<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Delitos relativos a los recursos de la Seguridad Social. RETENCIÓN INDEBIDA DE APORTES PREVISIONALES. Bien jurídico protegido. Posición de garante. Elemento subjetivo. Estado de necesidad. </bold> </intro><body><page>1– El bien jurídico protegido por el art.7, ley 24769, es la seguridad social que protege a toda la población de las contingencias biológicas, patológicas y/o económico-sociales, mediante una socialización de los riesgos que puede sufrir el hombre durante su vida. Se basa en la dignidad humana y en su libertad, solidaridad, integridad e igualdad. Para tener derecho a tales prestaciones, basta con acreditar alguna de aquellas circunstancias. Los sistemas de la Seguridad Social propenden a superar o paliar eventuales contingencias futuras de las personas; tienden a prevenir, entre otras, situaciones de vejez, invalidez, desamparo por muerte y cargas de familia mediante una prestación que se otorga a los destinatarios del régimen (beneficiarios). 2– Con respecto a la retención indebida de aportes previsionales, los incursos se encuentran sujetos a un deber jurídico consistente en retener los aportes de sus empleados para luego ingresarlos al Régimen Nacional de la Seguridad Social; de esta manera actúan en calidad de agentes de retención del sistema nacional de recaudación fiscal y aportes previsionales, con consecuencias penales en caso de incumplimiento. En virtud de un mandato legal, se hallan en una posición de garante –con relación al bien jurídico tutelado– por lo cual se les impone la obligación de depositar los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social de los empleados o dependientes de la sociedad comercial cuya dirección, administración y representación legal desempeñaban al tiempo de lo ocurrido, según los deberes y obligaciones previstas en el estatuto social de la empresa. 3– El hecho típico previsto en la figura del art.9, ley 24769, consiste en no depositar total o parcialmente en tiempo y forma los aportes previsionales correspondientes por quien se encuentra obligado legalmente para ello, habiéndolos retenido previamente. El artículo protege los importes retenidos por el empleador en concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Nacional, los que son parte del salario del trabajador que aquél deduce en cada período de pago para depositarlos a fin de contribuir al sostenimiento del sistema. Dicho accionar debe necesariamente encontrarse inspirado en una intención por parte del autor de obrar de ese modo. 4– El tipo penal en cuestión (art. 9, ley 24769) reprime la acción de no depositar los importes dentro de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, fijándose como condición objetiva de punibilidad la suma de pesos cinco mil por cada período. En lo atinente al elemento subjetivo, la figura penal requiere el dolo concreto y específico, consistente en la voluntad deliberada de no llevar a cabo el ingreso en el término legal, no obstante la existencia del deber legal concreto de hacerlo. En este sentido se ha afirmado que no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en relación con el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente. 5– Con relación al supuesto “estado de necesidad” aducido por la defensa técnica de los imputados, se destaca que las simples dificultades económicas no excusan. Debe tratarse de una situación de suma gravedad que torne a otros conceptos prioritarios y que ello surja patente de la prueba. No basta con afirmar la relevancia de la crisis económica y su afectación concreta para la actividad empresaria particular, sino que el empresario debe acreditar que el pago de los tributos de la seguridad social podría acarrear el cierre de la empresa y que el “no pago” de ellos era la única vía para evitarlo. En definitiva, la parálisis de la empresa deberá ser imputable objetivamente al pago de los aportes de la Seguridad Social. 6– La organización de la empresa implica la asunción de una serie de obligaciones jurídicas y sociales entre las cuales se encuentra el actuar como agente de retención. Por ello, al asumir el papel de empresario, las expectativas sociales de los conciudadanos se dirigen a que dicho rol sea cumplido en coordinación con las pautas normativas que regulan dicha actividad. Se afirma que ante la disyuntiva de pagar los tributos de la Seguridad Social y cerrar la empresa, el empresario deberá optar por pagar los impuestos, salvo que la crisis sea tan evidente y manifiesta que acarree indefectiblemente su parálisis. 7– La crisis económica de las empresas no constituye per se una excusa o justificante ni disculpante de la conducta típica de apropiación de los aportes de la seguridad social. Por el contrario, ni siquiera la quiebra posterior legitima el incumplimiento de las disposiciones legales. En definitiva, la propia quiebra constituye un riesgo inherente a la actividad empresaria, ante la cual no cede, en principio, la obligación de tributar. Ciertos roles importan determinados deberes que cumplir. <italic>16002 – CFed. Sala B Cba. 29/4/05. L° 242 F° 100. Trib. de origen. Juz. Fed. Nº3 Cba. “Chaguri, José; Campos, Juan p.s.a. infracción ley 24769”</italic> Córdoba, 29 de abril de 2005 Y CONSIDERANDO: I. En contra de la resolución dictada por la Sra. Jueza Fed. de 1a. Inst., titular del Juz. Nº 3 de esta ciudad, que dispuso dictar el procesamiento de José Antonio Chaguri y Juan Francisco Campos por considerarlos autores penalmente responsables de los delitos previstos en el art. 7, ley 24769 –períodos 1/97 al 7/97, 10/97 al 12/97, 1/98 al 6/98, 7/98 al 10/98, 12/98, 5/99, 6/99 y 12/99– (24 hechos); y art. 9, ley 24769 –períodos 8/97, 9/97, 11/98, 1/99 y 3/99 al 3/00– (17 hechos), la defensa técnica de los antes nombrados interpuso recurso de apelación. Las partes han informado en la audiencia del art. 454, CPPN, conforme se desprende del certificado obrante a fs. 165. II. El representante de la AFIP-DGI, a fs. 159/161vta., al mejorar los fundamentos de la resolución recurrida efectuó una breve referencia de los antecedentes de la causa. También sostuvo que se podría efectuar una nueva calificación de los hechos descriptos en el punto II de la resolución recurrida por la defensa y disponer el libramiento de las órdenes de detención de los imputados; en tal sentido cita la causa “Cechetto, José Ernesto (h), Cechetto Pablo Javier p.ss.aa. inf. ley 23771” (Expte. N° 6-C-04) en la que recayera resolución de esta Sala con fecha 13/10/04. Por tal motivo, solicita que se revea el criterio del <italic>a quo</italic> y se disponga la revocación parcial de la resolución recurrida por la defensa en el punto II, vinculado con los períodos 12/97 y 6/98. Finalmente efectúa la reserva del caso federal ante una resolución adversa a su pretensión. La defensa técnica de los imputados Chaguri y Campos, en su memorial obrante a fs. 162/164vta., sostuvo que en el auto atacado se ha efectuado un erróneo análisis de los elementos probatorios ya que su fundamento y sustento devienen únicamente de los informes producidos por la AFIP-DGI, quienes son los interesados en la percepción de tributos por vía de la persecución penal. En tal sentido, indica que la promoción de acción y el procesamiento de los imputados se sustentan en presunciones de carácter administrativo y que los indicios de naturaleza tributaria en forma alguna pueden ser trasladados al proceso penal ya que los enfoques son radicalmente opuestos. Agrega que el organismo fiscal se mueve con comprobaciones de corte netamente contable y al detectar algún desajuste en perjuicio del Fisco, promueve la denuncia penal a los fines de la investigación en sede judicial, de la eventual violación a la ley penal tributaria vigente al momento del hecho. Destaca que el inferior tuvo conocimiento del concurso preventivo solicitado por la empresa “Cacorba SAT” y en tal sentido solicita la remisión de las constancias obrantes en aquella causa, ya que todo ello podría determinar el estado de necesidad que invocaron las partes que justificaría jurídicamente la conducta de sus defendidos. También solicita la realización de una pericia contable que determine la real situación patrimonial de la empresa en aquellos tiempos y los factores que coadyuvaron a colocarla en la situación de concurso y luego quiebra, todo lo cual llevaría a determinar si ha existido una verdadera situación de crisis económico-financiera. Por todo ello, peticiona que se revoque el auto interlocutorio impugnado y que se requieran las constancias del Juzgado de la quiebra y en especial el informe del síndico. III. Luego de la lectura y análisis de las presentes actuaciones, como así también del plexo probatorio incorporado, somos de la opinión que el auto recurrido, mediante el cual se dispuso el procesamiento de los imputados Chaguri y Campos, debe ser confirmado en su totalidad; ello por los fundamentos que seguidamente brindaremos. Conforme se desprende de las constancias obrantes en esta causa, la supuesta conducta ilícita achacada por el órgano recaudador y desplegada por Chaguri y Campos en su calidad de presidente y vicepresidente del Directorio de la empresa de transporte “Cacorba SAT”, configuran el delito de evasión previsional simple de los períodos fiscales 1/97 al 7/97, 10/97 al 12/97, 1/98 al 10/98, 12/98, 5/99, 6/99 y 12/99; y apropiación indebida de recursos de la seguridad social de los períodos fiscales 8/97, 9/97, 11/98, 1/98 y 3/99 al 3/00. a) En primer lugar debemos destacar que el bien jurídico protegido por el art. 7, ley 24769 es la Seguridad Social, que protege a toda la población de las contingencias biológicas, patológicas y/o económico-sociales, mediante una socialización de los riesgos que puede sufrir el hombre durante su vida. Se basa en la dignidad humana y en su libertad, solidaridad, integridad e igualdad. Para tener derecho a tales prestaciones, basta con acreditar alguna de aquellas circunstancias. Los sistemas de la Seguridad Social propenden a superar o paliar eventuales contingencias futuras de las personas; tienden a prevenir, entre otras, situaciones de vejez, invalidez, desamparo por muerte y cargas de familia mediante una prestación que se otorga a los destinatarios del régimen (beneficiarios) (cfme. Macchi, Miguel Ángel, “Sistema Penal Tributario y de la Seguridad Social”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs.As. 1999, pp. 210/211). Ahora bien, con relación a los hechos descriptos en la requisitoria fiscal de fs. 10/11 –períodos fiscales 1/97 al 7/97, 10/97, 11/97, 1/98 al 5/98, 7/98 al 10/98 y 12/98–, debemos destacar que en el Informe Final de Inspección surge que, de conformidad con los recibos de sueldo aportados por los directivos de la empresa de transporte “Cacorba SAT” y sus declaraciones juradas, en los períodos fiscales 1/98 a 7/98 habrían tenido en relación de dependencia a 19 empleados, razón por la cual los funcionarios de la AFIP requirieron información a la Asociación Obrera Industrial del Transporte Automotor (Aoita) quienes informaron que una parte del personal de la empresa de transporte en cuestión estaba afiliada a ese sindicato y el número ascendía a 98 empleados. Del relevamiento del personal efectuado durante la verificación por la inspectora Marta María Perona –dependiente de la AFIP–, surge que los recibos de sueldo aportados por Cacorba SAT en los períodos fiscales 6/98 y SAC y 5/98 dicha empresa contaba con 17 empleados, y en los períodos fiscales 1/98 y 2/98 con 20 empleados y en los períodos fiscales 3/98 a 4/98 con 19 dependientes. Por su parte, el secretario gremial de Aoita informó la nómina de personal en relación de dependencia de la firma antes aludida, indicando que para el período fiscal 6/98 el número denunciado era de 113 empleados y en el período fiscal 5/98 dicho número ascendía a 115 dependientes. En relación a los períodos fiscales 3/97 a 7/97 y 10/97 a 12/97, obran copias de las declaraciones juradas originales firmadas por los directivos de Cacorba SAT, que fueran aportadas en la inspección, surge que se declararon la cantidad de 19 y 20 empleados; pero de las declaraciones juradas rectificativas surge que la cantidad de empleados en relación de dependencia eran entre 215 y 230. Todo ello evidencia que la maniobra ardidosa tendiente a lograr la evasión de los pagos correspondientes a aportes y contribuciones del Régimen de la Seguridad Social, habría consistido en declarar en las DDJJ una cantidad inferior de trabajadores dependientes de la firma Cacorba SAT. Además de ello, los directivos de la empresa de marras habrían incluido reducciones de las contribuciones establecidas por el Dto. 2609/93 y Res. Gral. 4158 –arts. 20 y 21– que no les correspondía ya que las DDJJ rectificativas se presentaron teniendo la empresa deuda anterior debidamente intimada y firme ante la AFIP-DGI, lo que motivó que tuvieran que presentar segundas DDJJ rectificativas por los períodos fiscales 10/97 al 7/98, y primera DDJJ rectificativa por los períodos fiscales 8/98 al 10/98. Todos estos elementos probatorios valorados sustentan el grado de probabilidad requerido para el dictado del procesamiento de los imputados Chaguri y Campos, en relación a estos hechos imputados. b) Con respecto a los hechos correspondientes a los períodos fiscales 12/97 y 6/98, que fueran recalificados como infracción al art. 7, ley 24769, debemos destacar que el medio comisivo fue idéntico al ya tratado en el punto III a) de esta resolución. Es decir que los responsables de la empresa Cacorba SAT presentaron DDJJ engañosas toda vez que informaron al Fisco una cantidad de empleados inferior a los que efectivamente correspondía, toda vez que los imputados no podían desconocer la existencia de los empleados no declarados, cuando se había informado a otros entes relacionados una mayor cantidad de personal, por los cuales habría correspondido aportar y contribuir. En relación al agravio expresado por el representante legal de la AFIP-DGI en el libelo obrante a fs. 159/161vta. referido a que la resolución recurrida deber ser revocada en el punto II de la parte resolutiva, al respecto hay que destacar que la parte querellante no ha apelado la resolución de fs. 142/147vta. y por tal motivo no existe agravio en tal sentido. La audiencia prevista en el art. 454, CPPN, en el caso de la parte no apelante, sólo lo es para que ésta mejore los fundamentos de la resolución recurrida; por lo tanto y teniendo en cuenta los límites del recurso, es que no procede la expresión de agravios vertida por la AFIP-DGI. Por ello, consideramos que se ha configurado el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal que autoriza el dictado del auto de procesamiento ya dispuesto; por tal motivo corresponde confirmar la resolución apelada en lo que a estos hechos se refiere. c) Con respecto a la retención indebida de aportes previsionales, hay que resaltar que los incursos se encuentran sujetos a un deber jurídico consistente en retener los aportes de sus empleados para luego ingresarlos al Régimen Nac. de la Seg. Social; de esta manera actúan en calidad de agentes de retención del sistema nacional de recaudación fiscal y aportes previsionales, con consecuencias penales en caso de incumplimiento. Es decir que, en virtud de un mandato legal, se hallan en una posición de garante –en relación al bien jurídico tutelado– por lo cual se les impone la obligación de depositar los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social de los empleados o dependientes de la sociedad comercial cuya dirección, administración y representación legal desempeñaban al tiempo de lo ocurrido, según los deberes y obligaciones previstas en el estatuto social de la empresa. El hecho típico previsto en la figura del art. 9, ley 24769 consiste en no depositar total o parcialmente en tiempo y forma los aportes previsionales correspondientes por quien se encuentra obligado legalmente para ello, habiendo sido retenidos previamente. Lo dispuesto en el mencionado artículo de la ley 24769 protege los importes retenidos por el empleador en concepto de aportes al Sistema de Seg. Social nacional, los que son parte del salario del trabajador que aquél deduce en cada período de pago para depositarlos a fin de contribuir al sostenimiento del Sistema; dicho accionar debe necesariamente encontrarse inspirado en una intención por parte del autor de obrar de ese modo. El tipo penal en cuestión reprime la acción de no depositar esos importes dentro de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, fijándose como condición objetiva de punibilidad la suma de $5 mil por cada período. En lo atinente al elemento subjetivo, la figura penal prevista en el art. 9, ley 24769, requiere el dolo concreto y específico, consistente en la voluntad deliberada de no llevar a cabo el ingreso en el término legal, no obstante la existencia del deber legal concreto de hacerlo. En este sentido se ha afirmado que no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en relación con el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos 271:297). Así, debemos destacar que en relación a los períodos fiscales 8/97 a 9/97, 11/98, 1/99, 3/99 al 3/00, que dieran origen al requerimiento de instrucción de fs. 10/11vta., surge del informe de la Sección Grandes Contribuyentes, dependiente de la Agencia Sede Cba. N° 2, que los responsables de la firma en cuestión han omitido el ingreso de los aportes al Sistema Nac. de la Seg. Social dentro del plazo de 10 días hábiles que establece la ley y que según sus DDJJ han retenido el monto de dinero por los períodos en cuestión al personal que trabajaba en relación de dependencia. Del informe realizado por el inspector Jorge Corbellini, dependiente de la AFIP-DGI, surge que solicitó a los responsables de la empresa de transporte Cacorba SAT las constancias de los pagos de los aportes retenidos en los meses de julio y agosto de 1999 ($18.465,29 por cada período) y mayo de 1999 ($18.801,35) ya que había constatado que al momento de la verificación se encontraban impagos y ya se habían vencido los 10 días hábiles previstos por la ley para el ingreso de esos aportes. Finalmente, cabe agregar que a la fecha de la realización de la denuncia por parte de la AFIP-DGI, 17/5/00, las sumas retenidas correspondientes a los aportes al Sistema de la Seg. Social se encontraban impagas y que el plazo de 10 días hábiles previsto por la ley estaba ampliamente vencido sin que se haya formalizado el pago correspondiente. Con relación al supuesto “estado de necesidad” aducido por la defensa técnica de los imputados, en el escrito obrante a fs. 162/164vta., debemos destacar que las simples dificultades económicas no excusan. Debe tratarse de una situación de suma gravedad que torne a otros conceptos prioritarios y que ello surja patente de la prueba (Héctor B. Villegas, “Régimen Penal Tributario Argentino”, Ed. Depalma, Bs.As., 1998, pág. 358). Es clarificador el concepto vertido por la CNCP al señalar que: “...el conflicto de intereses invocado por la parte debió resolverse en función del estado financiero, laboral y social de la empresa al momento de consumación del ilícito. Fecha en la cual debió realizarse la comparación estimativa de los bienes jurídicos en juego, y de la inevitabilidad del mal creador de una alternativa menos traumática. Es que la justificación por necesidad (art. 34, inc. 3, CP) requiere fundamentalmente la existencia real, actual e inminente de un peligro como amenaza, y la imposibilidad de conjurarlo de otro modo que con la comisión de la infracción que se reprocha (Registro N° 2959.4, “Piloni, Gustavo Adolfo s/recurso de casación”, causa N° 1864). También se ha afirmado que: “...las dificultades financieras o las carencias de dinero efectivo y aun la misma falencia de la empresa decretada por los tribunales competentes en materia comercial, no alcanzan para comprobar el carácter necesario del comportamiento de que se trata. El aprovechamiento de la atribución legal de retener parte de los haberes de los empleados para compensar esa clase de desequilibrios sólo excepcionalmente puede entenderse justificado por una situación de necesidad, lo que no ha sido verificado...” (CNPEc., Sala A, 5/8/99, Reg. Nº 666/99). En los autos caratulados: “Lambruschi, Pedro Jorge s/ley 23771” (Fallos 320:2271), quedó demostrado que el nombrado Lambruschi era el presidente del directorio de la empresa de transporte “Expreso Alberdi Sacfi” y que había omitido depositar los aportes y contribuciones retenidos a los sueldos de sus empleados correspondientes a los períodos abril, mayo y junio de 1990, en el sistema de la Seg. Social. En esa causa el imputado había reconocido la existencia de grandes deudas por esos conceptos y la situación en que se había encontrado frente al conflicto de pagarlas y paralizar la empresa. Asimismo, se sostuvo que la declaración de quiebra de la empresa, producida por una grave crisis económica, no podía alegarse válidamente en el caso como una causal eximente de responsabilidad sino tan sólo como atenuante, porque no se había demostrado un estado de necesidad que justificase o disculpase la realización del delito. Así la CSJN sostuvo que: “...no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149, entre muchos otros). Que con referencia a un tipo penal similar al sub examine (art. 17 del decreto-ley 17250/67) este Tribunal ha sostenido que, aceptado que una persona ha cometido un hecho que <italic>prima facie</italic> encuadra en la descripción de una conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo puede apoyarse en la correcta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente (Fallos: 274:487; 293:101, entre otros). Que también ha dicho que la figura no requiere hecho alguno que revele el <italic>animus rem sibi habendi</italic> del sujeto activo, de modo que se produzca una verdadera interversión del título. Se trata de una infracción que se comete por omisión, de carácter instantáneo y que queda consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse, esto es, al no depositar tempestivamente los aportes retenidos. Además, en orden al elemento subjetivo del tipo penal de que se trata, debe también recordarse que el agente a cuyo cargo está el deber de retener aportes no asume ese papel como consecuencia de un negocio de confianza o de entrega, basado en el consentimiento de las partes, sino por disposición de la ley, la cual le impone determinadas obligaciones a las que debe ajustarse bajo pena de incurrir en las responsabilidades que puedan corresponderle por su desempeño remiso (Fallos: 293:101 citado)...”. En lo medular de la cuestión el Alto Cuerpo Judicial sostuvo que: “...en autos no se verifica un apartamiento de tales principios porque el <italic>a quo</italic> ha tenido por probada la conducta del condenado sobre la base de los elementos mencionados en el considerando 3°, su conocimiento de la situación y la omisión voluntaria de abonar las sumas imputadas en las condiciones exigidas por la norma...” (Fallos 320:2271). Así, se ha afirmado que no basta con afirmar la relevancia de la crisis económica y su afectación concreta para la actividad empresaria particular, sino que el empresario debe acreditar que el pago de los tributos de la seguridad social podría acarrear el cierre de la empresa y que el “no pago” de ellos era la única vía para evitarlo. En definitiva, la parálisis de la empresa deberá ser imputable objetivamente al pago de los aportes de la seguridad social (cfme. Juan María Rodríguez Estévez, “El derecho penal en actividad económica”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs.As. 2000, p. 133). Este mismo autor señala que la organización de la empresa conlleva la asunción de una serie del obligaciones jurídicas y sociales entre las cuales se encuentra el actuar como agente de retención. Por ello, al asumir el papel de empresario, las expectativas sociales de los conciudadanos se dirigen a que dicho rol sea cumplido en coordinación con las pautas normativas que regulan dicha actividad. Afirma que ante la disyuntiva de pagar los tributos de la seguridad social y cerrar la empresa, el empresario deberá optar por pagar los impuestos, salvo que la crisis sea tan evidente y manifiesta que acarree indefectiblemente su parálisis (autor y obra citados, pág. 133). La crisis económica de las empresas no constituye <italic>per se</italic> una excusa o justificante ni disculpante de la conducta típica de apropiación de los aportes de la seguridad social. Por el contrario, ni siquiera la quiebra posterior legitima el incumplimiento de las disposiciones legales. En definitiva, la propia quiebra constituye un riesgo inherente a la actividad empresaria, ante la cual no cede, en principio la obligación de tributar. Ciertos roles importan determinados deberes que cumplir (cmfe. autor y obra recién citados, pp. 134/135). Por ello es que corresponde la confirmación del auto impugnado en lo que a estos hechos se refiere, ya que se ha configurado el grado de probabilidad requerido por la ley de rito, por lo que es ajustado a derecho el dictado del procesamiento de los imputados Chaguri y Campos. d) Con relación a los hechos denunciados en el requerimiento de instrucción obrante a fs. 107/108, correspondiente a los períodos fiscales 5/99, 6/99 y 12/99, que fueran calificados como evasión previsional simple (art. 7, ley 24769), somos de la opinión que debe confirmarse el auto de procesamiento dispuesto por el inferior. Para ello, hay que destacar que en el Informe Final de Inspección, el inspector Cr. Marcelo Daniel Reviglio sostuvo que en la verificación de la firma Cacorba SAT con fecha 11/1/01 se inició con el relevamiento de las constancias obrantes en los Libros y Planillas de Sueldos y Jornales de esa empresa, por los períodos 2/99 a 3/00. Posteriormente al constatar la información proveniente de los disquetes enviados por la División Recep. y Enl. de la Seg. Soc., pudo determinar las diferencias entre las remuneraciones registradas en los Libros de Sueldos y Jornales con las remuneraciones denunciadas en el Régimen Nacional de la Seguridad Social por los períodos antes destacados. En un posterior Informe de Inspección, realizado también por el Cr. Reviglio, surge que en períodos mayo, junio y diciembre de 1999 las sumas evadidas –$20.280,12; $51.122,38 y $53.637,05; respectivamente–, superan el monto de $20.000,00 previsto por el art. 7, ley 24769, para que se configure la evasión simple. De esta manera surge que los coimputados Chaguri y Campos habrían evadido los montos dinerarios destinados al Régimen de la Seg. Social en los períodos fiscales 5/99, 6/99 y 12/99 por lo que corresponde la confirmación del auto apelado. IV. A los fines de no vulnerar el legítimo derecho de la defensa en juicio, es que deberá el Inferior ordenar la realización de una pericia contable –como lo solicitara la defensa técnica– a los fines de que se compruebe o no los guarismos expresados por los funcionarios de la AFIP-DGI en las distintas denuncias que han efectuado y que motivaran las indagatorias de los imputados Chaguri y Campos. Además de ello se deberá librar oficio al Juzg. CC N° 26 –Juzg. de Concursos y Sociedades N° 2–, a los fines de obtener el Informe Gral. del síndico, a los efectos que pudieran corresponder. V. Finalmente y con respecto al precedente invocado por la defensa técnica de los imputados Chaguri y Campos en la causa “Torres” (L° 196 F° 29) debemos destacar que dicha causa recayó en la Sala A de este Tribunal y que con fecha 1/9/04 en una nueva resolución se revocó el sobreseimiento antes dispuesto ordenándose el procesamiento de los allí imputados por entenderse que: “...todos estos hechos narrados no se condicen con una adecuada administración empresarial, lo que a esta altura de la investigación permite –fundadamente– rechazar el argumento sostenido por los impugnantes, referidos al estado de necesidad previsto por el art. 34, CP, como causal de exculpación por factores exógenos a la propia conducta observada por los imputados...” (L° 236 F° 200). Por todo ello, SE RESUELVE: I. Confirmar la resolución dictada por la Sra. Jueza Federal de 1ra Inst., titular del Juzgado Nº 3 de esta ciudad, registrada bajo el Nº 119 año 2004, en cuanto decide ordenar el procesamiento de los imputados José Chaguri y José Francisco Campos (cfme. arts. 7 y 9, ley 24769 y 306, CPPN). II. Tenerse en cuenta lo dispuesto en el considerando V de la presente resolución. <italic>Luis Roberto Rueda – José Alejandro Mosquera</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Eduardo S. Caeiro Palacio.</header></page></body></jurisprudencia>