 de este Código”. Este último artículo al que remite la norma del art. 43, establece en su primer párrafo un sistema de regulación porcentual conforme a las distintas etapas cumplidas en el proceso, mientras que en su párrafo segundo aclara: “No se aplicará ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio”. Y es esto justamente lo que sucede en el caso de marras, pues el demandado opuso excepción de prescripción y aclaró que por tratarse de una cuestión de puro derecho, no había materia a ser acreditada mediante ofrecimiento y diligenciamiento de prueba. 2- En el <italic>sub lite</italic>, es claro que, para la parte demandada que contestó la demanda, opuso excepción de prescripción, solicitó la omisión de apertura a prueba – aun cuando no se omitiera– y requirió que pasaran las actuaciones a estudio a los fines de dictar resolución, no le quedaban más etapas que cumplir ni actuaciones que realizar, por lo que no resulta atinado efectuar ninguna reducción a la escala legal. <italic>C1.ª CC Cba. 14/10/16. Auto Nº 294. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. Nº 2. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Tiraboschi Deperrone, Palmira D.- Presentación Múltiple Fiscal- Recurso de Apelación- Expte: 1218327/36" </italic> Córdoba, 14 de octubre de 2016 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), venidos a la Alzada con fecha 29/8/16, procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia con Competencia en Ejecuciones Fiscales N° 2, con motivo del recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 121, ley arancelaria, en contra del Auto N° 482 de fecha 24/6/16, que resolvió: “…Regular los honorarios correspondientes al Dr. Cruz Ferreyra, por las tareas desarrolladas en la instancia principal, en la suma de pesos doce mil seiscientos cuarenta y ocho con noventa y tres centavos, con más el veintiuno por ciento en concepto de IVA”. Y CONSIDERANDO: I. En contra del Auto N° 482 del 24/6/16, el Dr. Cruz Ferreyra interpuso recurso de apelación en los términos del art. 121, ley arancelaria. Critica la regulación de honorarios efectuada a su favor por la Sra. juez a quo en virtud de que aplica erróneamente el art. 45, ley 9459. Explica que la sentenciante ha reducido los honorarios regulados al 40% de lo que en derecho corresponde, basándose en el hecho de que la cuestión ha sido de puro derecho y no se ha ofrecido prueba ni se han producido alegatos. Indica que el artículo en el que se ha basado la judicante para hacer la merma en los honorarios establece que, para los casos en que alguna de las etapas del juicio fuere innecesaria o improcedente, no se practicará ninguna reducción en las escalas. Insiste en que en el caso de autos la cuestión fue de puro derecho por lo que no era menester ofrecer ni diligenciar prueba, y no debió practicarse reducción alguna en las escalas aplicables. Aclara que si bien la ejecución no concluyó con la sentencia sino con la perención de instancia, en su desarrollo se opuso y se sustanció la excepción de prescripción, por lo que los honorarios debían regularse en el ciento por ciento de la escala del art. 36, ley 9459, que por su especialidad excluye la aplicación de los arts. 43 y 45 de la mencionada normativa. Concluye que los honorarios debieron regularse en el punto medio de la escala establecida en el art. 36 y que atento a la base económica de este proceso, tal porcentaje resulta ser el del 22,5%. II. Concedido el recurso por decreto del 30/6/16, se radica la causa en esta Sede. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. III. Ingresando al tratamiento del recurso propuesto, adelantamos opinión en el sentido de que debe ser admitido por las razones que a continuación se exponen. La norma consagrada en el art. 43, ley arancelaria, es una norma especial que se refiere justamente a los honorarios devengados en el juicio principal concluido anticipadamente por allanamiento, desistimiento o caducidad de instancia, como en el caso de marras. De esta manera, consideramos que el encuadre normativo efectuado por la judicante ha sido el adecuado para el presente proceso. Ahora bien, la norma referida es clara en cuanto establece que en los casos mencionados “… los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme lo establecido en el art. 45 de este Código”. Este último artículo al que remite la norma del art. 43, establece en su primer párrafo un sistema de regulación porcentual conforme a las distintas etapas cumplidas en el proceso, mientras que en su párrafo segundo aclara: “No se aplicará ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio.” Y es esto justamente lo que sucede en el caso de marras, pues tal como surge de las constancias de fs. 8, el demandado opuso excepción de prescripción y en el punto IV de su escrito aclaró que por tratarse de una cuestión de puro derecho, no había materia a ser acreditada mediante ofrecimiento y diligenciamiento de prueba. En virtud de lo dicho, consideramos que es claro que para la parte demandada que contestó la demanda, opuso excepción de prescripción, solicitó la omisión de apertura a prueba (vide fs. 8) – aun cuando no se omitiera – y requirió que pasaran las actuaciones a estudio a los fines de dictar resolución (vide fs. 40 vta. y fs. 56), no le quedaban más etapas que cumplir ni actuaciones que realizar, por lo que no resulta atinado efectuar ninguna reducción a la escala legal. Por todo lo dicho, podemos concluir que el agravio vertido es de recibo, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto reduce los honorarios por las etapas cumplidas en un cuarenta por ciento de la escala del art. 36, ley 9459, y establecer que aquellos deberán ser fijados en el punto medio de la referida escala, sin reducción alguna. Por ello, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. Cruz Ferreyra, en calidad de letrado patrocinante del ejecutado, y revocar el Auto N° 482 de fecha 24/6/16 en cuanto regula los honorarios correspondientes a las tareas desarrolladas en el trámite de la ejecución fiscal perimida en la suma de $12.648,93, con más el 21% en concepto de IVA, los que se fijan en la suma de $31.622,32, correspondiente al punto medio de la escala del art. 36, sobre la base económica determinada en la resolución atacada, con más el 21% en concepto de IVA. II. Sin costas (art. 112, L. 9459). III. (...). <italic> Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Leonardo C. González Zamar</italic></page></body></jurisprudencia>