<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EVASIÓN SIMPLE (art. 1° y 14°, ley 24.769). Responsables de las conductas delictivas. Participación y aportes de los imputados en la producción del resultado. Imputación por el solo hecho de ser gerente de la empresa. Insuficiencia para el dictado de auto de procesamiento</bold> </intro><body><page>1– Si bien la constatación llevada a cabo por el organismo recaudador reflejaría la existencia de conductas que se encontrarían comprendidas en principio en el art. 1°, ley 24.769, a título de evasión tributaria, resta por acreditar los verdaderos responsables de las conductas delictivas. En tal sentido no se puede pasar por alto que el sistema legal vigente no admite la responsabilidad penal meramente objetiva, sino que en cada caso en particular habrá que estar efectivamente a la relación causal que han tenido los aportes efectuados por los imputados, como socios gerentes, en orden a las conductas desarrolladas (acción u omisión), es decir, a la producción del resultado. 2– La responsabilidad del imputado recayó por el solo hecho de ser gerente de la firma, sin verificarse en modo fehaciente si intervino en un hecho punible; la actuación de los imputados sólo guarda relación con los hechos atendiendo al carácter que éstos poseen, lo que resulta insuficiente para lograr el grado de probabilidad que requiere la decisión jurisdiccional del auto de procesamiento en los términos del art. 306, CPPN. 3– Resulta de suma importancia que el Tribunal interviniente profundice la instrucción con los testimonios del personal que habría trabajado al momento de los hechos atribuidos y, en particular, la comparecencia del contador que en apariencia se encontraba a cargo de la confección y posterior presentación de las declaraciones juradas ante el organismo público fiscal, a fin de visualizar cuál habría sido la verdadera responsabilidad de los imputados, ya sea en la actuación material por parte de los miembros o en la omisión, como otra forma que prevé el tipo delictivo en cuestión. <italic>15.236 - CFed. Cba. Sala “B”. 7/8/03. Libro 228, Folio 196. Trib. de origen: Juz. Fed. Río Cuarto. “De Zárate Hnos. SRL p.s.a. infr. ley Nº 24.769”.</italic> Córdoba, 7 de agosto de 2003 Y CONSIDERANDO: Se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia efectuada por parte del contador Carlos Javier Centarti, jefe de la Región Río Cuarto de la AFIP –DGI, en la que en su calidad de funcionario público de dicha repartición, denuncia con motivo de una constatación de delitos de acción pública en perjuicio del Fisco Nacional en el marco de la ley 24.769, que habrían sido cometidos <italic>prima–facie</italic> por los directivos y/o responsables de la firma “De Zárate Hnos. SRL”, con domicilio fiscal en avenida Garibaldi esquina Buteler de la ciudad de Río Cuarto, cuya actividad principal es el acopio y venta de frutas y hortalizas. Que de la investigación realizada se desprende que la firma en cuestión habría omitido declarar e ingresar los débitos fiscales en concepto de Impuesto al Valor Agregado en su condición de sujeto obligado, generando una deuda por dicho rubro que asciende a la suma de $ 124.309,33 por el período fiscal octubre de 1999 a agosto de 2000. Asimismo, habría omitido declarar ingresos gravados en concepto de Impuesto a las Ganancias emergentes de la falta de justificación de los montos depositados en las cuentas bancarias del titular, generando una deuda por dicho rubro que asciende a la suma de $ 114.317,37 por el ejercicio anual 2000. Ya ante esta Alzada, la recurrente se agravia por entender que la fiscalización ha sido incompleta, toda vez que no desnuda la realidad impositiva de la firma. También expresa que la responsabilidad de su defendido recayó en él por el solo hecho de ser gerente de la firma, sin verificarse en modo fehaciente si intervino en un hecho punible, afirmando que el solo desempeño del cargo no es comprobación suficiente de la intervención en un hecho reprochable por parte de su defendido, ya que no se analizó la documentación, las declaraciones juradas, las rúbricas en los balances que están en las carpetas que como documentación anexa se acompañaron con la denuncia y que permiten inferir que su defendido no intervino en tal gestión. Asimismo señala que la firma “De Zárate Hnos. SRL” se encuentra en quiebra, que la correspondencia fue girada siempre al síndico, y que por lo tanto, si se hubiera analizado someramente la documentación con la que el Fisco hiciera el ajuste, se hubiera advertido que nunca recibieron sus socios correspondencia alguna y por tanto mal pudieron defenderse, manifestando en este sentido que la circunstancia relatada era de conocimiento del Fisco y que el mismo nunca la informó al Tribunal pese a ser anterior a la denuncia penal que articularon. En orden al procesamiento dictado pone de resalto que si bien el mismo sólo supone una estimación, entiende que en el presente caso no se dan los recaudos para su dictado ya que la prueba aportada por el Fisco no es suficiente a tenor de la prueba rendida en la pericia contable que dispusiera el Tribunal Inferior. Agrega en este sentido que el Fisco se ha contentado con escrutar el contrato constitutivo para achacar una supuesta responsabilidad penal, sin siquiera analizar quiénes intervienen en la gestión societaria, argumentando el recurrente que el cargo es insuficiente para instaurar sobre su defendido un estado de sospecha. De lo expuesto precedentemente y analizadas que fueran las distintas constancias que obran en las presentes actuaciones, como así también lo argumentado por el representante legal del encartado Carlos de Zárate en esta instancia, entendemos que corresponde revocar la resolución apelada. Ello así, toda vez que, si bien la constatación llevada a cabo por el organismo recaudador reflejaría la existencia de conductas que se encontrarían comprendidas en principio en el art. 1° de la ley 24769 a título de evasión tributaria, lo cierto es que aún resta por acreditar los verdaderos responsables de las conductas delictivas aquí tratadas. En tal sentido, no podemos pasar por alto que nuestro sistema legal vigente no admite la responsabilidad penal meramente objetiva, sino que en cada caso en particular habrá que estar efectivamente a la relación causal que han tenido los aportes efectuados por los imputados como socios gerentes, en orden a las conductas desarrolladas (acción u omisión), es decir, a la producción del resultado. En dicho marco interpretativo y recurriendo a los elementos probatorios hasta aquí incorporados advertimos que el cuerpo de pruebas N° 1 (fs. 12/18 correspondiente a la firma de Zárate Hnos. formulario N°757–04099 IVA y F.731), en donde figura en la parte superior una rúbrica aparentemente perteneciente al socio Mario Alberto de Zárate, lo cual corroboraría el argumento utilizado por la defensa en relación a la falta de participación de la responsabilidad de su defendido Carlos de Zárate que recayó por el solo hecho de ser gerente de la firma, sin verificarse en modo fehaciente si intervino en un hecho punible, elemento éste –la firma– que investigado bien podría dilucidar la/s persona/s que concretamente fueron las que presentaron la documentación en cuestión, toda vez que hasta el momento la actuación de los imputados sólo guarda relación con los hechos atendiendo al carácter que éstos poseen, lo que resulta insuficiente para lograr el grado de probabilidad que requiere la decisión jurisdiccional del auto de procesamiento en los términos del art. 306, CPPN. Además entendemos que resulta de suma importancia que el Tribunal interviniente profundice la presente instrucción con los testimonios del personal que habría trabajado al momento de los hechos atribuidos y –en particular– la comparecencia del contador que en apariencia se encontraba a cargo de la confección y posterior presentación de las declaraciones juradas ante el organismo público fiscal, a fin de poder visualizar cuál habría sido la verdadera responsabilidad de los imputados, ya sea en la actuación material por parte de los miembros o en la omisión, como otra forma que prevé en tipo delictivo en cuestión. En igual sentido, “Salva” L° 222 F° 146, “Marinaro” L° 226 F° 142/143 vta. Por ello es que, aun compartiendo con el Inferior en cuanto a la presunta acreditación de los extremos señalados a raíz de la inspección llevada a cabo en la firma contribuyente, traducidos en los períodos respecto de los cuales la obligada no cumplimentó sus deberes tributarios en relación al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, en perjuicio de las arcas fiscales por montos que superan los topes cuantitativos exigidos por la ley especial, valiéndose de declaraciones engañosas y en consecuencia, merecedores del tipo previsto por el art. 1° de la ley 24769, corresponde revocar la resolución apelada. Por ello; SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada en orden a la conducta achacada a Carlos Eduardo De Zárate, debiendo el magistrado profundizar la presente investigación conforme lo manifestado en el penúltimo considerando del presente pronunciamiento. <italic>José Alejandro Mosquera –Raúl A. Sánchez Freytes – Luis Roberto Rueda</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. Fallo reseñado y seleccionado por Eduardo S. Caeiro.</header></page></body></jurisprudencia>