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RÉGIMEN PENAL JUVENIL

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Cesura del juicio. Tratamiento tutelar: Insuficiencia. PENA. Aplicación: Pautas de valoración. Individualización. Delitos cometidos en minoridad y en la mayoría de edad. Unificación de penas. JUSTICIA AMIGABLE. Justiciable en condiciones de vulnerabilidad. LENGUAJE CLARO O CLARE LOQUI. JUSTICIA RESTAURATIVA: Nuevo enfoque en el ámbito de la Justicia JuvenilRelación de causa
En autos, ha tenido lugar la audiencia de debate para tratar la eventual imposición de pena, integrando el tribunal el juez Penal Juvenil de Cuarta Nominación, con la participación de la Fiscal Penal Juvenil del Segundo Turno, la defensora oficial, asesora de Niñez y Juventud del Cuarto Turno y el encausado R.M.A. Así, a los fines de dictar resolución, se considera que este pronunciamiento integra el que ha sido pronunciado por este Tribunal por sentencia N° 25, del 30/10/2014, en la que se resolvió declarar la responsabilidad penal de R.M.A. como coautor de robo calificado (arts. 45, 166 inc. 2, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal); y se lo sometió a un régimen de prueba por el término de un año, eventualmente prorrogable, que se inició con su internación en un Centro Socioeducativo de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, con especial atención a su problemática adictiva, y con progresiva reinserción familiar, conforme las recomendaciones técnicas del Equipo Técnico de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Penal. Asimismo, se difirió el pronunciamiento sobre la eventual necesidad de una pena, en las condiciones convenidas por las partes hasta el vencimiento del período de prueba. Posteriormente, por resolución del 14/11/2016 se dispuso prorrogar el régimen hasta el 16/9/2017.

Doctrina del fallo
1- Corresponde, ahora, examinar si cabe o no la imposición de una pena con arreglo a la responsabilidad penal emergente de las resoluciones referidas y las normas aplicables a los delitos cometidos en la niñez. Es lo que ha previsto la ley nacional 22278 al introducir en el proceso judicial para estos delitos la llamada cesura del juicio, esto es, la decisión en dos momentos: el primero sobre la responsabilidad penal, y el segundo sobre la necesidad de la pena. Esto es así para que medie entre ambos pronunciamientos un tiempo de prueba, que la ley ha querido denominar tratamiento tutelar, el cual debe valorarse al tiempo de establecer si el caso amerita o no la sanción penal.

2- Como invariablemente se ha sostenido, el llamado «régimen penal de la minoridad», cuyos lineamientos sienta la ley nacional 22278, hoy a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley nacional 26061 de «Protección Integral a los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes» dictada en consecuencia, y la jurisprudencia cimera desde «Maldonado» (CSJN, 7/12/05) y «Tapia» (TSJ, 10/10/01), se dirige a la recuperación y reintegración social de quien ha sido declarado penalmente responsable por delito cometido en la niñez, y sólo excepcionalmente admite la imposición de pena, es decir el tratamiento penitenciario como instrumento de reinserción social, cuando las medidas sociopedagógicas dispuestas han resultado insuficientes para alcanzar la finalidad legal.

3- En el caso, los requisitos legales para arribar al segundo pronunciamiento –necesidad de una pena– se encuentran reunidos por cuanto el encausado ha alcanzado la mayoría de edad, al presente cuenta con veintiún años de edad, ha sido declarado responsable por el delito cometido, y se ha agotado el tiempo del tratamiento tutelar. Corresponde, entonces, que se pase a evaluar si hay o no necesidad de imponerle pena como responsable del delito de robo calificado y, en su caso, determinar la especie y medida de la sanción.

4- Para evaluar la necesidad de aplicar pena a quien ha cometido delito en la minoridad, las pautas de valoración están explícitas en el art. 4° de la ley nacional 22278: modalidad de los hechos delictuosos, antecedentes, impresión directa y personal, y resultado del tratamiento tutelar. La intelección de la norma y su proyección al caso debe hacerse a la luz de disposiciones internacionales como las previstas en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y las disposiciones más recientes de la ley nacional 26061.

5- Una justicia amigable, como la que propugnan los estándares internacionales (Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de Vulnerabilidad, Capítulo II, regla 58 y la Carta de los Derechos de las Personas ante el Ámbito Judicial Iberoamericano, artículo 6), no se satisface con locales amplios y cómodos, ni con mobiliario adecuado, ni con señalizaciones que hagan más accesibles las distintas dependencias judiciales, sino que requiere además, entre otros importantes requisitos, una comunicación que permita al justiciable una clara comprensión de lo que se trata, de lo que está en cuestión, y en ello juega un papel muy relevante el lenguaje que se utiliza cuando el destinatario es el mismo justiciable. Una manera de respetar su estatus de ciudadano y de partícipe en el proceso, y con mayor razón cuando su edad, su sexo o su situación lo hacen vulnerable.

6- Resulta necesario hacer ciertas consideraciones sobre la justicia restaurativa como un nuevo enfoque en el ámbito de justicia juvenil que se va imponiendo en la región y que suele invocarse como una modalidad de «justicia blanda», de «justicia de impunidad» cuando no es tal. Es muy loable que el nuevo enfoque vaya impregnando nuestra justicia penal juvenil: en ocasiones será una oportunidad para que aflore la mediación u otra modalidad de resolución de conflictos alternativa, evitando el proceso penal; y otras veces, cuando el proceso es inevitable, contribuirá a la humanización de la justicia tradicional sobre la base de tres requisitos que deben concurrir: responsabilización, reparación y revinculación social.

7- Sobre la virtud de esa responsabilización, muy prestigiosa doctrina ha resaltado que la mayor parte de los jóvenes infractores, en el momento del acto, no tienen conciencia del perjuicio que causan. «El discurso tendiente a negar el delito y a considerar al menor como una víctima ha contribuido fuertemente a ese resultado. Mantener al joven este estado de irresponsabilidad favorece la reincidencia, le crea mayor oposición social, y lo priva de la posibilidad de vivir su angustia, elaborarla y liberarse. De ninguna manera, entonces, constituye este enfoque un espacio para replicar viejas prácticas tutelaristas que usaban los juzgados de menores, y que siempre eludían o diluían la responsabilidad del adolescente en una mirada de compasión, que dejaban sin respuesta la transgresión penal y que paulatinamente nos iba devolviendo a una concepción neo-retributiva de justicia juvenil so pretexto de mayores garantías para el adolescente procesado. El nuevo enfoque debe penetrar y atravesar nuestro régimen penal juvenil, el mismo instaurado por la ley nacional 22278 y atemperado por la supralegalidad de la Convención sobre los Derechos del Niño.

8- La justicia juvenil restaurativa brota del mismo artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con mirada nueva que busca armonizar tres intereses: el del transgresor, el de su víctima y el de la sociedad, aun en el mismo proceso penal. La reprochabilidad emergente del delito cometido en la minoridad puede ser neutralizada por actos que inequívocamente muestran voluntad de cumplir los deberes que impone la vida en sociedad. Sin embargo, esto no es posible cuando falta esa voluntad en quien ha cometido la transgresión penal, cuando no está dispuesto a reconocer la afrenta a la vida social por la infracción al deber que implica todo delito, cuando no está dispuesto a afrontar sus consecuencias, a reconocer el daño causado, a ofrecer una reparación que lo reencuentre con quien ha sido víctima y con quienes –los demás integrantes de la sociedad– han visto alterada la convivencia y rota la confianza mutua que la hace posible. Y esta es la situación en que se halla el aquí incoado encausado.

9- El tratamiento tutelar ha resultado insuficiente, y nada indica que el nombrado –más allá de ese ajuste a las reglas disciplinarias que exhibe cuando se encuentra en contextos de encierro– haya logrado encauzarse en la conciencia de la dignidad y el valor que tiene su propia vida, el respeto a los derechos y libertades fundamentales de los demás y la asunción de una función constructiva en la sociedad, tal cual lo prevé el art. 40 in principio de la Convención sobre los Derechos del Niño. El delito, en cuanto injusto personal, demanda una respuesta de reafirmación del deber social que se ha vulnerado. Respuesta que podía darse con un sentido restaurativo a través de las medidas que oportunamente se dispusieron, pero que al no haber sido así, a través del llamado tratamiento tutelar, deja expedito el inevitable camino hacia el tratamiento penitenciario.

10- En el caso, la especie de pena aplicable al delito cometido es la de prisión. Para cuantificarla se debe atender a la escala prevista para la tentativa del delito por el que fue declarado responsable, pero atenuada con arreglo a la escala de morigeración resultante de los arts. 4° de la ley nacional 22278, y 42 y 44 del Cód. Penal. Ello es así porque estamos ante delitos cometidos en la minoridad, y que por ello, como bien lo subraya la CSJN in re «Maldonado», porta menor culpabilidad resultante de su adolescencia y sus menguadas oportunidades de integración social. Por lo que para individualizarla, con arreglo a las pautas de valoración contenidas en los arts. 40 y 41 del Cód. Penal, como igualmente la mínima suficiencia que exige el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se atiende a la gravedad del hecho y a la modalidad de su ejecución, como asimismo el daño causado. Además, corresponde valorar las condiciones personales al tiempo del episodio fáctico, su edad, su escasa educación, y que el joven no ha contado con contención familiar, surgiendo que etapas evolutivas claves como niñez y adolescencia han estado signadas por ausencia de referentes familiares sólidos y una temprana exposición a la violencia y desprotección.

11- Por todo ello, y respetando la voluntad del Ministerio Público de solicitar el mínimo de la pena, se fija en tres años y cuatro meses, por aplicación del dispositivo legal aplicable al delito en nuestro Código Penal, los arts. 42, 44 y ccts. del mismo cuerpo legal, los arts. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 17, 19 y c.c. de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y arts. 79 y ccts. de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, art. 18, CN, 105 de la ley Provincial Nº 9.944, con adicionales de ley (art. 12 del Código Penal) y costas (arts. 550 y 551 Cód. Proc. Penal).

12- Por sentencia N°67, de fecha 5/12/2017, la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación, resolvió declarar al encausado, coautor del delito de hurto calificado por escalamiento (arts. 45, 163 inc., CP, y le impuso la pena de un año y ocho meses de prisión, con costas. Dicho pronunciamiento ha quedado firme por lo que corresponde unificar las penas en beneficio del penado para darle así certidumbre al tiempo de ejecución y a la eventual utilización de los beneficios disponibles según la ley penal y el régimen penitenciario. A ese respecto, se morigera la pena final. Así, se debe hacer una nueva estimación con arreglo a las circunstancias que han previsto los artículos 40 y 41 del Código Penal, partiendo de dos condenas para hacer de ellas una sola.
13- Hecha la valoración en mérito de los delitos cometidos, su modalidad comisiva, la extensión del daño causado, y las circunstancias personales y sociofamiliares, se considera ajustado a derecho establecer la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, para cuyo cumplimiento se restará el tiempo de privación de libertad que el penado ya lleva cumplido, incluso en forma provisional, una vez practicado y firme el cómputo respectivo (art. 58 y cts., CP).

Resolución
I) Declarar que es necesario imponer pena a R.M.A., como autor responsable del delito de robo calificado (arts. 45, 166 inciso 2, primer párrafo, primer supuesto del Código Penal), por el que ha sido declarado responsable en sentencia N° 25, de fecha 30/10/2014, pronunciada por este Tribunal, y fijar la pena de tres años y cuatro meses de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 550 y 551, CPP). II) Unificar esta pena con la de un año y ocho meses de prisión impuesta por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación, de esta ciudad, en sentencia N° 67, de fecha 5/12/2017, en la pena única de cuatro años y seis meses de prisión con adicionales de ley y costas, para cuyo cumplimiento se restará el tiempo de privación de libertad que el penado ya lleva cumplido, incluso en forma provisional, una vez practicado y firme el cómputo respectivo (art. 58 del CP, arts. 550 y 551 del CPP). (…).

Juzg. 4ª. Nom. Penal Juvenil Cba. 14/5/18. Sentencia N.° 7. «A., R.M. p. s. a. Robo calificado, etc.». Dr. José H. González del Solar♦

(Fallo completo)

Sentencia N.° 7.

Córdoba, catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “A., R. M. p.s.a. robo calificado, etc.” (Expte. n.°(…)), en los que ha tenido lugar la audiencia de debate para tratar la eventual imposición de pena, integrando el tribunal el Juez Penal Juvenil de Cuarta Nominación José H. González del Solar, con la participación de la Fiscal Penal Juvenil del Segundo Turno Norma Scaglia, la defensora oficial Analía Kiehl, Asesora de Niñez y Juventud del Cuarto Turno y el encausado R. M. A., argentino, (a) (…), de veintiún años de edad, con instrucción primaria incompleta, nacido en la ciudad de Córdoba, el (…), hijo de (…), con último domicilio en calle (…), DNI (…), Prontuario n.° (…) Sección A.G. quien se encuentra actualmente privado de su libertad, alojado en el Módulo MD II del Establecimiento Penitenciario Padre Luchesse de la localidad de Bouwer.-

DE LOS QUE RESULTA QUE:

I) Por sentencia número veinticinco, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, pronunciada por este Tribunal se resolvió declarar la responsabilidad penal de R. M. A. como coautor de robo calificado (arts. 45, 166 inciso 2, primer párrafo, primer supuesto del Código Penal); y se lo sometió a un régimen de prueba por el término de un año, eventualmente prorrogable, que se inició con su internación en un Centro Socioeducativo de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, con especial atención a su problemática adictiva, y con progresiva reinserción familiar, conforme las recomendaciones técnicas del Equipo Técnico de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Penal. Asimismo, se difirió el pronunciamiento sobre la eventual necesidad de una pena, en las condiciones convenidas por las partes hasta el vencimiento del período de prueba (fs.280/287).- Posteriormente, por resolución del catorce de noviembre de dos mil dieciséis se dispuso prorrogar el régimen hasta el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete (fs. 440).-

Y CONSIDERANDO QUE:

Al pasar a deliberar, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a elucidar: 1)¿Es necesario imponer pena a R.M.A. y en caso afirmativo, cuál?;
2)¿En caso afirmativo, corresponde unificar las penas impuestas, y en su caso en qué monto?;
3)¿Hay que regular honorarios e imponer costas?.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN, DIGO:

Este pronunciamiento integra el que ha sido pronunciado por este Tribunal, en Sentencia número veinticinco, del día treinta del mes de octubre del año dos mil catorce, en el que se ha declarado la responsabilidad de R. M. A. por el delito de robo calificado (art. 166 inicio 2, primer párrafo, primer supuesto, y 45 del Código Penal). El hecho ha quedado fijado como sigue: El día diecinueve de febrero de dos mil catorce, en horario que no ha sido establecido con exactitud por esta instrucción pero ubicable alrededor de las veintidós horas aproximadamente, el menor R. M. A., de dieciséis años de edad, se hizo presente, con fines furtivos, en la intersección de calle dieciséis y el pasillo de la calle seis de barrio Remedios de Escalada, de esta Ciudad de Córdoba. Una vez allí, A. interceptó a Néstor Nahuel Sosa que subía a su motocicleta de marca Appia, modelo Citiplus 110 cc, dominio 065-JQZ, cuadro número 8BPC4DLB1DC064596, motor número DY152FMHD5138120, de color gris, de propiedad de Víctor Alexis Sosa, previo exhibir un cuchillo de tipo “tramontina” con la hoja de color plateada con dientes, mango de madera de color marrón con el acometió contra la víctima en dos oportunidades seguidas, sin producirle lesión alguna, lo que ocasionó el alejamiento del damnificado Sosa del vehículo, oportunidad que fue aprovechada por A. para apoderarse ilegítimamente de la motocicleta de referencia, la que se hallaba con su llave colocada en el tambor, y con la que se alejó del lugar a toda velocidad.- II) Corresponde, ahora, examinar si cabe o no la imposición de una pena con arreglo a la responsabilidad penal emergente de las resoluciones referidas y las normas aplicables a los delitos cometidos en la niñez. Es lo que -como muchas veces hemos dicho- ha previsto la ley nacional 22.278 al introducir en el proceso judicial para estos delitos la llamada cesura del juicio, esto es la decisión en dos momentos: el primero sobre la responsabilidad penal, y el segundo sobre la necesidad de la pena. Esto es así para que medie entre ambos pronunciamientos un tiempo de prueba, que la ley ha querido denominar tratamiento tutelar, el cual debe valorarse al tiempo de establecer si el caso merita o no la sanción penal.- III) Como invariablemente lo he sostenido, sea en doctrina desde “Delincuencia y Derecho de Menores” (1ra. Ed., Depalma, Bs.As., 1986; 2da. Ed., Depalma, Bs.As., 1995), sea en la jurisprudencia de este Tribunal desde “Gómez, Gabriela Yanina” (18-3-1998), el llamado “régimen penal de la minoridad”, cuyos lineamientos sienta la ley nacional 22.278, hoy a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley nacional 26.061 de “Protección Integral a los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” dictada en consecuencia, y la jurisprudencia cimera desde “Maldonado” (C.S.J.N., 7/12/05) y “Tapia” (T.S.J. 10/10/01), se dirige a la recuperación y reintegración social de quien ha sido declarado penalmente responsable por delito cometido en la niñez, y sólo excepcionalmente admite la imposición de pena, es decir el tratamiento penitenciario como instrumento de reinserción social, cuando las medidas sociopedagógicas dispuestas han resultado insuficientes para alcanzar la finalidad legal.- IV) En el caso que me ocupa, los requisitos legales para arribar al segundo pronunciamiento se encuentran reunidos por cuanto el encausado R. M. A. ha alcanzado la mayoría de edad, al presente cuenta con veintiún años de edad (ver certificado de nacimiento de fs. 140), ha sido declarado responsable por el delito cometido, y se ha agotado el tiempo del tratamiento tutelar. Corresponde, entonces, que pase a evaluar si hay o no necesidad de imponerle pena como responsable del delito de robo calificado y, en su caso, determinar la especie y medida de la sanción. Con tal objeto se han incorporado al debate por su lectura los siguientes elementos de prueba que obran en autos: a) Documental- Instrumental: copia del certificado de nacimiento del joven R.M.A. (fs. 140), sentencia de declaración de responsabilidad número veinticinco, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, dictada por este tribunal (fs. 280/287), acuerdo de las partes de juicio abreviado (fs. 278), sentencia número sesenta y siete, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Octava Nominación (fs. 530/546), certificados (fs. 499-509-518-594), acta de allanamiento (fs. 364-376), planilla prontuarial actualizada de R. M. A. (fs. 576/577), constancias del S.A.C. de antecedentes del menor A. (fs. 583/587-593- 529), comunicación de la aprehensión de A. (fs. 387-392), copia del Auto Interlocutorio número 325/18 pronunciado por el Juzgado de Ejecución Penal de 1° Nominación (fs 589/591); b) Testimonial: de Javier A. Valeiras (fs. 363-371), de Cristhian Sebastián Oro (fs. 377); c) Informativa: Informe del Registro Nacional de Reincidencia de R.M.A. (fs.578/579); d) Informativa técnica: ingreso de A. al CAD (fs. 128), primeros informes técnicos SENAF (fs. 129/131-134), informe de evolución octubre 2014 (fs. 276/278), Admisión de R.M.A. al Programa de Tratamiento Tutelar (fs. 289), informe Tratamiento Tutelar noviembre 2014 (fs. 302/303), informe del Equipo de Abordaje Juvenil diciembre 2014 (fs. 315/316), informe de la Senaf disturbios-insultos (fs. 320/321), informe de autoagresión (fs. 322/323), informe de evolución del Programa de Tratamiento Tutelar (fs. 328), informe de pelea (fs. 331/333), revisación médica (fs. 335/336), informe del Equipo Técnico de Asesorías (fs. 337/338), informe Dispositivo del Salud de la Senaf (fs. 345), evaluación del permiso Equipo del Tratamiento Tutelar (fs. 346/347), informe de permisos de R. M. A. (fs. 350/352), informe de no retorno de permiso de R. M. A. (fs. 354/355-365-380), informe de evolución del Tratamiento Tutelar septiembre 2016 (fs. 415/417), informe de evolución Tratamiento Tutelar octubre 2016 (fs. 424/426), informe de la Senaf de incidente (fs. 428/429), informe de evolución Tratamiento Tutelar noviembre 2016 (fs. 446/447), informe de evolución Tratamiento Tutelar diciembre 2016 (fs. 460/461), informe del Equipo de Abordaje Juvenil diciembre 2016 (fs. 466/467), informe de seguimiento Tratamiento Tutelar enero 2017 (fs. 480/481), informe de no reintegro de permiso de R. M. A. (fs. 515), informe del Servicio Penitenciario (fs. 509-526/527 -549/559-595/604- 607/612).- V) Las pautas de valoración están explícitas en el art. 4° de la ley nacional 22.278: modalidad de los hechos delictuosos, antecedentes, impresión directa y personal, y resultado del tratamiento tutelar. La intelección de la norma y su proyección al caso debe hacerse a la luz de disposiciones internacionales como las previstas en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y las disposiciones más recientes de la ley nacional 26.061.- VI) En lo tocante a la modalidad del evento ilícito, el accionar de R. M. A. se valió de la nocturnidad y del uso de un arma blanca para la perpetración del desapoderamiento de una motocicleta. El daño patrimonial fue significativo, ya que sustrajo una motocicleta que pertenecía a Néstor Nahuel Sosa cuando éste la tenía en su poder, y que no fue recuperada. Para despojarlo utilizó un cuchillo que blandía, y con el que llegó a acometer a quien fue víctima en dos ocasiones.- VII) El encausado R. M. A. registra procesos penales en su contra, anteriores al que me ocupa, en los que sólo algunos llegaron a etapa de juicio, pero ninguno arribó a una resolución definitiva (fs. 594).- Posteriormente –mientras se hallaba a prueba tras haber sido declarado penalmente responsable por el delito traído a esta resolución- fue acusado como partícipe de hurto calificado por escalamiento, cometido el cuatro de mayo de dos mil quince, y fue condenado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Octava Nominación a la pena de un año y ocho meses (ver copia de sentencia obrantes a fs. 530/539).- VIII) En su historia personal se advierte que su entorno familiar no lo había favorecido, que mantenía una relación tirante con su progenitor afín por lo que había permanecido en situación de calle, y que sólo regresaba por las noches a su domicilio para descansar. Además, que alrededor de los diez años había abandonado sus estudios primarios, por lo que no había aprendido a leer ni escribir, ni realizar cálculos numéricos, con escasa capacidad para realizar elaborar proyectos personales (fs. 315/316).- El régimen de prueba se cumplió a partir del tres de noviembre de dos mil catorce (fs. 289), y las medidas socioeducativas implementadas lo llevaron a un tiempo de internación en el Centro Socioeducativo Módulo II. De la informativa producida por la institución de guarda resulta que había iniciado un proceso de reflexión, que reconocía situaciones que habían propiciado su participación en conductas de trasgresión, como el consumo de sustancias tóxicas. Así también aspectos de su historia personal y vital que lo tornaron vulnerable. Finalizó un taller de sensibilización ante el consumo problemático de sustancias psicoactivas, y mostró una paulatina adaptación a las exigencias de la vida institucional y a las actividades propuestas con carácter educativo y recreativo. Fue por eso que accedió a un permiso de salida al hogar, con miras a favorecer su reintegración familiar y renovar su documento nacional de identidad. Para dar continuidad a un tratamiento por su problemática de consumo de sustancias psicotóxicas una vez externado, se gestionó un turno en el Programa del Sol, y a ese fin se autorizó una nueva salida, a fines de diciembre de dos mil catorce, del que no regresó, sustrayéndose a la jurisdicción del Juzgado interviniente (fs. 302/303, 346/347, 358). No se debió a impedimento, ya que estaba en el domicilio familiar (ver declaración de Javier Valeiras a fs. 363), y sólo fue posible devolverlo al medio institucional merced a la actuación policial ante la imputación de un nuevo delito, un año y nueve meses después (fs. 392). Una vez reinternado, en septiembre de dos mil dieciséis, se supo que hasta entonces había residido en casa de su tía T. A. en la localidad de Villa Allende y que había realizado trabajos como vendedor ambulante con un primo suyo. Nuevamente en el ámbito institucional, mantuvo buen comportamiento (fs. 415/417) y generó cierta expectativa de progreso con miras a su reinserción familiar y social, razón por la cual, pese a que debían fortalecerse algunos aspectos personales en relación con el autocuidado y protección a los fines de evitar situaciones de riesgo, se sugirió insistentemente que accediera a un nuevo permiso experimental (fs. 424/426, 446/447, 460/461, 466/467, 480/481). Al acordársele un nuevo permiso experimental, en febrero de dos mil diecisiete, fue capturado debido a la imputación de un nuevo delito, esta vez de hurto calificado por escalamiento, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, por el que fue condenado a pena de un año y ocho meses de prisión, todavía en ejecución dado que le fue denegada la libertad condicional (fs. 589/591). Así se truncaba el tratamiento tutelar dispuesto a modo de prueba, ya que las medidas implementadas no habían podido desenvolverse regularmente por acciones imputables al mismo interesado (fs. 495, fs. 510). La condena motivó su alojamiento en el Complejo Carcelario “Padre Luchesse”, en julio de dos mil diecisiete, donde su comportamiento se adaptó al régimen disciplinario (fs. 611). Sin embargo, su incorporación a actividades útiles de recuperación y reintegración social no ha sido posible: no ha mantenido vinculación con el área de laborterapia, y con el área educativa solamente se ha acercado de manera superficial por cuanto se inscribió para el año lectivo dos mil diecisiete, en el ciclo inicial, pero no registró asistencia de su parte (fs. 608/609). Su concepto en la institución, a raíz de esa actitud renuente de su parte, fue lo que llevó, principalmente, al Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación a denegar su solicitud de libertad condicional (ver copia del Auto Interlocutorio 325/2018 a fs. 589/591).- IX) En lo tocante a la impresión directa y personal recogida durante el proceso, y finalmente en la audiencia conclusiva, la misma no ha sido favorable ya que no ha logrado –en el tiempo transcurrido- tomar conciencia de su dignidad y valor personal, de la responsabilidad que le cabe como autor de un delito ante los demás, del daño que puede haber causado su proceder contra lo que se espera de él como miembro de la sociedad. Carece de empatía, y por ende en su discurso sólo está presente la contrariedad que le produce la privación de libertad, lo que lo enoja sobremanera, pero de ninguna forma exterioriza una voluntad de mudar de vida, de ajustarse a las normas legales y respetar al otro como semejante, con sus derechos y libertades fundamentales.- X) Argumentando en términos equivalentes a los que preceden, el Ministerio Público Fiscal considera que la probation implementada ha fracasado, razón por la cual, resulta necesario imponerle pena a R.M.A. como medida extrema, para erradicar las conductas antisociales que ha presentado. Solicita se imponga al nombrado la pena de tres años de prisión, y que esa sanción penal se unifique con la ya impuesta por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación, por sentencia sesenta y siete, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, de un año y ocho meses de prisión. Para individualizar la pena valora que el traído a proceso se ha valido de un arma blanca y que sustrajo un vehículo automotor, con el daño material consiguiente y la zozobra en su ocasional víctima, que fue agredida a ese efecto. En cierto descargo, su edad al tiempo del hecho, su analfabetismo funcional, su experiencia temprana con drogas, las condiciones adversas de su vida familiar y su precariedad cognitiva. Finalmente, pide que se remita la ejecución de la pena unificada al Juez de Ejecución Penal correspondiente y se le brinde tratamiento psicológico por su adicción al consumo de sustancias sintéticas y sea incorporado a la instrucción formal obligatoria.- XI) Por su parte, la defensora oficial Analía Kiehl solicita que se exima de pena a su defendido por lucir innecesaria en el caso. Hace notar que el mismo venía cumpliendo con el tratamiento tutelar dispuesto, y que su transgresión consistió en no regresar de un permiso que le fuera acordado. Que si bien se mantuvo prófugo, estuvo trabajando. Que al ser devuelto al lugar de internación, una vez habido, retomó la disciplina que había mostrado antes en el establecimiento, y que la condena que cumple se ha debido a una recaída ocasional producto de sus duras condiciones de vida. Que debe considerarse suficiente, si de prevención especial se trata, la condena que actualmente cumple por delito posterior y que deberá cumplir en su totalidad al habérsele denegado la libertad condicional. Subsidiariamente, si así no lo entendiera el tribunal, que se le dé por compurgada la pena con el tiempo que estuvo internado, siguiendo el temperamento que este Juzgado ha adoptado en los precedentes “Ocampo” y “Bulacio”.- XII) La discusión final ha presentado alternativas interesantes. Por un lado, he hecho notar –al adelantar fundamentos de esta resolución- que una justicia amigable, como la que propugnan los estándares internacionales (Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de Vulnerabilidad, Capítulo II, regla 58 y la Carta de los Derechos de las Personas ante el Ámbito Judicial Iberoamericano, artículo 6), no se satisface con locales amplios y cómodos, ni con mobiliario adecuado, ni con señalizaciones que hagan más accesibles las distintas dependencias judiciales, sino que requiere además, entre otros importantes requisitos, una comunicación que permita al justiciable una clara comprensión de lo que se trata, de lo que está en cuestión, y en ello juega un papel muy relevante el lenguaje que se utiliza cuando el destinatario es el mismo justiciable. Una manera de respetar su estatus de ciudadano y de partícipe en el proceso, y con mayor razón cuando su edad, su sexo o su situación lo hacen vulnerable. A esta puntualización, que he estimado indispensable cuando el encausado y sus allegados se encuentran entre dos fuegos, entendiendo por tales los alegatos que se vierten en términos que pertenecen al dialecto forense o que hacen alarde de innecesario tecnicismo cuando aquél sabe que está discutiéndose su libertad, sus próximos años de vida, en un lenguaje ininteligible, creo necesario hacer ciertas consideraciones sobre la justicia restaurativa como un nuevo enfoque en el ámbito de justicia juvenil que se va imponiendo en la región y que suele invocarse como una modalidad de “justicia blanda”, de “justicia de impunidad” cuando no es tal.- Es muy loable que el nuevo enfoque vaya impregnando nuestra justicia penal juvenil: en ocasiones será una oportunidad para que aflore la mediación, u otra modalidad de resolución de conflictos alternativ

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