<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MULTA. Art. 1°, ley 25323: Interpretación. Art. 52, LCT: Requisitos. Incorrecta registración: Sanción no aplicable. Disidencia: configuración de conducta evasiva. Procedencia de la multa </bold> </intro><body><page>1- Respecto de la crítica dirigida contra el rechazo de multa prevista por el artículo 1º de la ley 25323, sin perjuicio de que la categoría no es un dato exigido por el artículo 52, LCT, la omisión de consignarla, o su asiento erróneo, no generan tal sanción. No se escapa que, en la especie, la adjudicación al actor, de condiciones de trabajo diferentes a las reales, conllevaba la percepción de una remuneración inferior, pero este incumplimiento contractual válido para analizar la existencia de injuria es insuficiente para generar el incremento del artículo 1º de la ley 25323. La razón de la norma, que es una proyección de la ley 24013, aunque referida a los supuestos en los que no se cursó la intimación del artículo 11, es evitar y combatir la evasión de aportes. La descripción del presupuesto de la sanción en discusión es clara y sólo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente, sin prever una derivación desde cualquier asiento cuestionable a una aplicación extensiva de la sanción, excéntrica respecto de la definición legal, aunque, paralelamente hubiera mediado un perjuicio. Por ello, se sugiere desestimar el agravio de la parte actora. (Mayoría, Dr. Pesino). 2- La parte actora se agravia del rechazo del recargo del artículo 1° de la ley 25323. Sobre la interpretación de dicho artículo se considera que si bien para dilucidar el significado “deficientemente registrada” es correcto acudir a su antecedente normativo (ley 24013), lo cierto es que este precedente no es limitativo ni excluyente de otros supuestos en donde el trabajador estuvo incorrectamente registrado. Aunque la categoría no es un dato exigido en el libro del artículo 52, LCT, sí lo es la correcta consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere a su categoría. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para él, como es el adeudamiento de diferencias salariales, y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, se entiende que la conducta evasiva descripta por el artículo 1º de la ley 25323 se encuentra tipificada, lo que determina la procedencia del agravio. Por lo que, corroborada que fue la incorrecta registración de la categoría laboral, se sugiere hacer lugar a la multa en cuestión. (Minoría, Dr. Catardo). <italic>CNTrab. Sala VIII, Bs. As. 19/9/2018. Expte. Nº 16.233/2013/CA.1. “Brunello, Luis Eduardo Nicodemo c/ Telecom Argentina SA s/ Despido”</italic> Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018 El doctor <bold>Luis Alberto Catardo</bold> dijo: I. La sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó a Telecom Argentina SA, viene apelada por la parte demandada conforme el recurso de fs. 353/356 y por la parte actora a fs. 357/358. La representación letrada de la demandada y la de la actora postulan la revisión de las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes. El perito contador apela sus honorarios por reducidos a fs. 352. II. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre los agravios de la parte demandada. La accionada se queja porque el señor juez de grado consideró errada la categorización del actor como personal fuera de convenio y lo encuadró en el CCT, condenándola a abonar diferencias salariales y en el pago de la liquidación final. Para así decidir, el sentenciante de grado hizo mérito de la pericia contable anexos 4 y 5 (ver punto 6.11 fs. 235), de donde surge que los importes consignados se corresponden con los recibos de haberes acompañados por la parte actora a fs. 80 y de donde surge que en marzo de 1992 se consigna la categoría K y en el mes de abril de 1992, figura como fuera de convenio y de la respuesta brindada por la UNPJET (ver fs. 123/124) que informó que la categoría que resultó ser el equivalente a la K, era la 12, acompañando las actas correspondientes. La pericial contable, punto 6.14, a fs. 236, informó la equivalencia entre la categoría K del CCT 203/93 (la más alta del convenio) que tiene su equivalente en la categoría XI del CCT 497/02 “E” y en el punto IV a fs. 309 informó que antes y después de los períodos 3/1992 y 4/1992 el actor cumplió funciones de “Jefe de Sección” y que, en consecuencia, resultaba procedente el encuadre en la categoría laboral reclamada. Ante ello, la apelante insiste en sostener que el actor no logró acreditar las tareas invocadas en su escrito de demanda y que no resultaba posible la aplicación del CCT Nº 497/02 “E” UPJET, debido a que el actor no se encontraba comprendido dentro del ámbito de representación de dicho sindicato, pero soslaya que el magistrado hizo mérito de la prueba informativa (ver contestación de oficio de UPJET a fs. 123/124) y de la pericial contable a fs. 217/240 y las contestaciones de fs. 250/278 y 306/312, cuyo contenido no analiza, ni tampoco se hace cargo de las conclusiones que de ella extrajo el sentenciante. Era carga incumplida del apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia material probatorio acumulado, vicios <italic>in iudicando</italic> derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Cualquiera sea el mérito material probatorio citado, la omisión de someterlo a la crítica concreta y razonada deja lo resuelto al abrigo de la revisión. Máxime cuando en el recurso no se demuestra y menos aún se denuncia, cuál es la remuneración que habría correspondido, lo que esteriliza el desarrollo efectuado en los últimos párrafos de fs. 354 vta. Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en origen. III. Lo decidido sobre la procedencia de la indemnización del artículo 2 de la ley 25323 debe quedar al abrigo de la revisión porque fueron calculadas sobre la diferencia adeudada de los rubros que integran su base, criterio que aplica esta Sala (ver sentencia definitiva Nº 38119 del 28/3/2011 en autos “Pinori, María Soledad c. Fada Pharma SA s. Despido”). Por lo tanto auspicio confirmar la sentencia de grado en cuanto a este punto. IV. Con relación al planteo efectuado por la demandada respecto a la sanción prevista en el art. 80 de la LCT (art. 45 de la ley 25345), el recurso de la demandada no obtendrá andamiento por dos motivos. En primer lugar, porque el requerimiento formulado al principal a los fines de obtener la constancia respectiva se practicó con ajuste a las previsiones del artículo 3º del decreto 146/2001, que reglamenta el artículo 45 de la ley 25345 que agregó el último párrafo del artículo 80 ya citado (ver CD 139904526 del 13/12/2012, en sobre de fs. 80 y contestación del Correo Argentino a fs. 116). En segundo lugar, porque los certificados previstos por la norma deben estar correctamente confeccionados para que se pueda considerar cumplida la obligación legal. En consecuencia, la defensa del empleador acerca de la puesta a disposición de tales constancias en el telegrama colacionado de despido del 2/11/10, no puede prosperar debido a que, modificados los parámetros respecto de los datos insertos, los certificados no hubiesen estado correctamente confeccionados. La demandada no se avino a cumplir con su obligación, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en grado. V. La parte actora se agravia del rechazo del recargo del artículo 1° de la ley 25323. Sobre la interpretación de dicho artículo, considero que, si bien para dilucidar el significado “deficientemente registrada” es correcto acudir a su antecedente normativo (ley 24013), lo cierto es que este precedente no es limitativo ni excluyente de otros supuestos en donde el trabajador estuvo incorrectamente registrado. Aunque la categoría no es un dato exigido en el libro del artículo 52, LCT, sí lo es la correcta consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere a su categoría. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para él, como es el adeudamiento de diferencias salariales, y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, entiendo que la conducta evasiva descripta por el artículo 1º de la ley 25323 se encuentra tipificada, lo que determina la procedencia del agravio (en igual sentido, ver mi voto en minoría en autos: “Bandriwskyj Roxana Elizabeth v. Atento Argentina SA”, sentencia definitiva Nº 36911, del 24/2/10, del registro de esta Sala). Por lo que, corroborada que fue la incorrecta registración de la categoría laboral, sugiero hacer lugar a la multa en cuestión, cuyo monto asciende a $340.500,30. Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Actas CNAT 2601 y 2630) y conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º), desde el 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación. VII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279 del CPCCN, propongo se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios. En cuanto a las primeras, sin soslayar las cuestiones meramente aritméticas, la demandada resultó vencida en lo sustancial, por lo que no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68, CPCCN). Respecto de las regulaciones de honorarios estimo que lucen razonables y no deben ser objeto de corrección, bien que referidos al nuevo monto de condena (capital más intereses) (artículos 6°, 7° y 8° de la ley 21839, 3° del D.L. 16638/57). VIII. Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije en $ 746.296,78. el capital nominal, al que accederán los intereses establecidos en grado, con la salvedad indicada en el considerando VI; se confirmen los pronunciamientos sobre costas y honorarios, bien que referidos al nuevo monto de condena (capital más intereses); se impongan las costas de Alzada por su orden en atención a la forma de resolver (art. 68, CPCCN) y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los que les fueron fijados en la instancia anterior (artículos 68, 71 y 279 del CPCCN; 6°, 7°, 14 y 19 de la ley 21839). El doctor <bold>Víctor Arturo Pesino</bold> dijo: Respecto de la crítica dirigida contra el rechazo de multa prevista por el artículo 1º de la ley 25323, es mi opinión que, sin perjuicio de que la categoría no es un dato exigido por el artículo 52, LCT, la omisión de consignarla, o su asiento erróneo, no generan tal sanción. No se me escapa que, en la especie, la adjudicación al actor, de condiciones de trabajo diferentes a las reales, conllevaba la percepción de una remuneración inferior, pero este incumplimiento contractual válido para analizar la existencia de injuria, a mi juicio es insuficiente para generar el incremento del artículo 1º de la ley 25323. La razón de la norma, que es una proyección de la ley 24013, aunque referida a los supuestos en los que no se cursó la intimación del artículo 11, es evitar y combatir la evasión de aportes. La descripción del presupuesto de la sanción en discusión es clara y sólo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente, sin prever una derivación desde cualquier asiento cuestionable a una aplicación extensiva de la sanción, excéntrica respecto de la definición legal, aunque, paralelamente, hubiera mediado un perjuicio. Por ello, sugiero desestimar el agravio de la parte actora. En lo demás, adhiero al voto del doctor Catardo por compartir sus fundamentos. La doctora <bold>María Dora González</bold> adhiere al voto emitido por el doctor Pesino. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad expresada en el considerando VI respecto de los intereses; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden; 3) [<italic>Omissis</italic>] . <italic>Luis Alberto Catardo – Víctor Arturo Pesino – María Dora González</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>