<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRATAMIENTO TUTELAR. Finalidad. Principio educativo. Fracaso. SANCIÓN. Cumplimiento de pena efectiva</bold> </intro><body><page>1– El tratamiento tutelar es el instituto específico y exclusivo del Régimen Penal de la Minoridad por el cual se pretende evitar la aplicación de una sanción, en otras palabras, la llamada absolución de pena. Destacada doctrina judicial ha dicho que “el tratamiento tutelar opera como probación en los niños punibles...”. Así, el instituto, consagrado señeramente por la legislación minoril desde 1954, apunta –como los de <italic>probation</italic> y condena de ejecución condicional en los adultos– a que el sujeto durante determinado tiempo y bajo el principio de autodisciplina demuestre que se ha rehabilitado, que es capaz de comprender y respetar la ley, haciendo innecesaria la etapa plenaria del proceso o el cumplimiento de una pena de prisión en forma efectiva. 2– El tratamiento tutelar adquiere especial relevancia dado que la culpabilidad por la entidad del delito como la consideración de los antecedentes del menor, si efectivamente demuestra en el tiempo establecido para su tratamiento que se ha rehabilitado, ceden la aplicación de una sanción al principio general de la no punición que prevalece en la legislación minoril, cuyo fin es eminentemente reeducativo, basado en su interés superior. 3– Para la absolución de pena, la respuesta al tratamiento tutelar debe ser evidente, clara, manifiesta, comprobable por datos objetivos tales –como mínimo– la no comisión de nuevas transgresiones a lo normado; de lo contrario, su consecuencia necesariamente ha de ser la sanción, el tratamiento penitenciario que complementa al tutelar. 4– El fin de la sanción juvenil es eminentemente educativo y subsiste ante la necesidad de ofrecer a los jóvenes un tratamiento alternativo que les posibilite comprender y apartarse de sus comportamientos delictivos, superar las circunstancias que les impulsaron a equivocarse y consecuentemente evitarlos en el futuro. 5– La posibilidad de imponer pena a un joven es válida en una sociedad como la nuestra que no ha renunciado a la penalización de las conductas delictivas de los adolescentes para casos graves por su entidad o reiteración. 6– Aunque la regla es el cumplimiento efectivo de la pena y que resulta la excepción a la regla que establece que las penas privativas de la libertad deben ser ejecutadas bajo encierro, sabido es que por el principio de mínima suficiencia y mínima lesividad, una de las alternativas que discrecionalmente puede escoger el juez al individualizar la pena es la condena de ejecución condicional. Pero para su procedencia se deberán encontrar, bajo pena de nulidad, circunstancias subjetivas además de las objetivas que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. En el presente caso, tal como lo advirtiera el Ministerio Público Fiscal al expedirse en sentido negativo, se trata de una primera condena que no excede de tres años de prisión, no obstante lo cual se entiende que no debe otorgarse el beneficio aludido. 7– La jurisprudencia ha dicho que “Es improcedente la ejecución condicional de la condena para un sujeto que sigue detenido... en razón de registrar otra causa... ya que su conducta posterior al hecho no arroja una prognosis favorable sino que demuestra un alto grado de peligrosidad, medida en cuanto probabilidad de reincidencia, por parte de quien, además, se encuentra imposibilitado de cumplir con las obligaciones impuestas en la decisión”. El imputado de autos se encuentra detenido preventivamente por un proceso como mayor, lo que imposibilita el cumplimiento de las reglas de conducta que se le pudieran imponer y consecuentemente tal beneficio; no ha desplegado en la etapa de tratamiento un efectivo interés por enmendar su conducta y socializar su proceder, respondiendo al trato benévolo dispensado por ser menor de edad de modo indiferente y con nuevas ofensas al cuerpo social; y, además, teniendo en cuenta que la advertencia y amenaza que una pena podía producir de modo tan eficaz como la pena misma no produjeron en el imputado los resultados esperados, resulta improcedente seguir sometiéndolo a condiciones para evitar su sanción; sólo resta entonces que cumpla la sanción en forma efectiva. <italic>16485 – Juz. 7ª. Menores Correc. Cba. 4/5/06. Sentencia Nº 6. “L., J. M. y Ot.- Ttva. Robo Calificado”</italic> Córdoba, 4 de mayo de 2006 ¿Qué resolución cabe adoptar? La doctora <bold>Nora Alicia Giraudo de Romero</bold> dijo: I. La sentencia en cuestión declaró a C.A.R. co-autor de robo calificado por escalamiento en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42, 45, 167 inc. 4 en función del art. 163 inc. 4, CP, y su tratamiento tutelar por el término de un año, prorrogable en caso de resultar necesario, […]. II. En oportunidad de responder C.A.R. al interrogatorio de identificación, a sus datos ya consignados agregó que desde el 8/2/06 se encuentra detenido en el Módulo MD1 del Complejo Carcelario Padre Luchesse. Que antes de su detención trabajaba con su papá como albañil, dos o tres veces por semana, cuando había mucho trabajo, percibiendo por día una remuneración de $15 más comida, siendo el horario de 8.00 a 18.00. Mantenía entrevistas con el delegado de libertad asistida José Martínez, dos o tres veces por semana, cuando iba al curso de capacitación en la Subsecretaría y el delegado concurría a su casa una vez por mes. Terminó el curso de la Uocra aunque no le entregaron el certificado. También jugaba al fútbol con chicos del barrio, dos veces por semana y los sábados tenían campeonato. Tuvo una novia cuya relación duró un mes pero no salía a los bailes. Fuma y su problema actual es que consume todo tipo de drogas, marihuana, pastillas como Roynol y otras, no se acuerda qué cantidad; se drogaba cuando volvía del trabajo, el sobre de dosis lo pagaba $1. Vivía en su casa con su madre y seis hermanos; dos mayores que él que trabajan limpiando vidrios y cuatro más chicos que van al colegio. En Bouwer ha solicitado concurrir a algún curso de alfabetización, ya que no recuerda nada de lo que estudió en el colegio; sabe leer y escribir pero no se acuerda de nada de lo del colegio. Sólo juega al fútbol, tuvo una entrevista con una psicóloga, pero no recibe tratamiento por su problema de adicción y se encuentra muy nervioso por la abstinencia, solicita se lo trate. Que tiene antecedentes penales, no recuerda cuántos, uno de ellos es de robo calificado y otros como mayor habiendo sido notificado recientemente de la prisión preventiva que se le dictara. Al concedérsele la última palabra en la audiencia dijo: que se quiere recuperar de su adicción a las drogas. III. Terminada la recepción de las pruebas, en oportunidad de emitir sus conclusiones: a) el Sr. fiscal de 3° Turno dijo: que en la oportunidad que le confieren los arts. 402 y cctes., CPP, 69 y 70, ley 9053, y habiéndose cumplido los requisitos previstos por el art. 4, ley 22278, y considerando los aspectos previstos en los art. 40 y 41, CP, estima atento la prueba incorporada e informes obrantes, los antecedentes y procesos posteriores e impresión personal del imputado, que no dio resultado el tratamiento tutelar pero por imposibilidad del joven, quien cuenta ya con veinte años de edad. Consideró que es precisamente el protagonismo que se exige al sujeto a tratamiento tutelar lo que R. ha retaceado; en otras palabras, se ha contrapuesto a dicho camino en la última parte de su observación sin motivo alguno, lo que lo lleva inexorablemente a la necesidad de aplicación de una sanción. Con relación a la cuantía, tratándose de su primera condena y evaluando la imposibilidad de aplicación del art. 26, CP, a cuyo fin citó doctrina y jurisprudencia que así lo avalan, solicitó se imponga a R. la pena de un año y cuatro meses de prisión efectiva, con adicionales de ley y costas, como coautor del delito de robo calificado en grado de tentativa, por el que fuera declarado responsable en Sent. N° 45 del 22/11/04, a tenor de los arts. 42, 45, 167 inc. 4° en función del 163 inc. 4, CP, 40 y 41, CP, 4 y cc., ley 22278 y reformas, 69 y 70, ley 9053. Se disponga asimismo un tratamiento psicológico acorde a la personalidad y orientado específicamente a la manifiesta adicción a drogas del encartado. b) El defensor técnico manifestó que coincidía con el alegato del Sr. fiscal y con la cuantía de la pena solicitada, aclarando que estamos frente a una persona que tiene una adicción cada vez más grave, requiriendo tratamiento psiquiátrico, lo que ha sido puesto también en conocimiento de las autoridades penitenciarias y judiciales competentes por su nueva detención como mayor. Coincidió asimismo en que no sería adecuada la libertad condicional de su defendido atento su problemática adictiva, familiar y escasas posibilidades laborales. c) El Ministerio Público Pupilar expresó que habiéndose dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 3 y 4, LN 22278, y considerando que es el primer antecedente de R., corresponde su absolución. Valoró para ello que se trata de un hecho de robo calificado por escalamiento en grado de tentativa, cometido en el año 2002, el cual no evidenciaba que R. revistiera peligrosidad. El hecho no ha sido un delito que avasalle la integridad física de las personas y la extensión del daño fue mínima. Que no se puede desconocer que en esa oportunidad fue entregado en guarda a sus familiares, quienes presentaban una paupérrima situación económica y dificultades de contención. Que el año fijado venció en noviembre/2005 y hasta ese momento no había fracasado el tratamiento tutelar. Sin lugar a dudas, si se hubiese celebrado la audiencia en esa oportunidad, hubiese sido absuelto. Consideró que R. no presenta problemas de adicción por lo menos advertidos durante su tratamiento. Entendió además que ante la circunstancia de encontrarse actualmente detenido como mayor, debe primar el principio de inocencia y <italic>non bis in idem</italic>, ya que por estos nuevos hechos será juzgado por la Cámara del Crimen. Solicitó se tenga presente sólo el hecho por el cual este tribunal lo declaró responsable, estimando que se encuentra extinguida la pretensión por lo que no corresponde imponer pena. d) […]. IV. [<italic>Omissis</italic>]. V. Atento el estadio arribado en este proceso correccional, considero cumplidos los requisitos previstos por el art. 4, ley 22278, en sus incs. 1° –“que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales”– ya existe sentencia declarativa de la culpabilidad de R. En cuanto al 2° –“que haya cumplido los 18 años de edad”–, ello se observa también ya que R. cuenta a la fecha con 21 años. Y respecto al 3º –“que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad”–, también ello se completó. Resta en consecuencia determinar si, a la luz del régimen especial contenido en el art. 4, ley 22278 (según reforma introducida por la ley 22803), es posible absolverlo de pena o, por el contrario, resulta necesaria la aplicación de una sanción a R., y en su caso proceder a su individualización. Es decir entonces que del análisis en conjunto de: a) las modalidades del hecho, b) los antecedentes, c) el resultado del tratamiento tutelar y una amplia información sobre su conducta actual y d) la impresión directa recogida por el juez, resultará la necesariedad o no de la aplicación de una sanción. a) En cuanto a las modalidades del hecho debo decir que si bien el accionar desplegado, como dice la representante promiscua, no es de los que “avasalle la integridad física de las personas”, el escalamiento de una tapia de 2, 60 m y la rotura de parte de sus aberturas para ingresar al interior de una vivienda familiar con fines furtivos revela empecinamiento del autor para superar y violentar las defensas puestas para proteger la propiedad y la intimidad de las personas. En cuanto a que el resultado del daño ocasionado puede considerarse menor, no puede perderse de vista que el propósito de apoderarse de los efectos no pudo ser consumado por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, ante el accionar de un agente policial que oportunamente puso en evidencia el accionar claramente delictuoso de R. b) Respecto de los antecedentes, se advierte de la planilla prontuarial que registra una causa en trámite por ante el Juzgado 1ª Menores Correccional, de fecha 18/6/03, p.s.a. portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal y dos antecedentes contravencionales de fecha 8/7/05 y 8/11/05 por los que cumpliera la sanción en la Unidad de Contención de Aprehendidos. De la resolución por la que el Sr. fiscal de Instrucción de Dto. III, Turno 7, ha dispuesto la prisión preventiva de R., surge que lo es por encontrarlo supuesto coautor de los delitos de: 1) robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa (hecho de fecha 29/5/05); 2) robo (hecho de fecha 31/7/05); 3) robo calificado por el uso de arma de fuego (hecho de fecha 27/1/06); 4) robo calificado por el uso de arma de fuego y robo calificado por lesiones gravísimas agravado por el uso de armas en concurso ideal (hecho de fecha 8/2/06) y 5) violación de domicilio (hecho de fecha 8/2/06). Si bien por estos últimos R. será juzgado por la Justicia penal ordinaria, no debemos desconocer que en la etapa procesal en la que se encuentran los hechos investigados, la sospecha inicial ha sido superada y existen elementos de convicción suficientes que han permitido al tribunal competente prever la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo. Y deben ser tenidos en cuenta los dos primeros al igual que las contravenciones, porque por su fecha de comisión lo fueron en el período de prueba. c) El tratamiento tutelar merece una especial mención ya que es el instituto específico y exclusivo del Régimen Penal de la Minoridad por el cual se pretende evitar la aplicación de una sanción, en otras palabras la llamada absolución de pena. Al respecto vale la pena hacer ciertas consideraciones sobre lo que debemos entender por tratamiento tutelar. Calificada doctrina en la materia al referirse ya a la ley 14394/54 que sentaba en esencia las disposiciones que se repitieron luego en la ley 22278/80, art. 4°, decía que “...Es indudable que la ley introducía nuevos principios: se descartaban ciertos menores, se descartaban ciertos delitos y se esperaban los resultados de un tratamiento tutelar o internación; enlazando edad mínima, gravedad objetiva de los hechos y un período de prueba (o <italic>probation</italic>), de cuyos resultados dependerá que se estime o no necesario imponer pena...” (Raúl Horacio Viñas, Delincuencia Juvenil y Derecho de Menores, Ed. Ediar, 1984, p. 323). Mario H. Pena interpretó también que “se descarta, como se ve, la responsabilidad a una actividad concreta para considerar la sanción como una resultante de un panorama total de la conducta del menor –y aquí resulta la verdadera convicción tutelar presidiendo la norma– se le da la oportunidad de que, mediante la efectiva adaptación y demostrando con su actuación posterior al delito que ha sabido reaccionar a los estímulos favorables, el episodio delictual queda sin sanción” (cit. por Fontán Balestra, Carlos, Trat. T. III, pp. 179/80). En el mismo sentido se expide más recientemente el Dr. José H. González del Solar al decir que “el tratamiento tutelar opera como probación en los niños punibles...” (José H. González del Solar, Derecho de la Minoridad, Ed. Mediterránea, 2005, p. 283). Y tal instituto, consagrado señeramente por la legislación minoril desde 1954, apunta, como los de <italic>probation</italic> y condena de ejecución condicional en los adultos, a que el sujeto durante determinado tiempo y bajo el principio de autodisciplina demuestre que se ha rehabilitado, que es capaz de comprender y respetar la ley, haciendo así innecesaria la etapa plenaria del proceso o el cumplimiento de una pena de prisión en forma efectiva. Así, el tratamiento tutelar adquiere especial relevancia, dado que la culpabilidad por la entidad del delito como la consideración de los antecedentes del menor, si efectivamente demuestra en el tiempo establecido para su tratamiento que se ha rehabilitado, ceden la aplicación de una sanción al principio general de la no punición que prevalece en la legislación minoril, cuyo fin es eminentemente reeducativo, basado en su interés superior. Como lo advierte González del Solar: “Es indisimulable, empero, la gravitación que tiene el tratamiento tutelar a la hora del pronunciamiento, mayor o menor según la entidad y trascendencia que alcancen las otras variables en juego.” (Ob. cit., p. 292, 78). Dado el tipo especial de autor, en los menores dicho tratamiento presenta ciertas particularidades específicas. El principio correctivo educativo impone que el joven continúe en dicho período siendo asistido por el juez tutelar, que controlará no sólo al joven sino también a los que tienen su guarda por delegación judicial –la familia o el órgano de colaboración y asistencia–, para procurar su adecuada formación mediante su protección integral. Ello no necesariamente implica que los jóvenes deban cumplir la totalidad del tratamiento en libertad, condición <italic>sine qua non</italic> para la aplicación en los adultos de los institutos similares, pero la progresividad de las medidas tutelares que se adoptan, si bien admiten que un tiempo sea en internación, de acuerdo con las necesidades del caso –ya sea bajo un régimen del que no pueda externarse por su propia voluntad y progresivamente bajo uno de mediana contención, con períodos a prueba durante los cuales el menor comienza a reinsertarse en su medio social y familiar con permisos de estadía sujeto a condiciones–, la necesidad de ver afianzados sus logros en el medio en el que se desenvuelve nos exige que se contemplen etapas de carácter progresivo con tendencia a la libertad y que éstas deban cumplirse antes de que concluya el lapso establecido como <italic>probation</italic> para el pronunciamiento sobre la necesariedad o no de la sanción. Ello permitirá comprobar que no sólo han desarrollado conductas adaptativas al medio donde se cumple su internación sino que han adquirido la capacidad “como para desenvolverse en el medio social que los circunda y consecuentemente ejercer responsablemente los derechos y obligaciones correspondientes a su edad...” (Derecho de Menores, Rafael Sajón, pp.132 y 133, Ed.1995). Entrando al análisis de la situación de R., debo decir que durante el período de observación y tratamiento, la conducta mostrada, si bien aparecía como positiva, no lo fue en forma regular. En oportunidad de la audiencia anterior él mismo reconoció su recaída en el delito justificando su accionar ante la excesiva pobreza de su familia, pero agregó que conciente de que no era lo adecuado se iba a proponer no reincidir. No podemos dejar de advertir que después de la declaración de responsabilidad, durante la etapa de tratamiento tutelar propiamente dicho en el cual R. fuera acompañado por el delegado de Libertad Asistida y asistido económica y técnicamente, para el mes de junio del 2005, es decir cuatro meses antes del vencimiento del año de tratamiento tutelar, el delegado interviniente en su caso ya había solicitado en dos oportunidades el levantamiento del Régimen de Libertad Asistida, basándose en la falta de compromiso evidenciadas por éste y su progenitora a la hora del cumplimiento de las propuestas laborales y educativas oportunamente ofrecidas. Asimismo y también antes de noviembre de dicho año, R. ya había estado privado de su libertad en la Unidad de Contención de Aprehendidos por ser considerado supuesto autor de un delito de robo calificado, y también cumplido penas de arresto por causas contravencionales de desmán y merodeo en la vía pública. Además R., al relatar su situación actual, habla de un grado de adicción que refiere avanzado y por el cual requiere su tratamiento, tal como lo expresara también su defensor, al parecer central en su problemática para su rehabilitación, aunque no advertido durante el largo tiempo –desde julio/2002– de seguimiento que del mismo se hiciera, como lo apuntó la Sra. asesora de Menores que lo representa en forma promiscua. Hoy R. transcurre sus días privado de la libertad acusado de reiterados y graves hechos delictuosos y ya no podemos discurrir sobre que si se hubiera efectuado la audiencia unos meses antes, lo cual no fue cuestionado por las partes, habría sido absuelto como lo propone el Ministerio Pupilar. Debo precisar al respecto que en virtud del procedimiento especial, regular y legal que apuntala nuestra materia, la pretensión por la corrección del mismo no se ha extinguido como lo manifiesta la Sra. asesora de Menores y subsiste porque la ley así lo contempla. R., reitero, hoy se encuentra sindicado como supuesto autor de hechos delictivos con el grado de probabilidad exigido por nuestra normativa constitucional al momento de resolver la situación legal del imputado (art. 281, CPP), por los cuales el Sr. fiscal de Instrucción interviniente dispuso su prisión preventiva, lo que importa un verdadero juicio de probabilidad que debe ser entendido como “Probabilidad Preponderante”, es decir, como un grado de convicción tal que “la posibilidad de que se presente una hipótesis fáctica en la que el imputado fuera inocente, con las pruebas producidas hasta el momento, es ínfima”, así lo apuntan José Cafferata Nores y Aída Tarditti, en CPP de la Provincia de Córdoba. Comentado, Ed. Mediterránea, T. 1, p. 671, citando a Sancinetti Marcelo. Ningún sentido tiene tampoco plantearnos, aunque nadie lo haya hecho, la necesidad de una prórroga de su tratamiento hasta los veintiún años, desde que no es un derecho del acusado sino una facultad del Tribunal que entiendo resultaría de aplicación en caso de duda sobre el éxito del tratamiento implementado, lo que no ocurre en el caso de R. y que, por otra parte, dada su condición de interno de un establecimiento penitenciario, al presente resulta incompatible para su cumplimiento con lo ya entendido por tratamiento tutelar. La situación actual evidencia que el resultado del tratamiento tutelar constituye siempre una contingencia. Si bien el aparato estatal le brindó a R. atención psicológica sistemática, educativa-laboral y asistencia económica (un subsidio y cospeles para facilitar su traslado y concurrencia al taller de la Uocra), la que entiendo fue la adecuada para permitirle a él controlar su accionar agresivo para la comunidad y a su familia –a través del delegado de Libertad Asistida que concurría al hogar regularmente– para su mejor contención, R. no los aprovechó. Sabido es que “la resocialización no puede consistir en una… sustitución coactiva de los valores del sujeto...” ni en una “...manipulación de su personalidad...”, sino que debe constituir un intento de ampliar las posibilidades de participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal...” lo que supondrá la libre aceptación del tratamiento por parte del condenado” (Carlos J. Lascano, Lecc. de D. Penal, T. II, Ed. Advocatus, p. 389). Como lo examinara el Sr. fiscal de Menores: ¿se puede considerar que el hecho que se le reprocha a R. fue un episodio aislado en su vida? La conducta observada en el tiempo de tratamiento ¿anima a ensayar un pronóstico favorable? El medio ambiente en el que eligió interactuar, con amistades con las cuales habría participado en nuevos hechos delictuosos, ¿es apto para ello? ¿Podemos concluir que se trata de un individuo plenamente integrado en la sociedad y respetuoso de sus valores, de modo tal que pueda esperarse de él que hoy se comporte responsablemente en una sociedad libre? Consideró el Ministerio Público que R. nos ha dado una respuesta negativa a la confianza de recuperación social que se depositó en él. Recordó en tal sentido lo dicho por Solís Quiroga con relación a los adolescentes, que mucho se puede hacer por modificar su personalidad mediante la educación a condición de hacerlo con su consentimiento y colaboración voluntaria (Educación Correctiva, p. 72), proposición ésta que adquiere connotaciones más explícitas en Mendizábal Osés cuando afirma que “el menor es el agente más importante de su propia reeducación” y que “la ayuda que los otros sujetos le proporcionan deberá precisamente potenciar su autonomía personal a fin de que sea capaz de emplear todas sus posibilidades, aceptar sus limitaciones, adentrarse en el mundo de los conocimientos con espíritu crítico, mostrar su originalidad y creatividad y saber enjuiciar y enjuiciarse con la mayor rectitud y objetividad” (Derecho de Menores, p. 436). En definitiva precisó que el protagonismo que se exige del sujeto a tratamiento tutelar es lo que R. ha retaceado, en otras palabras, se ha contrapuesto a dicho camino en la última parte de su observación. Debemos decir entonces que R. dejó de ser un delincuente ocasional y sabiendo que, en la etapa en que se encontraba, de mantener una conducta acorde a la ley podía concluir con su absolución, tal como ocurriera con su compañero de causa en la primera audiencia, sin temor por la amenaza de la sanción que podía recaer en su contra, sin compromiso sostenido por su rehabilitación, habría reincidido específicamente violando la seguridad y tranquilidad pública, propiedad e integridad física de las personas. En definitiva, para la absolución de pena la respuesta al tratamiento tutelar debe ser evidente, clara, manifiesta, comprobable por datos objetivos tales como mínimo, la no comisión de nuevas transgresiones a lo normado, de lo contrario, su consecuencia necesariamente ha de ser la sanción, el tratamiento penitenciario que complementa al tutelar. Al respecto dice el Dr. González del Solar que “la insuficiencia en la <italic>probation</italic> da paso al tratamiento penitenciario”, “la insuficiencia puede resultar ... por el arraigo que muestra la reiteración delictuosa. También puede proceder de la ausencia de compromiso en el mismo, sea porque no se aviene a los señalamientos correctivos, sea porque quebranta el tratamiento a que debió haber sido sometido” (González del Solar, ob. cit., nota 58). d) En cuanto a la impresión directa y personal recogida, la misma resulta coincidente con los elementos objetivados en los informes y circunstancias desarrolladas precedentemente. Por último, debo precisar que el fin de la sanción juvenil es eminentemente educativo y subyace ante la necesidad de ofrecer a los jóvenes un tratamiento alternativo que les posibilite comprender y apartarse de sus comportamientos delictivos, superar las circunstancias que lo impulsaron a equivocarse y consecuentemente evitarlos en el futuro. Tal como ha sido definido por Chazal, citado por Viñas en la obra citada,“educar es esencialmente inducir a un ser a sentirse responsable delante de sí mismo y de los demás” . La sanción es prevista así como último recurso, cuando lo sea por actos graves en los que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves y siempre que no haya otra respuesta adecuada; así lo establecen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (art. 17. 1. c). La ineficacia de la guarda familiar dispuesta, como del tratamiento tutelar, da paso al tratamiento penitenciario, el que aparece como necesario ante un pronóstico educativo social negativo del joven. Es esperable que el tratamiento penitenciario cree en R. una conciencia de responsabilidad por sus actos y no sólo una visión de tipo asistencial como la que se suele entender lo tutelar. Un “modelo de justicia con una orientación responsabilizadora” como se ha receptado legislativamente en otros países latinos parte de “una concepción realista de las conductas de las personas menores de edad, esto por cuanto, si bien es cierto que los jóvenes adolescentes gozan de una serie de derechos, también resulta cierto que cuando su conducta lesiona o afecta el derecho de otro, ello debe producir una consecuencia jurídica, es decir, la conducta delictiva del joven o adolescente no puede resultar insignificante, ya que afectaría el sistema de frenos y contrapesos y el equilibrio social que se requiere para la convivencia en sociedad”. (Sandra de Kolle - Carlos Tiffer, Justicia juvenil en Bolivia – La responsabilidad penal de los adolescentes, Ed. Amata, 2000, pág. 69). La posibilidad de imponer pena a un joven es válida en una sociedad como la nuestra que no ha renunciado a la penalización de las conductas delictivas de los adolescentes para casos graves por su entidad o reiteración. Sin embargo, debo aclarar que ello solo no basta; sin duda el problema de la delincuencia juvenil debe conllevar un gran compromiso por parte del Estado en asegurar una prevención integral e interdisciplinaria efectiva, atendiendo especialmente a la educación, la salud y posibilidades laborales para dar una respuesta seria, realista y madura a la búsqueda de la ansiada seguridad ciudadana. Nadie desconoce los límites fundamentalmente presupuestarios, pero la complejidad y el agravamiento de la problemática aludida, a lo que se suma la epidemia de violencia así declarada recientemente por el ministro de Salud, Dr. Roberto Chuit, más los excesos en el consumo de droga y alcohol, torna más vulnerables a los niños y adolescentes. Debemos tratar de que la Justicia de menores no sea declarada inválida frente a la magnitud de la crisis social actual, sino comprender que la normativa jurídica es un medio para corregir desvíos y no generalidades. Las soluciones a los problemas sociales deben buscarse en las facultades y obligaciones de cada sector, lo que hace a la esencia republicana de un Estado de Derecho. Descartada la posibilidad de absolver de pena y fundada la necesidad de imponer una sanción a R. por el delito por el que fuera declarado responsable, he de observar para su determinación las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41, CP, en orden a la pena conminada en abstracto por la ley sustantiva para el delito de robo calificado por efracción, en grado de tentativa de que se trata “reclusión o prisión de 3 a 10 años” (arts. 42, 45, 167 inc. 4 en función del art. 163 inc. 4, CP), reducida atento haber quedado en grado de tentativa conforme lo dispone el art. 44 del citado cuerpo. Al efecto adopto como escala la que se obtiene disminuyendo un tercio del mínimo y la mitad del máximo, como lo entiende el TSJ en “Bautista Jorge Eduardo -psa t. Extorsión”, S. 46/96, por lo que queda en “2 a 5 años reclusión o prisión”. Asimismo considero que el espíritu de nuestra legislación de menores de fondo y la consagrada a través de numerosos tratados internacionales cuya incorporación a nuestra legislación los constituyen en fuentes de jerarquía constitucional (art. 3, CDN), prevé para casos como el que nos ocupa que “... la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no sólo a las circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, art. 17 1. a). Siendo la causa del delito que nos ocupa la especial situación psicofísica y sociofamiliar que en la época de su juventud vivió R., entiendo conveniente el uso de la facultad de atenuación que acuerda el art. 4, ley 22278, “pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa” tal como lo solicitaran en forma coincidente el Ministerio Público Fiscal y la defensa técnica del nombrado, quedando así la escala a aplicar reducida en “1 año y 4 meses a 2 y medio de reclusión o prisión” adecuando así en el presente caso la inexorable condición de necesariedad de la pena “...como último recurso y durante el período más breve que proceda...” (art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño), con la regla general de la proporcionalidad. A favor tengo en cuenta que: a) es una persona joven que puede, si se lo propone, reencauzar su vida y transformarse en una persona útil para la sociedad; b) que la situación familiar y las dificultades económicas sin lugar a dudas incidieron decididamente en su escasa socialización y c) que conciente de su problemática ha solicitado ayuda para superarse. Ello me lleva a considerar justa la pena de un año y cuatro meses de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 37 y 40, CDN; 12, 40, 41, 42 y cctes., CP, y 550 y 55l, CPP), requiriendo que el