<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Contratos eventuales de servicios para YPF. Posterior contratación de la empresa. FRAUDE LABORAL. Configuración. DESPIDO SIN CAUSA. ANTIGÜEDAD. Registración efectuada por la empresa de servicios eventuales. Inexistencia de eventualidad. Empleada directa de YPF. “Registración deficiente”. INDEMNIZACIÓN. Procedencia de la duplicación del art. 1, ley 25323. "Vianda de ayuda alimentaria": Su integración en la base de cálculo</bold></intro><body><page>1- En autos, la actora demandó a YPF SA por entender que su relación de trabajo se desarrolló bajo una intermediación fraudulenta de las empresas de servicios eventuales que la contrataron para destinarla a la demandada como empresa usuaria. Así, se concluye que la actora prestó servicios en la demandada YPF SA, pero esos servicios no fueron “…temporarios, ni extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,…” como lo requiere el art.2 del decreto 1694/06, circunstancias que estaban en cabeza de la accionada demostrar o acreditar. 2- La demandada YPF SA tampoco probó que se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el art.72, ley 24013, ya que en los contratos –por trabajos eventuales– acompañados no se indica con precisión y claridad la causa que los justifique, y la duración ha superado los máximos que señala el inc.b) de la referida norma, en cuanto el contrato “…no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de tres”; nada de eso ocurrió. Por el contrario, ha surgido de la causa que los trabajos realizados por la actora fueron siempre los mismos y para la misma empresa, que utilizó a las empresas de servicios eventuales como hombres de paja, las que han vulnerado la normativa aplicable a su funcionamiento, proveyendo personal eventual a una empresa, para que realizara las tareas que le son propias a su giro, a su actividad normal, específica y propias. Por ello el contrato de trabajo que unió a la actora con YPF ha devenido en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado por imperativo legal, desde el 1/7/99 hasta el cese ocurrido el día 13/8/10, debiendo considerarse a YPF SA como empleadora directa, y en consecuencia debe resarcir a la trabajadora por el periodo señalado, computándose éste para fijar la indemnización por antigüedad (art.245, LCT, versión ley 25877). 3- De otro costado, la renuncia que formulara la accionante en fecha 13/8/04 a la firma Sesa Select –empresa de servicios eventuales– que tendría efectos a partir del día 17/8/04 –que cuestionara al demandar– no puede validarse, ya que ese mismo día (17/8/04) pasó a depender directamente de YPF SA desarrollando las mismas labores que venía cumpliendo, en el mismo espacio físico, que es el establecimiento de YPF SA ubicado en la localidad de Montecristo, lo que está indicando sin lugar a dudas que hubo una continuidad del contrato de trabajo iniciado el 1º de julio de 1999, configurándose el fraude laboral que sanciona el art.29, LCT. 4- Conforme se ha verificado en el presente caso, la accionada ha tenido registrada a la actora desde el día 17/8/04. La actora cuestionó la registración al manifestar en su demanda que su relación laboral con la accionada tenía vigencia desde el 1º de julio de 1999, no obstante figurar diversos empleadores vulnerando el art.29, LCT, toda vez que no existió una sola característica de eventualidad en la relación habida, en ninguna de sus etapas, constituyendo esa situación una “registración deficiente” pues el contrato de trabajo no estaba registrado con el verdadero patrono, lo que se ha verificado en la causa. Pero, además de ello, también se ha verificado la errónea consignación de la remuneración mensual que percibía la actora, pues ésta debió estar compuesta por el rubro “vianda para ayuda alimentaria”. De modo que siendo ello así, la relación laboral ha estado deficientemente inscripta al momento de producirse el distracto, de tal suerte que resulta de recibo la sanción indemnización prevista en la norma del art.1, ley 25323. 5- Si bien las convenciones colectivas son fuente de derecho del trabajo, no pueden modificar las normas de la LCT, si con ella se produce un perjuicio o disminución en los derechos que el régimen general establece. Así, el art.103, LCT, establece el concepto de salario en los siguientes términos: “A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo….”; y el art.105 ib indica que “el salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de…”, enunciando taxativamente lo que no integra el salario. Además el art.103 bis, que fue modificado por ley 26341, también señala taxativamente cuáles son los beneficios sociales de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,...”. De estas dos normas enunciadas no surge que se encuentre consignado el rubro "vianda de ayuda alimentaria" que pretende la actora se incluya en su salario, ni tampoco dicho rubro reúne las condiciones que esas normas indican. 6- Asimismo, las partes signatarias de la convención señalada por la accionada, que le dan carácter “no salarial” a ese concepto que percibe o percibía mensualmente la trabajadora como consecuencia directa del contrato de trabajo, constituye una modificación peyorativa de lo previsto en el art.103, LCT, pues esta norma señala que “es remuneración la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. De modo que la cláusula de un acuerdo colectivo que le asigna carácter no remuneratorio a las sumas pactadas debe ser sustituida de pleno derecho por lo dispuesto en el art.103, LCT, pues, de lo contrario, la decisión de un convenio colectivo modificaría<italic> in pejus </italic> una disposición legal; por ello carece de validez toda cláusula convencional contraria a la ley, ya que esa autonomía colectiva de voluntad iría en contra del orden público laboral contenido en el art.7, 8, 9, 11 y 12, LCT. Es que las partes, por un acuerdo convencional no pueden cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación que define el Convenio 95 de la OIT en su art. 1. 7- En el caso, "la vianda de ayuda alimentaria" significó para la trabajadora inequívocamente una ganancia y fue motivo o resultó consecuencia de la relación laboral mantenida con la demandada; por lo tanto, dicho importe debe integrar el salario que debe tomarse para establecer el monto indemnizatorio por despido, lo mismo que para el cálculo de la omisión del preaviso y la integración del mes de despido. <italic>CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal)Cba. 1/8/14. Sentencia Nº 60. “Martín, Norma Beatriz c/ YPF SA y otros-Ordinario-Despido-Expte. 165124/37”</italic> Córdoba, 1º de agosto de 2014 ¿Resulta el actor ser acreedor de los distintos rubros por los que acciona? El doctor <bold>Alcides Segura </bold>dijo: Trabada la relación jurídico-procesal en los términos de que dan cuenta la demanda y el memorial de contestación, corresponde efectuar el análisis y valoración de las pruebas producidas en la causa a los fines de verificar la virtualidad jurídica de las reclamaciones formuladas por la accionante, en cuanto pretende el pago de diferencias indemnizatorias con motivo del despido sin causa dispuesto por la demandada YPF SA. Se ha producido la siguiente prueba:[<italic>Omissis</italic>]. La relación. La actora afirma haber ingresado a prestar servicios para Petroser SA en enero de 1994 vinculación que duró hasta el día 30/6/99, en que la despide y se formaliza un acuerdo en la Secretaría de Trabajo Provincial donde se le abonan los rubros indemnizatorios por ese periodo. A partir del 1/7/99 la misma firma Petroser le hace firmar un contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el 31/12/99 y el día 28/12/99 suscribe una prórroga de ese contrato hasta el 31/3/00. Luego el 1/4/00 suscribe un contrato de trabajo con la firma Trading Internacional SA, una empresa de servicios eventuales, exigiéndosele la firma de un contrato de trabajo eventual sin que se le proveyera copia. A partir del 1/7/00, la empresa de servicios eventuales pasó a ser Sesa Internacional SA, vinculación que se extendió hasta el 17/8/04, fecha a partir de la cual ingresa a depender directamente de la firma YPF SA hasta su desvinculación. Manifiesta que desde el comienzo de la relación laboral realizó las siguientes tareas como ejecutiva de cuentas del área administrativa contable: atención personalizada a los operadores de las estaciones de servicios YPF SA (más de 300 clientes); cobranza de facturas de hidrocarburos vencidas y a vencer; Serviclub, promociones, cheques rechazados, etc.; control de planillas de pagos por tesorería de YPF en Planta Montecristo, responsables de calificación de deudores morosos; cargaba datos de las condiciones operativas comercial en el sistema informático de YPF con clave de usuario autorizada y habilitada por esa firma, entre muchos otras labores. Hasta el 30/6/99 físicamente trabajó en calle Faustino Allende 866 de barrio Cofico, pero a partir del 1/7/99 pasó a desempeñarse en planta Montecristo de la demandada YPF, haciéndolo ahora en forma directa para esta firma, en sus propias instalaciones (un box-oficina asignado a tal fin), bajo supervisión de un gerente y de un analista de Cuentas Corrientes de YPF, que coordinaban la actividad y el funcionamiento del nuevo grupo humano, generándose la denominada “unidad comercial operativa Mediterránea” de la demandada, siendo, entonces, empleada directa de la firma YPF a pesar de los contratos suscriptos y que han sido señalados. Además indicó que las renuncias que pudo haber o hubo resultan inoficiosas, pues existió continuidad laboral con el verdadero empleador YPF desde julio de 1999. La demandada YPF expresó en su responde que la actora trabajó desde el 1/7/99 hasta el 31/3/99 para Petroser; desde el 1/4/00 hasta el 1/7/00 para Trading Internacional SA; desde el 1/8/00 hasta el 17/4/04 para Sesa Internacional SA y desde el 17/4/04 hasta el 13/8/10, es decir que reconoce lo afirmado por la actora al iniciar su demanda. Expresa además que las labores cumplidas por la actora, antes del 17/4/2004, fueron eventuales por la reorganización de un área de la compañía, para lo cual utilizó empresas eventuales, conforme legislación vigente; niega, al mismo tiempo, que la empresa haya tenido una intermediación fraudulenta. Así las cosas, el periodo en disputa se extiende desde el 1/7/99 hasta el 17/4/04, ya que a partir de dicha fecha la actora fue trabajadora directa de la empresa YPF SA hasta la rescisión del contrato de trabajo operado el día 13/8/10, percibiendo las indemnizaciones de dicha ruptura sólo por el periodo 17/8/04 al cese; discrepa además en su cuantía en atención a los rubros que constituyen la base económica a los efectos de establecer los guarismos que realmente corresponden según su visión y que constituyen también cuestión a dilucidar en este pleito. De manera que en primer lugar debemos establecer el tiempo de duración de la vinculación laboral que unió a la actora con la demandada YPF SA. Al respecto debe señalarse que a tenor de lo dispuesto por el art.99, LCT, sustituido por el art.68, ley 24013, se dispone: “Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato....”, y en su última parte, “... El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración”. Es decir que la ley pone en cabeza del empleador la acreditación de la existencia del mismo. En autos, ninguna prueba aportó la accionada sobre circunstancias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento para haber contratado a la actora a través de las empresas de trabajos eventuales Sesa Internacional SA y Trading Internacional SRL, que, más allá del no reconocimiento de los contratos acompañados por la actora, la accionada YPF SA reconoció –en su memorial de contestación– la existencia de tales contrataciones de la actora y los periodos en que se dieron. A lo que deben agregarse los recibos acompañados a la causa por Sesa Internacional SA en número de 60 y reconocidos los cinco recibos que adjuntó la actora en la audiencia respectiva, lo que desvirtúa el desconocimiento realizado al contrato acompañado por la actora que se encuentra reservado. En cuanto al resto del periodo anterior a la contratación de Sesa Internacional SA, el reconocimiento de la accionada libera al Tribunal de analizar el resto de las pruebas, como la negativa de Trading Internacional SA de su vinculación y de la documental sometida a reconocimiento (contrato y recibos) y el reconocimiento de Inversar SA, absorbente de Petroser SA, de los recibos acompañados por la actora, que no obstante la negativa a reconocer el contrato acompañado en copia simple por la actora, dichos recibos comprenden un periodo dentro del cual se encuentra el referido contrato, de modo que el desconocimiento lo es sólo porque se trata de una copia simple; pero la realidad indica que efectivamente la actora estuvo vinculada con dicha firma para cumplir tareas “por cuenta y orden de YPF SA” y que esa tareas “constituían actividad propias y específica de YPF”, quien resultaba la beneficiaria última de las tareas del personal, y en particular de la actora, según refiere en la contestación de demanda Inversar SA. Sin perjuicio de ello, y respecto a la negativa de la relación laboral de Trading Internacional SA, debe descalificarse por falaz, pues la pericia contable da cuenta de que esta firma registró a la actora con fecha 1/4/00 como ésta afirma y lo reconoce la demandada y lo ratifica la informativa de la AFIP. Esas contrataciones que YPF reconoció no fueron realizadas para prestar servicios en la empresa usuaria –YPF– para atender exigencias extraordinarias del mercado, ni que hubiera un contrato donde se consignara la causa que lo justificara, más allá de la falta de reconocimiento por las empresas proveedoras de personal, negativa que resulta antojadiza y de mala fe pues con los recibos de haberes acompañados por la propia Sesa Internacional SA se verifica la existencia de contratación de la actora por dicha empresa para que prestara servicios en la firma demandada. De modo que por ello no resultan de aplicación los dispositivos contenidos en los arts.73 y 74, ley 24013. Tampoco ha sido traído a la causa contrato alguno que vinculara a las empresas –YPF SA, con Sesa Internacional SA y Trading Internacional SA– de donde debieran surgir las condiciones a las que habían sujetado la contratación de personal eventual. La actora demandó a YPF SA por entender que su relación de trabajo se desarrolló bajo una intermediación fraudulenta de las empresas de servicios eventuales que la contrataron para destinarla a la demandada como empresa usuaria. Conforme lo expuesto, y entendiendo que el suministro de trabajo profesional a una sociedad permite considerar configurada la solidaridad prevista en el art.29, LCT, la cual se da por “<italic>ministerio legis</italic>”, sin que sea necesario para que ello suceda que quien suministra la mano de obra haya celebrado el negocio jurídico vinculante con el propósito de defraudar a terceros acreedores. En el caso de autos, la actora prestó servicios en la demandada YPF SA, pero esos servicios no fueron “…temporarios, ni extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,…” como lo requiere el art.2, decreto 1694/06, circunstancias que estaban en cabeza de la accionada demostrar o acreditar. Pero, además, tampoco probó que se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el art.72, ley 24013, ya que en los contratos acompañados –aunque fueron desconocidos– no se indica con precisión y claridad la causa que la justifique, y la duración ha superado los máximos que señala el inc.b) de la referida norma, en cuanto el contrato “…no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de tres”; nada de eso ocurrió. Por el contrario, ha surgido de la causa que los trabajos realizados por la actora fueron siempre los mismos y para la misma empresa, utilizando como hombres de paja a las empresas de servicios eventuales, las que han vulnerado la normativa aplicable a su funcionamiento proveyendo personal eventual a una empresa para que realice las tareas que le son propias a su giro, a su actividad normal, específica y propia, como afirma en su responde la firma Inversar SA. Por ello el contrato de trabajo que unió a la actora con YPF ha devenido en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado por imperativo legal, desde el 1/7/1999 hasta el cese ocurrido el día 13/8/10, debiendo considerarse a YPF SA como empleadora directa, y en consecuencia debe resarcir a la trabajadora por el periodo señalado, computándose éste para fijar la indemnización por antigüedad (art.245, LCT., versión ley 25877), teniendo en cuenta que la accionada ha liquidado este rubro por el periodo comprendido entre el 17/8/04 y el 13/8/10, cuyo importe deberá ser descontado del que se obtenga por lo decidido precedentemente. De otro costado, la renuncia que formula la accionante en fecha 13/8/04 a la firma Sesa Select, que tendría efectos a partir del día 17/8/04 –que cuestionara al demandar– no puede validarse, ya que ese mismo día (17/8/04) pasó a depender directamente de YPF SA, desarrollando las mismas labores que venía cumpliendo, en el mismo espacio físico, que es el establecimiento de YPF SA. ubicado en la localidad de Montecristo, lo que está indicando sin lugar a dudas que hubo una continuidad del contrato de trabajo que había iniciado el 1º de julio de 1999, configurándose el fraude laboral que sanciona el art.29, LCT. Ahora bien, a los fines de fijar el salario que debe tenerse en cuenta para fijar el monto de condena y que tendrá sus efectos sobre los demás rubros peticionados, debemos analizar la articulación accionante. Pretende que se tome como mejor remuneración la suma de $ 6.872,06, incluyendo en él un básico de $ 4.339, un redondeo de 0.28, la vianda para ayuda alimentaria de $ 1.056, que tiene características típicamente remuneratorias, desde que no eran viáticos liquidados contra la presentación de comprobantes de gastos de ninguna naturaleza, ni se enmarcaba en las exclusiones del art.103 bis, LCT. Aclara que este rubro vino a sustituir los tickets alimentarios que percibían en fechas anteriores; no obstante, dicha suma era abonada como “concepto no sujeto a retenciones”, aporte patronal al plan de retiro de $ 86,76 y una beca educativa de $ 940.Vamos a analizar cada uno de los ítems pretendidos por separado en el entendimiento de dar una mejor solución a las peticiones realizadas por la actora. La demandada se ha opuesto a la pretensión, señalando con relación a la “vianda ayuda alimentaria”, que tiene carácter “no remunerativo”, y funda tal negativa en que tal beneficio está establecido como no remunerativo en el art.34 del Convenio suscripto entre la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (C.E.P.H.), la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE), el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesionales Petroleros y Gas Privados de Neuquén, Río Negro y el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo Gas Privado y Químico de Cuyo y La Rioja y que posteriormente, el MTE y SS por Resolución Nº 963/07, de fecha 28/8/07, extendió el ámbito de aplicación territorial a otras provincias, entre las cuales está Córdoba, de conformidad a lo dispuesto por el art.10, ley 14250. Al respecto debe señalarse que si bien las convenciones colectivas son fuente de derecho del trabajo, no pueden modificar las normas de la LCT si con ella se produce un perjuicio o disminución en los derechos que el régimen general establece. Así, el art.103, LCT, establece el concepto de salario en los siguientes términos: “A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo...”, y el art.105 ib indica que “el salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de…”, enunciando taxativamente lo que no integra el salario. Además el art.103bis, que fuera modificado por ley 26341, también señala taxativamente cuáles son los beneficios sociales de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,...”. De estas dos normas enunciadas no surge que se encuentre consignado este rubro que pretende la actora se incluya en su salario, ni tampoco éste reúne las condiciones que esas normas indican. Asimismo, las partes signatarias de la convención señalada por la accionada, que le dan carácter “no salarial” a ese concepto que percibe o percibía mensualmente la trabajadora como consecuencia directa del contrato de trabajo, constituye una modificación peyorativa de lo previsto en el art.103, LCT, pues –como vimos– esta norma señala que “es remuneración la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. De modo que la cláusula de un acuerdo colectivo que le asigna carácter no remuneratorio a las sumas pactadas debe ser sustituida de pleno derecho por lo dispuesto en el art.103, LCT, pues, de lo contrario, la decisión de un convenio colectivo modificaría <italic>in pejus </italic>una disposición legal; por ello carece de validez toda cláusula convencional contraria a la ley, ya que esa autonomía colectiva de voluntad iría en contra del orden público laboral contenido en el art.7, 8, 9, 11 y 12, LCT. Es que las partes, por un acuerdo convencional no pueden cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación que define el Convenio 95 de la OIT en su art. 1°, en cuanto expresa que "el término ‘salario’ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Es dable señalar que este Convenio fue ratificado por nuestro país mediante decreto ley 11594/56. Más aún, esta prestación significó para la trabajadora, inequívocamente, una ganancia y que fue motivo o resultó consecuencia de la relación laboral mantenida con la demandada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “…Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha "ganado la vida" en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos ("Aquino", cit., p. 3777)… Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución…” <italic>in re </italic>"Pérez c/ Disco". De modo que, conforme lo señalado, el importe que percibió la actora como “vianda para ayuda alimentaria” debe integrar el salario que debe tomarse para establecer el monto indemnizatorio por despido, lo mismo que para el cálculo de la omisión del preaviso y la integración del mes de despido. No ocurre lo mismo con el rubro “beca de grado”, pues dicho beneficio no era percibido por la actora, sino que directamente por su hijo, conforme lo afirmado por la propia accionante en su libelo introductorio. Pero, además, porque dicha beca es otorgada por la Fundación YPF, para quien la actora no trabajó, de modo que mal puede esta fundación ser deudora de un rubro pretendido como salarial, cuyo abono no dependía de la Sociedad Anónima. Del contenido del Reglamento General del Programas de Becas surge que éstas tienen como finalidad facilitar el acceso y/o prosecución de estudios universitarios a aquellos alumnos, hijas/os de empleados efectivos de YPF S.A., Opessa y/o AESA, que observen un buen nivel académico. El monto se abonará por doce meses con posibilidad de renovación por un máximo de sesenta meses, y se utilizará exclusivamente con la finalidad de cubrir gastos de matrículas, cuotas, libros, materiales y gastos menores. Además, en su artículo 4º indica que constituyen un beneficio personal e intransferible y no acumulable a otro beneficio del becario de carácter similar. En el art.15 se condiciona al becario a no trabajar durante el periodo de vigencia de la beca, y el art.18 impone la obligación a los becarios de presentar a la fundación los informes semestrales junto con el certificado analítico provisorio. El incumplimiento de esta cláusula podrá significar la interrupción del subsidio. Como se ve, el Reglamento de Becas, al establecer las condiciones de su goce, refieren todas a derechos y obligaciones del becario y no del empleado de YPF. En consecuencia, no hay modo de considerar este concepto como integrante de la remuneración mensual de la actora, más aún cuando la beca tiene un tiempo de duración que refiere al cursado de los estudios del beneficiario, que no es otro que el estudiante y no la empleada/o. Otro de los rubros o importes que pretende la actora se incorpore para establecer el salario base a los fines de establecer la indemnización por antigüedad y demás rubros derivados del despido incausado, es el denominado “plan de pensiones” al cual se incorporó la actora y cuyas condiciones son: 1.1. Condiciones generales: participantes: aportan 2% del sueldo base mensual hasta un tope de $ 4.500 y empresa: un aporte equivalente a la contribución del participante. Las pólizas: contarán con la siguiente estructura de cuentas: Cuenta especial: en esta cuenta se registrarán los montos aportados por la empresa, con asignación específica a cada participante y cuenta individual: en esta cuenta se registrarán las contribuciones efectuadas por cada participante. Así lo indicó la accionante al reclamar en demanda y lo refleja el reglamento que se incorporó a fs.399/403. De manera que este plan se constituye con aporte del trabajador adherente y de la patronal en igual proporción, teniendo en cuenta el salario que percibe, para lo cual se necesita en primer lugar la adhesión a este “fondo de inversión” para luego realizar los aportes a las cuentas indicadas, de tal suerte que es necesaria la decisión del trabajador de adherir a este plan de pensiones para que recién nazcan los derechos y obligaciones que se derivan, con el fin específico de constituir un fondo a percibir de diferente modo cuando concluya la relación con la empresa, en forma total el aporte personal y en forma diferida (jubilación) a partir de los 60 años los hombres y 55 años las mujeres, constituido por el capital acumulado aportado por la empresa y sus intereses al momento de la desvinculación, salvo que el saldo sea inferior a $ 25.000, en cuyo caso podrán ser rescatados en su totalidad al momento de la desvinculación los fondos existentes en ambas cuentas. En ese momento es cuando se adquiere el derecho de propiedad sobre las contribuciones de la empresa. Así las cosas, se entiende que dicho porcentaje no puede integrar el salario, pues, como se ve, se necesita que el trabajador voluntariamente adhiera a ese “plan de pensiones” para que se realicen las contribuciones, tanto de la empresa como los aportes del trabajador; ello está indicando que no es un salario que perciban todos los trabajadores dependientes, es decir, que se aplique erga omnes, sino solamente aquellos trabajadores/ras que optaron por ingresar a dicho plan, no resultando un ingreso patrimonial a la propiedad del trabajador, que recién ocurre cuando se produce la desvinculación por alguno de los motivos que la reglamentación prevé y que sólo se ha mencionado aquí la que resulta aplicable al caso. De modo que se descarta la inclusión de este concepto en la base salarial para determinar el monto de las indemnizaciones derivadas del despido incausado. A mayor abundamiento debe señalarse que los aportes al Sistema de Seguridad Social no forman parte de la remuneración del trabajador, y en el presente caso, ese aporte no reconoce la prestación de servicios o la relación laboral sino que deriva de una adhesión voluntaria a un régimen denominado “Fondo de Inversión” o “Plan de pensión” que puede realizarse por ser empleado de YPF SA como un beneficio extrasalarial, pues no se percibe mensualmente sino que mensualmente se va constituyendo y recién se va a percibir cuando concluya la relación de trabajo por cualquiera de los modos establecidos en su reglamentación. En definitiva, a los fines del abono de los rubros indemnizatorios debe tomarse el salario base denunciado de $ 4.339,00 redondeo $ 0.28, en cuanto no fueron cuestionados y la suma de $ 1.056,00 en concepto de viandas alimentarias según las conclusiones arribadas supra, lo que totaliza la suma de $ 5.395,28, y tenerse como tiempo laborado el indicado también supra, esto es, desde el 1/7/99 hasta el 13/8/10, al haber existido una interposición de personas entre el verdadero receptor de los beneficios aportados por el trabajador (demandada) y éste a través de las empresas de servicios eventuales indicadas al tratar la cuestión, resultando aplicable lo dispuesto por el art.29, LCT, primer párrafo. Otros rubros reclamados. Indemnización, art.1, ley 25323. Esta indemnización prevé su procedencia por la falta de registración de la relación laboral o, sí lo está, que lo sea en forma deficiente. Veamos, entonces, lo acontecido en la causa con relación a los requisitos que la norma exige como condicionantes de su admisibilidad. Conforme se ha verificado en el presente caso, la accionada ha tenido registrada a la actora desde el día 17/8/04. La actora cuestionó la [registración] al manifestar en su demanda que su relación laboral con la accionada tenía vigencia desde el primero de julio de 1999, no obstante figurar diversos empleadores vulnerando el art.29, LCT, toda vez que no existió una sola característica de eventualidad en la relación habida, en ninguna de sus etapas, constituyendo esa situación una “registración deficiente”, pues el contrato de trabajo no estaba registrado con el verdadero patrono, lo que se ha verificado en la causa y cuyos argumentos fueron dados al tratar la cuestión, a los que nos remitimos en honor a la brevedad, dándolos aquí por reproducidos a todo evento. Pero además de ello, también se ha verificado la errónea consignación de la remuneración mensual que percibía la actora, pues, como se acreditó también más arriba, ésta debió estar compuesta por el rubro “vianda para ayuda alimentaria”. De modo que siendo ello así, la relación laboral ha estado deficientemente inscripta al momento de producirse el distracto, de tal suerte que resulta de recibo la sanción indemnización prevista en la norma analizada y así debe mandarse a pagar. La CSJN ha entendido la procedencia de esta indemnización justamente cuando alguno o ambos recaudos falta en la registración de una relación laboral y que se han verificado en la causa, sosteniendo la siguiente doctrina: “El incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la Ley Nº 25.323 procede cuando hay falseamiento en los registros de los datos correspondientes a la verdadera fecha de ingreso del trabajador/a, a la remuneración que realmente cobró, o consta