<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PENSIÓN. Prestación de servicios en dos regímenes jubilatorios. Fallecimiento del causante mientras aportaba a la Caja provincial. Mayores aportes en el sistema nacional: Renuncia –autoexclusión– por parte de la concubina. Determinación de la caja otorgante. Régimen de Reciprocidad Jubilatoria: Improcedencia de la aplicación obligatoria. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El art. 33, ley 8024 (t.o. por decreto 40/09), establece: “Dejarán derecho a pensión en caso de muerte, cualquiera sea la causa de ésta: … c) los afiliados en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio, con sujeción a lo dispuesto por el art. 62. …”. Así, en este caso, el causante falleció al tiempo que se desempeñaba como empleado de la Comuna de Luxardo de la Provincia de Córdoba. Por su parte el art. 34 concede el derecho a obtener el beneficio de pensión a “… aquella mujer que, sin reunir los requisitos formales del matrimonio civil y sin que existiere impedimento de ligamen, hubiere convivido pública y notoriamente con el causante durante un tiempo mayor a los últimos cinco (5) años en aparente matrimonio…”. El caso de autos no se ha cuestionado que la peticionante se encuentre encuadrada en la norma citada. 2– Tenemos también que el art. 62, ley 8024, según texto ordenado por el decreto 40/09, disponía que “…Si el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba será el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional de la Provincia de Córdoba”. Posteriormente y según el texto ordenado por el decreto 41/09 –vigente a la fecha en que se produce el deceso del causante–, el citado art. 62 textualmente establecía que: “…la determinación de Caja otorgante se efectuará considerando la totalidad de los servicios prestados, ya sean por cuenta propia o en relación de dependencia. La Caja podrá rechazar sin más trámite las solicitudes de otorgamiento de beneficio cuando de la declaración jurada formulada por el interesado o de la documental aportada surgiera que es otra la institución otorgante de la prestación”. 3– Entonces, en el caso, resulta preciso determinar si el régimen de reciprocidad jubilatoria es de aplicación obligatoria, toda vez que sin perjuicio de que el causante ha prestado servicios con aportes en dos o más cajas con mayor cantidad de aportes en el sistema nacional, la peticionante del beneficio de pensión ha renunciado expresamente al cómputo de los aportes realizados en este último sistema ante la Caja local. Así, el art. 62, ley 8024, según t.o. por el decreto 41/09, vigente a la fecha del deceso del causante, nada dice respecto de la renuncia formulada por la aquí actora, no hace referencia a esa cuestión como efectivamente se introdujo posteriormente, con la modificación formulada al artículo citado por decreto 1999/09 que dispuso “…en ningún caso se podrán omitir del cómputo de servicios aquellos períodos declarados prescriptos o renunciados por leyes nacionales o provinciales. Estos servicios deberán considerarse en las respectivas líneas a los fines de determinar la Caja otorgante”. Al tiempo del deceso del causante, el art. 62 vigente nada decía sobre la renuncia de aportes en otros regímenes, si bien no la autorizaba, tampoco la prohibía. 4– El fallecimiento de quien fuera concubino de la actora se ha producido el 29/1/09 antes de la modificación impuesta por el decreto 1999/09 (de fecha 30/12/09), por lo que de acuerdo con el art. 75, ley 8024 –que determina la normativa aplicable–, la ley vigente a la fecha del deceso es el t.o. por el dec. 41/09 del art. 62 ley 8024, que debe aplicarse al caso. Es decir que el afiliado falleció encontrándose en actividad y aportando en la Caja de la Provincia, y su concubina solicitó el beneficio de pensión que prevé la ley renunciando a los aportes realizados en el sistema nacional, lo que de acuerdo con la normativa que regía en ese momento no estaba prohibido. 5– Los arts. 33 y 62, ley 8024 (t.o. decr. 41/09), no contienen exigencias referidas a la cantidad de años de aportes para obtener el beneficio de la pensión por fallecimiento, ni prohíben la renuncia de los aportes realizados a otras cajas. Sin embargo, la Caja de la Provincia de Córdoba deniega el beneficio amparándose en que, por aplicación del régimen de reciprocidad obligatoria, no resulta caja otorgante, porque el afiliado registraba mayor cantidad de aportes al régimen nacional (2 años y 8 meses), sosteniendo que la actora debía solicitar allí el beneficio previsional. 6– Ahora bien, el decreto N° 1120/94 que reglamenta el art. 95, ley N° 24241, relativo a los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho, establece, para el primer caso, retenciones previsionales durante treinta meses como mínimo, dentro de los treinta y seis meses anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad; y para el segundo (aportante irregular), retenciones previsionales durante dieciocho meses como mínimo dentro de los treinta y seis meses anteriores de igual fecha. En consecuencia, para la normativa nacional, el causante debió haber efectuado aportes, por lo menos, durante dieciocho o treinta meses, de los treinta y seis meses anteriores a su fallecimiento para poder transmitir, en este caso a su concubina, el derecho a la pensión, requisito de cumplimiento imposible puesto que al momento de su fallecimiento, trabajaba para la Comuna de Luxardo aportando a la Caja aquí demandada. 7– Con respecto al punto anterior, cabe aclarar que si bien el causante tenía mayores aportes a la nación que a la provincia, correspondían a los años 1979, 1980, 1981 y 1984 (de más de 30 años atrás). Todo ello obstaba la obtención del beneficio previsional peticionado ante el sistema nacional, puesto que la exigencia mínima de aportes prima facie se lo hubiera impedido. Por otra parte, al contestar la demanda, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, para negar su rol jubilatorio y por ende su condición de Caja otorgante del beneficio, argumenta que el afiliado tenía más aportes al sistema jubilatorio nacional que al provincial, todo ello, pese a que la parte actora había renunciado “…en forma expresa a los servicios del sistema nacional…”, cuando la normativa que regía su petición no lo prohibía y su renuncia no afecta norma constitucional alguna. 8– Si bien la Provincia de Córdoba adhirió al sistema de reciprocidad, por lo que esa normativa resultaría de aplicación obligatoria, las provincias deben abstenerse de implementar normas que violen el art. 31, CN, ya que si se presentase disparidad normativa como en este caso, la legislación nacional invalida la norma provincial. 9– En un caso de similares características al presente se ha resuelto que “…resulta procedente la demanda contencioso–administrativa incoada por el cónyuge de la causante a fin de que el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa le conceda el beneficio de pensión, pues la muerte de la afiliada acaeció estando en actividad –único requisito exigido legalmente–, y si bien el referido organismo previsional alega que la causante registra más aportes al régimen nacional, aquél se excluyó voluntariamente del sistema de reciprocidad, prescindiendo de los servicios prestados, remuneraciones y aportes consecuentes al régimen nacional de previsión.”. 10– En el fallo citado, el Tribunal expresa que “…cabe recordar que el sistema de prestación única nace en el ámbito previsional para superar la injusticia generada por la imposibilidad de acumulación de beneficios que impedía al trabajador adecuar la jubilación a lo que había ganado en toda su vida activa. Con ese objetivo, el decreto N° 9316/49 autorizó el reconocimiento de los servicios prestados y remuneraciones percibidas (sucesiva o simultáneamente) en cargos de afiliación a las cajas nacionales y en las provincias o municipalidades adherentes, evitando que se desconocieran servicios prestados por la sola circunstancia de estar tutelados por sistemas distintos. Una vez consagrado el sistema y producidas las adhesiones, resulta importante –para el mantenimiento de su equilibrio– la determinación de la caja que debe asumir el pago de la prestación y a cuyo acervo ingresarán los aportes efectuados en las restantes… En este contexto, la posibilidad que tienen los afiliados de optar por el régimen jurídico que les resulte de mayor conveniencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos. Por ejemplo, que el organismo ante el cual solicita su beneficio sea caja otorgante, porque allí registra el mayor número de años de servicios con aportes (art. 168, ley 24241)”. 11– Ahora bien, tal situación queda excluida cuando el causante ha prestado servicios en el orden nacional en tiempo que supere los provinciales, pero que no son traídos a cómputo para su acogimiento al régimen local por haber sido expresamente renunciadas por la parte actora en su oportunidad. Como ya se mencionara más arriba, el interrogante que se suscita es el referido a si la norma local que consagra el beneficio de pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad, sin exigir tiempo mínimo de servicios, queda excluida cuando el causante ha prestado servicios en el orden nacional en tiempo que supere a los provinciales, pero que no son traídos a cómputo para el acogimiento al régimen local. 12– Esta cuestión reviste indudable similitud con la resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa B. 49.820, “Fiscal de Estado contra Poder Ejecutivo. Coadyuvante: Lanzoni, Arturo”, publicada en “Acuerdos y Sentencias”, tomo 1986–I–780 (en igual sentido, causas B. 60.578, “Haspert de Russo”, sent. del 30/10/2002; B. 61.789 “Máscara”, sent. del 2/4/2003 y B 60.656 “Borras Jorge Alberto”, sent. del 27/6/2007, por citar sólo algunas), con argumentos que resulta ilustrativo reproducir por su pertinencia y claridad. En aquel precedente se dijo que no es admisible acogerse a una determinada normativa en la parte que favorece al requirente de un beneficio previsional y rechazarla en lo que le es desfavorable, acepta no sólo la Corte, el carácter facultativo de tal acogimiento sino la atribución al afiliado de las consecuencias de la incorporación o la exclusión. 13– Recapitulando, en el caso particular de autos, la actora renunció a los aportes realizados por su concubino ante la Anses para poder acceder a la pensión, cuando la normativa local vigente al momento del fallecimiento del causante ni siquiera contemplaba el caso de renuncia. Dicho de otro modo, la actora se ha autoexcluido voluntariamente del sistema de reciprocidad, prescindiendo de los servicios prestados, remuneraciones y aportes consecuentes al régimen nacional de previsión. Con ello se vería excluida, por ejemplo, de solicitar un reajuste en su haber, por lo que resulta evidente que las consecuencias de esa exclusión sólo a ella la afectan. 14– En definitiva, la actora solicitó el beneficio de pensión que le corresponde en su carácter de concubina del causante, no estando obligada a denunciar y computar todos los servicios prestados bajo el régimen de reciprocidad ni, por ende, a someterese a él para determinar la caja otorgante del beneficio. En este sentido se sostuvo “…la aplicación del art. 168, ley N° 24241 … no resulta automática, o de “aplicación obligatoria”, como pretende la accionada, si como en el caso, el peticionante puede acceder al beneficio requerido sin tener que recurrir a los aportes realizados en otros sistemas, conclusión que no lesiona en absoluto el principio de supremacía de las leyes…”. 15– Cabe advertir que el Tribunal sostuvo que “…la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informan, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos...”. Además “se ha establecido que atento el carácter de las leyes previsionales, que tienden a reconocer derechos alimentarios, su interpretación y aplicación no puede hacerse en forma que conduzca, en definitiva, a negar su fin esencial, que es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad”. 16– Para la Corte, en su actual integración, juegan un papel notable los principios y reglas sentados en el derecho internacional de los derechos humanos, alcanzando su manto tuitivo a los derechos sociales, y más concretamente, a los previsionales, como el beneficio jubilatorio aquí peticionado. 17– En definitiva, por una parte es clara la ley 8024 en cuanto no exige un término mínimo de aportes para obtener el beneficio de la pensión por fallecimiento. Por otra, si bien es cierto que la actora al momento de peticionar la pensión incluye en su declaración jurada los aportes realizados por su concubino en el sistema previsional nacional, también lo es que renuncia expresamente a esos aportes, autoexcluyéndose voluntariamente del sistema de reciprocidad. De acuerdo con los aportes que registraba su concubino, no se habría encontrado en condiciones de peticionar el beneficio en el sistema nacional y por último, la modificación al texto del art. 62, ley 8024 que introduce el decreto 1999/09 –que no permite la renuncia de aportes realizados en otras cajas–, es posterior al fallecimiento del causante. En consecuencia, en el marco de los principios enunciados precedentemente que rigen la materia, es posible concluir la procedencia de la demanda instaurada por la actora en contra de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba. 18– Por todas las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas (N° 306920, del 30/12/2010 y Serie “D” N° 000666, del 7/11/2011), y condenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a otorgar a la parte actora el beneficio de pensión, en su carácter de concubina (art. 34 inc. 5 tercer párrafo ley 8024 T. O por decreto 40/2009 y 41/09), debiéndole abonar los importes devengados desde el día siguiente al fallecimiento del causante. <italic>CCC y CA San Francisco, Cba. 25/7/13. Sentencia Nº 122. “Mansilla, Graciela Noemí c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Demanda Contencioso Administrativa” (Expte. Nº 474001, iniciado el 2/2/012)</italic> San Francisco, Cba., 25 de julio de 2013 ¿Es procedente la demanda? La doctora <italic>Analía Griboff de Imahorn </italic>dijo: 1. El caso: La actora: Graciela Noemí Mansilla, DNI …, promueve demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, con el objeto de que se declare la nulidad e ilegitimidad de la Res. N° 306920 del 30/12/10 y de la Res. Serie “D” N° 000666 del 7/11/11 dictadas por la demandada en el marco del Expte N° 151.955 y que, en consecuencia, se le otorgue el beneficio de la pensión. Relata que ante el fallecimiento de quien en vida fuese su concubino el día 30/1/09, inició ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba trámite tendiente a la obtención del beneficio de la pensión atento a que el causante Sr. Raúl Oscar Ávila prestaba servicios en la Comuna de Luxardo, Provincia de Córdoba, lo que tramitó en el marco del Expte. P–151.955. Cuenta que con fecha 30/12/10 y mediante Res. 306920, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba resolvió desestimar la solicitud del beneficio de pensión presentada por la Sra. Graciela Noemí Mansilla, por considerar que no era la Caja otorgante del beneficio pretendido. Manifiesta que ante la arbitrariedad de la Res., interpuso formal recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Res. Serie “D” N° 000666 de fecha 7/11/11, y que le fuera notificada con fecha 22 de noviembre del año próximo pasado. Comenta que allí se rechaza el recurso de reconsideración y se ratifica en todos sus términos la res. N° 306.920/2010. En cuanto a la procedencia formal de la demanda, puntualiza que se articula en tiempo propio, a tenor de lo dispuesto por el art. 8, ley 7182, teniendo presente que la Res. Serie “D” N° 000666 de fecha 7/11/11 le fue notificada el día 22/11/11. En lo que respecta a la procedencia sustancial de la demanda, señala que en primer lugar el acto que se impugna es nulo de nulidad absoluta por ser arbitrario, contrario a derecho y carecer de uno de sus elementos esenciales cual es la motivación adecuada. Destaca que en el año 2009 y ante el fallecimiento de su concubino, Raúl Oscar Ávila, inició ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba trámite tendiente a la obtención del beneficio de la pensión. Dicho pedido encuentra fundamento en que al momento del fallecimiento, el mencionado prestaba servicios en la Comuna de Luxardo, Provincia de Córdoba. Dice que luego de dicha presentación, acompañó mediante su apoderado, un escrito por medio del cual renunció en forma expresa a los servicios que en el sistema nacional tenía el causante dado que eran innecesarios para el otorgamiento de la pensión. Sostiene que, por un lado, el extinto al momento de fallecer prestaba servicios en el ámbito provincial en la Comuna de Luxardo, habiéndolo hecho por un lapso de un año y veintinueve días y, por otro y tal como surge de la Res. de la Caja de Jubilaciones, Ávila registraba aportes como personal en relación de dependencia por dos años y ocho meses. Afirma que el fundamento de las resoluciones de la Caja y por tanto el rechazo a la solicitud del beneficio de la pensión se centra en que Ávila se desempeñó con aportes computables en otros regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria con mayor cantidad de años de servicios con aportes en una órbita diferente de la de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Hace notar que la demandada menciona como fundamento normativo de sus resoluciones al decreto 1999/09, el cual de ninguna manera resulta aplicable a esta causa ya que fue dictado el 30/12/09, mientras que el fallecimiento de su concubino se produjo el día 30 de enero de ese año y, conforme el art. 75, ley 8024, a los efectos de la determinación del derecho a pensión debe estarse a la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Afirma que el art. 33, ley 8024, establece que dará derecho a pensión, la muerte –cualquiera sea la causa– de los afiliados en actividad cualquiera fuere la antigüedad que revistieren en el servicio. Cita el art. 34. Cuenta que en el expediente administrativo fueron acreditados todos los presupuestos necesarios tendientes a la obtención del beneficio de la pensión. Comenta que se acreditó el fallecimiento de su concubino, Raúl Oscar Ávila; se probó que éste era dependiente de la Comuna de Luxardo y aportaba a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y se acreditó fehacientemente la relación que los unía a punto tal que ella no ha sido cuestionada en las resoluciones aquí impugnadas. Relata que, en definitiva, todos los presupuestos requeridos para otorgarle el beneficio de la pensión se encontraban acreditados, sólo que la Caja de Jubilaciones, en una interpretación errónea y mezquina de los arts. 33, 62 y cc, ley 8024, le niega ese derecho, con la mera referencia a que Ávila aportó durante más tiempo al régimen previsional nacional que a la Caja de Jubilaciones de la provincia, y sin tener en cuenta que expresamente se renunció a dichos servicios y que éstos fueron prestados hace alrededor de 30 años –con las imposibilidades que ello genera– rechaza el pedido de un beneficio que a todas luces es procedente. Los servicios al sistema nacional fueron prestados en los años 1979 (7 meses), 1980 (12 meses), 1981 (12 meses) y 1984 (1 mes). Menciona que el régimen de reconocimiento y reciprocidad jubilatoria (decreto–ley 9316/46) al que se encuentra adherida la provincia de Córdoba, conlleva como finalidad esencial posibilitar el cómputo de los servicios prestados por afiliados a distintas Cajas a fin de cumplir con los requisitos necesarios para alcanzar la prestación previsional de alguna de las Cajas adheridas a dicho régimen de reciprocidad. Señala que la aplicación del régimen de reciprocidad de ninguna manera puede ser compulsivo, más bien debe permitir al interesado apreciar los beneficios o conveniencias de su utilización y así invocarlo para poder acceder a una determinada prestación del sistema previsional, o bien prescindir de él cuando sea innecesario el cómputo de otros servicios ajenos al organismo otorgante. Afirma que en convencimiento de ello es que renunció expresamente a los servicios del sistema nacional de Ávila, pues al tratarse en el caso del fallecimiento de un trabajador en actividad aportante a la Caja de la provincia, dichos aportes eran innecesarios. Cita doctrina. Dice que si la reciprocidad es el instrumento por medio del cual el interesado puede computar servicios mixtos y sus remuneraciones para alcanzar la prestación previsional de una Caja adherida al régimen del decreto ley 9316/46, indudablemente éste nunca puede tener carácter compulsivo en su aplicación, mucho menos aún si lo perjudica. Cita jurisprudencia. Hace notar en cuanto a la imposibilidad de obtener el beneficio de la pensión en el sistema nacional, que si su concubino, Raúl Oscar Ávila, nunca hubiese laborado bajo relación de dependencia con aportes al sistema nacional, desde hace más de dos años gozaría del beneficio de la pensión que debió haberle concedido la demandada, pero como tiene poco más de dos años de aportes, realizados hace casi 30 años, el beneficio le es negado. Concluye que si nunca hubiese laborado, o lo hubiera hecho en negro –o sin aportes– su situación, a la luz de lo resuelto por la Caja sería más beneficiosa. Sostiene que desconocen las resoluciones de la Caja, que jamás podrá obtener del sistema previsional nacional el beneficio de la pensión, porque las normas vigentes en la materia a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) exigen como presupuesto necesario para acceder al derecho de pensión el cumplimiento por parte del causante de la condición de aportante regular o irregular, de conformidad con las disposiciones de los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99. Afirma que su concubino nunca podría ser considerado ni aportante regular ni irregular. Los apoderados de la demandada en el responde de fs. 94/97 v. niegan en forma genérica y específica los hechos invocados por la actora en su escrito de demanda. Afirman que es cierto que con fecha 20/11/09, la actora inició ante su dependencia un trámite de pensión con motivo del fallecimiento de su concubino, hecho ocurrido con fecha 30/1/09 y que dicha solicitud fue desestimada mediante dictado de la Res. N° 306920 de fecha 30/12/10. Dice que es cierto que en razón de dicha denegatoria la actora, con fecha 4/5/11, interpuso recurso de reconsideración en contra de dicho acto administrativo y que fue rechazado mediante Res. Serie “D”, N° 000666. Afirma que, sin embargo, su representada rechaza las afirmaciones de la accionante que pretenden la declaración de nulidad de los actos administrativos referenciados supra y sostiene –en cambio– la legalidad de su dictado por ser ajustadas a derecho haber sido dictadas en un todo de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo. Comenta que la cuestión es de derecho, en tanto el actor rechaza la aplicación del art. 62, ley 8024, según decreto N° 40/09 y sus decretos reglamentarios (41/09 y 1999/09) por no resultar favorable a sus intereses. Considera lo establecido por el art. 33, ley 8024, t.o. por decreto 40/09. Cuenta que a posteriori, el decreto N° 1999/09 fijó nuevas pautas interpretativas respecto del art. 62, ley 8024, atento la complejidad y casuística de la cuestión, sosteniendo en sus considerandos “Que dirimir a qué institución previsional le corresponde otorgar el beneficio de que se trata resulta una cuestión de vital trascendencia, máxime cuando la situación de déficit sostenido y sistemático del sistema previsional de Córdoba durante la década pasada ha tenido su origen, entre otros factores, en la flexibilidad e imprecisión de la normativa aplicable, por lo que la solución posible frente a tales situaciones es la fijación de pautas para la interpretación del texto legal y su instrumentación”. Sostiene que si bien asiste razón al accionante que el decreto 1999/2009, reglamentario del art. 62, ley 8024, fue dictado con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante (30/1/09), no es menos cierto que la denegatoria de su petición resulta ajustada a derecho, en tanto el decreto de mención no hace más que reglamentar el art. 62, ley 8024, TO decreto 40/09, reglamentado por el decreto N° 41/09. Destaca que, en el caso, la accionante acreditó que el causante había aportado al régimen provincial por el lapso de 1 año y 29 días, mientras que en el régimen nacional lo había hecho por el período de 2 años y 8 meses. En consecuencia y conforme lo preceptuado por el art. 62, la Caja no resultaba organismo competente para otorgar el beneficio de pensión al momento de su solicitud. Manifiestan que la circunstancia de que no pudiera solicitar este beneficio tampoco en el ámbito nacional no obsta a su denegatoria, pues la norma citada es clara en cuanto refiere que la institución será caja otorgante sólo si el interesado acredita haber desempeñado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional de la provincia. Respecto de la renuncia que la accionante invoca a los servicios prestados en el orden nacional, que por otra parte niegan por no constarle, no empece a su denegatoria, más aún después del citado del decreto 1999/2009, que expresamente estableció: “En ningún caso se podrán omitir del cómputo de servicios aquellos períodos declarados prescriptos o renunciados por leyes nacionales o provinciales. Estos servicios deberán considerarse en las respectivas líneas a los fines de determinar la Caja otorgante”. Advierte, que en tal sentido, la circunstancia de que la accionante se encuentre imposibilitada de obtener el beneficio de pensión en el orden nacional no puede ser atribuida a su representada, pues entonces nos encontraríamos con el absurdo de tener que otorgar beneficios jubilatorios a multiplicidad de aportantes al sistema por el solo hecho de serlo. Cita jurisprudencia de la CSJN. Cita Res. N° 16/10 del Anses y Considerandos del decreto 1999/2009. Hacen reserva del caso federal. 2. La solución: 1) Que así planteada la cuestión, en primer lugar cabe citar el art. 33, ley 8024 (TO por decreto 40/09), que establece: “Dejarán derecho a pensión en caso de muerte, cualquiera sea la causa de ésta: … c) los afiliados en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio, con sujeción a lo dispuesto por el art. 62. …”. En este caso, el Sr. Raúl Oscar Ávila falleció al tiempo que se desempeñaba como empleado de la Comuna de Luxardo de la Provincia de Córdoba. Por su parte el art. 34 concede el derecho a obtener el beneficio de pensión a “… aquella mujer que, sin reunir los requisitos formales del matrimonio civil y sin que existiere impedimento de ligamen, hubiere convivido pública y notoriamente con el causante durante un tiempo mayor a los últimos cinco (5) años en aparente matrimonio…”. Es necesario destacar que, en el caso de autos, no se ha cuestionado que la peticionante se encuentre encuadrada en la norma citada. El art. 62, ley 8024, según texto ordenado por el decreto 40/09, disponía que “…Si el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba será el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional de la Provincia de Córdoba”. Posteriormente y según el texto ordenado por el decreto 41/09 –vigente a la fecha en que se produce el deceso del Sr. Ávila–, el citado art. 62 textualmente establecía que: “…la determinación de Caja otorgante se efectuará considerando la totalidad de los servicios prestados, ya sean por cuenta propia o en relación de dependencia. La Caja podrá rechazar sin más trámite las solicitudes de otorgamiento de beneficio cuando de la declaración jurada formulada por el interesado o de la documental aportada surgiera que es otra la Institución otorgante de la prestación”. En el caso, es preciso determinar si el régimen de reciprocidad jubilatoria es de aplicación obligatoria, toda vez que sin perjuicio de que el causante ha prestado servicios con aportes en dos o más cajas con mayor cantidad de aportes en el sistema nacional, la peticionante del beneficio de pensión ha renunciado expresamente al cómputo de los aportes realizados en este último sistema ante la Caja local. El art. 62, ley 8024, según TO por el decreto 41/09, vigente a la fecha del deceso del causante, nada dice respecto de la renuncia formulada por la aquí actora, no hace referencia a esa cuestión como efectivamente se introdujo posteriormente, con la modificación formulada al artículo citado por decreto 1999/09, que dispuso “…en ningún caso se podrán omitir del cómputo de servicios aquellos períodos declarados prescriptos o renunciados por leyes nacionales o provinciales. Estos servicios deberán considerarse en las respectivas líneas a los fines de determinar la Caja otorgante”. Al tiempo del deceso de Raúl Oscar Ávila, el art. 62 vigente nada decía sobre la renuncia de aportes en otros regímenes; si bien no la autorizaba, tampoco la prohibía. Como ya se dijo, el fallecimiento de quien fuera concubino de la actora se ha producido el 29/1/09 antes de la modificación impuesta por el decreto 1999/09 (de fecha 30/12/09), por lo que de acuerdo al art. 75, ley 8024 –que determina la normativa aplicable–, la ley vigente a la fecha del deceso es el TO por el dec. 41/09 del art. 62 ley 8024, que debe aplicarse al caso. Es decir que el afiliado Raúl O. Ávila falleció encontrándose en actividad y aportando en la Caja de la Provincia y su concubina solicitó el beneficio de pensión que prevé la ley renunciando a los aportes realizados en el sistema nacional, lo que de acuerdo con la normativa que regía en ese momento no estaba prohibido. De las actuaciones administrativas adjuntadas al presente expediente, surgen circunstancias de interés para esta causa, debiéndose destacar, en primer lugar, la Res. N° 306920, de fecha 30/12/10, en la que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba denegó el beneficio de pensión solicitado por la Sra. Graciela Noemí Mansilla, en su carácter de concubina de Raúl Oscar Ávila, afiliado al organismo, argumentando que este último “…registra más cantidad de años de aportes en otra jurisdicción..”. Notificada la actora de esta resolución, interpone recurso de reconsideración alegando que está excluida de lo dispuesto por el art. 62, ley 8024, ya que al ser pensionada, su derecho tiene una naturaleza distinta, y que quitarle la posibilidad de que renuncie a otros aportes que no resulten necesarios para obtener el beneficio es una postura totalmente arbitraria y antijurídica. En definitiva, sostiene que la reciprocidad no puede tener carácter compulsivo en su aplicación. En consecuencia, el organismo previsional dictó la Res. N° 000666, de fecha 7/11/11, manteniendo su postura de rechazo frente al beneficio solicitado, estableciendo textualmente que “…sobre el particular, se tiene que según lo establecido en el art. 75, ley 8024, decreto reglamentario N° 41/09, resulta de aplicación al caso bajo examen lo dispuesto en el art. 1° ap. 3º. 2º. párr. del decreto N° 1999/09, sustitutivo del art. 62° del Decr. Regl. N° 41/09, ley 8024, TO, según decreto N° 40/09, el cual reza: “En ningún caso se podrá omitir del cómputo de servicios aquellos períodos declarados prescriptos o renunciados por leyes nacionales o provinciales; estos servicios deberán considerarse en las respectivas líneas a los fines de determinar la Caja Otorgante”. Los arts. 33 y 62, ley 8024 (TO Decr. 41/09), no contienen exigencias referidas a la cantidad de años de aportes para obtener el beneficio de la pensión por fallecimiento, ni prohíben