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RÉGIMEN PENAL JUVENIL

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Menor de 16 años imputado por delito de homicidio. Pruebas suficientes sobre la participación en el hecho. Estado de vulnerabilidad, desprotección familiar y consumo de estupefacientes. Medida de coerción: Institucionalización. HABEAS CORPUS. Regulación. Rechazo 1– El recurso de habeas corpus es el remedio rápido y expeditivo para todas aquellas personas que ven afectada su libertad –con lo cual se protege la libertad física o corporal– ante la detención ilegal o arbitraria; no es de aplicación cuando se trata de los restantes derechos constitucionales no referidos a la libertad física. En autos, al no corresponder la intervención tutelante del órgano jurisdiccional, no debe hacerse lugar al habeas corpus deducido (art. 47 a contrario sensu, CPcial, CPP y Cap. I, LN Nº 23098). Así, de las constancias de autos se desprende que el joven en cuestión fue puesto a disposición del Tribunal por la Fiscalía de feria, a raíz de un grave hecho de homicidio. Se procedió conforme indica la ley, pues se receptó la audiencia de conocimiento donde en presencia de su letrada el Tribunal escuchó al niño, a sus progenitores y al representante promiscuo. De esta audiencia quedó establecido en forma patente su estado de vulnerabilidad y desprotección a raíz del consumo de sustancias adictivas. Su medio familiar se ha visto desbordado por la actuación del joven.

2– Por otra parte, la causa presenta un caudal importante de prueba en contra del joven, lo que permite presumir su participación en el hecho que se investiga y autoriza la medida coercitiva que fuera tomada durante el receso tribunalicio y sostenida posteriormente.

3– En el caso, observando el informe judicial y las actuaciones sumariales, se constata que en contra del niño se cierne la investigación de un proceso penal por el delito de homicidio, por un tribunal competente, y que su internación y separación de su centro de vida ha sido dentro de las facultades legales concedidas por la ley provincial que regula la minoridad 9944, en su arts. 92 y sgtes. Así, en tanto que en el orden nacional se aplica el art. 1, LN 22278 según ley 22803, se debe reparar que en nuestra legislación, conforme lo dispone el art. 93, “…la norma no acoge la recomendación internacional en forma llana, ya que ésta procura un apartamiento completo del niño o adolescente del proceso judicial y aquella lo limita a lo tutelar”. Por lo que el Tribunal tiene facultades en cualquier momento del proceso y sin perjuicio de que prosiga la investigación, de autorizar –de oficio o a solicitud de parte– que el niño sea institucionalizado o derivado a servicios alternativos que eviten la tutela judicial.

4– De la prueba recolectada en autos se puede inferir que el joven C.N.P. no cuenta con una contención familiar adecuada basada en la enseñanza de valores y el respeto a las normas; no se le brinda una debida escolarización, ni se resguardan sus derechos como adolescente en que se procure que no adquiera malos hábitos vinculados con el consumo de alcohol, drogas y delincuencia. Por todo ello, surge la necesidad de brindarle protección y asistencia integral, debiendo efectuarse un diagnóstico de su situación personal, familiar y ambiental para lograr a posteriori una integración social efectiva (art. 87 inc. e), ley 9944).

5– Al tomar la medida de coerción se requiere actuar con los parámetros de razonabilidad contenidos en la norma constitucional del art. 28, CN, donde se debe buscar que los derechos protegidos en las convenciones internacionales no sean desvirtuados por las leyes que los reglamentan. Es evidente que el interés superior del niño es la permanencia en su medio familiar, pero también es cierto que en autos hay indicios y sospechas de que el joven ha intervenido en la perpetración de un homicidio, y que su libertad puede considerarse un entorpecimiento a la investigación. Por lo cual, su derecho no es absoluto, toda vez que también se encuentran en juego los derechos subjetivos de toda la comunidad, de la investigación de los hechos penales y de descubrir la verdad real, por lo que en este momento es imprescindible contar con la internación del joven hasta tanto se le realicen las peritaciones de ley, se avance en la investigación de la causa y se permita que el medio familiar ofrezca familia extensa, tal como se sugiere en el precedente “Peña” de la Cámara de Acusación.

6– En un sistema tutelar, la intervención jurisdiccional tiene como presupuesto necesario y suficiente la comprobación de la existencia de un niño que se encuentra en estado de vulnerabilidad, toda vez que la consecuencia jurídica es entendida esencialmente como una medida de protección o reeducación que se dispone en su interés. De esta manera, en esta línea de pensamiento, la internación de un niño o adolescente en un establecimiento especializado se diferencia sustancialmente de los encierros cautelares ordenados en los procesos penales ordinarios que se siguen en contra de imputados mayores de 18 años de edad, pues aquellas tienen como fundamento la provisión de custodia y formación, y los encarcelamientos preventivos, en cambio, la correcta averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva.

7– En los presentes autos no se dan los supuestos legales que autorizan a interponer un habeas corpus en ninguna de sus modalidades, ya que el joven se encuentra a disposición del Tribunal Penal Juvenil dentro del marco de un proceso penal y no ha sufrido dentro de su internación un agravamiento de sus condiciones originarias.

Juzg. Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas Río Segundo, Cba. 14/2/14. AI Nº 3. “Habeas Corpus Correctivo en favor de C.N.P.” (Expte. N° H–01/14 – SAC 1712208)

Río Segundo, Cba., 14 de febrero de 2012

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados (…)

DE LOS QUE RESULTA:
Que a fs. 1/5 comparece Sandra Elizabeth Benítez, abogada, defensora del joven P.,C.N., con domicilio legal en la ciudad de Río Segundo y en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y en los arts. 464 a 474 CPP (ley 3831), interpone Habeas Corpus preventivo por entender afectada la libertad de su defendido C.N.P., argentino, soltero, menor de edad, DNI …, hijo de P., M.A. y W.G.C.

Y CONSIDERANDO:
I. Que la recurrente entiende conculcada la libertad de su defendido por los siguientes motivos: en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, toda persona que puede ser detenida arbitrariamente tiene derecho a interponer por sí o por un tercero en su nombre este remedio procesal. En efecto, P., C.N. era un menor de 15 años de edad al momento del hecho que se le atribuye, inimputable para nuestro sistema penal, por lo que no puede ser acusado penalmente de ningún hecho delictivo como tampoco puede ser privado de libertad en ningún centro. Cualquier tipo de detención del niño resultaría ilegal o arbitraria por aplicación de lo dispuesto en la ley 22278, que expresamente establece en su art. 1º que “no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad”. Una medida contraria a lo aquí establecido es violatoria del derecho a la libertad personal, del principio de igualdad ante la ley, del interés superior del niño, [el derecho] a la protección contra la detenciones arbitrarias y a los principios de legalidad y culpabilidad, por mantener la detención del menor pese a ser inimputable. Al tratarse de un menor inimputable, no es posible aplicar ningún tipo de métodos de coerción penal, y la justicia punitiva resulta incompetente para resolver el caso que nos ocupa. Es así que, ante estas situaciones, se dispone la intervención del órgano administrativo local para determinar si existen derechos vulnerados que deban ser atendidos mediante las medidas de protección o excepcionales que dispone la ley 26061. La ley 22278/22803 es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico vigente y a los ejes de la ley nacional de Protección Integral de los Derechos del Niño Nº 26062. De esta manera, a los niños y jóvenes se los priva de la libertad sin que se les realice un verdadero proceso con las garantías que tienen los adultos, y la decisión de privarlos de libertad o de adoptar cualquier otra medida no dependerá necesariamente del hecho cometido, sino de que el niño o joven se encuentre en “estado de riesgo”. En este sentido, la legislación penal provincial no responde a esta normativa, ya que en las competencias del juez penal continúa existiendo la confusión de los objetivos de un proceso penal con las medidas asistenciales. Esta mirada tutelar permite que, fundamentándose en la ley vigente 22278, los jueces continúen tomando medidas que violan todas las garantías constitucionales para el proceso penal y los principios establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, al seguir siendo el mismo juez quien se encarga de investigar el delito, juzgarlo y de ordenar la privación de libertad de los jóvenes acusados. Por otro lado, sin tener en cuenta que la edad para la aplicación de una pena es determinada a partir de los 16 años, se sigue ordenando la prisión a jóvenes inimputables que legalmente no pueden estar privados de su libertad. En el caso, el joven puede ser entregado a su padre, W.G.C., sin aplicar ninguna medida excepcional, atento las condiciones sociales favorables del grupo familiar. Por otra parte, cualquier detención resulta ilegítima, por cuanto no hay posibilidades legales de someter a un chico de 15 años a un proceso penal, toda vez que se trata de un menor que al momento del hecho que se le atribuye era un menor de 15 años, por lo tanto inimputable. Como antecedentes, P., C.N. ha sido internado en el Complejo Esperanza, ya que el Juzgado de Control Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Segundo considera que habría motivos para sospechar que el menor P. habría participado de un hecho delictuoso encuadrado legalmente como: “Homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego– Corrección (Art. 165 y 41 bis del CP), hecho ocurrido supuestamente el 8/1/2014; en el caso una detención de este tipo resulta totalmente ilegítima por cuanto se trata de un menor inimputable que no puede ser sometido a proceso penal. En este sentido la ley 26061 en su art. 19 dispone que “… Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente…”; ella impide privar de libertad a un niño que tenía 15 años al momento del hecho que se le atribuye, por lo que cualquier traslado resulta arbitrario e ilegítimo y debe ser impedid. Las únicas medidas posibles y que resultan aplicables a este niño son aquellas que dispone la ley 26061, pero sólo serán aplicables si existe vulneración de derechos que las requiera. Es decir, podrían disponerse medidas de protección o medidas excepcionales siempre teniendo en cuenta que estas últimas sólo corresponden como medidas de último recurso y por el plazo más breve posible. Pero de ningún modo puede privarse de libertad a este niño, no puede disponerse su detención en ninguna institución destinada a restringir la libertad de los adolescentes que sí se admite para quienes superan los 16 años de edad; pero C.N.P. tenía 15 años al momento del hecho que se le atribuye; consecuentemente, era inimputable. La ley 26061, que crea el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes prohíbe en modo terminante una disposición tutelar de este tipo. Esta situación es de tal gravedad, que el propio Estado argentino la ha reconocido: manifiesta que “la institucionalización es privación de libertad”. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas reitera su profunda preocupación por el hecho de que la ley 22278, que está vigente y se basa en la doctrina de la “situación irregular”, no distinga claramente entre los niños que necesitan atención y protección y los niños que tienen conflictos con la Justicia. … Y recomienda [la] particular atención [que] debe prestarse al cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño en lo relativo a la práctica de arresto y detención de menores. Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, resultaría arbitraria e ilegítima el traslado del niño P., C.N., que tenía 15 años al momento del hecho que se le atribuye, a cualquier institución que lo prive de su libertad con aplicación del sistema penal, ya que se trata de un niño inimputable. II. Para la correcta resolución de la acción constitucional instaurada se debe recordar en primer término que dentro del marco actual de la vida democrática del país, se ha dado particular importancia al resguardo de los derechos humanos fundamentales, entre los que ocupa un lugar de verdadera preeminencia la libertad, pues luego del derecho a la vida constituye el más importante para posibilitar el normal desenvolvimiento de la vida humana y la adquisición de los demás derechos. Por ello, las modernas Constituciones han buscado el modo de resguardarlo otorgándole una protección jurídica particular, como lo es la institución del hábeas corpus, recordando que siempre ha implicado un punto de fricción entre el poder político y los ciudadanos, lo cual ha generado en la historia universal y en la nuestra en particular, enfrentamiento y tensión. Su origen es antiquísimo, pues sus precedentes se remontan a Roma y luego a Inglaterra, donde es expresamente reconocido en la Carta Magna del rey Juan sin Tierra del año 1215. En nuestro país, el art. 43 de nuestra Constitución Nacional tiene por principal objetivo la protección de la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento ante detenciones o arrestos ilegales. Anteriormente a la última reforma constitucional, la jurisprudencia y la doctrina habían clasificado que esta garantía podría vulnerarse de diferentes maneras, nominando a cada uno de ellas conforme al modo de afectación que en los hechos se presentara. Así, hoy podemos hablar de un hábeas corpus clásico que protege la libertad contra detenciones o arrestos ilegales, es decir sin causa legítima o razonable en la detención o porque la orden no parte de autoridad pública o ésta es incompetente. El hábeas corpus preventivo protege la libertad frente a acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (para mayor abundamiento ver CSJN en “Cafassi” Fallos 311:308 [1988], L.L., 1988–C,403). El hábeas corpus correctivo asegura que la manda constitucional del art. 18 con relación a las cárceles se cumpla, a los fines de que la detención sea para reeducación y no para castigo, y que las penas no afecten más que a la libertad, imperando el principio del respeto por la dignidad humana. El hábeas corpus reparador procede ante todo acto u omisión de autoridad pública que, sin privar de la libertad, genere hostigamiento o alteraciones a ella. Tal el caso “Solari Yrigoyen, Hipólito” (CSJN, LL 1983–B–634) quien, sin estar detenido, no podía ingresar al país pues pesaba sobre él orden de arresto en virtud del estado de sitio. Finalmente, desde 1994, por mandato constitucional también procede el hábeas corpus en la desaparición forzada de personas, debiendo la autoridad dar cuenta de las personas desaparecidas cuando sea imputable a ella aunque ninguna autoridad se haga cargo del arresto. La situación en que se encuentra la Provincia de Córdoba, en relación con la regulación legal de este importante instituto jurídico, que como ya se expresara, defiende el derecho más importante luego de la vida y que quizás sea la nota más distintiva de los seres humanos. La Constitución de la Provincia del año 1987, en su art. 47 expresa: “Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre, al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas (clásico). Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso (correctivo). La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución”. La única regulación que la Provincia de Córdoba contiene desde la perspectiva procesal, fue el art. 464, CPP, vigente según la ley 3831, que establecía que toda persona que sufriera una prisión arbitraria o la considerara inminente “podrá interponer hábeas corpus ante el juez más inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza. Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para demandar por aquélla, sin necesidad de poder”. Agregaba el art. 465 que la demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se hace efectiva la detención, continuando luego con las normas de utilidad procesal a los fines de comprobar o no la existencia de la restricción o amenaza, pues sólo regulaba lo que se ha dado ha llamar en doctrina el hábeas corpus clásico. La cuestión que llevó a pensar que esta normativa se hallaba vigente fue la circunstancia de que la ley 3831 se había publicado en el Tomo II del Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del año 1939, y no tuvo nueva regulación en el Código sancionado por ley 5154, ni el hoy vigente Código Procesal Penal, ley 8123. Ante este vacío normativo algunos tribunales se seguían rigiendo por sus normas, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º de la ley ritual vigente, que textualmente reza: “…Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario”; en tanto que otros decidieron aplicar la ley Nº 23098. Lo expuesto hasta aquí evidencia los diversos criterios interpretativos relativos al procedimiento a seguir en los procesos de hábeas corpus, lo cual sometía a una situación de verdadera incertidumbre normativa a los judiciables, por la confusión creada respecto a la aplicación de los regímenes adjetivos. Esta situación ha sido recientemente aclarada a partir del dictado de la resolución en la causa “Môller”. Esta confusa situación ha venido a ser aclarada por el Tribunal Superior de la Provincia, (sent. N° 120 del 14/6/–07), la que en un meduloso estudio de la temática, analizó todos los precedentes vernáculos, y en una resolución por demás esclarecedora y citando los Convencionales Constituyentes provinciales, señaló que “la ley 23.098 es de contenido constitucional, crea un sistema independiente que no queda incorporado al Código Procesal Penal (Nacional) y consta de dos partes que nos interesa destacar: una, que es aplicable a todo el territorio nacional, cualquiera que sea el tribunal que la aplique (nacional o provincial) sin perjuicio de que se apliquen las Constituciones provinciales o leyes locales en la materia, cuando se estime que ellas confieren protección más eficiente; la otra parte rige solamente en el ámbito federal porque tiene naturaleza fundamentalmente procesal, es decir que dicha ley respeta la competencia de las Provincias para dictar normas de procedimiento en sus respectivas jurisdicciones” según el Diario de Sesiones de la Convención Provincial Constituyente (29a. Reunión, 16ª. Sesión ordinaria, 20 y 21 de abril de 1987 p. 1606) (convencional constituyente Ernesto Gavier). Siguiendo al Máximo Tribunal podemos decir que sólo el capítulo I de la ley 23098, que establece las disposiciones generales, tiene vigencia en todo el territorio nacional, siendo común a todo tribunal que la aplique. En tanto que, a partir del Capítulo II, que regula el procedimiento, es materia conservada por las Provincias, según lo dispuesto por los arts. 5, 31 126 y cc., CN. Además de concluir el Alto Cuerpo que las normas que otorgan una mayor tutela de la garantía de la libertad ambulatoria y de las condiciones de detención lo constituye el Código de Procedimiento Penal vigente, pues el término para poder recurrir la decisión que se dicte –la que puede ser adversa al referido derecho invocado– es de tres días (CPP, art. 461); lo cual resulta mayor al previsto en la ley nacional de habeas corpus para idéntico fin, veinticuatro horas (art. 19, ley 23098). La integración del mentado vacío legal con las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, [según] entendió el Alto Cuerpo, es compatible con la técnica que se adoptó en los antecedentes legislativos provinciales sobre la materia, vale decir, la de reglamentar el habeas corpus dentro del referido ordenamiento de rito (CPP, art. 464 al 474, texto según ley 3831); por el contrario, de aplicarse la ley nacional, implicaría una vulneración a las reglas de distribución de competencias establecida en la Constitución Nacional (CN, arts. 121 y 126), toda vez que se decide por la aplicación de normas federales en un ámbito de competencia legislativa conservada por las Provincias. V. Que ingresando al estudio de la causa traída a resolver se puede observar que la institución del hábeas corpus, vía utilizada por la defensa de P., en principio está destinada a tutelar dos derechos fundamentales de la persona, tales como la libertad personal y ambulatoria. La privación de cualquiera de ellos implica impedir el ejercicio de los demás derechos que le son reconocidos. Ontológicamente allí radica su razón: prevenir y reprimir cualquier restricción ilegítima a su libertad, sin importar su origen (in re “STJRNSP SE, 189/93, “Pacek Juan Oscar s/ habeas corpus”). La Constitución Nacional incorporó el instituto en su artículo 43, al afirmar que “…cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la formas o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”. Asimismo, con el dictado de la LN 23098, cuyo espíritu guarda franca armonía con el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su art. 3 declara procedente el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: inciso 1º) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente…”. Así las cosas, decimos que se declaró procedente este instituto para cuestionar toda “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, como así también “la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad” (Pedro Sagüés, “Acción de Amparo”, Ed. Astrea, Bs. As., p. 164). Por otro lado, debemos recordar que además de los cuerpos normativos domésticos, el instituto se encuentra previsto en los siguientes convenios internacionales: art. 25 num. 1º y 7º num. 6ª de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 2 num. 3 lit. a) y 9 inciso 4º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. De todo el plexo normativo citado se puede aseverar que dicho instituto permite a toda persona interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, permitiendo al juez declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos (art. 6, LN Nº 23098). Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad física, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor (art. 5, LN 23098). Las únicas autoridades constitucionales facultadas para ordenar el arresto de una persona son los jueces nacionales y locales (arts. 108 y sgtes., CN). Por su parte, la jurisprudencia ha dicho en relación con el instituto bajo análisis que “…dicho cometido consiste en determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente…” (Corte Sup., 22/3/1988, “Cafassi, Emilio F.”, JA 1988–IV–383). En síntesis, podemos decir que el recurso de habeas corpus es el remedio rápido y expeditivo para todas aquellas personas que ven afectada su libertad, con lo cual se protege la libertad física o corporal, ante la detención ilegal o arbitraria no siendo de aplicación cuando se trata de los restantes derechos constitucionales no referidos a la libertad física. En consecuencia, y a mérito de todo lo expuesto, no correspondiendo la intervención tutelante de este órgano jurisdiccional, no debe hacerse lugar al habeas corpus deducido (art. 47 a contrario sensu de la Constitución Provincial, CPP y Capítulo I de la LN Nº 23098). De las constancias de autos se desprende que el joven P. fue puesto a disposición del Tribunal por la Fiscalía de feria, a raíz de un grave hecho de homicidio ocurrido en esta ciudad de Río Segundo. Se procedió conforme indica la ley, pues se receptó la audiencia de conocimiento donde, en presencia de su letrada, el tribunal escuchó al niño, a sus progenitores y al representante promiscuo. De esta audiencia quedó establecido en forma patente su estado de vulnerabilidad y desprotección a raíz del consumo de sustancias adictivas. Su medio familiar se ha visto desbordado por la actuación del joven. Como así también se lo notificó de la pericia mental obligatoria, prevista en el art. 85 del CPP, que se está llevando a cabo en éstos. Se debe decir que la causa presenta un caudal importante de prueba en su contra, lo que permite presumir su participación en el hecho que se investiga, que autoriza a tomar las medidas coercitivas que fueron tomadas durante el receso tribunalicio y sostenidas posteriormente. IV. Se advierte que observando el informe judicial y las actuaciones sumariales, se constata que en contra del niño P. se cierne la investigación de un proceso penal por el delito de homicidio, por un tribunal competente, y que su internación y separación de su centro de vida ha sido dentro de las facultades legales concedidas por la ley provincial que regula la minoridad 9944, en su arts. 92 y ss. En tanto que en el orden nacional se aplica el art. 1º de la LN 22278 (según ley 22803). Se debe reparar que [en] nuestra legislación, conforme lo dispone el art. 93, “…la norma no acoge la recomendación internacional en forma llana, ya que ésta procura un apartamiento completo del niño o adolescente del proceso judicial y aquella lo limita a lo tutelar” (Cfr. González del Solar, José H., “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, Ed. Mediterránea, al comentar el art. 93, p. 167 y ss.). Por lo que el tribunal tiene facultades en cualquier momento del proceso y, sin perjuicio de que prosiga la investigación, puede autorizar –de oficio o a solicitud de parte– que el niño sea institucionalizado o derivado a servicios alternativos que eviten la tutela judicial. V. En la presente, las constancias de autos y el material probatorio autorizaron el dictado por este Tribunal el día 6 de febrero del cte. año, el que no ha sido recurrido por las partes; se fundamenta en que “… los niños M., B.G. y P., C. N., cuentan con dieciséis años de edad, según surge de partida de nacimiento de fs. 78 (P.) y de fs. 203 (M.). II) Que hay motivos para sospechar que los jóvenes de referencia habrían participado de un hecho delictuoso encuadrado legalmente como Homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego (art. 165 y 41 bis del CP). III) Con relación a C.N.P., surge preliminarmente de la audiencia de conocimiento del mismo, entre otras cuestiones de relevancia sobre su personalidad y circunstancias de vida actuales que: No va al Colegio, “…que la última vez que concurrió, fue hace dos años… dejó la secundaria en primer año… Que … consume alcohol, que toma cerveza y fernet y lo hace cuando sale con sus amigos… Que suele ir con sus amigos al bar Onda 22 de Río Segundo, y ahí adentro toman Fernet con coca, cerveza, etc…”. Refiere asimismo que “…ahí adentro de Onda 22, todos los menores de 18 años pueden tomar alcohol y les venden también en la barra. Fuma marihuana todos los días… Ha probado cocaína, pero no consume. Que también toma pastillas de clonazepan, rivotril y T4, a la que luego le agregan vino o cerveza…. Varias veces ha pasado que se han quedado sin dinero y tuvieron que dar camperas, buzos u otra ropa para tener para seguir “comprando”… Que las pastillas se las sacan a los padres, y que eso no se vende, han preguntado para comprar y no se consigue…” IV. Del análisis y valoración de todas estas circunstancias reseñadas, sumado a la falta de acción efectiva de sus progenitores a brindarle los tratamiento adecuados (si bien se refiere un supuesto intento en este sentido ante la UDER de Río Segundo –ante un obstáculo del personal de dicho organismo se abandonó todo intento–, no trascendió de un inicial intento), se puede inferir que este joven C.N.P. no cuenta con una contención familiar adecuada, basada en la enseñanza de valores, el respeto a las normas, no se le brinda una debida escolarización ni se resguardan sus derechos como adolescente, en que se procure que el mismo no adquiera malos hábitos, vinculados con el consumo de alcohol, drogas y delincuencia … VI. En el análisis de la situación de este joven B.G.M., se observan similares situaciones de riesgo a las [de aquéllas en] que se encuentra el joven C.N.P., esto es: la falta de acción efectiva de sus progenitores a brindarle los tratamientos adecuados a su problemática. No cuenta con una contención familiar adecuada, basada en la enseñanza de valores, el respeto a las normas, no se le brinda una debida escolarización, ni se resguardan de sus derechos como adolescente, en la que se procure que el mismo no adquiera malos hábitos, vinculados con el consumo de alcohol, drogas y delincuencia. VII. Por todo ello, surge la necesidad de brindarles protección y asistencia integral a ambos jóvenes, debiendo efectuarse un diagnóstico de la situación personal, familiar y ambiental de cada uno de ellos, para lograr a posteriori una integración social efectiva (art. 87 inc. e), ley 9944). Se advierte la imposibilidad de lograr estos fines con los jóvenes de referencia en sus núcleos familiares; por tal motivo resulta indispensable mantener a los jóvenes M. y P. internados en un establecimiento de internación de la Senaf en conflicto con la ley penal, a fin de abordar su problemática con la intervención de un equipo interdisciplinario (compuesto de docentes, psicólogos, etc.) que colabore con la evolución de los jóvenes de autos, a la vez que el instituto en el cual sea[n] alojado[s] deberá ser de contención efectiva (art. 87, LP 9944). Del art. 87 de la ley 9944, surge que se podrá disponer provisoriamente en interés de la niña, niño o adolescente su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad una vez evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas, pero no basta que las instalaciones tengan condiciones físicas asegurativas (muro, puestos de vigilancia, etc.) sino que hace falta que cuenten con un régimen tendiente a desalentar la externación por su propia voluntad, de manera que no se trata de una simple retención forzosa sino de la contención efectiva que provenga de una labor psicopedagógica acentuando la permanencia del interno en el provecho que obtiene y no sólo por las barreras materiales que lo cercan”. VI. En esto como en otras medidas se requiere actuar con los parámetros de razonabilidad contenidos en la norma constitucional del art. 28, CN, donde se debe

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