<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sanción disciplinaria. DERECHO DE DEFENSA. Descargo. PRUEBA. Ausencia. Improcedencia de la sanción</bold> </intro><body><page>1– El condenado -conforme los arts. 2 y 3, ley 24660- conserva y puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena, correspondiendo al tribunal garantizar el efectivo cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales. En el <italic>sublite</italic>, la orden expedida por el tribunal, en el sentido de que a las 24 hs. de recibido el descargo del interno éste debía comparecer para apelar, no constituye una subrogación de la libre iniciativa del interno, y menos aún la afectación de la imparcialidad del tribunal, sino el ejercicio de la tutela del derecho de defensa del imputado y del control de legalidad, que deben presidir la actuación del juez de Ejecución. 2– En la especie, ninguno de los elementos probatorios existentes permite acreditar la intervención del interno en el hecho que se le imputa. En efecto, no resultó golpeado, no se desprende del informe labrado por la autoridad penitenciaria, que el imputado haya sido visto agrediendo a otro interno, destruyendo bienes, impidiendo el ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa, etc. <italic>Trib. Oral Fed. Nº 1 Cba. 31/8/07. AI Nº 80/07. "Capitanelli, Daniel Alberto s/ Legajo de Ejecución"</italic> Córdoba, 31 de agosto de 2007 Y CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 26 de junio del presente año, mediante Orden Interna Nº 1178/07, emitida por el Establecimiento Penitenciario Nº 1, Complejo Carcelario Padre Luchesse, Módulo MXI, el interno Daniel Alberto Capitanelli fue sancionado a quince días de permanencia individual en celda, cuyas condiciones no agraven ilegítimanente la detención (pabellón de aislamiento), de conformidad con lo dispuesto por el art. 6, inc. e (Anexo I, del decreto reglamentario 1293), por la comisión de dos faltas medias: "Impedir u obstaculizar, sin derecho, a la realización de actos administrativos", "Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas" (art. 4 incs. c y e) y dos faltas graves: "Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina" "Agredir a otra persona" (art. 5 incs. b y e).Dicha sanción fue impuesta por cuanto, conforme se desprende del informe elaborado por el Subayte. Gustavo Molina, con fecha 22 de junio, siendo las 20.30 hs., se observa a un grupo de internos encapuchados y munidos de elementos contundentes en sus manos, dirigirse al interior del pasillo de uso común rumbo al sector del salón de Pabellón C-2 lugar donde se hallaban varios internos. Entre los internos que se hallaban en dicho Pabellón se hallaba Capitanelli. El grupo de encapuchados comenzó a agredir al segundo grupo de internos, con todo tipo de golpes, respondiendo éstos con la misma intensidad, motivo por el cual se ordenó el cierre del pabellón, orden que no es acatada, observándose al interno Aliendro destruir un televisor y al interno Farías derribar una heladera. Que luego se observó a Aliendro forcejear con otro interno, lo cual dejó su rostro descubierto, observando que se trataba de un interno de nombre Ceballos. 2. Que a fs. 72 vta., realiza su descargo el interno Capitanelli, expresando que no agredió a nadie y quiso salvar el aparato de cable. Que cuando mandaron al cierre del pabellón, se dirigió a la puerta para salir pero no pudo porque estaba cerrada. Que no resultó golpeado, y es inocente de todos los cargos. A fs. 75, comparece al Tribunal y deduce apelación contra la sanción impuesta, oportunidad en la que expresa que cuando estaba viendo televisión se produjo una pelea entre internos -unos encapuchados y otros que no lo estaban- y que a él no le pegaron. Por el contrario cuando los encapuchados ingresaron al pabellón, le dijeron "correte Daniel que esto no es con vos". Entonces se quedó abajo del televisor cuidándolo porque es de su propiedad. Luego no pudo salir porque estaba todo cerrado y quedó encerrado con los otros internos. Que le quisieron hacer firmar un acta de lesión pero se negó porque él no estaba lesionado. 3. [Omissis] 4. Que cabe señalar en primer término, que conforme se desprende de los arts. 2 y 3, ley 24.660, el condenado conserva y puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena, correspondiendo al Tribunal garantizar el efectivo cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales. En función de ello, desprendiéndose del acta de descargo de fs. 72 vta., la manifestación clara y explícita del interno Capitanelli en cuanto a su inocencia y la argumentación correspondiente, la orden expedida por el Tribunal a fs. 74, en el sentido de que a las 24 hs. de recibido dicho descargo, el interno compareciera al Tribunal para apelar, no constituye en modo alguno una subrogación de la libre iniciativa del interno, y menos aún la afectación de la imparcialidad del Tribunal -como menciona el señor Fiscal General- sino el ejercicio de la tutela del derecho de defensa del interno y del control de legalidad, que conforme a la normativa citada precedentemente deben presidir la actuación del juez de Ejecución. Cabe añadir que, aun en caso de que el interno no hubiera efectuado descargo ni deducido recurso de apelación, el Tribunal -en ejercicio de sus funciones como juez de Ejecución- puede y debe efectuar un control de legalidad de los actos emanados de la administración penitenciaria que pudieran afectar los derechos del interno. Por otra parte cabe señalar que al señor Fiscal General compete de manera general el control de legalidad del proceso (art. 25 incs. b y h, ley orgánica del Ministerio Público N° 24.946)y velar de manera específica por la vigencia de los derechos humanos en los establecimientos penitenciarios (art. 25 inc. l de la citada ley). 5. Que en su dictamen de fs. 95 el señor Fiscal General también menciona que el plazo de caducidad del art. 96, ley 24.660 se halla cumplido en el caso, y sin entrar a la valoración de la prueba sustanciada ni al análisis del hecho, considera que la sanción ha quedado firme. Ahora bien, el derecho a la defensa constituye un principio básico del proceso penal y complementa la personalidad del imputado, lo que encuentra fundamento en el art. 18, CN. Por otra parte, conforme se desprende de la DUDH (art. 8) y PSJCR (art. 8, p. 2 incs. c, d y e, art. 25, puntos 1 y 2, inc. a), toda persona tiene derecho a la defensa (garantía judicial mínima) y a la protección judicial, esto es, a recurrir de manera rápida y sencilla, a fin de obtener por medio de una resolución judicial, protección frente a violación de sus derechos. Por todo ello, el plazo de sesenta días mencionado por el art. 96, ley 24660, debe interpretarse en el sentido que resulte más favorable a la efectivización de los derechos enunciados. 5. Así, de las constancias de la causa surge que Capitanelli dedujo recurso de apelación con fecha 29 de junio del presente año, dándose intervención a su defensa técnica mediante la cédula de notificación de fs. 82 vta. El término para que la defensa técnica mejorara los fundamentos del remedio interpuesto venció el 10 de julio del presente año, por lo que, a partir de esta fecha debe computarse el plazo de sesenta días dentro del cual el Tribunal debe expedirse, el que vencería en consecuencia el 11 de setiembre del presente año. 6.Que entrando al análisis de las sanciones impuestas, cabe mencionar, que ninguno de los elementos probatorios existentes en la causa permiten acreditar la intervención del interno Capitanelli en el hecho que se le imputa. En efecto, no resultó golpeado, no se desprende del informe labrado por la autoridad penitenciario, que el mismo haya sido visto agrediendo a otro interno, destruyendo bienes, impidiendo el ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa, resistiendo a la autoridad o cometiendo falta alguna. A mayor abundamiento, el testigo Aliendro corrobora que Capitanelli se mantuvo al margen del incidente entre grupos de internos, y que al querer salir del pabellón quedó encerrado sin poder hacerlo. Por lo expuesto, corresponde revocar las sanciones impuestas. Por ello; SE RESUELVE: Revocar las sanciones impuestas al interno Daniel Capitanelli mediante Orden interna N° 1178/07, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos, debiendo dejarse constancia de ello en el legajo del interno. <italic>Jaime Díaz Gavier – Carlos Otero Álvarez – José Vicente Muscará </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>