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REGULACIÓN DE HONORARIOS

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Locución “en conjunto y en proporción de ley”. Interpretación
1– El art. 22 de la ley 8226 –que resulta de aplicación por ser la vigente al momento de efectuarse las tareas que devengan regulación en estos autos– establece: “Cuando en un proceso o gestión interviene más de un profesional por la misma parte, se considera como un solo patrocinio o representación”. Conforme la normativa citada, lo habitual es que cuando el patrocinio o representación de una de las partes ha sido ejercida por dos o más abogados, se practique una única regulación de honorarios, que se asigna a los letrados “en conjunto y proporción de ley”. La regulación así practicada acuerda a sus beneficiarios un crédito simplemente mancomunado (art. 699, CC, a contrario sensu) dividido en partes iguales (art. 691, CC) salvo que, como dice el segundo párrafo del artículo en comentario, cualquiera de ellos pida que los honorarios se distribuyan en función de la tarea profesional efectivamente cumplida por cada uno. No existiendo petición expresa en tal sentido, debe presumirse que los ejecutantes entienden que debe dividirse por partes iguales.

2– El art. 21, ley 8226, dispone que “mientras un profesional no sea sustituido por otro en un proceso o gestión, se presumen realizadas bajo su patrocinio o asistencia todas las actuaciones que se cumplan, aun sin su intervención”, de donde resulta que si dos abogados suscribieron la demanda, por ejemplo, toda la tarea profesional posterior deberá entenderse ejecutada por ambos, aun cuando sólo uno de ellos suscriba las actuaciones, mientras no medie un efectivo cese de la gestión profesional del otro. Así, pues, la distribución de que habla el artículo en cuestión siempre será en partes iguales, salvo cuando uno de los abogados haya actuado solo, antes de que tomara participación el otro; o cuando durante el desarrollo del pleito se haya explicitado el cese de uno de ellos en el ejercicio de su defensa. Fuera de esos casos, los honorarios son comunes, aun respecto de las actuaciones que sólo uno de los abogados haya cumplido.

3– En el caso, ambos letrados tomaron intervención de la causa en forma contemporánea y conjunta, patrocinando a la demandada en su comparendo y suscribiendo los dos el escrito de contestación de demanda; y se les otorgó, poder para que en forma conjunta o indistinta prosiguieran las actuaciones. De manera tal que, conforme las razones expuestas supra, y más allá de que no todos los actos procesales hubieran sido suscripto por ambos, toda la tarea profesional posterior a la contestación de demanda deberá entenderse ejecutada por ambos, aun cuando no todas las actuaciones fueron suscriptas por los dos sino por uno u otro, sin que hubiera mediado, por otra parte, un efectivo cese de la gestión profesional de alguno de ellos.

4– De acuerdo con lo dispuesto por el art. 22, ley 9459, en cualquier estado de la causa y a petición de cualquiera de los profesionales intervinientes, podrá solicitarse al tribunal que se distribuyan los honorarios con base en las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes, debiendo entenderse, para el hipotético supuesto de que no lo solicitaren, que deben serlo en un 50% para cada uno.

C6a. CC Cba. 25/8/10. Auto Nº255. Trib. de origen:Juzg.6a. CC Cba. “Ferraris de Alercia, Graciela Luisa c/ Bisio, Norma Lobelia Magdalena y Otro -Ordinario -Simulación -Fraude -Nulidad -Recurso de Apelación” (Expte. N° 224553/36)

Córdoba, 25 de agosto de 2010

Y CONSIDERANDO:

I. En autos, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto Nº 230 de fecha 7/5/2009 dictado por la Sra. jueza de 1a. Inst. y 6a Nom. CC, que resolvió: “1. Rechazar las excepciones deducidas por la Sra. Graciela Luisa Ferraris de Alercia, en contra de la ejecución por honorarios iniciada en la presente causa. 2. Imponer las costas a la Sra. Graciela Luis Ferraris de Alercia. …”. A fs. 1352/1361 el accionante, por intermedio de su letrado apoderado, expresa agravios contra el decisorio referido, a saber: Primer agravio: La recurrente sostiene que el decisorio impugnado contiene vicios de fundamentación lógica, en tanto viola el principio de razón suficiente, toda vez que, para resolver el caso, altera el contenido real de la litis suplantándolo por una plataforma fáctica distinta de la real, de manera tal que la resolución a que se arriba no resulta derivada de las constancias de la causa sino de una construcción teórica ajena a lo que las partes han planteado. Expresa que en oportunidad de oponer excepciones, su parte manifestó: “Pero además, los actores no han cumplido con la previsión del inc. 3, art. 175, CPC, que obliga a la parte actora a expresar “…la cosa que se demande designada con exactitud…”. Que podría pensarse que la remisión a la regulación de honorarios practicada en la Sent. N° 469 de fecha 27/11/06 que reguló los honorarios de los letrados “…en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos cuarenta y un mil doscientos ocho” satisface este requisito; pero no es así, porque si bien se reguló una suma de dinero “en conjunto y proporción de ley”, tal proporción no está determinada ni en la ley, ni por resolución judicial, ni por los propios actores. No se debe perder de vista el hecho de que aun cuando las regulaciones fueran en conjunto y proporción de ley, los créditos son individuales, y no existe solidaridad activa para reclamar cada uno el total; que bien podría ocurrir que uno de los letrados no tuviera crédito alguno, o que no fueran iguales o cualquier otra alternativa. Que el hecho que los actores no expresan en su demanda lo que reclama cada uno de ellos, no pudiendo adivinar tal pretensión su parte ni el tribunal. Que la mentada regulación “en conjunto y proporción de ley” no autoriza a pensar que cada letrado tiene derecho al cincuenta por ciento de los honorarios regulados. Que la regulación en conjunto lo es por razones prácticas impuestas por la ley, dejando para los letrados interesados la exacta determinación de la cuantía de cada uno de sus derechos. Así, la ley arancelaria dispone que a petición de cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el juez deberá distribuir los honorarios con base en las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes. Que de las constancias de autos surge que los letrados no han participado en forma conjunta en todos y cada uno de los actos del proceso y, por tanto, no tendrán iguales derechos. Que no se puede decir que esta cuestión resulte indiferente al eventual deudor, ya que en caso de existir posibilidad de efectuar compensaciones, repeticiones, o cualquier otro derecho que dependa de la exacta cuantía del crédito ejecutado, se hace necesario que cada actor individual, antes de proceder a la ejecución de su crédito, declare el contenido, alcance y monto, ya que de no proceder de este modo, se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la manda del art. 175 inc. 3, CPC, pues no designa la cosa demandada con exactitud, sin que pueda sostenerse que [por] el silencio del juez pueda considerarse que los créditos son al 50 % para cada letrado, pues la ley así no lo establece, sino todo lo contrario, fijando la pauta de regulación con base en las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes. Que el desconocimiento de la cosa demandada por cada uno de los letrados le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio. Que si conociera lo que cada uno demanda, podría optar por pagarle a alguno de ellos, negociar por separado, defender una demanda y la otra no, reducir los riesgos de costas y deliberar de todas las formas posibles sobre el mejor modo de afrontar las pretensiones de los actores. Que tal como se presenta la demanda, su parte está obligada a defender todo o a pagar todo, lo que perjudica su derecho de defensa en juicio y de propiedad privada, pues siendo créditos individuales e independientes, su indeterminación la obliga arbitrariamente a actuar como si fuera uno solo, lo que se traduce en incertidumbre, más costos que soportar y la privación de una ponderación prudente de la conducta a seguir en cada uno de los casos. Que de lo expuesto surge que el título que se pretende ejecutar es individual de cada letrado, no está determinado y, por tanto, no son sumas líquidas ni liquidables, pues tales pautas sólo pueden ser establecidas mediante una resolución judicial previa que distribuya el crédito de cada uno de los letrados conforme a las tareas efectivamente cumplidas, todo lo cual torna inhábil el título por carecer de uno de los presupuestos básicos para su virtualidad ejecutiva, a saber: su determinación y liquidez. Que la a quo no ha dado respuesta a una defensa correctamente fundada, que tiene fundamento en normas jurídicas. Que no sólo no ha tratado estos argumentos, sino que para rechazar la defensa se basó sólo en afirmaciones dogmáticas que no configuran una justificación adecuada de la resolución, lo que torna nulo el pronunciamiento. Que no expresa su premisa normativa, es decir, sobre la base de qué norma jurídica aplicable al caso considera que la regulación en conjunto y proporción de ley significa que se han regulado honorarios por la totalidad de la suma indicada en el decisorio en cuestión. Que es obvio que la suma total indicada en el decisorio importa el total de lo regulado a los letrados, pero lo que no justifica la sentenciante es la norma legal por la cual se niega a discriminar la cuantía del monto de cada eventual crédito individual, dado que no existe una solidaridad activa en el caso de autos. Que tampoco indica las razones por las cuales no hace mérito de las previsiones de la ley arancelaria en cuanto dispone que “a petición de cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el juez deberá distribuir los honorarios en base a las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes”. Que tampoco expresa que pudiera considerarse que los créditos son al 50 % para cada letrado, pues la ley así no lo establece, sino todo lo contrario, fijando la pauta de regulación “en base a las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes”. Que la a quo afirma que los letrados se encuentran legitimados para reclamar el cobro “por el total de su regulación”, lo cual deja totalmente sin respuestas al eventual derecho de su parte de tomar previsiones distintas si conociera cuál es el exacto monto de la pretensión de cada abogado. Que el Inferior no advierte que al no tratarse de un caso de solidaridad activa, existe un derecho irrenunciable del destinatario de una pretensión económica a conocer el exacto monto de lo que cada uno reclama. Que el juez incurre en otra afirmación dogmática cuando expresa que “dicha circunstancia en manera alguna afectó el derecho de defensa… quien debe abonar a los ejecutantes el total de los honorarios regulados…”, sin dar justificación alguna a dicha afirmación. Que existe una acumulación de pretensiones, pero no por ello deben confundirse entre ellas, que conservan su independencia. Expresa que para el hipotético supuesto de que la Cámara declarase la nulidad de la sentencia recurrida, no puede ser ésta quien resuelva sobre el fondo, toda vez que con ello se suprime la doble instancia, lo cual le ocasiona agravio ya que el juez de primera instancia, una vez anulada la sentencia recurrida, a la luz de los argumentos ignorados en primera instancia, podría hacer lugar a las excepciones y dejar satisfecho el derecho de su parte. Caso contrario, su parte tendría derecho a deducir el recurso de apelación reconocido por el art. 558, CPC. Por tal razón, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 362, CPC, última parte, en cuanto dispone: “…Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa”, por ser tal disposición violatoria del derecho de defensa en juicio previsto por el art. 18, CN, y el art. 8 párr. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el que reviste jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22, CN. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Segundo agravio: En subsidio del agravio anterior, critica el decisorio en crisis en cuanto rechaza las excepciones deducidas y le impone las costas, ya que, además de ser nula, es injusta y errónea. Afirma que no es cierto que la sentencia que se ejecuta está firme y ejecutoriada. Que, ante la denegatoria de la casación impetrada, se dedujo recurso directo por ante el TSJ, actualmente en trámite. Que la deducción de los recursos referidos no es materia controvertida, por lo que carece de asidero la observación del a quo en el sentido de no haberse acompañado documental que avale los dichos en tal sentido. Que la sentencia no se encuentra firme surge de la ley procesal que estipula bajo qué condiciones una resolución judicial se encuentra firme. Que el art. 128, CPC, dispone que queden firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna “las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivo”, por lo que, contrario sensu, se sigue que la resolución en cuestión no se encuentra firme. Que aun si por vía de hipótesis se considerara que estamos ante el caso de una demanda que condena al pago de una suma de dinero (honorarios), tampoco en el caso nos encontraríamos ante un título hábil, pues también en esta hipótesis la sentencia se encuentra afectada en su ejecutabilidad, ya que el efecto del recurso principal se mantiene durante todo el tiempo que esté pendiente de resolución. Que el a quo, para apuntalar el argumento de que la queja carece de efecto suspensivo, realiza una cita parcial de un fallo dictado por el TSJ, que puede inducir a errores. Que por más autorizada que sea la doctrina invocada, tales elementos no son parte del derecho y no se puede justificar ninguna sentencia con la mera remisión a dichos antecedentes, si a la vez no se conectan tales fuentes con las constancias de la causa y el derecho aplicable al caso. Que si bien nuestro ordenamiento procesal nada dice respecto al efecto que le confiere al recurso directo, ello no autoriza a declarar sin más que no sea suspensivo en concordancia con lo establecido por el CPCN en sus arts. 283 y 285. Que la interpretación por vía negativa en aplicación del art. 887, CPC, carece de justificación, pues no se han dado las razones por las cuales los supuestos jurídicos y de hecho que se regulan en sede local puedan guardar alguna semejanza sustancial con los supuestos de la ley procesal nacional aplicada en forma totalmente acrítica. Que uno de los errores judiciales radica en el uso inapropiado de las técnicas interpretativas. Que la sentenciante cita un fallo que ha recurrido a la interpretación analógica, pero no ha cumplido con los recaudos que este mismo argumento requiere para que sea tenido por válido. Que para que se pueda invocar la analogía, se debe demostrar de modo acabado que estamos ante supuestos de hecho semejantes, pues de lo contrario el argumento no resulta justificado. Que puede verse que nada de ello ha hecho la a quo, por lo que el uso del argumento a simili se encuentra indebidamente justificado y debe ser desechado. Que de seguirse correctamente los pasos que exige el uso del argumento analógico, jamás se pudo haber llegado al que arribó la a quo. Que estamos ante una queja deducida en razón de la denegatoria de un recurso de casación. Que éste es un recurso extraordinario, por oposición a los ordinarios. Que la invocación analógica del art. 283, CPCN, resulta a todas luces inapropiada, pues se refiere al recurso de apelación, que es el recurso ordinario por antonomasia. Que al analizar el art. 285 in fine que dispone “Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”, se advierte que lo que la norma establece es que la mera interposición del recurso extraordinario carece de efectos suspensivos y, por ende, mientras la queja no sea aceptada, el proceso continúa. Que la ratio legis de tal disposición radica en que el legislador, puesto a elegir entre dos valores igualmente valiosos, ha optado por uno en detrimento del otro. Que es sabido que el acogimiento de un recurso extraordinario genera la revocación de la sentencia recurrida y, por lo tanto, la tensión que existe en estos casos radica en permitir que el que obtuvo sentencia favorable pueda ejecutar su sentencia, privilegiando el valor celeridad, aun a riesgo de tener que devolver lo obtenido en caso de ser revocado el fallo, y así posterga el valor seguridad. Y es precisamente aquí donde el argumento analógica falla por su base y se evidencia que no hay semejanza en los supuestos de hecho comparados. Nuestro sistema procesal, a diferencia del nacional, le otorga claramente a la mera interposición del recurso de casación un efecto suspensivo. Que la ley local es totalmente diferente de la que inspira al nacional –y de allí que no sea procedente el argumento analógico–, y es que la ley local ha preferido el valor seguridad frente al de la celeridad, y esto es indudable porque el sistema local, a tenor del art. 388 2da. parte, le da la opción al recurrido de ejecutar la sentencia, dando caución suficiente, con vista al recurrente. Es decir que en observancia del valor seguridad, el vencimiento del obstáculo para ejecutar se pone en cabeza del recurrido. Que siendo el valor celeridad privilegiado por el sistema nacional, es el recurrente quien debe pedir la suspensión de la ejecución satisfaciendo los requisitos de las medidas cautelares. Que por ello puede ser así en el orden nacional; pero la ley local está informada por otros principios, con los cuales se puede no estar de acuerdo, pero no se los puede eludir utilizando arbitrariamente argumentos analógicos en los casos [en] que no procede. De ahí que la doctrina local, incluso los fallos del TSJ, están equivocados al seguir acríticamente el sistema nacional. Que, de acuerdo con lo dicho, en nuestro sistema local sólo puede ejecutar, previa caución, las sentencias que “…hubiere condenado al pago de una suma de dinero…”, siendo imposible la ejecución en cualquier otro caso. Tercer agravio: Se agravia del punto tercero de la parte dispositiva del resolutorio en cuanto regula los honorarios profesionales de los letrados “…en conjunto y proporción de ley…”, ya que tal proporción no está determinada en la ley. Que aun cuando las regulaciones fueran en conjunto y proporción de ley, los créditos son individuales y no existe solidaridad activa para reclamar cada uno el total. Que podría ocurrir que uno de los letrados no tuviera crédito alguno o que no fueran iguales o cualquier otra alternativa. Que la mentada regulación “en conjunto y proporción de ley” no autoriza a pensar que cada letrado tiene derecho al 50 % de los honorarios regulados, porque si bien la ley arancelaria prevé que cuando en un proceso interviene más de un profesional por la misma parte se considerará común solo patrocinio o representación, ello no significa que siempre los derechos de los letrados sean iguales. Que la ley dispone que a petición de cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el juez deberá distribuir los honorarios con base en las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados. Que no se puede decir que esta cuestión resulte indiferente al eventual deudor, ya que en caso de existir posibilidad de efectuar compensaciones, repeticiones o cualquier otro derecho que dependa de la exacta cuantía del crédito ejecutado, es necesario que cada actor individual, antes de proceder a la ejecución de su crédito, declare su exacto contenido, alcance y monto, ya que de no proceder de este modo se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la manda del art. 175 inc. 3, CPC. Que si el derecho de uno de los letrados fuera de poca monta, el eventual deudor podría considerar algún allanamiento condicionado a las resultas definitivas del juicio. Que si conociera lo que cada uno demanda, podría optar por pagarle a alguno de ellos, negociar por separado, defender una demanda y la otra no, reducir los riesgos de costas y deliberar de todas formas posibles sobre el mejor modo de afrontar las pretensiones. Peticiona que, para el supuesto de que se rechacen los otros agravios y se impongan las costas a su parte, en forma subsidiaria, se acoja este agravio. Cuarto agravio: Solicita que, atento la solución que se propicia, en el sentido de que se revoque la sentencia apelada, las costas se impongan a la contraria. II. A fs. 1363/1365 contestan traslado los ejecutantes, quienes peticionan el rechazo el recurso en los términos de que da cuenta su responde. A fs. 1369/1372 produce su informe el Sr. fiscal de Cámaras Civiles en torno al planteo de inconstitucionalidad del art. 362, CPC. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. III. Análisis de los agravios: a. Respecto al primer agravio, no se advierte violación alguna al principio de razón suficiente ni que se haya omitido tratar argumento relevante alguno. El sentenciante no está obligado a tratar todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes sino sólo aquellas que resulten dirimentes. En este sentido, el ejecutado resiste la ejecución, y opone excepción de inhabilidad de título, implícita dentro de la falsedad de la ejecutoria, prevista en el art. 809 inc. 1, CPC, en tanto considera que faltan los requisitos objetivos y subjetivos que condicionan la fuerza ejecutiva de la sentencia, ello es, que se encuentra pendiente de resolución un recurso directo, que tiene efecto suspensivo, y en cuanto no se dan los requisitos de la demanda conforme lo dispone el art. 175, Cód. cit. El juzgador ha tratado debidamente tales argumentos dirimentes, exponiendo de manera clara y concisa los motivos que fundamentan su rechazo; dirimió la cuestión exponiendo las razones que tiene para inclinarse por rechazar las defensas opuestas y mandar llevar adelante la ejecución de honorarios impetrada. Las conclusiones a las que arriba el a quo no dependen de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador; a contrario, es el fruto de un razonamiento exteriorizado en el decisorio, sobre bases claras y objetivas, asentadas en las constancias de la causa que permiten el control de logicidad del pensar del juzgador. No se advierte, pues, que la sentencia de marras se haya dictado con violación a los principios de fundamentación lógica y legal, como pretende el apelante, toda vez que se ha respetado el itinerario racional necesario para arribar a una determinada conclusión (principio de razón suficiente lógico), la cual tiene como antecedente un elemento de convicción del cual puede ser inferida. El decisorio brinda las razones por las que infiere de una premisa una determinada conclusión, razón por lo cual no se observa un quiebre en la estructura lógica del decisorio ni violación al principio de razón suficiente. b. Ahora bien, con respecto a los agravios expresados que giran en torno al rechazo de la excepción de falsedad de la ejecutoria, fundado en que la sentencia que se ejecuta no es ejecutable toda vez que se encuentra pendiente de resolución un recurso directo que tiene efecto suspensivo, entendemos que no merecen recibo por los siguientes motivos: luego de un detenido análisis de la cuestión debatida, la a quo concluye que puede ejecutarse una resolución cuando se ha agotado la vía recursiva y la última resolución dictada se encuentra firme, es decir, ha vencido el plazo para deducir una nueva impugnación; o cuando, pendiente de resolución, el recurso deducido no tiene efecto suspensivo, lo cual habilita la ejecución. La a quo entiende que ésta es la situación que se da en el sub lite, toda vez que si bien es cierto que el decisorio dictado por la Cámara (que decide rechazar el recurso de casación) no se encuentra firme atento la queja deducida por ante el TSJ, no lo es menos que tal vía impugnativa carece de efecto suspensivo, dando razones fundadas de su posición, con apoyo en cita jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal de la provincia, por lo que resulta a todas luces desacertada la aseveración del recurrente en el sentido de que el juzgador omite fundar el decisorio sobre el particular. No obstante lo expuesto, entendemos que no le asiste razón al apelante, en el sentido de que la queja impetrada tiene efecto suspensivo por las siguientes razones: En primer lugar, el propio recurrente reconoce de manera expresa que nuestra compilación adjetiva nada dice respecto al efecto que tiene el recurso directo y que existe ausencia de regulación legal al respecto. Así las cosas, corresponde buscar una solución que ajuste la tramitación que debe observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC). En efecto, ante el silencio de la ley local sobre el tema, entendemos que resultan de aplicación por analogía los arts. 283 y 285, CPCN, en cuanto no acuerdan efecto suspensivo al recurso directo, con ajuste a lo dispuesto por el art. 887, CPC. Atento encontrarnos frente a un caso de silencio u oscuridad de este Código y de conformidad con lo dispuesto por el art. 887 del mentado cuerpo legal, en forma analógica resulta de aplicación a la especie el citado precepto legal del CPCN en cuanto establece que el recurso directo no tiene efecto suspensivo. El método analógico debe aplicarse con prudencia y exige que concurran las siguientes condiciones: a) que el caso no esté especialmente previsto; b) que haya afinidad de hecho y relación precisa entre el caso contemplado por la ley y el conflicto llevado ante los tribunales; c) que haya identidad de razones para resolver en la misma forma en que lo hace la ley análoga; d) que el resultado sea racional. El fundamento de la analogía es la presunción de que si el legislador hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica (Cfr. C1a.CC., 4/8/95. LLC, 1996-42). En el caso de autos, la aplicación analógica de la norma del art. 285, CPCN, cumple con los citados recaudos. El resultado de la interpretación efectuada es racional y sustenta lógicamente la decisión adoptada, ya que dicha norma nacional ha sido utilizada para determinar el sentido y alcance de los arts. 402 y ss, CPC, ante la insuficiencia literal de éstos con relación a la determinación del efecto del recurso directo, conforme lo autoriza el art. 887, CPC. No se advierte que estemos ante supuestos de hecho diferentes que impidan la aplicación de la norma por analogía, como alega el recurrente, quien sostiene que la ley local, a diferencia de la nacional, otorga a la mera interposición del recurso de casación, un efecto suspensivo, y que nuestra compilación adjetiva prefiere el valor seguridad frente al de la celeridad, lo cual se evidencia en el art. 388 2a. parte, al darle la opción al recurrido de ejecutar la sentencia, dando caución suficiente, con vista al recurrente. No compartimos tal apreciación. El recurso de casación tiene efecto suspensivo durante su sustanciación y, una vez concedido, no puede ejecutarse aquello que es cuestionado a su amparo. Pero es del caso que, en el sub lite, el recurso fue rechazado, cesando el efecto suspensivo de la vía impugnativa extraordinaria intentada. El art. 388, 2a. parte, CPC, le da la opción al recurrido, cuando se hubiere condenado al pago de una suma de dinero, de ejecutar la sentencia, dando caución suficiente, cuando el recurso de casación ha sido “concedido”. Y es del caso que en la especie aquél ha sido denegado, razón por lo cual no se advierte la necesidad de que los ejecutantes ofrecieran caución alguna como pretende la recurrente. No se advierte de la normativa analizada la mentada diferencia entre la normativa local y la nacional y, con ello, que nuestra compilación adjetiva haga prevalecer el valor seguridad frente al de la celeridad, como alega el actor. A dicha conclusión arriba realizando una interpretación equivocada de la normativa citada, lo cual resulta suficiente para desestimar sin más dicho agravio. Nuestra ley procesal no otorga efecto suspensivo al recurso de casación en todos los casos sino sólo en los supuestos de los inc. 1º y 2º del art. 383, CPC, y en los demás (3º y 4º) si fuere definitivo, siendo necesaria la caución por parte del ejecutante recurrido si fuere concedido, supuesto distinto del de autos. Es más, dicha facultad ha llevado a la doctrina a sostener que, en la práctica, el recurso no es suspensivo y sólo excepcionalmente tiene ese carácter (conf. Fernández, Raúl “Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPC de Córdoba”, ed. Alveroni, Córdoba 2006, p. 488 y ss). Por último, vale destacar que la discusión respecto al efecto del recurso directo ha quedado zanjada por nuestro más Alto Tribunal en reiterados pronunciamientos, quien se ha pronunciado al respecto en el sentido de que carece de efecto suspensivo, y que si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio que este Tribunal no puede admitir. No obstante ello, ante la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tales que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y jurisprudencia han admitido que “en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse, si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso” (Miguel Sánchez Bustamante, El Recurso de Hecho en la Capital Federal, en La Ley, T. 39, pág. 1110), criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño (véase: Imaz y Rey: El recurso extraordinario, págs. 258 a 261). Tal solución tiene fundamento normativo en nuestro sistema procesal, en el art. 484, que prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiese sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De este modo se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal requirente la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela). Conforme lo expuesto, corresponde desestimar también este agravio. c. Con respecto a los restantes agravios, relativos a la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 175, CPC, igual suerte que los anteriores deben correr. Al respecto, el recurrente sostuvo en la sede anterior que se trata de créditos individuales y que no existe solidaridad activa y, por ende, no puede apreciarse cuánto corresponde a cada uno en tanto no han participado en los mismos actos procesales, sin tener por ello idénticos derechos; que tal disquisición no resulta irrelevante atento que, en razón de tal extremo, no pudo compensar deuda, negociar por separado cada caso, etc; que tampoco podía entenderse que la regulación lo fuera al 50% para cada uno, explicitando las razones de tal aseveración, etc. El apelante sostiene que las regulaciones son individuales, por lo que debe determinarse de manera precisa el monto reclamado por cada uno, ya que, de lo contrario, se le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio, toda vez que si conociera lo que cada uno demanda, podría optar por pagarle a uno de ellos, negociar por separado, defender una demanda y la otra no, reducir los riesgos, etc. Al respecto, vale destacar que del escrito de ejecución no surge duda alguna [sobre] la suma que se reclama, esto es, la totalidad de la suma referida en la sentencia. Las alegaciones vertidas por el impugnante son meras declaraciones en abstracto, carentes de trascendencia alguna. Ello es así ya que si bien es cierto que el actor tenía la posibilidad de oponer excepciones de pago, compensación, quita, espera, remisión, respecto a cada uno de los letrados, no lo es menos que ninguna de tales d

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