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RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

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EVASIÓN SIMPLE. Condición objetiva de punibilidad. Ley 27430: elevación de montos mínimos. Hecho cometido con anterioridad a la sanción de la nueva norma. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Principio “tempus regit actum”: Excepción. LEY PENAL MÁS BENIGNA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Diferencia de justificación. PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD: Inaplicabilidad 1- En autos, durante la tramitación del proceso penal en contra del encartado, el legislador nacional modificó la Ley Penal Tributaria. Concretamente, el día 29/12/2017 fue publicada en el Boletín Oficial la ley N° 27430, en cuyo Título IX se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario (sustitutivo de la ley N° 24769). En lo que aquí interesa, la nueva ley penal tributaria modificó el delito por el cual fue intimado el imputado. Así, el delito tipificado como evasión simple, en su anterior redacción (ley N° 24769, actualizada según ley 26735), establecía que la suma evadida fuera –como mínimo– de $400.000 para que fuera punible, mientras que la nueva ley ( N° 27430) establece que debe ser de al menos $1.500.000. En ese marco, el problema a dilucidar en la presente causa es el relativo a determinar si la nueva ley penal tributaria N° 27430 resulta más beneficiosa para el imputado y por lo tanto aplicable retroactivamente.

2- En este análisis, no puede soslayarse que en el país existe un proceso inflacionario que ha afectado a la economía en general. De ello se deriva que el valor de la moneda ha ido depreciándose desde las anteriores reformas hasta la actualidad y ello, ineludiblemente, fue el motivo por el cual el legislador optó por modificar la ley. Por otro lado, cabe resaltar que no hay duda alguna de que, en derecho penal rige el principio “tempus regit actum”, con excepción de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna (art. 15 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 11 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Según lo dijo muy recientemente la Cámara Federal de Casación Penal, el principio de retroactividad de la ley más benigna «se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprochable, ahora no lo es o no lo es en la misma magnitud».

3- De lo anterior se sigue que «…la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio de valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación…». En este sentido, resulta importante poner de resalto que el principio de retroactividad de la ley más benigna tiene una justificación diferente del principio de legalidad. Este último se fundamenta, principalmente, en la posibilidad de otorgarle un preaviso al ciudadano de las consecuencias de sus actos. Para que el preaviso sea adecuado, la ley debe ser escrita, clara y previa. El fundamento del principio de retroactividad es otro, atiende a una idea de justicia o a la necesidad de evitar la injusticia de castigar actos que ya no se consideran incorrectos a la luz de las valoraciones imperantes en la sociedad en el momento actual. Por esta razón, la jurisprudencia –y prácticamente toda la doctrina– propone indagar en las razones por las que se modifica una norma penal que parece más beneficiosa para un acusado o condenado. Si la modificación se debe a un cambio de valoración, corresponde aplicar la norma retroactivamente. Pero si en lugar de ello atiende a un cambio de circunstancias, como en este caso, no debe irradiar sus efectos sobre hechos anteriores.

4- En rigor, se trata siempre de la misma norma: una que pretende penar la evasión de cierta envergadura. La modificación de los montos de evasión solo pretende adecuar esa norma a las circunstancias actuales, pues si no – como sostiene el fiscal–, a raíz de la omisión del legislador se castigarían cada vez más hechos de menos importancia. Así, lo que significaba evadir la suma de $400.000 al momento de regir la ley N° 24769 (actualizada por la ley 26735) equivaldría, en términos reales, a evadir la suma de $1.500.000 en la actualidad con la nueva ley.

5- Al respecto, también cabe destacar el mensaje 126/17 del Poder Ejecutivo –correspondiente al Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Tributario Argentino– al reconocer expresamente que: «…en lo respectivo a la conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originalmente desde la vigencia de la ley 24769, y antes la ley 23771, que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves…». Por ello, lo hecho con anterioridad a la reforma, bajo aquellas circunstancias, sigue siendo reprochable y punible.

6- Entonces, las conductas que habría efectuado el imputado al momento de cometer el hecho y que eran típicas penalmente de acuerdo con la ley N° 24769, en la actualidad y rigiendo la nueva ley N° 27430 continúan siendo penalmente reprochables,manteniéndose el interés estatal en su persecución.

Juzg. de Cont. y Faltas N.° 7, Cba. 4/9/18. Auto N° 130. «Navaja, José Gerardo – Incidente por excepción de falta de acción – Solicita sobreseimiento» (Sac N° 7245192)

Córdoba, 4 de septiembre de 2018

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados (…).

DE LA QUE RESULTA:

Que con fecha 6 de septiembre de 2017 el fiscal de Instrucción del Distrito 1 Turno 1, en el marco de los autos principales «Navaja, José Gerardo p.s.a evasión simple» (Sac N° 3407561) atribuyó al imputado José Gerardo Navaja el siguiente hecho: «Presuntamente en la ciudad de Villa Allende, provincia de Córdoba, en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014 con el fin de evitar el pago total del impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Sr. José Gerardo Navaja, en su carácter de socio gerente de la firma xxx SRL CUIT N° (…), inscripta y obligada en el impuesto sobre los Ingresos Brutos (I.S.I.B. N° xxx), no realizó declaraciones juradas como así tampoco ingresó el pago correspondiente a los anticipos del mes de enero a diciembre, inclusive, del período fiscal 2014 del impuesto mencionado a pesar de realizar la actividad y registrar ingresos. Ante dicha omisión, la Dirección de Policía Fiscal inició una fiscalización -Orden de Tarea N° LCF 201- que incluía, además del mencionado período fiscal 2014, los períodos fiscales 2013 (octubre a noviembre y diciembre) y 2015 (enero), en la cual, con el fin de burlar el control estatal, procurar su impunidad, y la de la firma que representa, confeccionó doce declaraciones juradas engañosas las que ingresó a la Dirección General de Rentas de la provincia de Córdoba – once el día 16 de marzo de 2015 (correspondiente a los meses enero a noviembre del período fiscal 2014) y una el 9 de abril de 2015 (correspondiente al mes de diciembre del período fiscal 2014)- en las que consignó falsamente ventas realizadas en otras jurisdicciones alegando estar alcanzado por el convenio multilateral y persuadir, al fisco provincial, a tomar como cierto el cálculo autodeterminativo al que arribó, tergiversando de esta forma la base imponible del impuesto destinada a la jurisdicción de Córdoba, la que se vio disminuida, para luego autodeterminarse un impuesto mucho menor al que le correspondía pagar existiendo una diferencia entre lo determinado en la fiscalización y lo declarado por el contribuyente ante la DGR de seiscientos cincuenta y dos mil cuarenta y nueve con ochenta y un centavos ($652.049,81). Con dicha maniobra no solo se burló de la actividad fiscalizadora del Estado, quien confía en sus contribuyentes -obligados- la autoliquidación del tributo -Ingresos Brutos- sino que también lesionó la actividad financiera del Estado ocasionando un perjuicio económico de al menos setecientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cincuenta y ocho centavos ($733.445,58.-) en concepto del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2014 el cual no fue ingresado por el contribuyente».

Y CONSIDERANDO:

I. Que el Sr. José Gerardo Navaja, con el patrocinio letrado del Dr. Cristhian Eduardo Langer, dedujo con fecha 8 de mayo de 2018 excepción por falta de acción solicitando se aplique retroactivamente la ley penal más benigna e instando así su sobreseimiento. En su escrito, expone que fue imputado por el delito de evasión simple a tenor del art. 1 de la ley 24769. Luego, agrega que con fecha 29/12/2017 se sancionó la ley 27430 con la que se aprobó, entre otras cosas, un nuevo régimen penal tributario que derogó el anterior. Así, expresa que el delito de evasión simple por el cual fue imputado fue modificado por el legislador elevando el monto de la condición objetiva de punibilidad de $400.000 a $1.500.000. Por ello, aduce que la nueva ley penal tributaria resulta más benigna y aplicable retroactivamente. Cita abundante jurisprudencia que abona su postura. Por último, solicita que se dicte su sobreseimiento porque el hecho que se le imputa no encuadra en figura penal alguna. II. Que el fiscal de Instrucción del Distrito 1 Turno 1 le dio trámite de excepción por falta de acción a la solicitud del Sr. Navaja y, en consecuencia, remitió a este Juzgado de Control y Faltas N° 7 el presente incidente con la vista correspondiente evacuada. En ella, el fiscal interviniente no hizo lugar a la excepción peticionada brindando, sucintamente, los siguientes argumentos. Explicó que durante el curso de la presente investigación se promulgó la ley 27430, impulsada por el Poder Ejecutivo de la Nación en el marco de la reforma integral del sistema tributario argentino, la que tiene como objetivos principales mejorar las condiciones de competitividad de la economía, promover el desarrollo económico sostenido del país y generar empleo de calidad. Agregó, que el Ejecutivo al enviar el proyecto de reforma al Congreso de la Nación, expuso lo siguiente sobre la conducta punible: «…dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originalmente desde la vigencia de la ley 24769, y antes la ley 23771, que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves…». Así las cosas, adujo que se advierte que esta nueva ley no intenta desincriminar conductas delictivas consumadas con anterioridad, sino que se limita a ajustar el umbral económico de punibilidad a la realidad económica actual, acompañando de este modo el proceso inflacionario por el que ha transitado el país desde la última actualización efectuada hace ya seis años, mediante la sanción de la ley N° 26735. Luego, agregó que el nuevo monto si bien en términos nominales resulta mayor que el anterior, en términos económicos se presenta como sustancialmente análogo al fijado al tiempo de la sanción de la norma que ahora se actualiza. Señaló que de no adoptarse esta decisión de política criminal, la norma penal tributaria ampliaría paulatina pero sostenidamente su ámbito de aplicación, hasta llegar a un punto de atrapar conductas en las que la afectación del bien jurídico no justificaría la aplicación de una pena por su insignificancia. Dijo que se entiende, entonces, que con la modificación del umbral mínimo de punibilidad adoptado por el Congreso Nacional para este tipo de conductas, no se ha pretendido expresar un cambio en la valoración del comportamiento reprimido en el artículo 1 de la ley 24769, sino corregir de esta forma los efectos de la depreciación monetaria, a fin de mantener una política criminal homogénea en el tiempo. Además, expresa que se advierte la preocupación del legislador en la nueva ley por mantener una línea constante en la política criminal, al plasmar en el Título XI que a fin de evitar en el futuro la sanción de nuevas leyes destinadas a paliar la depreciación de los montos previstos en dicho cuerpo legal, ha creado la «Unidad de Valor Tributaria» (UVT). La UVT sirve para «… determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las leyes procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario». Informa que en ese apartado se establece de manera expresa que «[p]ara evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión» (cfr. artículo 305). Actualmente la «Unidad de Valor Tributaria» no ha entrado en vigencia aún, pero el objetivo tenido en cuenta por el legislador es claro, evitar actuales y futuras distorsiones de los montos dinerarios fijados en el Régimen Penal Tributario. Luego cita y explica lo manifestado por el Procurador General de la Nación en la resolución PGN N° 5/2012, haciendo suyo sus argumentos y adecuándolos a la presente causa. Por último, manifiesta que no debe considerarse a la nueva ley penal tributaria como más beneficiosa para el imputado, por lo que no debe aplicarse retroactivamente. III. Conclusiones: Que el presente incidente fue remitido a este Juzgado con fecha 5/6/2018. Abierta la competencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 19 del CPP, cabe realizar las siguientes consideraciones: Durante la tramitación del proceso penal en contra del encartado Navaja, el legislador nacional modificó la Ley Penal Tributaria. Concretamente, el día 29 de diciembre de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial la ley N° 27430, en cuyo Título IX se aprobó un nuevo régimen penal tributario (sustitutivo de la ley N° 24769). En lo que aquí interesa, la nueva ley penal tributaria modificó el delito por el cual fue intimado el Sr. Navaja. Así, el delito tipificado como evasión simple, en su anterior redacción (ley N° 24769, actualizada según ley 26735), establecía que la suma evadida sea de como mínimo de $400.000 para que sea punible, mientras que la nueva ley (ley N° 27430) establece que debe ser de al menos $1.500.000. En ese marco, el problema a dilucidar en la presente causa es el relativo a determinar si la nueva ley penal tributaria N° 27430 resulta más beneficiosa para el imputado Navaja y por lo tanto aplicable retroactivamente. En este análisis, no puede soslayarse que en el país existe un proceso inflacionario que ha afectado a la economía en general. De ello se deriva que el valor de la moneda ha ido depreciándose desde las anteriores reformas hasta la actualidad y ello, ineludiblemente, fue el motivo por el cual el legislador optó por modificar la ley. Por otro lado, cabe resaltar que no hay duda alguna de que, en derecho penal rige el principio “tempus regit actum”, con excepción de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna (art. 15 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 11 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Según lo dijo muy recientemente la Cámara Federal de Casación Penal, el principio de retroactividad de la ley más benigna «se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprochable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud». De ello se sigue, como también lo sostiene este Tribunal, que «…la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio de valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues solo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación…» («Galetti, Carlos y otros s/recurso de casación» CFCP, Sala III, 27/6/18). En este sentido, resulta importante poner de resalto que el principio de retroactividad de la ley más benigna tiene una justificación diferente del principio de legalidad. Este último se fundamenta, principalmente, en la posibilidad de otorgarle un preaviso al ciudadano de las consecuencias de sus actos. Para que el preaviso sea adecuado, la ley debe ser escrita, clara y previa. El fundamento del principio de retroactividad es otro, atiende a una idea de justicia, o a la necesidad de evitar la injusticia de castigar actos que ya no se consideran incorrectos a la luz de las valoraciones imperantes en la sociedad en el momento actual. Por esta razón, la jurisprudencia –y prácticamente toda la doctrina– propone indagar en las razones por las que se modifica una norma penal que parece más beneficiosa para un acusado o condenado. Si la modificación se debe a un cambio de valoración, corresponde aplicar la norma retroactivamente. Pero si en lugar de ello atiende a un cambio de circunstancias, como en este caso, no debe irradiar sus efectos sobre hechos anteriores (Así, por todos, Roxin, Claus, Derecho Penal-Parte General; T1, 2da. ed., Civitas, Madrid, 1997, p. 169). En efecto, en rigor, se trata siempre de la misma norma, una que pretende penar la evasión de cierta envergadura. La modificación de los montos de evasión solo pretende adecuar esa norma a las circunstancias actuales, pues si no, como sostiene el fiscal, a raíz de la omisión del legislador se castigarían cada vez más hechos de menos importancia. Así, lo que significaba evadir la suma de $400.000 al momento de regir la ley N° 24769 (actualizada por la ley 26735) equivaldría, en términos reales, a evadir la suma de $1.500.000 en la actualidad con la nueva ley. Al respecto, también cabe destacar el mensaje 126/17 del Poder Ejecutivo –correspondiente al Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Tributario Argentino– al reconocer expresamente que: «…en lo respectivo a la conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originalmente desde la vigencia de la ley 24769, y antes la ley 23771, que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves…». Por ello, lo hecho con anterioridad a la reforma, bajo aquellas circunstancias, sigue siendo reprochable y punible. Referido al criterio sustentado en esta resolución, corresponde manifestar que dicho criterio es el sostenido actualmente por la CSJN en «Cristalux» (Fallos, 329:1053), el cual fue recientemente ratificado por la propia Corte en el fallo conocido como «2×1», en el que también el voto de la mayoría expresamente aclara que lo dicho allí no implica apartarse de aquel precedente (véase al respecto el considerando 7 de ese voto en la causa «Bignone», Fallos, 340:549). Entonces, las conductas que habría efectuado el imputado Navaja al momento de cometer el hecho y que eran típicas penalmente de acuerdo con la ley N° 24769, en la actualidad y rigiendo la nueva ley N° 27430 continúan siendo penalmente reprochables –manteniéndose el interés estatal en su persecución–.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas;

RESUELVO: No hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por el Sr. José Gerardo Navaja, con el patrocinio letrado del Dr. Cristhian Eduardo Langer (arts. 17, 19 y cc. del CPP).

José Milton Peralta■

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