<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD PENAL. TRATAMIENTO TUTELAR. “Cesura del juicio”. PENA: Necesidad de imposición. Alcance</bold></intro><body><page>1- En el caso, corresponde examinar si cabe o no la imposición de una pena con arreglo a la responsabilidad penal emergente de una resolución anterior y las normas aplicables a los delitos cometidos en la niñez. Es lo que ha previsto la LN 22278 al introducir en el proceso judicial para estos delitos la llamada “cesura del juicio”, esto es la decisión en dos momentos: el primero sobre la responsabilidad penal, y el segundo sobre la necesidad de la pena. Esto así para que medie entre ambos pronunciamientos un tiempo de prueba que la ley ha querido denominar tratamiento tutelar, el cual debe valorarse al tiempo de establecer si el caso amerita o no la sanción penal. 2- El llamado "régimen penal de la minoridad", cuyos lineamientos sienta la LN 22278, hoy a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la LN 26061 de "Protección Integral a los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes" dictada en consecuencia, y la jurisprudencia cimera desde "Maldonado" (CSJN, 7/12/05) y "Tapia" (TSJ 10/10/01), se dirige a la recuperación de quien ha sido declarado penalmente responsable por delito cometido en la niñez, y sólo excepcionalmente admite la imposición de pena, es decir el tratamiento penitenciario como instrumento de reinserción social, cuando las medidas sociopedagógicas dispuestas han resultado insuficientes para alcanzar la finalidad legal. 3- En el caso de autos, los requisitos legales para arribar al segundo pronunciamiento se encuentran reunidos porque el encausado ya es mayor de edad, ha sido declarado responsable por los delitos cometidos, y se ha agotado el tiempo del tratamiento tutelar. Corresponde, entonces, pasar a evaluar si hay o no necesidad de imponerle pena como responsable de sus delitos y, en su caso, determinar la especie y la medida de la sanción. 4- Las pautas de valoración están explícitas en el art. 4 de la LN 22278: modalidad de los hechos delictuosos, antecedentes, impresión directa y personal y resultado del tratamiento tutelar. La intelección de la norma y su proyección al caso debe hacerse a la luz de disposiciones internacionales como las previstas en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y las disposiciones más recientes de la LN 26061. 5- Siguiendo las muy importantes reflexiones que hiciera Wagner Gustavo Mitchell en “La necesidad de imponer pena al menor - Art. 4° de la LN 22278”, se ha sostenido siempre que deben conjugarse las cuatro pautas de valoración que contempla el art. 4° de la LN 22278 (según ley 22803) a la hora de decidir si se hace necesario imponer pena a quien ha cometido delito en la minoridad. En consecuencia, no puede considerarse en absoluto una de ellas para derivar un juicio positivo o negativo sobre la necesidad de pena. Entenderlo de otra manera podría llevar a efectos que para nada han sido queridos por el legislador al implementar un “régimen penal de la minoridad”: o que la gravedad del delito prevalezca sobre la enmienda del joven transgresor y se lo castigue al cabo sin necesidad, o que esa gravedad se disipe cuando el joven muestra comportamiento medianamente aceptable por algún tiempo que no guarda proporción con respecto al injusto cometido, y que con ello se crea innecesaria la pena cuando aún subsiste reprochabilidad penal emergente de su responsabilidad en el evento. 6- Así, se tiene certeza de que en el <italic>sub examine</italic> el tratamiento tutelar debe reputarse no satisfactorio y que, conjugado ello con las otras pautas de valoración que la legislación estatuye, se debe dar razón al Ministerio Público Fiscal en que hay efectiva necesidad de imponer una pena. Ello, pese a que el defensor ha solicitado la prórroga del régimen de probación oportunamente dispuesto. Es así ya que el delito –más allá de disputas de escuela muy interesantes– tiene dos aspectos disvaliosos de suyo: lo injusto, en el <italic>factum</italic> típico y antijurídico; y lo culpable, en la actitud anímica reprochable que involucra al agente a título de dolo o de culpa. Ambos aspectos disvaliosos se han verificado en autos al tiempo de declarar la responsabilidad penal del agente, derivada de otra calidad personal, su imputabilidad, y de haber perpetrado un acto típico, antijurídico, culpable y punible. Esa responsabilidad ante la ley penal, en mérito a su edad al tiempo de lo injusto culpable, lo sometía a medidas socioeducativas de recuperación y reintegración social, pero eventualmente a medidas punitivas si aquéllas no alcanzaban su finalidad extrapenal. 7- La pena, como expresión genuina del reproche al que ha incurrido en lo injusto reprochable, sólo cede cuando el tratamiento tutelar alcanza en el sujeto un nivel de recuperación y reintegración tal que acalle justamente ese reproche emergente del delito. Así debía ser si quería gozar de las oportunidades que brinda la LN 22278, leída e interpretada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 40 exige que la intervención pública fomente el sentido de la dignidad y el valor en el justiciable, fortalezca el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, y promueva su reintegración con una función constructiva en la sociedad. Ahora bien, cuando el tratamiento tutelar deviene insuficiente, la reprochabilidad subsiste y reclama, y la pena se erige entonces como el medio inevitable en que el reproche se expresa para satisfacer una función de bien común, ya que –en palabras de Gunther Jakobs, de rigurosa actualidad– procura restablecer las condiciones básicas de la coexistencia social. <italic>Juzg. 4.ª Penal Juvenil Cba. 7/4/17. Sentencia N° 6. “M.M.A. p.s.a. hurto, etc.” (Expte. SAC N° 2249796)</italic> Córdoba, 7 de abril de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), radicados en este Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación, Secretaría Nº 3, en los que ha tenido lugar la audiencia de debate para tratar la eventual imposición de pena de M.A.M., integrando el tribunal el juez Penal Juvenil de Cuarta Nominación José H. González del Solar, con la participación del Sr. fiscal penal Juvenil del Tercer Turno Luis Amuchástegui Zelis, el Defensor Oficial, Raúl Á. Álvarez, y el encausado M.A.M., (...), quien se encuentra actualmente privado de su libertad, alojado en el Centro Socioeducativo Módulo II del Complejo Esperanza. DE LOS QUE RESULTA QUE: Por sentencia Nº 19 de fecha 30/11/15, dictada por este Tribunal, se resolvió declarar la responsabilidad penal de M.A.M. como autor de amenazas calificadas (arts. 149 bis y 45, CP) -primer hecho- y como co-autor de robo calificado por el uso de arma blanca (arts. 166, inc. 2°, 1° supuesto y 45 CP) -segundo hecho-. Los hechos quedaron fijados como siguen: Primer hecho: El día 2/2/2015, en el horario comprendido entre las 2 y las 2.25, M.A.M., de dieciséis años de edad, se hizo presente en el domicilio sito en Ruta 9, a la altura del km. 0, de barrio Obras Sanitarias de esta ciudad, perteneciente a Gabriel Maximiliano Quintero. Acto seguido, M. tomó un cuchillo tipo “tramontina”, con mango de madera color marrón, que estaba sobre una mesa y apuntó en dirección a Gustavo Dandrea mientras le decía “te voy a matar”. Segundo hecho: El día 12 de marzo de 2015, en el horario comprendido entre las 2 y las 2.40, M.A.M., de dieciséis años de edad, en compañía de cuatro sujetos aún no identificados por la instrucción, de común acuerdo y con fines furtivos, se hicieron presentes en la vivienda sita en calle pública s/n, esquina calle 06, de barrio Las Pichanas de esta ciudad, perteneciente a la familia Bustos. Acto seguido, M. y los demás sujetos ingresaron a la vivienda empujando la puerta principal de ingreso la cual no posee medidas de seguridad, mientras en una de las habitaciones dormía el matrimonio compuesto por Pedro Mario Bustos y Fabiana Andrea Soria y su hija M. L. B., en tanto en otra de las habitaciones se encontraban K. M., J. E. y G. A., todos de apellido Bustos. Que tres de los sujetos, sin poder determinarse cuál de ellos, mediante el uso de cuchillos y fierros, de cuarenta centímetros de largo, ingresaron a la habitación matrimonial y comenzaron a revolver entre los cajones buscando dinero y celulares a la vez que uno de los sujetos le decía a Pedro Bustos, “dame la plata, dame la plata, dame los celulares, dame todo lo que tengan, no levanten la cabeza que los mato, pónganse de rodillas, no hagan nada, los voy a matar, no miren”; mientras otro de los restantes sujetos, que vestía buzo color gris, se dirigió hacia G. A. B. y le propinó una patada a la altura de las costillas a la vez que le exigía sus pertenencias y posteriormente intentó agredirlo con un fierro, no logrando lesionarlo al anteponer su brazo. En tanto otro de los sujetos, que vestía campera de corderoy, se dirigió hacia J. E. y utilizando un cuchillo le efectuó una herida cortante superficial en dedos índice y medio de la mano izquierda, excoriación puntiforme en dorso de la mano izquierda, excoriación en región preauricular izquierda y herida cortante en cara externa tercio inferior de pierna izquierda. Posteriormente uno de los sujetos gritó “vamos que ahí viene la yuta”, dándose a la fuga inmediatamente habiéndose apoderado ilegítimamente de un teléfono celular marca “Alcatel” de la empresa “Personal”, una billetera, de cuero color marrón que contenía veintiséis pesos, dos DVD, uno color gris y otro negro, ambos marca “Philips”. Y CONSIDERANDO QUE: ¿Es necesario imponer pena a M.A.M. y en caso afirmativo, cuál? El doctor <bold>José H. González del Solar</bold> dijo: I. Por sentencia Nº 19 de fecha 30/11/15, dictada por este Tribunal, se resolvió declarar la responsabilidad penal de M.A.M., como autor de amenazas calificadas (arts. 149 bis y 45, CP) -primer hecho- y como co-autor de robo calificado por el uso de arma blanca (arts. 166, inc. 2°, 1° supuesto y 45, CP) -segundo hecho-, y hacer lugar a la probación propuesta por los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar, el acusado y su defensor, por aplicación de los arts. 37, 40 y cctes. de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2°, 4°, 12 cctes. de la LN 22278, art. 2° del Código Penal, art. 1° y cctes. de la LN 26579, art. 105 de la LP 9944, por el término de un año, el que se iniciaría bajo la guarda de su progenitora sujeto a un Régimen de Libertad Asistida, difiriéndose hasta el vencimiento del régimen de probación, salvo quebrantamiento en las condiciones pactadas, la resolución sobre la eventual imposición de una pena en las condiciones pactadas por las partes y en los términos previstos por el art. 4° de la LN 22278, 105 de la LP 9944 y demás concordantes. II. Corresponde, ahora, examinar si cabe o no la imposición de una pena con arreglo a la responsabilidad penal emergente de la resolución referida y las normas aplicables a los delitos cometidos en la niñez. Es lo que –como muchas veces hemos dicho– ha previsto la LN 22278 al introducir en el proceso judicial para estos delitos, la llamada “cesura del juicio”, esto es, la decisión en dos momentos: el primero sobre la responsabilidad penal, y el segundo sobre la necesidad de la pena. Esto así para que medie entre ambos pronunciamientos un tiempo de prueba, que la ley ha querido denominar tratamiento tutelar, el cual debe valorarse al tiempo de establecer si el caso amerita o no la sanción penal. III. Como invariablemente lo he sostenido, sea en doctrina desde "Delincuencia y Derecho de Menores" (1ra. ed., Depalma, Bs.As., 1986; 2da. ed., Depalma, Bs.As., 1995), sea en la jurisprudencia de este Tribunal desde "Gómez, Gabriela Yanina" (18/3/1998), el llamado "régimen penal de la minoridad", cuyos lineamientos sienta la LN 22278, hoy a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la LN 26061 de "Protección Integral a los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes" dictada en consecuencia, y la jurisprudencia cimera desde "Maldonado" (CSJN, 7/12/05) y "Tapia" (TSJ 10/10/01), se dirige a la recuperación de quien ha sido declarado penalmente responsable por delito cometido en la niñez, y sólo excepcionalmente admite la imposición de pena, es decir, el tratamiento penitenciario como instrumento de reinserción social, cuando las medidas sociopedagógicas dispuestas han resultado insuficientes para alcanzar la finalidad legal. IV. En el caso que me ocupa, los requisitos legales para arribar al segundo pronunciamiento se encuentran reunidos porque el encausado M.A.M. ya es mayor de edad, ha sido declarado responsable por los delitos cometidos, y se ha agotado el tiempo del tratamiento tutelar. Corresponde, entonces, que pase a evaluar si hay o no necesidad de imponerle pena como responsable de sus delitos y, en su caso, determinar la especie y la medida de la sanción. Con tal objeto se ha incorporado al debate material probatorio consistente en: a) documental/instrumental: copia DNI de la progenitora, copia partida de nacimiento del encausado, copia del DNI del encausado, sentencia Nº 19 de fecha 30/11/2015, dictada por este Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación, Secretaría Nº Tres, copia del acuerdo previo, declaración del imputado ante el Juzgado Penal Juvenil de 6ª. Nom., Sec. Nº 5, planilla prontuarial actualizada, copia sumario 2965/16 U.J. 6, declaración del imputado ante el Juzgado Penal Juvenil de Primera Nom., Sec. Nº Uno, copia requerimiento fiscal de citación a juicio de la causa que se instruye por ante el Juzgado Penal Juvenil de 6ª. Nom. Sec. N° 5, certificado de causas; b) informativa: informe del Equipo Técnico de Abordaje y Seguimiento del Niño y Joven Institucionalizado, informe reincidencia actualizado, informes de diagnóstico y evolución producidos por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf.), informes Equipo Técnico de Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, informe psicológico, informe social (fs. 355/357, 417/419), informe evasión de permiso, informe ingreso-traslado, informe (fs. 479/480), informe dispositivo de salud. V. Las pautas de valoración están explícitas en el art. 4° de la LN 22278: modalidad de los hechos delictuosos, antecedentes, impresión directa y personal, y resultado del tratamiento tutelar. La intelección de la norma y su proyección al caso debe hacerse a la luz de disposiciones internacionales como las previstas en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y las disposiciones más recientes de la LN 26061. VI. En lo tocante a la modalidad de los hechos, el accionar desplegado por el encausado ha sido violento en ambos hechos. En el segundo, valiéndose de la supremacía que daba una actuación en conjunto y el uso de armas blancas como medio para favorecer su accionar y disminuir las posibilidades defensivas de sus ocasionales víctimas, a una de las cuales causaron lesiones en su cuerpo. VII. Con respecto a sus antecedentes, ha habido actuaciones previas por hechos contra la propiedad ajena, cometidos siempre contra vecinos, calificados legalmente de hurto y violación de domicilio (2/2/2015). Después, vino a proceso con motivo de la secuencia de hechos sobre los que trata esta resolución. Asimismo, registra causas posteriores a la sentencia que declaró su responsabilidad penal en este Tribunal, mientras se encontraba transitando el tiempo de tratamiento tutelar o probación al que fue sometido; en primer lugar, por un hecho de robo simple, que se encuentra en estado de citación a juicio, en el Juzgado Penal Juvenil de 6ª. Nominación, Secretaría Nº 5 y en la que no ha recaído resolución alguna; y la segunda, por un hecho de robo calificado en grado de tentativa, causa que se encuentra al presente, en estado de investigación, en el Juzgado Penal Juvenil de Primera Nominación, Secretaría Nº Uno. VIII. Para evaluar el tratamiento tutelar cumplido en autos, tomamos como punto de partida el relevamiento que los profesionales de la Senaf hacen su personalidad y su entorno familiar. El joven presenta un nivel intelectual acorde a la estimulación socioambiental recibida, no pudiendo sostener procesos intelectuales más elaborados y complejos como es esperable a su edad evolutiva. De su dinámica familiar se infiere que es el mayor de cuatro hermanos de la unión de R.A. y C.A.M. Que vivió con sus progenitores hasta los cuatro años de edad, momento en que su madre abandonó el hogar parental debido a los episodios de violencia entre ambos, razón por la cual M. y sus hermanos estuvieron internados en un instituto prevencional durante dos años, siendo luego entregados en guarda judicial a su progenitor con quien vivió hasta los trece años. De lo mencionado se infiere que M. salía a la calle, lugar en el que deambulaba desde corta edad, vinculándose con pares de riesgo. La progenitora cuenta además con tres hijos de su primer matrimonio y una hija de una relación posterior. Es quien acompaña activamente al joven en el establecimiento de pautas para desenvolverse en lo cotidiano al igual que su actual pareja, quien constituye un referente adulto significativo para el joven. La fuente de ingresos del grupo familiar proviene de la pensión por discapacidad que recibe su madre, a raíz de las secuelas de un ACV, quien padece además problemas producto de una intervención quirúrgica en el intestino grueso; como también de los aportes que realiza su pareja. En su aspecto educativo, M. había abandonado los estudios mientras cursaba segundo año del Ciclo Básico a mediados del año 2014. El día 30 de noviembre de 2015 se declaró su responsabilidad penal como autor del delito de amenazas calificadas y como coautor de robo calificado por el uso de arma blanca, y comenzó un régimen de prueba con arreglo al art. 4° de la LN 22278, cumpliéndose bajo la guarda de su progenitora con seguimiento de Libertad Asistida. Aquí empezaba a correr el tiempo útil para considerar si había necesidad de pena, objeto del presente pronunciamiento. El 5/12/2015 fue incorporado al Programa de Tratamiento Tutelar, al darse intervención al Equipo de Diagnóstico y Seguimiento del Niño Institucionalizado del Poder Judicial, por el que se tomó conocimiento que el encausado M. concurría al IPEM 129, “Héroes de Malvinas”, en el turno noche y de manera ocasional trabajaba con su padre en el rubro de la construcción. Sin embargo, durante su situación de libertad, el joven permaneció la mayor parte del tiempo en la calle, vinculándose con pares de riesgo relacionados con el delito y la droga, según dichos de su propia madre. Posteriormente, en el mes de enero del año 2016, es decir, a pocos meses de haberse declarado su responsabilidad y sin dar tiempo a que fructificaran las medidas dispuestas, fue imputado como partícipe de un hecho de robo. Ya bajo la guarda institucional, los informes técnicos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, permiten conocer que M. había logrado mantener buen vínculo de adaptación institucional, respondiendo satisfactoriamente a las normas establecidas. Por otra parte, asistió a la escuela y realizó las actividades deportivas que se organizaban en el módulo. Concurrió a un taller de percusión y, además, participó con buena predisposición de los talleres de sensibilización ante su problemática con las drogas. Al comienzo del proceso judicial, el joven se mostraba emocionalmente estable, luego en los meses posteriores se lo observó con signos de ansiedad y altibajos anímicos, con ganas de regresar nuevamente con su familia y su novia, expresando deseos de cambio con el objetivo de llevar una cotidianidad ordenada junto a un proyecto de vida viable. El 7 de junio de ese año, al mantener audiencia con la progenitora del joven, ésta manifestó que había cambiado su lugar de residencia desde barrio Los Filtros (zona denominada Las Pichanas) hacia el barrio Villa La Tela, con el fin de alejar a su hijo de las amistades, controlar sus horarios y ayudarlo a salir adelante. Por todo ello, el equipo de profesionales intervinientes solicitó al Tribunal se le otorgara a M. un permiso. Así, el 16 de junio de ese mismo año, accedió a un permiso experimental para salir al hogar, no retornando al establecimiento de guarda, por lo que se dispuso su regreso compulsivo, aunque no pudo hacerse efectivo ya que no fue posible ubicar su paradero, ordenándose inmediatamente su captura. Posteriormente, el 24 de agosto de 2016 fue habido por una nueva imputación delictiva, esta vez por un hecho de robo calificado en grado de tentativa, siendo trasladado para su alojamiento al Módulo Socioeducativo II (fs. 410). En oportunidad de actualizar el conocimiento directo y personal, M. adujo que no había vuelto del permiso ya que su madre se encontraba enferma y quería acompañarla. Luego, el 2 de noviembre de ese año, protagonizó un incidente en el cual se negó a ser trasladado a Tribunales II, y discutió con el personal a cargo. Durante este último período de internación, los informes técnicos de los meses de octubre y diciembre de 2016; febrero y marzo de 2017 dan cuenta de que el joven se vino adaptando a las normas institucionales, muestra un comportamiento correcto y mantiene un vínculo de convivencia tanto con sus pares y con el personal. A nivel institucional, participa del taller de formación para la vida y el trabajo y del taller de carpintería. También concurre a la escuela bajo la modalidad Cenma y asiste tres veces por semana a un taller de construcción en seco. Finalmente, el diagnóstico de personalidad que surge de los informes psicosociales practicados por el Equipo Técnico de los Juzgados de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y Penal, de fecha 30 de mayo de 2016 y 27 de marzo de 2017 (fs. 380/383, 518/520 respectivamente), son coincidentes en advertir que el joven M. tiene modos propios de relacionarse en el afuera, construidos a partir del extenso tiempo en la calle y verbaliza de modo naturalizado situaciones de su vida cotidiana que dan cuenta de su vinculación con pares de riesgo los cuales mantendrían conflictos con la ley penal. Se observa la ausencia de reflexividad respecto a las conductas de transgresión mantenidas como a la modalidad violenta con la que se vincularía en su entorno social. Se advierte escasa tolerancia a la frustración, lo que lo precipitaría a un actuar impulsivo. En cuanto al nivel intelectual del joven, es acorde a la estimulación recibida, siendo ésta escasa, lo cual no le ha permitido alcanzar los desarrollos cognitivos esperables a su edad. Con relación a lo emocional, se evidencia un deterioro en las áreas de socialización, educación, laboral, entre otras, debido a la presencia deficitaria de adultos que puedan favorecer una adecuada inserción del joven a ellas, perpetuando el sostenimiento de conductas transgresoras, sin ocasionarle ello, a nivel subjetivo, autocuestionamientos, interpelación y/o resonancia afectiva ligada a lo emocional. IX. En lo tocante a la impresión directa y personal recogida, ésta no ha sido favorable dado que el encausado luce decididamente refractario a los estímulos que se le han brindado en el marco del llamado tratamiento tutelar, siendo muy evidente su desinterés y su desparpajo en la misma audiencia final. X. El Ministerio Público Fiscal considera que están satisfechos los requisitos previstos en el art. 4° de la LN 22278, y que se impone la necesidad de una pena en el caso concreto, la que debe ser de tres años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas; conforme lo consensuado en oportunidad de la sustanciación del juicio abreviado. Refiere que no se han alcanzado los objetivos propuestos por el Tribunal, por los órganos administrativos y por la propia familia, ya que M. en dos oportunidades quebrantó el régimen del tratamiento tutelar, haciéndose pasible de dos nuevas imputaciones delictivas, no regresó de un permiso, y los informes revelan su compromiso con las sustancias psicoactivas. Por su parte, el defensor oficial considera que no están dadas las condiciones para arribar a ese pronunciamiento, y solicita la prórroga del tratamiento tutelar hasta los veintiún años de edad, con una baja de contención en el régimen aplicable. En primer lugar, sostuvo que la pena es el hecho más gravoso previsto por nuestra normativa penal y respecto a las nuevas transgresiones que se atribuyen a M., manifiesta que no ha recaído sentencia firme, por lo que resulta de aplicación a su respecto el principio de inocencia que sienta nuestro texto constitucional. Agrega que hay un cambio en el joven, ya que está comprometido con el futuro y tiene proyectos. En segundo lugar, impugna el informe del Equipo Técnico de Niñez y Juventud, de fecha 27 de marzo del corriente año ya que considera que tiene apreciaciones subjetivas y dogmáticas que lo vician, toda vez que sus apreciaciones con relación al consumo de sustancias y a la conducta transgresora de M. no se condice con todos los informes elaborados por los profesionales de la Senaf. XI. Siguiendo las muy importantes reflexiones que hiciera Wagner Gustavo Mitchell –luego integrante de la Cámara Nacional de Casación Penal– en “La necesidad de imponer pena al menor - Art. 4° de la LN 22278” (Rev. Doctrina Penal, Año 4, N° 15, 1981), he sostenido siempre –sin que se adviertan controversias en doctrina y jurisprudencia– que deben conjugarse las cuatro pautas de valoración que contempla el art. 4° de la LN 22278 (según ley 22803) a la hora de decidir si se hace necesario imponer pena a quien ha cometido delito en la minoridad. En consecuencia, no puede considerarse en absoluto una de ellas para derivar un juicio positivo o negativo sobre la necesidad de pena. Entenderlo de otra manera podría llevar a efectos que para nada han sido queridos por el legislador al implementar un “régimen penal de la minoridad”: o que la gravedad del delito prevalezca sobre la enmienda del joven transgresor y se lo castigue al cabo sin necesidad, o que esa gravedad se disipe cuando el joven muestra comportamiento medianamente aceptable por algún tiempo que no guarda proporción con respecto al injusto cometido, y que con ello se crea innecesaria la pena cuando aún subsiste reprochabilidad penal emergente de su responsabilidad en el evento (Cf. nuestro “Necesidad de la pena en el régimen aplicable a menores eventualmente punibles”, Centro de Perfeccionamiento y Capacitación Judicial “Dr. Ricardo C. Núñez”, año 2001, publicado en http://derechominoridad. blogspot.com.ar/2005_11_01_archive.html). XII. Tengo certeza de que en el sub examine el tratamiento tutelar debe reputarse no satisfactorio y que, conjugado ello con las otras pautas de valoración que la legislación estatuye y a las que he hecho referencia, debo dar razón al Ministerio Público Fiscal en que hay efectiva necesidad de imponer una pena. Ello, pese a que el defensor ha solicitado la prórroga del régimen de probación oportunamente dispuesto. Es así ya que el delito –más allá de disputas de escuela muy interesantes– tiene dos aspectos disvaliosos de suyo: lo injusto, en el factum típico y antijurídico; y lo culpable, en la actitud anímica reprochable que involucra al agente a título de dolo o de culpa. Ambos aspectos disvaliosos se han verificado en autos al tiempo de declarar la responsabilidad penal del agente, derivada de otra calidad personal, su imputabilidad, y de haber perpetrado un acto típico, antijurídico, culpable y punible. Esa responsabilidad ante la ley penal, en mérito a su edad al tiempo de lo injusto culpable, lo sometía a medidas socioeducativas de recuperación y reintegración social, pero eventualmente a medidas punitivas si aquéllas no alcanzaban su finalidad extrapenal. ¿Por qué? Porque, tal como vengo sosteniendo desde “Bulacio, Javier Oscar y otros p.ss.aa. Robo en grado de tentativa, etc.” (sentencia N° 4, de fecha 30/4/09), la pena, como expresión genuina del reproche al que ha incurrido en lo injusto reprochable, sólo cede cuando el tratamiento tutelar alcanza en el sujeto un nivel de recuperación y reintegración tal que acalle justamente ese reproche emergente del delito. Así debía ser si quería gozar de las oportunidades que brinda la LN 22278, leída e interpretada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 40 exige que la intervención pública fomente el sentido de la dignidad y el valor en el justiciable, fortalezca el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, y promueva su reintegración con una función constructiva en la sociedad (Cf. “Maldonado, Daniel Enrique y otros. Robo agravado por uso de armas en concurso real con homicidio calificado” - CSJN, causa M. 1022. XXXIX, 7/12/2005, y “Reinoso, Luis Alberto - robo con armas, homicidio en grado de tentativa, y portación de arma de uso civil” - CSJN, causa R. 707. XXXIX, 7/3/2006). Ahora bien, cuando el tratamiento tutelar deviene insuficiente, la reprochabilidad subsiste y reclama, y la pena se erige entonces como el medio inevitable en que el reproche se expresa para satisfacer una función de bien común, ya que –en palabras de Gunther Jakobs, de rigurosa actualidad– procura restablecer las condiciones básicas de la coexistencia social (Cf. “La imputación objetiva en Derecho Penal”, Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 61). Así, el caso que me ocupa arroja que la repercusión social que el delito ha tenido, avistados como una alarma que brota de lo injusto culpable en cuanto vulnerabilidad de los bienes jurídicos que por su alta incidencia en la vida colectiva gozan de tutela penal, no ha quedado neutralizada por las medidas dispuestas durante el tratamiento tutelar, al que más de una vez hemos equiparado a un proceso educativo-correctivo centrado en la probación, ya que la articulación de esas medidas proactivas tiende a estimular modificación de actitudes y hábitos, pero concomitante a ello que el mismo sujeto las incorpore a su vida de una manera tan ostensible que pueda verificarse en una actividad de seguimiento. Y es lo que no ha logrado M.A.M., aun cuando durante su permanencia en el medio institucional haya mostrado alguna adhesión a las normas de convivencia, pues cometió transgresiones cuando se esperaba de él un cambio rotundo, terminante, que lo tornara confiable para los demás. A que a poco de iniciarse el mismo y en una instancia de permisos, optó por seguir su parecer personal y quebrantar el régimen al no retornar de una salida al hogar, exponiéndose a situaciones que propiciaron dos nuevas imputaciones delictivas, por los delitos de robo, de fecha 22 de enero de 2016, y robo en grado de tentativa, de fecha 24 de agosto de 2016. La primera de las causas de mención se encuentra en etapa de citación a juicio por ante el Juzgado Penal Juvenil de Sexta Nominación, Secretaría Nº Cinco y la segunda se encuentra aún en estado de investigación por ante el Juzgado Penal Juvenil de Primera Nominación, Secretaría Nº Uno. Lo que se esperaba de M. era que su voluntad concurriera a la labor proactiva de los agentes de ejecución tendientes a estimular la modificación de sus actitudes y hábitos de vida en el afuera, una estrategia dirigida a obtener un cambio de su parte. Y esa estrategia ha existido, lo cual ha quedado demostrado en la oportunidad que ha tenido de continuar sus estudios secundarios y realizar diferentes talleres. No ha dado muestras claras e inequívocas de haberse conciliado con las normas que rigen la convivencia, aun cuando por momentos haya tenido cierta adaptación a reglas de convivencia institucional, y así ha desperdiciado esta oportunidad que le acordaba el régimen jurídico diferencial, que rige para quienes delinquen en la niñez; ha dejado pasar la oportunidad que tenía para poner de manifiesto, de manera convincente, que había interiorizado plenamente los deberes y derechos inherentes a la ciudadanía, y así contrarrestar la posibilidad de quedar sujeto a la consecuencia penal, lo que se desprende claramente de las evaluaciones que ha hecho el Equipo Técnico de los Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y Penal Juvenil. Si bien el defensor oficial cuestiona el último informe producido por este Equipo, reputándolo subjetivo y dogmático, guarda entera correspondencia con el primer informe que había presentado, y en nada contradice la diagnosis de personalidad y entorno socio-familiar que en su momento elaboró Senaf. XVII. Ante la necesidad de imponer pena al encausado, debo hacerlo como medida que, a la vez que exprese el reproche social subsistente, procure in extremis su corrección e integración social, sea por la conminación que surge de la misma imposición, sea por la modalidad de ejecución. En esa