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RÉGIMEN PREVISIONAL

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AMPARO. Beneficiarios: Acumulación de jubilación y pensión. Obtención del beneficio al amparo de régimen anterior. Reforma jubilatoria provincial: Nuevo régimen de compatibilidades. Alcance. Art. 35, ley 10694. «Aporte solidario». Inaplicabilidad. «Núcleo duro» previsional: incolumidad. Descuento sobre la «pensión»: No perforación del 75% del haber jubilatorio del causante. Restitución de los importes retenidos que hubieran rebasado el límite. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. DERECHO ADQUIRIDO. Doctrina del fallo «Bossio» del TSJ. Aplicación. PENSIÓN: haber subsidiario y accesorio: Error conceptual Relación de causa
En autos, comparecen los actores por apoderados, interponiendo acción de amparo Ley Nº 4915 en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo del dictado y/o aplicación de la ley Nº 10694, en particular de los arts. 5, 29, 32 y especialmente del art. 35 («aporte solidario» – reducción 20%), correlativos y concordantes, y normas complementarias, que resultan –dicen– manifiestamente ilegítimos, ilegales, arbitrarios e inconstitucionales. Solicitan se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la citada normativa en lo que es motivo de impugnación y se ordene a la demandada abonar la totalidad de sus haberes en su integridad. Asimismo, en caso de producirse reducciones, descuentos y/o retenciones, peticionan su devolución, con más sus intereses y actualización monetaria desde que cada suma sea debida y hasta su efectivo pago. Manifiestan ser titulares de dos beneficios previsionales, uno de jubilación y otro de pensión, ambos otorgados por la Caja demandada y que, por los montos que perciben se aplicará, a los haberes correspondientes al mes de mayo de 2020 y en lo sucesivo las disposiciones de la norma cuestionada. Así, puntualizan que el art. 35 de la nueva ley, que sustituye al art. 58, ley Nº 8024 (T.O. Dcto. N° 40/09) producirá la confiscatoria, arbitraria, ilegal, e inconstitucional reducción, descuento y/o retención efectiva e inmediata del porcentaje del 20% del haber acumulado; lo que se mantendrá en el tiempo de manera definitiva. Agregan que, además, les será aplicado el art. 28 de la ley en cuestión, que sustituye el art. 46, ley Nº 8024, el que, al considerar como base la remuneración líquida del activo, producirá sobre los beneficios ya acordados una reducción en forma definitiva del haber previsional; reducción que se sumará a la ya aplicada por la ley N° 10333 (B.O. 23/12/15). Añaden que, también, les será aplicado el artículo 32, ley N° 10694, que sustituye al artículo 51, ley N° 8024 (texto según ley N° 10333) y establece que los reajustes de los beneficios tendrán efecto al mes subsiguiente del ingreso efectivo de los aportes y contribuciones correspondientes al mes en que se produjo la variación salarial. Consecuentemente, tales ajustes se llevarán a cabo a los dos meses de producido el incremento para el sector activo, lo cual no importará un mero «diferimiento» de la movilidad, sino lisa y llanamente una «confiscación», puesto que los incrementos acaecidos no se trasladarán con su acumulado (retroactivo) en esos meses pasados, sino recién «a partir» de los dos meses; es decir sólo para el futuro, perdiéndose la retroactividad. Afirman que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en razón de las circunstancias particulares que atraviesa cada uno. Aseveran que esta reforma implica la aniquilación definitiva del 82% móvil establecido por la ley Nº 8024, y un nuevo cálculo que implica una reducción de los haberes jubilatorios del sector pasivo, sumado a un diferimiento de haberes, y en el caso particular, una drástica reducción del 20% de sus ingresos, significando una confiscación definitiva de estos, pese a haber sido otorgados por resoluciones firmes, afectando los derechos de propiedad, movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad jubilatorias; garantías establecidas por los arts. 55 y 57 de la Constitución Provincial (CPcial.), y 14, 14 bis, y 17 de la Constitución Nacional (CN), y en ausencia de declaración de emergencia. Apuntan que la normativa impugnada, «por su origen», deviene manifiestamente ilegal, ilegítima, arbitraria e inconstitucional. Que el denominado «aporte solidario» del veinte por ciento (20%) establecido por el art. 35 constituye lisa y llanamente un gravamen sobre sus ingresos que, en cuanto tal, resulta competencia del Estado Federal (arts. 4, 17, 75 incs. 2, 12, CN); agregando que si se considerara que se trata de un impuesto de competencia provincial, igualmente su imposición es inconstitucional al requerir el art. 106 de la CPcial. el procedimiento de «doble lectura» y «audiencia pública». Formulan planteo de inconstitucionalidad por afectación de los derechos de propiedad (arts. 14 y 17, CN), de gozar de los beneficios de la seguridad social en su integralidad y movilidad, proporcionalidad, irreductibilidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales (art. 14 bis, CN, 55, 57, CPcial.), de los principios de legalidad (art. 18 y 19, CN y 39 y 40, CPcial.), supremacía constitucional (art. 30 y 31, CN), de progresividad de los derechos humanos (art. 75, inc. 23, CN). Solicitan con carácter de urgente y como medida de no innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la Caja demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo sobre sus haberes la ley Nº 10694, en especial de realizar reducciones, quitas o descuentos y que, en caso de efectuarlos, se proceda a su automática restitución. Hacen reserva del caso federal y piden, en definitiva, se haga lugar a la demanda por los fundamentos expuestos, con costas. Admitida la demanda, citada y emplazada la demandada, ésta comparece manifestando que el planteo efectuado por los actores sobre el aporte solidario consagrado en el artículo 35 de la ley en cuestión resulta prematuro, toda vez que no se aplicó por no encontrarse reglamentada la ley N° 10694. Con fecha 26/6/2020, comparecen los amparistas, nuevamente, solicitando la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del decreto reglamentario Nº 408/20, en cuanto este mantiene las mismas afectaciones de derechos que las denunciadas en el escrito inicial. Resaltan que caracterizar al beneficio de pensión como «subsidiario y accesorio», desconoce la realidad, la situación particular de cada hogar y familia en relación a la entidad de los ingresos que aportaba el/la causante en cada caso, y sobre todo «…la finalidad tuitiva y sustitutiva del derecho a pensión, propia de toda tutela previsional…» que ha sido destacada reiteradamente por el TSJ. Emplazada la demandada a producir informe en los términos del art. 8, ley N° 4915, ésta evacua el traslado solicitando su rechazo, con costas según ley. Resalta que habiéndose publicado en el Boletín Oficial de fecha 19/6/20 el decreto N° 408/20, reglamentario de la ley N° 8024 –modificada por la ley N° 1069 (t.o. por Dcto. N° 407/2020)–, la situación de los accionantes debe analizarse bajo el prisma de esta nueva normativa, pues sus disposiciones reglamentarias influyen considerablemente sobre los alcances de la medida contenida en el art 35, ley Nº 10694. Remarca que todos los actores perciben simultáneamente dos beneficios (jubilación y pensión) acordados por su Institución y que, para analizar la situación previsional de cada uno, se tomó la liquidación de haberes de mayo, y, de esta manera, se calculó el porcentaje efectivo en el que se verá disminuido su haber en concepto de aporte solidario por aplicación del art. 58 Dcto. N° 408/2020 reglamentario de ley Nº 8024, modificada por ley Nº 10694 (T.O. Dcto. N° 407/2020), la que se materializó con los haberes de junio del corriente año y que acompañan al presente. Observa que de las situaciones previsionales descriptas resulta que, para el caso, es de aplicación la previsión del apartado 6 del art. 58 del decreto reglamentario, por lo que el aporte solidario del 20% será aplicado sólo sobre el haber de pensión –atento su carácter subsidiario y accesorio respecto de la jubilación–. De forma preliminar e introductoria enuncia algunos antecedentes y efectúa consideraciones referentes a la sustentabilidad del sistema previsional de Córdoba y a los fundamentos de la reforma dada por la ley Nº 10694. Defiende la constitucionalidad de la normativa de que se trata, ocupándose puntualmente de los artículos cuestionados en autos. En respuesta al ataque formulado por los amparistas con fundamento en la presunta violación al núcleo duro previsional, expresa que parten del error de considerar que la doctrina sentada en «Bossio…» y «Pipino…» puede trasladarse del supuesto de quien goza de un solo beneficio previsional –en cuyo marco fue construida–, al supuesto del que goza de beneficios previsionales acumulados o de ingresos de otra índole acumulados a un beneficio previsional; ya que aquella tiende a resguardar a quien cuenta con un único medio para mantener el nivel de vida similar al que tenía en actividad. Sostiene que puede concluirse que la ley Nº 10694 resulta absolutamente congruente en cuanto, por una parte, y receptando la doctrina del núcleo duro previsional, establece en su artículo 29 que el porcentaje de la jubilación ordinaria equivale al 82% de las remuneraciones consideradas, deducido el aporte personal jubilatorio que en cada caso corresponda –tal como fuera aplicado para calcular cada uno de los beneficios que acumulan los amparistas–; y por otra parte y para los supuestos de acumulación de más de un beneficio o de un beneficio con otro ingreso, establece un tope a la acumulación de hasta un ochenta por ciento (80%) –por aplicación de la reducción de hasta un veinte por ciento–, siempre que la sumatoria de ambos beneficios o del beneficio y los ingresos extras supere el equivalente a seis (6) haberes jubilatorios mínimos, porcentaje éste que el art. 58 del nuevo decreto reglamentario de la ley Nº 8024 (Dcto. N° 408/20) gradúa en escala progresiva de 0 a 20%, conforme al quantum del haber acumulado. Afirma que en este último supuesto no se está incurriendo en una «discriminación reprochable», ya que lo que hace es pautar una solución distinta para situaciones diversas, tomando como eje para efectuar la diferenciación el monto que se cobrará, en definitiva, como resultado de la acumulación de beneficios por una persona; por lo que la medida no resulta ilegítima ni irrazonable, sino antes bien, todo lo contrario. Desarrolla la ausencia de derecho a la inmovilidad normativa y la inexistencia de derecho adquirido con relación al sistema de movilidad, con sustento en reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que enumera, de la que surge que «El derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o retirado y no a que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa». Por otra parte, precisa que la ley Nº 10694 es progresiva lo que mejora en forma evidente la sustentabilidad del régimen previsional garantizando la seguridad social de los afiliados; implica un paso adelante en la equidad de las cargas contributivas, ya que se crea un aporte solidario que recae sobre los beneficiarios con más de un beneficio o ingresos que superen seis (6) veces el haber mínimo; garantiza la percepción a todos los jubilados de un haber equivalente al núcleo duro y se ajusta a las exigencias de los Tratados Internacionales, toda vez que, en atención a los recursos disponibles, propende al bienestar general. Concluye que habida cuenta de las modificaciones introducidas por la ley Nº 10694, no cabe duda de que implica una mejora en el sistema previsional que permitirá abordar el cumplimiento de su función social con mayor equidad y sustentabilidad. Concluye en la constitucionalidad de la ley Nº 10694 respecto al derecho de propiedad y su carácter retrospectivo. Hace reserva del Caso Federal. Solicita, en definitiva, se rechace la acción incoada por improcedencia sustancial. El Tribunal, por proveído de fecha 18/6/2020, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Caja demandada a que, en la aplicación de lo dispuesto por el art. 35, ley N° 10964 sobre los haberes previsionales de los accionantes, preserve incólume el núcleo duro previsional de cada uno de ellos, considerando cada prestación de la que son titulares en forma independiente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa. Dictado el decreto de autos (8/7/2020) y una vez firme, quedan los presentes en estado de ser resueltos.

Doctrina del fallo
1- Como cuestión preliminar, corresponde tratar la inconstitucionalidad planteada por los accionantes con relación al art. 35, ley N° 10694, en lo que denominan «por su origen». La pretensión así planteada resulta a todas luces improcedente, ello atento que no se avizora la naturaleza tributaria que pretenden atribuirle a la norma, mucho menos aún, que se trate de un impuesto directo de competencia federal en los términos del art. 75, inc. 2, CN. En tal sentido, no se advierte que los presupuestos tenidos en cuenta para su imposición denoten, necesariamente, la exteriorización de capacidad contributiva. Ello por cuanto el hecho de ser titular de dos beneficios previsionales, o de contar con un beneficio y poseer otros ingresos, no denota, por sí y en términos objetivos, una capacidad contributiva o «exteriorización de riqueza» en términos tributarios, superior a quien posee sólo un ingreso previsional; por lo que ese no ha sido el parámetro para su creación. Tampoco comparte la naturaleza propia de los aportes y contribuciones previstos para el financiamiento del sistema previsional en tanto régimen contributivo, cuya naturaleza tributaria fue reconocida por la CSJN. Y es que, en virtud del «aporte» previsto en el art. 35, nada ingresa para el sostenimiento del sistema.

2- El punto definitorio para entender la naturaleza previsional de la norma es que no se prevé un recurso para el financiamiento del sistema; no se trata de un aporte real que incremente los ingresos genuinos de la Caja demandada. Más bien, constituye una medida para limitar las erogaciones, traducida en el quantum de los beneficios que liquida. Y si se tiene en cuenta que mediante el art. 35 se introducen modificaciones en el art. 58, ley N° 8024 T.O. Dcto. N° 40/2009 (hoy art. 58, ley N° 8024 T.O. Dcto. N° 407/2020) que regula el «Régimen de Compatibilidad» de los beneficios que la Caja otorga, surge con total claridad que, pese a su denominación, se trata de un nuevo esquema de compatibilidad de beneficios, que establece límites a los beneficios a acordar para quienes cuenten con otros ingresos, tanto dentro como fuera del sistema de la Caja. Dicho en otras palabras, no se trata de que el beneficiario le pague a la Caja, sino, más bien, de hasta cuánto la Caja le va a pagar en compatibilidad. Consecuentemente, los planteos de inconstitucionalidad desarrollados por los actores en este sentido carecen de sustento y deben ser desestimados.

3- Así, definido que fuera que el art. 35, ley N° 10694, fija un nuevo Régimen de Compatibilidades instituido por el legislador, en el marco de las facultades que le son propias, mediante el cual se establece el alcance de los beneficios a acordar, y respecto al cual no se advierte, en abstracto, reproche constitucional alguno; la cuestión a resolver, entonces, se centra en determinar si este nuevo Régimen de Compatibilidades puede ser aplicado a quienes obtuvieron sus beneficios en compatibilidad, al amparo de un régimen anterior, lo cual obliga a analizar la cuestión a la luz de los valores y de los principios jurídicos aplicables, que en palabras del Dr. Sesin, junto con la ley, pasan a constituir el marco de juridicidad que sirve como fuente de la actividad administrativa. Es que, tal como se puntualiza en el fallo «Bossio…» comentado, la sanción de una nueva ley que incide en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes sólo sería inconstitucional si las modificaciones del ordenamiento jurídico vulneran los principios constitucionales.

4- En el caso, al ser los actores titulares de dos beneficios, uno de jubilación y otro de pensión, el derecho adquirido al amparo de la legislación anterior es a percibir el 82% móvil del haber líquido del activo, en el primer caso; y el 75 % de dicha base, en el segundo. No es sólo el derecho de propiedad el que extiende su tutela al derecho adquirido, sino que también se hacen operativos otros principios constitucionales como los de razonabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima de los ciudadanos. A más de ello, el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de derechos sociales destierra definitivamente interpretaciones o medidas que puedan ser consideradas regresivas en la materia.

5- La afirmación de la accionada en cuanto a que los alcanzados por la norma en cuestión no se encuentran en igualdad de condiciones con el resto de los beneficiarios sólo porque cuentan con dos beneficios o ingresos ajenos al sistema, carece de sustento a los fines de justificar la equidad que predica de la normativa, y resulta contradictoria con su propio argumento relacionado tanto con la invocada «justicia distributiva» como con el fundamento en que sustenta la norma, cual es, la contribución de aquellos que perciben mayores ingresos. Ello, si se tiene en cuenta que beneficiarios que cobran un solo beneficio perciben ingresos superiores a los de los accionantes en autos.

6- Con relación a la garantía de igualdad se ha dicho que: «No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales». Desde tal perspectiva, resulta indiscutible que el art. 35, ley N° 10694, violenta la garantía constitucional de igualdad, estableciendo una discriminación irrazonable para aquellos que adquirieron su derecho a percibir dos beneficios en total compatibilidad en forma previa a su dictado, que incumple, por otra parte, el objetivo tenido en cuenta por la propia norma legal.

7- Si entendemos a la razonabilidad como la adecuación del medio empleado con el fin público perseguido, podemos fácilmente observar que la medida adoptada no es la apta para cumplir con el postulado que tanto los fundamentos de la ley como la propia demandada dice que se buscaba al momento de su dictado, esto es, aplicar la solidaridad de quienes mayores ingresos insumen del sistema. A ello se le suma que las medidas así dispuestas con relación a derechos subjetivos adquiridos con anterioridad por los actores no superan el tamiz que impone la seguridad jurídica y la confianza legítima.

8- En palabras del TSJ, en el citado fallo «Bossio…», «En particular, el principio de protección de la confianza legítima permite mantener los efectos de determinadas situaciones, lo que se justifica por la protección que merece el particular que confió legítimamente en la estabilidad de la situación jurídica creada por la ejecución de la ley. En ella está comprometida la propia seguridad jurídica, entendida como garantía de la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. Así lo ha destacado enfáticamente el Tribunal Constitucional alemán al postular que del principio jurídico del Estado Social y Democrático de Derecho se deriva el de la confianza de los ciudadanos con la legislación y, en función de este principio de la confianza, se considera prohibido atribuir la retroactividad de las leyes a supuestos de hecho ya concluidos, en cuanto el ciudadano debería confiar en la permanencia de la posición jurídica que de ello se origina para él. En tal sentido, constituye un límite al poder reglamentario del Estado.

9- El derecho al haber previsional, como derecho adquirido, ostenta un estatus constitucional fuertemente protegido por los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad (arts. 55 y 57, CPcial.), los que, interpretados en forma armónica, constituyen el límite a las facultades reglamentarias del poder legislador. Vale a esta altura reiterar los lineamientos dados por el TSJ en autos «Bossio…», en tanto afirma que «los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad, no funcionan de manera autónoma e independiente uno del otro, sino que su verdadera operatividad debe ser ponderada desde una visión sistemática y funcional interrelacionada».

10- Desde esta perspectiva, si de acuerdo con los conceptos que venimos analizando, la sustancia del haber previsional cordobés protegida constitucionalmente es el 82% del salario líquido del activo que ocupa el cargo que otrora desempeñara el pasivo o el porcentaje jubilatorio correspondiente en caso de excedencia (o el 75% de esa base en el caso de pensión), núcleo duro previsional tan celosa, fuerte y constitucionalmente resguardado, que no cede ni aun por razones de emergencia, menos aún puede ser desconocido por disposiciones futuras relativas a la compatibilidad de las prestaciones. Es que de admitirse otra inteligencia, el porcentaje alcanzado que integra como elemento esencial el status de jubilado o pensionado con el que se adquirió el beneficio, podría verse vulnerado, e implicaría que, en lo sucesivo, éste podría verse afectado sin limitación alguna en virtud de normativas sobrevinientes. En esta línea, las reglas que sobre compatibilidad en el goce de prestaciones previsionales introduce la ley N° 10694 no sólo producen la disminución de la cuantía del haber, sino que solapadamente pretenden desconocer los elementos integrativos de los respectivos status previsionales adquiridos por los actores.

11- Es que, como señala el Alto Cuerpo provincial, «el sistema de Córdoba supera a su par nacional, razón por la cual la «movilidad», la «irreductibilidad» y la «proporcionalidad» no pueden quedar supeditadas a los déficits presupuestarios… El sistema de Córdoba está constitucionalmente atado al principio de «proporcionalidad» con la retribución del trabajador en actividad…». Así lo recuerda el TSJ en «Bossio…» al puntualizar que en la provincia de Córdoba, la propia Constitución Provincial no sólo ha establecido como garantía la «movilidad» del haber previsional, sino que ha predeterminado expresamente la conducta debida, que inexorablemente debe cumplir tanto el legislador como el administrador, al normar específicamente la «proporcionalidad» con el haber actual del activo y, en la simbiosis Constitución-Ley, implica asegurar un beneficio equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador en actividad. A lo que cabe agregar: el setenta y cinco por ciento (75%) de esa base, en el caso de pensión.

12- En definitiva, teniendo en cuenta los conceptos desarrollados, el límite objetivo de la compatibilidad prevista en la normativa implica para los accionantes la violación de los principios de movilidad, irreductibilidad, proporcionalidad e integralidad; ya que en los hechos, el porcentaje de pensión que pasarán a percibir se encontrará muy por debajo del garantizado por nuestra Carta Marga.

13- Una referencia aparte merece la calificación de «subsidiario y accesorio» del haber de pensión respecto del de jubilación que se realiza en el Dcto. N° 408/2020 y que pretende justificar la procedencia del recorte del 20% de los haberes de pensión, en el caso en que el titular goce de dos beneficios. El carácter que la norma le atribuye a los haberes pensionarios carece de sustento lógico, legal o real alguno. Nótese que, en muchos casos, el haber de pensión constituye el ingreso principal del beneficiario, en familias donde el causante era el principal sostén económico, y si bien el porcentaje pensionario es sustancialmente menor, aun así el monto resultante es mayor al beneficio jubilatorio propio del afiliado. Sin perjuicio de que entendemos que nunca podría darse tal calificación al beneficio de pensión, en dichos supuestos surge evidente el error conceptual del que se parte y que expande sus efectos a la normativa reglamentaria.

14- El beneficio de pensión sí comparte con la jubilación, el carácter sustitutivo, por lo que el concepto que prima para la determinación de los beneficiarios es el de estar «a cargo» del causante, de manera tal que el haber de pensión venga a equiparar el desequilibrio económico que trajo aparejado su fallecimiento; procurando de esta manera dar cobertura a tal contingencia, finalidad esencial que inspira a la Seguridad Social. Las características expuestas descartan las notas de subsidiariedad y accesoriedad que la demandada pretende atribuir al beneficio de pensión.

15- Finalmente, queda claro que la reforma constitucional de 1994 enfatiza la protección que el Estado debe brindar a los sectores vulnerables, entre los que se encuentran los jubilados y pensionados como colectivo de especial tutela, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Ante ello, puede concluirse, los derechos previsionales adquiridos por los accionantes, de protección intensa, abarcan tanto su haber de jubilación como su haber de pensión, no pudiendo ser frustrados por vía de un nuevo régimen de compatibilidades. En autos, en virtud de la aplicación del art. 35 de la nueva ley N° 10694, los actores, que gozan de una jubilación y de una pensión liquidadas por la accionada, sufrieron una disminución del 20% en el importe de esta última, produciéndose una reducción del 15% del porcentaje de pensión ya acordado; esto es: en vez del 75%, pasaron a percibir el 60% del haber del jubilado (causante). Lo relacionado muestra la clara e inconstitucional modificación sustancial del porcentaje que conformó su «status previsional», que como derecho adquirido han ingresado los actores a su patrimonio.

16- En definitiva, lo expuesto deja ver que la aplicación del nuevo art. 58, ley N° 8024, T.O. decreto N° 407/2020, en los términos en que ha sido pautado, produce la vulneración del núcleo duro previsional. Consecuentemente, en la aplicación del art. 35, ley N° 10694 (hoy art. 58, ley 8024 T.O. Dcto. N° 408/2020) a la particular situación de los accionantes, a quienes sólo se aplica tal disposición sobre su haber de pensión, deberá resguardarse el núcleo duro de su derecho previsional adquirido sobre el mismo, consistente en el 75% aplicado sobre la base del 82% –o porcentaje previsional que corresponda– sobre el sueldo líquido del activo que le hubiere correspondido al causante, siendo en consecuencia [inaplicable] en todo aquello que rebase dicho límite.

17- Con respecto a los agravios relativos a los arts. 29 y 32 de la ley N° 10694, no debe perderse de vista que dicha normativa no ha sido aún aplicada a los accionantes, por lo que no puede mensurarse la verdadera incidencia que tendrán sobre su haber previsional; no pudiendo predicarse su invalidez constitucional en abstracto, sino sólo en tanto y en cuanto –en su efectiva aplicación– rebase el límite infranqueable constitucionalmente protegido.

Resolución
I) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo y declarar la inaplicabilidad del art. 35 de la Ley N° 10694 (hoy art. 58 de la Ley N° 8024 T.O. Dcto. N° 407/2020 y su reglamentación) a la situación particular de los accionantes sólo en cuanto afecte su haber de pasividad de manera tal que el porcentaje que perciban por su beneficio de pensión sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ochenta y dos por ciento (82 %) móvil –o porcentaje que corresponda según la situación previsional– del haber líquido del cargo del afiliado en actividad, que debe tomarse para su cálculo; el que se encuentra constitucionalmente amparado. II) Condenar a la accionada a restituir a los actores los importes que les hubieran sido retenidos por aplicación de la normativa aludida en todo cuanto hubieran rebasado el límite fijado en el punto precedente, con los intereses previstos en el art. 120 de la ley N° 8024 T.O. Dcto. N° 407/2020. III) Establecer como plazo de cumplimiento espontáneo de la obligación referida en el punto anterior el de cuatro meses contados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. IV) Rechazar la acción de amparo en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 29 y 32 de la ley N° 10694 (hoy arts. 46 y 51 de la Ley N° 8024 T.O. Dcto. N° 407/2020). V) Imponer las costas por el orden causado (art. 70 de la Ley 8024 T.O. Dcto Nro. 407/2020). (…).

C3.a CA Cba. 3/8/20. Sentencia N° 108. «Barletta, Alberta y Otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo (Ley 4915) – Expediente: 9278841”. Dras. María Martha del Pilar Angeloz y Cecilia María de Guernica♦

(fallo completo)
EXPEDIENTE: 9278841 – – BARLETTA, ALBERTA Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO (LEY 4915) SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHO.
En la Ciudad de Córdoba, a tres días del mes de agosto de dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo N° 1629, Serie “A”, del seis de junio del corriente año, dictado por el Tribunal Superior de Justicia y por el Protocolo de Actuación para el Fuero Contencioso Administrativo establecido por Resolución de Presidencia Nº 76, de fecha 8 de mayo del corriente año, las señoras vocales de la Cámara Contencioso Administrativa de Tercera Nominación, María Martha del Pilar Angeloz de Lerda y Cecilia María de Guernica, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, proceden a dictar sentencia en los autos caratulados “BARLETTA, ALBERTA Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO (LEY 4915)” (Expte. Nº 9278841, iniciado 11/6/2020) fijando las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Amparo Ley N° 4915 intentada?
SEGUNDA CUESTION: Que pronunciamiento corresponde dictar?
En atención a lo dispuesto por el art. 379 del CPCC, segundo párrafo, aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915, las señoras vocales votan conjuntamente.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LAS SEÑORAS VOCALES CECILIA MARÍA de GUERNICA Y MARIA MARTHA DEL PILAR ANGELOZ de LERDA, DIJERON:
I.- Con fecha 11 de junio de 2020 comparecen los Sres. Alberta Barletta, Elida Teresa Catalina Bosco, Susana Esther Picot, Graciela Elena Bruno, María Isabel Oddone Ferrer, Vilma Norys Victoria Ferrero, Isabel María Cafferata Nores, María Clelia De Pando, Delicia Victoria Vilkas, Clara Margarita Gamond, Susana del Carmen Pérez, José Luis Rovaretti, Laura del Andacollo Ruiz y María Clara Ceballos, por apoderados, interponiendo acción de amparo Ley Nº 4915 en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo del dictado y/o aplicación de la Ley Nº 10.694, en particular de los arts. 5, 29, 32 y especialmente del art. 35 («APORTE SOLIDARIO» – REDUCCIÓN 20%), correlativos y concordantes, y normas complementarias, que resultan manifiestamente ilegítimos, ilegales, arbitrarios e inconstitucionales. Solicitan se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la citada normativa en lo que es motivo de impugnación y se ordene a la demandada abonar la totalidad de sus haberes en su integridad. Asimismo, en caso de producirse reducciones, descuentos y/o retenciones, peticionan su devolución, con más sus intereses y actualización monetaria desde que cada suma sea debida y hasta su efectivo pago. Manifiestan ser titulares de dos beneficios previsionales, uno de jubilación y otro de pensión, y ambos otorgados por la Caja demandada y que, por los montos que perciben se aplicará, a los haberes correspondientes al mes de Mayo de 2020 y en lo sucesivo las disposiciones de la norma cuestionada. Así, puntualizan que el art. 35 de la nueva ley, que sustituye al art. 58 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. N° 40/09) producirá la confiscatoria, arbitraria, ilegal, e inconstitucional reducción, descuento y/o retención efectiva e inmediata del porcentaje del 20% del haber acumulado; lo que se mantendrá en el tiempo de manera definitiva. Agregan que, además, les será aplicado el art. 28 de la ley en cuestión, que sustituye el art. 46 de la Ley Nº 8024, el que, al considerar como base

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