<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recaudos. Incumplimiento. ASTREINTES. Aplicación. Falta de cumplimiento. Bloqueo de la cuenta alimentaria: Improcedencia. Embargo de haberes: Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la progenitora reconoció incumplimientos al régimen de visitas acordado y luego homologado y también la existencia de una deuda por astreintes. Consecuentemente, aun cuando la homologación del acuerdo de visitas y la sanción conminatoria se encontraban firmes para la fecha de la audiencia, ello fue ratificado y aceptado por aquella, por lo que mal puede haberse vulnerado su derecho de defensa cuando se encontró asesorada en todo momento por su abogada patrocinante. Así, el compromiso de pago en cuotas de las astreintes, entonces, ha sido incumplido como así también el posterior compromiso de regularización. En función de ello, el embargo de sueldo solicitado por el progenitor es pertinente y se otorgará por la suma oportunamente comprometida. 2– En cuanto al destino de los montos por astreintes, conforme lo resuelto y consentido por ambas partes, deben ser aplicados en beneficio del niño. Sin embargo, si se tiene presente que las astreintes han sido otorgadas en beneficio del solicitante, es decir, el padre, es claro que es éste quien debe determinar en qué invertirá el monto de astreintes. Sin perjuicio de ello, cabe recordar a ambos progenitores que los gastos emergentes del cumplimiento de las obligaciones propias de ellos –visitas, traslados, etc.– deben ser solventados del peculio de cada uno, aun cuando desde un criterio extenso pueda entenderse que ello es “en beneficio del niño”. 3– Las dificultades de horarios laborales deben ser analizadas por los padres antes de acordar o consentir un régimen de visitas dado, debiéndose recordar que el derecho a la debida comunicación con el progenitor no conviviente es un derecho fundamental del niño amparado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño con igual jerarquía al derecho alimentario. Son, en consecuencia, los progenitores, los que deben garantizar el cumplimiento del derecho a la debida comunicación que hace también a concretar su derecho a la identidad. Dicha obligación recae con mayor fuerza en el progenitor que convive cotidianamente con el niño. 4– Por ello, si se observara una imposibilidad de concurrencia en el horario indicado, es dable esperar la formulación de propuestas concretas y específicas para permitir el desarrollo de los encuentros, y no una mera queja ulterior atribuyendo responsabilidades a sus patrocinantes o a las trabajadoras sociales o al sistema judicial en general. 5– Asegurar el puntual y estricto cumplimiento del derecho de visitas es de igual importancia que el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de los progenitores. Sin embargo, el bloqueo de la cuenta alimentaria es una medida conminatoria de aplicación restrictiva, es decir, debe recurrirse a ella en casos extremos donde el incumplimiento de las obligaciones que deben ser aseguradas por el otro progenitor es recalcitrante. <italic>Trib. Colegiado de Fam. Nº 5 Rosario, Santa Fe. 18/12/12. Expte. 2934/11 – “E.A. c/ D.O.L. s/Alimentos”</italic> Rosario, Santa Fe, 18 de diciembre de 2012 Y VISTOS: Los presentes caratulados (...), DE LOS QUE RESULTA: Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el Sr. A.E., con patrocinio letrado, formulando pretensión de visitas respecto de su hijo L. y dirigida contra la madre de éste, Sra. L. G.D.O. Impreso trámite ordinario comparece luego en representación del actor el Dr. L.D. La demandada es notificada del primer decreto de trámite el 24 de noviembre de 2011, compareciendo con el patrocinio del Sr. Defensor General Civil N° 4 Dr. Alberto Mario Planas el 13 de febrero de 2012. La Sra. Defensora General Civil N° 5 representante promiscua (art. 59, CC), convoca a ambas partes a audiencia cuya acta es agregada a fs. 37. En la misma consta un acuerdo de visitas provisorias supervisadas entre el padre y su hijo de dos mañanas por semana en la Sala de Trabajadores Sociales del Tribunal, no existiendo inconvenientes para que los medio-hermanos paternos del niño participen de las visitas. La trabajadora social del Tribunal, Lic. C., informa a fs. 42 que los horarios podrían ser martes y jueves de 11 a 12. El acuerdo fue homologado por Auto N° 1181 del 3/5/12 debiendo comenzar las visitas el martes o jueves inmediato posterior a la recepción de la cédula que notifique el decisorio. La madre demandada fue notificada por cédula diligenciada el 7/5/12. El 8/5/12 la Lic. C. deja constancia de que el niño no fue presentado para las visitas, lo que se reitera el 10 de ese mes, agregándose que contactada la madre telefónicamente refirió que no traería a su hijo hasta tanto no se concretara una pericia psicológica, escrito que no habría sido presentado. A fs. 46 se ha agregado una constancia de la trabajadora social A.V. E. del 15/5/12 en la que se indica que el niño no fue presentado por su madre a la visita dispuesta. El Dr. L. D. denuncia a fs. 50 los incumplimientos, requiriéndose un informe a la trabajadora social que se agrega a fs. 52 en el que se indica las ausencias de los días 8, 10, 15 y 17 de mayo de 2012. Se expone también que el día 18/5/12, la Sra. D.O. se presentó en la Sala y reiteró su manifestación respecto del pedido de pericias y agregó que no recibía cuota alimentaria, como también que si traía a su hijo, éste entraría en confianza con el padre, y que no puede concurrir al horario fijado por razones laborales. El 23/5/12 se resolvió intimar a la madre al estricto cumplimiento del régimen de visitas provisorio con transcripción de los artículos 1 y 2 de la ley 24270, fijándose una sanción conminatoria de $ 250.– a cargo de la Sra. D.O. y en beneficio del solicitante por cada incumplimiento de visitas, debiéndose notificar con transcripción del artículo 666 bis del Código Civil. Asimismo se ordenó el bloqueo de la cuenta bancaria donde se depositan alimentos hasta tanto se regularicen las visitas ordenadas (fs. 53). La Sra. D.O. fue notificada por oficial de justicia el 29/6/12. Desde fs. 62 a fs. 76 se agregan informes de la Sala de Trabajo Social de las ausencias de la Sra. D.O. y del niño a las visitas acordadas por las partes y homologadas por el Tribunal: 17, 22, 24, 29 y 31 de mayo de 2012, 7, 12, 14, 19, 21, 26, 28 de junio de 2012, 3, 10, 12, 19 y 26 de julio de 2012. El Dr. D. practicó planilla por las astreintes fijadas, planilla que luego de notificada a la Sra. D.O. es aprobada por Auto N° 2490 del 17/8/12. La Sra. D.O. comparece a fs. 82 con el patrocinio de la Dra. P. C.G. señalando que había informado a la Defensoría que no podía concurrir en el horario dispuesto y que no le habían manifestado cómo recurrir las astreintes impuestas. Se designó audiencia para oír a las partes para el 31/8/12, la que se concreta conforme consta a fs. 86. En dicha audiencia las partes acordaron: la tenencia del niño fue atribuida a la madre; la cuota alimentaria se fija en $ 900.– mensuales, percibiendo la madre lo ya depositado hasta ese mes. Las visitas, con finalidad de evaluación y adaptación, se establecen provisoriamente en la Sala de Trabajadoras Sociales los martes y jueves de 12 a 13, presentando la trabajadora social informes periódicos debiéndose reevaluar en el mes de noviembre. Los padres se comprometieron a concurrir ante la Cátedra de Psiquiatría de Niños de la Facultad de Medicina para abordar la problemática familiar planteada. A los fines de realizar psicodiagnóstico, acordaron solicitar la colaboración de la Asociación Roschard de Rosario. Con respecto a las astreintes, la Sra. D.O. se comprometió a cancelar la suma total en 8 cuotas de $ 600.– cada una y una de $ 450.– pagaderas mediante depósito en cuenta bancaria judicial distinta de la alimentaria, debiendo el padre destinar dicho dinero en beneficio del niño. Las costas fueron acordadas en el orden causado. Todo ello fue homologado mediante Auto N° 2712 del 31/812, sin formular respecto del mismo objeción alguna la representante promiscua. El Dr. D. denunció incumplimiento de lo acordado dado que en los dos encuentros posteriores a la audiencia (4 y 6 de setiembre), la demandada asistió con demoras de 25 y 15 minutos respectivamente (fs. 92), ordenándose correr traslado del incumplimiento denunciado. La Sra. D.O. denuncia que el actor no dio cumplimiento al pago de cuota alimentaria y evacua el traslado dispuesto a fs. 98 indicando que el 4 de setiembre se demoró porque al concurrir a buscar a su hijo hubo que cambiarlo de vestimenta y que el día 6 se tardó dado que está autorizada a retirarse del establecimiento escolar a las 11.45, que luego pasa a buscar al niño por el Jardín y que no es constante el servicio de taxis. Solicita que ello no se interprete como incumplimiento. Por decreto del 25/9/12 se hizo saber al alimentante que lo acordado es de estricto incumplimiento en materia alimentaria. El Dr. D. presenta un escrito acreditando el cumplimiento del deber alimentario y solicitando se trabe embargo sobre el sueldo de la Sra. D.O. por la falta de pago de las astreintes; promueve también modificación del régimen de adecuada comunicación y a comprometer el destino de los fondos provenientes de la sanción impuesta a la madre. En este último aspecto, propone que el dinero sea utilizado inmediatamente para sufragar los gastos que demande la contratación de una asistente social que supervise los encuentros entre padre e hijo por fuera del ámbito del Tribunal de Familia. Así, expuso que las visitas no se están cumpliendo por la Sra. D.O. reconociendo ella misma las razones por las que llega tarde o no concurre. Señala que el horario prácticamente se diluye entre la adaptación del niño al tribunal y a la figura del padre. Propone que las visitas se desarrollen martes y jueves retirando al niño del domicilio materno acompañado de una trabajadora social a las 17 y lo reintegre a las 20. La trabajadora social supervisaría los cuatro primeros encuentros de modo íntegro y luego se evalúe su continuidad o no. Del incumplimiento denunciado y de la propuesta se corrió traslado (fs. 108). La Sra. D.O. presenta un escrito que se agrega a fs. 111 en el que relata nuevamente y con mayor detalle las vicisitudes que dice haber sufrido en la tramitación del presente y solicita se revea la aplicación de la sanción conminatoria entendiendo que no fue escuchada, no se acompañaron escritos con sus expresiones acerca de la imposibilidad de cumplimiento siendo la consecuencia de todo ello su situación de deber depositar una sanción conminatoria y no percibir en tiempo la cuota alimentaria. Se decretó en esa fecha que se estuviera a lo acordado en autos el 31/8/12. La Asociación Roscharch de Rosario informa que el costo de cada psicodiagnóstico es de $ 900. La trabajadora social del Tribunal presenta el 7/11/12 un informe en el que indica que a partir del 4 de setiembre de 2012 se modificó el horario de visitas acordándose de 12 a 13 para que la Sra. D.O. pudiese concurrir con el niño. Comunica que el 5/6/12 se concretó un encuentro en el que la Sra. D.O. presentó quejas por las dificultades de concurrir de 11 a 12, desarrollándose la visita en un clima de hostilidad entre los padres, habiendo participado los medio– hermanos. El 10 y 12 de julio no se presentaron la Sra. D.O. y el niño, sí el 17/6/12. El 19 de julio solo concurrió E. y el 24 ambas partes a horario, realizándose la visita en buenos términos. El 26 y 31 de julio, 2, 7, 9, 14, 16, 21 y 23 de agosto de 2012 no se concretaron los encuentros por no haberse presentado la Sra. D.O. y el niño, sí el Sr. E. El 28 y 30 de agosto, 4, 67, 11 y 13 de setiembre sí se concretaron encuentros, la Sra. D.O. se mostró colaboradora y se le requirió llegar a horario. El 18 de setiembre no concurrió la madre y el niño, el 20, 25 y 27 de ese mes se concretaron encuentros con tardanzas, en ese último día se le pidió a la madre que permaneciese fuera de la Sala a lo que accedió sin inconvenientes. En octubre la Sra. D.O. y el niño no se presentaron el día 2, desarrollándose las restantes visitas con retrasos en el ingreso por parte de la madre. La vinculación del niño con el padre se da sin inconvenientes, el niño se queda en la sala sin la presencia de la madre y tampoco la demanda, se relaciona con el padre mediante el juego. La trabajadora social relata que el día 9 de ese mes el niño se apretó un dedo y que se fue llorando, lo que angustió mucho a la madre a pesar de habérsele explicado lo sucedido; al encuentro siguiente la Sra. D.O. concurre llorando e ingresa pretendiendo presenciar la visita a lo que se le pidió que se retirara. El 25 de octubre la Sra. D.O. comunica telefónicamente que no podía concurrir porque L. tenía una jornada recreativa en la escuela siendo informado E. para que no concurriese. El 30 de octubre y 1 y 6 de noviembre las visitas se concretan y el niño se relaciona con su padre a quien comenzó a llamar “papi”. El informe agrega: “L. se muestra como un niño activo y saludable, no mostrando resistencia a la presencia de la suscripta ni de las otras Trabajadoras Sociales que se encuentran en la Sala, lo que habla de su capacidad de aceptación a la presencia de terceros adultos. La Sra. D.O. mostró resistencia inicialmente a que se concretaran los encuentros; con el correr del tiempo fue modificando esta actitud, accediendo a las sugerencias de la profesional interviniente al momento de solicitarle que se retire de la sala o cuando permanecía en la misma incentivando el acercamiento entre el niño y su padre. Recientemente se le propuso extender la visita unos minutos más de las 13 para compensar el retraso en el ingreso, accediendo sin inconvenientes”. Considera la funcionaria que pasado un mes más de visitas supervisadas podría considerarse favorablemente la propuesta del Sr. E. de continuar las visitas fuera del Tribunal bajo la supervisión de un trabajador social para continuar abordando el proceso de fortalecimiento del contacto entre L., su padre y su grupo afectivo. La Lic. C. informa que el 13 de noviembre la Sra. D.O. y el niño no se presentaron, sí el Sr. E. El Dr. D. reitera la denuncia de incumplimiento del pago de astreintes y solicita el embargo del sueldo como así también el bloqueo de la cuenta alimentaria hasta tanto se cancelen los montos devengados. Reitera la propuesta de aplicación de las astreintes a cubrir los costos de la Asociación Roscharch y el dinero restante a sufragar los gastos de la trabajadora social conforme las visitas que propusiera. Se ordenó intimar a la Sra. D.O. a cumplir con lo acordado en materia de sanción conminatoria, corriéndose traslado del pedido de modificación y de destino del fondo de astreintes. La Sra. D.O. expone que respecto de las astreintes debido a su difícil situación económica ya que tiene dos hijos, se le ha hecho imposible el cumplimiento, comprometiéndose a regularizarlo en el curso de ese mes de noviembre. A fs. 134 se agrega un informe de la Escuela (...) en el que se indica que la Sra. D.O. es docente titular en dicha escuela cumpliendo el horario de 7.30 a 12, y que debe permanecer en el establecimiento hasta que se retire la totalidad de los alumnos a su cargo y que según la necesidad institucional debe asistir a reuniones plenarias en contraturno u horarios que excede su turno habitual. Luego se agrega un informe del Jardín de Infantes ... en el que se indica que el niño concurre allí en el horario de 8 a 12.30 finalizando en el mes de diciembre. La Sra. D.O. formula observaciones al informe ambiental del 7/11/12. En esencia dichas observaciones se centran en la ausencia del 18 de setiembre y las tardanzas del 4 y 6 de ese mes, como así también respecto del episodio en que el niño se apretó un dedo, exponiendo una perspectiva distinta a la señalada por la trabajadora social (posteriormente la trabajadora social evacua una vista que se le hiciera de las observaciones formuladas, fs. 142). Contesta también los traslados dispuestos y señala que los alimentos son de orden público y en interés del niño amparado por la Constitución Nacional, por lo que bloquear la cuenta de alimentos consistiría en privar al niño de sus derechos, cercenarlos. Remarca que los alimentos no son compensables por lo que solicita el rechazo del bloqueo de la cuenta alimentaria. Con relación a las astreintes, reitera lo ya explicitado en cuanto a la dificultad en su pago, remarca que debió afrontar la contratación de una profesional particular. En cuanto al destino, solicita que sean aplicados para sufragar sus gastos de viáticos a efectos de concurrir a las visitas. En cuanto al cambio en la modalidad de visitas remarca que no se ha cumplido aún con la intervención de Psiquiatría de Niños y de la Asociación Roscharch y que sería conveniente que las trabajadoras sociales manifestaran el trato que el padre tiene hacia ella al momento de dejar al niño en las visitas, por lo que rechaza la modalidad propuesta. El Dr. D. denuncia nuevos incumplimientos injustificados en el régimen de visitas y practica nueva planilla por astreintes, totalizando con lo ya adeudado la suma de $ 8.500. También solicita el bloqueo de la cuenta de alimentos. Se encuentra acreditado en autos que L.E.D.O. nació en Rosario el xx/x/10 y es hijo de A.E. y de L.G.D.O. (Acta N° xxxx, Tomo xx, Año 2010, Registro Civil Rosario Sección xta, fs. 9) con lo que ambas partes tienen legitimación suficiente para estar en los presentes. En la audiencia del 31/8/12, la Sra. D.O. concurrió patrocinada por su abogada, la Dra. P.G. En dicha audiencia acordó, con el patrocinio de su letrada, una forma de pago de la sanción conminatoria impuesta. Es decir, reconoció incumplimientos al régimen de visitas acordado y luego homologado y también la existencia de una deuda por astreintes. Consecuentemente, aun cuando la homologación del acuerdo de visitas y la sanción conminatoria se encontraban firmes para la fecha de la audiencia, ello fue ratificado y aceptado por la Sra. D.O., reiterándose que mal puede haberse vulnerado su derecho de defensa cuando se encontró asesorada en todo momento por su abogada patrocinante. El compromiso de pago en cuotas, entonces, ha sido incumplido como así también el posterior compromiso de regularización. En función de ello, el embargo solicitado es pertinente y se otorgará por la suma oportunamente comprometida. Por los períodos posteriores incluidos en la planilla practicada se ordenará correr traslado. En cuanto al destino de los montos por astreintes, los mismos conforme lo resuelto y consentido por ambas partes deben ser aplicados en beneficio del niño. Si se tiene presente que las astreintes han sido otorgadas en beneficio del solicitante, es decir, el padre, es claro que es éste quien debe determinar en qué invertirá el monto de astreintes. Sin perjuicio de ello, cabe recordar a ambos progenitores que los gastos emergentes del cumplimiento de las obligaciones propias de los progenitores –visitas, traslados, etc.– deben ser solventados del peculio de cada uno de ellos, aun cuando desde un criterio extenso pueda entenderse que ello es “en beneficio del niño”. Las dificultades de horarios laborales deben ser analizadas por los padres antes de acordar o consentir un régimen de visitas dado, debiéndose recordar que el derecho a la debida comunicación con el progenitor no conviviente es un derecho fundamental del niño amparado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño con igual jerarquía al derecho alimentario. Son en consecuencia los progenitores los que deben garantizar el cumplimiento del derecho a la debida comunicación que hace también a concretar su derecho a la identidad. Dicha obligación recae con mayor fuerza en el progenitor que convive cotidianamente con el niño. En el caso que nos ocupa, quien ostenta el cuidado cotidiano del niño es la madre y es ella quien debe procurar por todos los medios a su alcance concretar en el niño su derecho a comunicarse con su padre, siendo esperable así una conducta activa para que dicho derecho se efectivice. Si se observara una imposibilidad de concurrencia en el horario indicado, es dable esperar la formulación de propuestas concretas y específicas para permitir el desarrollo de los encuentros y no una mera queja ulterior atribuyendo responsabilidades a sus patrocinantes o a las trabajadoras sociales o al sistema judicial en general. Asegurar el puntual y estricto cumplimiento del derecho de visitas es, reitero, de igual importancia al cumplimiento de las obligaciones alimentarias de los progenitores. Sin embargo, el bloqueo de la cuenta alimentaria es una medida conminatoria de aplicación restrictiva, es decir, debe recurrirse a ella en casos extremos donde el incumplimiento de las obligaciones que deben ser aseguradas por el otro progenitor es recalcitrante. En el caso particular, existe una propuesta de modificación de régimen de visitas a ser resuelta por el Tribunal, restando para ello la opinión de la representante promiscua. Asimismo, las partes deben impulsar debidamente el proceso. Desde dicha perspectiva, entiendo que no se dan en estas circunstancias elementos que permitan el otorgamiento de tal medida. Con relación a la modificación propuesta de visitas, se ordenará vista a la representante promiscua. En virtud de lo expuesto y normativa citada, RESUELVO: 1) Ordenar la traba de embargo sobre los haberes que la Sra. D.O. percibe en el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe por la suma total de pesos cinco mil doscientos cincuenta ($ 5.250) más un veinte por ciento (20%) por intereses y costas, todo ello en proporción de ley. Ofíciese. La sumas retenidas deberán ser depositadas en el Banco Municipal de Rosario (Sucursal 80) a la orden de este Tribunal y para estos actuados dentro de los cinco días de devengados los haberes debiéndose abrir a tal fin una cuenta distinta de otras existentes para estas actuaciones. 2) De la planilla practicada por astreintes imputadas por la actora a visitas posteriores al 31/08/2012, traslado. 3) No hacer lugar al pedido de bloqueo de la cuenta bancaria alimentaria. 4) Del incidente de modificación de régimen de visitas provisorio: vista a la Sra. Defensora General. Insértese y hágase saber. <italic>Marcelo José Molina – María Adelaida Etchevers </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>