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RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD

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Menores infractores. Revisión periódica de las medidas de privación de libertad, art. 25, CDN. REINTEGRACIÓN SOCIAL. Cambio de circunstancias. Reducción de las restricciones a la libertad. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. Requerimiento al Poder Legislativo para la pronta adecuación de la legislación penal juvenil
1- El agravio del recurrente relacionado con el principio según el cual la pena privativa de la libertad debe utilizarse durante el período más breve que proceda, contenido en el artículo 37, inc. b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, está íntimamente vinculado con el deber de revisar periódicamente las medidas de privación de libertad de los menores infractores, que surge del artículo 25 de la misma Convención. Esto por cuanto el segundo precepto constituye el mecanismo para asegurar efectivamente, ya durante la ejecución de esta pena, el principio rector que emana del primero, por el que las restricciones a la libertad personal del menor se reducirán a lo estrictamente necesario para promover su reintegración social y que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2- A este respecto, resulta ineludible ponderar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso «Mendoza vs. Argentina» (sentencia del 14 de mayo de 2013) destacó que en lo que hace a las medidas o penas privativas de la libertad de los jóvenes infractores de la ley penal, además de los principios de ultima ratio, de máxima brevedad y de delimitación temporal, rige el de revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. En esta línea, precisó el alcance de este último principio estableciendo que «… si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto”.

3- A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con base en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé la revisión periódica de las medidas que implican la privación de libertad, ha establecido que ‘la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico’. Cabe destacar que, en lo que aquí interesa, en dicha sentencia el tribunal interamericano concluyó que la legislación penal juvenil vigente en nuestro país no se ajusta a los estándares internacionales. Asimismo, y sin perjuicio de tener en cuenta respecto de esta cuestión «que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley», mantuvo que el Estado Argentino está obligado a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para garantizar la protección del niño, por lo que le ordenó ajustar su marco legal de conformidad con los mencionados estándares.

4- Por ello, ante el dato objetivo de que el sistema previsto en la ley 22278 no ha sido modificado en este punto, al no haberse establecido legislativamente los presupuestos para que el juez decida sobre «la posibilidad de la puesta en libertad» en el caso de que llegara a considerarse que la privación de libertad no continuara siendo necesaria, cabe concluir que el contralor judicial de la sanción privativa de la libertad impuesta al joven en cuestión, a cargo del magistrado correspondiente, no podrá tener este alcance. A este respecto, resulta aplicable, mutatis mutandis, la consideración efectuada por el Tribunal en el sentido de que «la fuerte tensión señalada no puede justificar que por vía pretoriana se arbitre o se tienda a arbitrar, sin más, una suerte de régimen general sustitutivo del previsto por la ley 22278 … Tal como lo reiteró la Corte no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general derogatoria de las disposiciones en cuestión implementando un mecanismo de reemplazo en su lugar, cuando resulta evidente que… las cuestiones que encierra la problemática de los menores en conflicto con la ley penal son de una delicadeza, gravedad y complejidad extremas, tanto en sus causas, como en sus consecuencias personales y con relación a la comunidad toda … que ameritan un debate profundo y juicios de conveniencia, que exceden la competencia de esta Corte».

5- En consonancia con lo afirmando en dicho precedente, en cuanto a que «de todos modos, el tribunal no puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y la demora en proceder a una adecuación de la legislación vigente a la letra del texto constitucional y, en especial, a la de la Convención sobre los Derechos del Niño», cabe requerir al Poder Legislativo que en un plazo razonable adecue, en lo pertinente, la legislación penal juvenil a los estándares mínimos que surgen de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22, 2º párrafo) y a los términos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso «Mendoza».

CSJN. 31/10/17. Fallo CSJ 743/2014 (50-A). Trib. de origen: STJ Río Negro. «A.,C.J. s/ Homicidio en ocasión de robo, portación ilegal de arma de fuego de uso civil s/ juicio s/ casación»

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en favor de C.J.A. y confirmó la sentencia que lo declaró autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por su comisión con arma de fuego en concurso ideal con su portación, y al determinar el temperamento que correspondía adoptar, según lo previsto en el artículo 4° de la ley 22278, le impuso al nombrado la pena de doce años de prisión. 2. Que contra dicha decisión, la defensa técnica de C.J.A. interpuso recurso extraordinario federal en el que denuncia la violación al doble conforme y la inobservancia del principio de «interés superior del niño», así como también del que establece que la pena de prisión que se le imponga se utilizará tan sólo «como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda». Este remedio fue concedido con el alcance fijado a fs. 1439/1449. 3. Que en la medida en que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el artículo 8, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos .Humanos y el artículo 14, inc. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que se encuentra en discusión el alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores (artículos 3 ° y 37 inc. b), y la decisión del a qua ha sido contraria a la pretensión de la apelante, existe en el caso cuestión federal bastante para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 329:2459 y 328:4343, entre muchos otros) Cabe recordar, a este respecto, que cuando se encuentra en debate el alcance de una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a qua ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 308:647 y 339:609, entre otros). 4. Que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad los fundamentos expresados por el señor Procurador Fiscal en su dictamen para descartar tanto que, en el sub examine, “se haya verificado la alegada afectación de la garantía de la doble instancia, como también que en el proceso de determinación de la pena que le fuera a éste impuesta no se hubieran observado debidamente los estándares vigentes en la materia en función de las singulares características del hecho y la situación concreta del menor imputado”. 5. Que, no obstante ello, el Tribunal advierte que el agravio del recurrente relacionado al principio según el cual la pena privativa de la libertad debe utilizarse durante el período más breve que proceda, contenido en el artículo 37, inc. b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, está íntimamente vinculado con el deber de revisar periódicamente las medidas de privación de libertad de los menores infractores, que surge del artículo 25 de la misma Convención. Esto por cuanto el segundo precepto constituye el mecanismo para asegurar efectivamente, ya durante la ejecución de esta pena, el principio rector que emana del primero, por el que las restricciones a la libertad personal del menor se reducirán a lo estrictamente necesario para promover su reintegración social y que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 6. Que, a este respecto, resulta ineludible ponderar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el caso «Mendoza vs. Argentina» (sentencia del 14 de mayo de 2013) destacó que en lo que hace a las medidas o penas privativas de la libertad de los jóvenes infractores de la ley penal, además de los principios de ultima ratio, de máxima brevedad y de delimitación temporal, rige el de revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. En esta línea, precisó el alcance de este último principio estableciendo que «… si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con base en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé la revisión periódica de las medidas que implican la privación de libertad, ha establecido que ‘la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico’ «(cf. apartado 162). Cabe destacar que, en lo que aquí interesa, en dicha sentencia el tribunal interamericano concluyó que la legislación penal juvenil vigente en nuestro país no se ajusta a los estándares internacionales. Asimismo, y sin perjuicio de tener en cuenta respecto de esta cuestión «que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley», mantuvo que el Estado Argentino está obligado a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para garantizar la protección del niño, por lo que le ordenó ajustar su marco legal de conformidad con los mencionados estándares (cf. especialmente apartados 296 a 298 y 325; y punto dispositivo 20). 7. Que, por ello, ante el dato objetivo de que el sistema previsto en la ley 22278 no ha sido modificado en este punto, al no haberse establecido legislativamente los presupuestos para que el juez decida sobre «la posibilidad de la puesta en libertad» en el caso de que llegara a considerarse que la privación de libertad no continuara siendo necesaria, cabe concluir que el contralor judicial de la sanción privativa de la libertad impuesta a C.J.A., a cargo del magistrado correspondiente, no podrá tener este alcance. 8. Que, a este respecto, resulta aplicable mutatis mutandis la consideración efectuada por el Tribunal en Fallos: 331:2691 en el sentido de que «la fuerte tensión señalada no puede justificar que por vía pretoriana se arbitre o se tienda a arbitrar, sin más, una suerte de régimen general sustitutiv[o] del previsto por la ley 22278 … Tal como lo reiteró esta Corte no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general derogatoria de las disposiciones en cuestión implementando un mecanismo de reemplazo en su lugar, cuando resulta evidente que… las cuestiones que encierra la problemática de los menores en conflicto con la ley penal son de una delicadeza, gravedad y complejidad extremas, tanto en sus causas como en sus consecuencias personales y con relación a la comunidad toda … que ameritan un debate profundo y juicios de conveniencia, que exceden la competencia de esta Corte» (considerando 6°). 9. Que, en consonancia con lo afirmando en dicho precedente, en cuanto a que «de todos modos, el tribunal no puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y la demora en proceder a una adecuación de la legislación vigente a la letra del texto consti tucional y, en especial, a la de la Convención sobre los Derechos del Niño» (considerando 7°), cabe requerir al Poder Legislativo que en un plazo razonable adecue, en lo pertinente, la legislación penal juvenil a los estándares mínimos que surgen de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional (artículo 75, inc. 22, segundo párrafo) y a los términos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso «Mendoza». Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y practíquese la comunicación ordenada al Poder Legislativo Nacional. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda –Horacio Rosatti

El doctor Horacio Rosatti dijo:

Considerando: Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal dirigidos a dar respuesta a los agravios expresamente planteados en el recurso extraordinario, a cuyos términos y con el alcance señalado, corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

Horacio Rosatti■

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