<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>CONSTITUCIONALIDAD. Obligación de los órganos judiciales de inscribir a condenados autores penalmente responsables de delitos contra la integridad sexual. Inscripción del código de identificación genética en el Registro. DERECHO A LA INTIMIDAD. Reglas constitucionales que lo resguardan. Conflicto de intereses fundamentales. Balancing-test. Aplicación </intro><body><page>1– En autos, el interno se agravia en cuanto a que la anotación de una persona condenada como autora de delitos contra la integridad sexual en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual”, con el asentamiento de su código de identificación genética y su historial de delitos lesiona el derecho a la intimidad. 2– La intimidad es un derecho que goza de expresa tutela constitucional. Se trata del derecho a “una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás”. Por ello la inscripción en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual” a la que alude el art. 6, ley 9680, constituye, en alguna medida, una injerencia en dicha esfera personal de intimidad. Es que ella implica permitir el acceso a determinados “datos sensibles” del condenado, a los órganos estatales encargados de la persecución penal, juzgamiento y castigo de los delitos. Sin embargo, no se trata de una intromisión arbitraria en el núcleo de protección del mencionado derecho. 3– Es sabido que los arts. 14 y 28, CN, consagran una atribución del Congreso de la Nación, según la cual éste está facultado para reglamentar los principios, garantías y derechos reconocidos en la Carta Magna, con el límite de que –en tal tarea– no se alteren esos principios, garantías y derechos, es decir, que no se los afecte sustancialmente, desnaturalizándolos. Parece conveniente remarcar que, del juego de estas normas, surge claro que los derechos no son absolutos en su ejercicio. 4– Entre las múltiples razones que pueden limitar el ejercicio de los derechos se encuentra, sin lugar a dudas, la colisión entre los intereses tutelados por diferentes disposiciones legales llamadas a regular un determinado supuesto de hecho. Esto es, justamente, lo que sucede en el caso. Así, tenemos, por un lado, una disposición legal –la del art. 6, ley 9680– que obliga a los órganos judiciales a inscribir a todas las personas que hayan sido condenadas como autoras penalmente responsables de haber cometido delitos contra la integridad sexual y a asentar su código de identificación genética en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual”, y que lo hace en cumplimiento de la obligación constitucional del Estado de “afianzar la justicia” mediante la persecución, el juzgamiento y castigo de los hechos delictuosos que afectan la convivencia social pacífica. 5– Por otra parte, contamos con reglas constitucionales (art. 75, inc. 22, CN; art. 12 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y –en formulación que se estima más inequívoca a los fines del derecho a la intimidad como personalmente el magistrado de autos interpreta– art. 19, inc. 2, Constitución de la Provincia de Córdoba) que resguardan el derecho a la intimidad de toda persona. 6– A fin de resolver el conflicto de intereses fundamentales que se plantea en autos, siguiendo la doctrina del TSJ, es pertinente –ante un tal conflicto de intereses– que se apele al método de interpretación de las normas jurídicas llamado “balancing-test” o teoría de valores, según el cual no todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege. Según este método, en supuestos de conflicto entre derechos o intereses de igual rango normativo, en lugar de resolverse atendiendo a la supremacía absoluta de uno sobre otro, deben ponderarse todos los derechos como limitados y analizarse en cada caso concreto la razonabilidad de la restricción de uno por otro. 7– Es sabido que, tratándose de derechos que revisten idéntica jerarquía, en el catálogo de los derechos fundamentales “...uno de ellos no puede prevalecer sobre el otro en todos los casos posibles y a costa de él”, siendo necesario “en cada caso, desde la mira de las fuentes constitucionales y de los pactos internacionales, resolver por criterios de ponderación cuál de esos derechos prevalece sobre el otro”. Una interpretación contraria, que admitiera la prevalencia absoluta y general de un derecho fundamental sobre otro, tornaría inoperante disposiciones de raigambre constitucional y legal, ya que desconocería que todos los derechos se encuentran limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio. 8– El derecho a la preservación del derecho a la intimidad que corresponde a toda persona –aun cuando condenada por la comisión de un delito, de la índole que fuere– encuentra una razonable restricción frente al interés represivo del Estado expresado a través de una ley –la mencionada 9680– que permite el registro de determinados datos sensibles de una persona, y que lo hace, aun bajo la condición de condenada como autora de delitos contra la integridad sexual, pero siempre bajo estrictas condiciones de reserva, confidencialidad, inviolabilidad e inalterabilidad; de uso subordinado al expreso requerimiento expreso de autoridad judicial; y de afectación a la exclusiva finalidad de identificar a personas eventualmente responsables en el curso de una investigación penal determinada. Juzg. Ejec. Penal Nº 3 Cba. 22/3/2011. Auto Nº 17. “Galván, José Bruno - Ejecución de pena privativa de la libertad” (Expte letra “G”, Nº 010/2009) Córdoba, 22 de marzo de 2011 VISTAS: DE LAS QUE RESULTA: I. El interno José Bruno Galván solicita en autos se declare la inconstitucionalidad de las medidas dispuestas en función del Registro de Abusadores Sexuales por vejatorias y discriminatorias. II. Corrida vista a las partes, se pronuncia sobre la postulación efectuada por el interno su abogado defensor; a fs. 86/87 lo hace el fiscal de Ejecución Penal. 1. El Dr. Gonzalo Ponce de León [abogado defensor del interno] expresó que estima que el planteo de su asistido es atendible, dado que la normativa aludida colisiona con principios de raigambre constitucional. Manifiesta que se lesiona el derecho a la intimidad por cuanto “...mal puede predicarse la instauración de un registro que, bajo el ostensible objetivo de prevenir, oculte un solapado ejercicio de acciones reñidas con la letra y espíritu constitucional que manda preservar la intimidad de un individuo y toda la información que haga a ella... Los exámenes de ADN constituyen pericias científicas realizadas sobre muestras biológicas que contienen estas moléculas, destinadas a determinar secuencias exclusivas de una persona. Como resultado, se forma una ‘huella genética’ del individuo que, en el ámbito forense, se contrasta con aquella hallada en el lugar de la comisión de los hechos... los datos recolectados son de carácter nominativo... y por lo tanto, su tratamiento debe darse estrictamente en el marco de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Entonces, corresponde determinar si nos encontramos frente a simples datos personales o a los denominados ‘datos sensibles’. Los ‘datos sensibles’ (género), y en consecuencia los datos genéticos (especie), son aquellos que están referidos a aspectos de la personalidad y directamente vinculados a la intimidad de las personas, de manera tal que conforman la identidad de aquellas y deben mantenerse en su fuero íntimo. El convenio 108 sancionado por el Consejo de Europa en 1981 enumera los ‘datos sensibles’. Éstos son: el origen social de la persona, sus opiniones políticas, militancia y participación gremial, sus convicciones religiosas, datos referidos a la salud y a la vida sexual y las condenas judiciales o penales de que hubiera sido pasible. El art. 7, ley 25236 de Protección de Datos, establece que ‘ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles’, lo que no significa que esté prohibido proporcionarlos si el propio titular del dato por sí mismo quisiera hacerlo. La intimidad es una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás, y se materializa en el derecho a que los demás no tengan información documentada sobre hechos, respecto de una persona, que ésta no quiera que sean ampliamente conocidos... Constituye una especie de los llamados derechos personalísimos, los cuales son definidos como las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes... Vemos entonces que la intimidad es uno de los derechos fundamentales que colisiona con la prueba de ADN en el registro de mención –Donna Edgardo Alberto, La Prueba en el Proceso Penal - I, Doctrina y Jurisprudencia, Revista de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 257 y ss. “La primera conclusión a la que arriba el asesor letrado es que la inscripción en el registro de violadores participa de la naturaleza jurídica de una pena, por cuanto qué otra cosa resulta ser un registro en el que se consignen datos personales de una persona que, a los ojos de la ley, ya ha purgado la pena que le correspondía por un hecho de abuso sexual. En consecuencia, en principio, necesariamente debe ser establecida por ley del Congreso de la Nación, y desde esa perspectiva, una regulación de carácter provincial puede ser reprochada como inconstitucional. Todo ello sin perjuicio de que no resulta convincente argumentar la eventualidad de prevenir delitos, cuando ninguna de las dos siguientes alternativas es susceptible de merecer acogida constitucional: ni mantener una sanción sine die por la mera inscripción del autor en el Registro de marras, ni aplicar una pena anticipada por hechos criminosos futuros y eventuales. La segunda hipótesis que baraja el defensor es que la instrumentación del Registro va en sentido contrario al paradigma constitucional de la finalidad resocializadora o reeducativa de la pena. Finalmente, el letrado sostiene que el Registro constituye una presunción iuris et de iure, ab initio en contra del penado y violatorio del sistema republicano de gobierno, ya que toma en cuenta la peligrosidad, que por su naturaleza es irracional como criterio de conducta. Las afirmaciones a la que implícitamente hace referencia, entre las que se mencionan: mayor capacidad delictiva, mayor posibilidad de volver a cometer nuevos delitos y mayor peligrosidad, se basan en la condición previa que el penado ostentaba y que fueran objeto de valoración al momento del dictado de la sentencia. Por todo ello, solicita se declare la inconstitucionalidad del decreto Nº 639 reglamentado por la ley Nº 9680. 2. Por su lado, el Sr. representante del Ministerio Público manifestó que discrepa con la pretensión ejercida por la defensa por las siguientes razones: “...En primer lugar: El ‘Programa provincial de identificación, seguimiento y control de delincuentes sexuales y de prevención de delitos contra la integridad sexual’, permite identificar y controlar el desenvolvimiento social de los delincuentes sexuales, con resguardo de los derechos y garantías constitucionales (art. 3 - ley 9680), brindando de tal manera a la comunidad herramientas que permitan un seguimiento de las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual y que se encuentran en libertad, con el fin de prevenir los efectos de dicho delito. En segundo lugar, el contenido de tales datos es estrictamente confidencial y reservado; sólo podrán ser suministrados mediante una orden expresa emanada de una autoridad judicial que lo autorice, quedando totalmente prohibida la utilización de datos y/o huellas genéticas almacenados en el Registro por cualquier otra finalidad (art. 10, ley 9680). Que existe un debido proceso por cuanto la propia ley refiere ‘... a las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual’. Así, del principio de igualdad ante la ley –art. 16, CN– se desprende que ‘... se prohíbe cualquier tipo de discriminación de raza, religión, condición social o cualquier otra circunstancia excepto de aquellas que resulten a consecuencia del tratamiento penitenciario individualizado u observado por el interno de acuerdo a sus condiciones personales’. A juicio del suscripto, dicha ley atacada de inconstitucionalidad protege a la comunidad sobre las posibles conductas reincidentes de personas condenadas por delitos contra la integridad sexual, lo que nada tiene que ver con el principio del ‘non bis in idem’, el que en todo caso puede violarse en el momento del juzgamiento, al pronunciarse la condena. Por todo lo expuesto, este Ministerio es de opinión que correspondería rechazar la inconstitucionalidad planteada por la defensa técnica del penado José Bruno Galván deducido en contra de la ley 9680 y su decreto Nº 639...”. Y CONSIDERANDO: I. La ley provincial Nº 9680 (BOP, 8/10/2009) creó el “Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual” (art. 1º), en el ámbito del cual instituye el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual” (art. 4º). Dicho Registro provincial tiene una sección de anotación personal donde se inscribirá a todas las personas que hayan sido condenadas como autoras penalmente responsables de haber cometido delitos contra la integridad sexual, asentándose, además de todos sus datos, su código de identificación genética y el historial de delitos (art. 5º). La inscripción en el Registro provincial deberá ordenarse de oficio, una vez que la sentencia quede firme (art. 6º). Se trata de un padrón que “no es público”, por lo que “...todas las constancias o datos obrantes en el mismo son de contenido estrictamente confidencial y reservado, y sólo podrán ser suministrados mediante una orden expresa emanada de una autoridad judicial que lo autorice” (art. 10). A su vez, la ley prescribe que la información, los antecedentes y/o los datos incorporados al mismo “...serán conservados de forma tal que su inviolabilidad e inalterabilidad absoluta quede asegurada. Sus constancias harán plena fe y sólo podrán ser judicialmente impugnadas por quien tenga interés legítimo, por causas de error o falsedad”. Para garantizar el carácter reservado de la información almacenada, se dispone que ella “...no podrá ser retirada ni trasladada a otro lugar bajo ningún concepto ni causa” (art. 12). Las muestras de ADN (ácido desoxirribonucleico) obtenidas en el marco del “Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual” sólo podrán ser utilizadas –en forma única y exclusiva– para la identificación de personas eventualmente responsables en el curso de una investigación penal determinada, y –en consecuencia– queda total y absolutamente prohibida la utilización de datos y/o huellas genéticas almacenadas en el Registro para cualquier otra finalidad (art. 13). En función de este marco normativo, analicemos la postulación formulada por José Bruno Galván. II. Para mayor claridad, recordemos que el agravio que introduce José Bruno Galván reside, básicamente, en el convencimiento de que la anotación de una persona condenada como autora de delitos contra la integridad sexual en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual”, con el asentamiento de su código de identificación genética y su historial de delitos, lesiona el derecho a la intimidad. He de anotar, en primer lugar, que la intimidad es un derecho que goza de expresa tutela constitucional (art. 75, inc. 22, CN; art. 12 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y –en formulación que estimo más inequívoca a los fines del derecho a la intimidad como personalmente lo interpreto– art. 19, inc. 2, Constitución de la Provincia de Córdoba). Se trata, en la interpretación que defiendo, del derecho a una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás (v., por todos, Carlos Santiago Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, 1ª reimpr., Astrea, Bs. As., 2000, p. 327). Sentado esto, me pregunto: la inscripción en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual” a la que alude el artículo 6º de la ley 9680, ¿constituye una injerencia en dicha esfera personal de intimidad? Pienso que, en alguna medida, sí. Es que ella implica permitir el acceso a determinados “datos sensibles” (sobre esta noción, v. art. 2, ley 25326, de Protección de Datos Personales) del condenado, a los órganos estatales encargados de la persecución penal, juzgamiento y castigo de los delitos. Ahora bien, ¿se trata de una intromisión arbitraria en el núcleo de protección del mencionado derecho? En este caso, mi respuesta es negativa. Es sabido que los arts. 14 y 28, CN, consagran una atribución del Congreso de la Nación, según la cual éste está facultado para reglamentar los principios, garantías y derechos reconocidos en la Carta Magna, con el límite de que –en tal tarea– no se alteren esos principios, garantías y derechos, es decir, que no se los afecte sustancialmente, desnaturalizándolos (v. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley, Bs. As., 2001, pp. 222 y 223). Por lo demás, parece conveniente remarcar que del juego de estas normas surge claro que los derechos no son absolutos en su ejercicio. Entre las múltiples razones que pueden limitar el ejercicio de los derechos se encuentra, sin lugar a dudas, la colisión entre los intereses tutelados por diferentes disposiciones legales llamadas a regular un determinado supuesto de hecho. Esto es, justamente, lo que sucede en el caso. Tenemos, por un lado, una disposición legal –la del art. 6, ley 9680– que obliga a los órganos judiciales a inscribir a todas las personas que hayan sido condenadas como autoras penalmente responsables de haber cometido delitos contra la integridad sexual y a asentar su código de identificación genética en el “Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual”, y que lo hace, me permito aseverar, en cumplimiento de la obligación constitucional del Estado de “afianzar la justicia” mediante la persecución, el juzgamiento y castigo de los hechos delictuosos que afectan la convivencia social pacífica. Por otra parte, contamos con reglas constitucionales (art. 75, inc. 22, CN; art. 12 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y –en formulación que estimo más inequívoca a los fines del derecho a la intimidad como personalmente lo interpreto– art. 19, inc. 2, Constitución de la Provincia de Córdoba) que resguardan el derecho a la intimidad de toda persona. ¿Cómo se resuelve este conflicto de intereses fundamentales? Siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de la Provincia –y la concepción defendida por el Tribunal Constitucional en la sent. 81/83, del 10 de octubre, que adopta la casación cordobesa–, diré que es pertinente, ante un tal conflicto de intereses, que se apele al método de interpretación de las normas jurídicas llamado “balancing-test” o teoría de valores, según el cual no todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege (TS de Córdoba, Sala Penal, Sent. Nº 108, 9/9/1999, “Querella de Miguel Ángel Caruso c/ Luis Eduardo Remonda”). Según este método, en supuestos de conflicto entre derechos o intereses de igual rango normativo, en lugar de resolverse atendiendo a la supremacía absoluta de uno sobre otro, deben ponderarse todos los derechos como limitados y analizarse en cada caso concreto la razonabilidad de la restricción de uno por otro. Es sabido que tratándose de derechos que revisten idéntica jerarquía, en el catálogo de los derechos fundamentales “...uno de ellos no puede prevalecer sobre el otro en todos los casos posibles y a costa de él”, siendo necesario “en cada caso, desde la mira de las fuentes constitucionales y de los pactos internacionales, resolver por criterios de ponderación cuál de esos derechos prevalece sobre el otro” (v. Luis M. García, “La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, año III, N° 4-5, Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 508). Una interpretación contraria a la que aquí adopto, que admitiera la prevalencia absoluta y general de un derecho fundamental sobre otro, tornaría inoperantes disposiciones de raigambre constitucional y legal, ya que desconocería que todos los derechos se encuentran limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28, CN; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 30 y 32, 2°) –v. T.S. de Córdoba, Sala Penal, “Caruso c/ Remonda”, ya citado–. En el caso, pienso que el derecho a la preservación del derecho a la intimidad que corresponde a toda persona –aun cuando condenada por la comisión de un delito, de la índole que fuere– encuentra una razonable restricción frente al interés represivo del Estado expresado a través de una ley –la mencionada 9680– que permite el registro de determinado datos sensibles de una persona, y que lo hace, aún, bajo la condición de condenada como autora de delitos contra la integridad sexual, pero siempre bajo estrictas condiciones de reserva, confidencialidad, inviolabilidad e inalterabilidad; de uso subordinado al expreso requerimiento expreso de autoridad judicial; y de afectación a la exclusiva finalidad de identificar a personas eventualmente responsables en el curso de una investigación penal determinada. Por todo ello, la postulación formulada por José Bruno Galván, con la fundamentación de su abogado defensor, debe ser rechazada. III. En razón de todo lo expuesto, RESUELVO: I. No hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artículos 5º, 6º y concordantes de la ley provincial 9680 planteada por el interno José Bruno Galván, con la fundamentación técnica del Sr. asesor letrado Dr. Gonzalo Ponce de León. Gustavo A. Arocena &#9632;</page></body></jurisprudencia>