<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Progenitor militar residente en otra provincia. RÉGIMEN DE VISITAS. Mantenimiento del régimen provisorio acordado. Complemento: Comunicación “virtual”. Recurso válido para mitigar la distancia fáctica</bold> </intro><body><page>1– “Tradicionalmente se ha conceptualizado al régimen de visitas (hoy redefinido como ‘régimen de comunicación de padres no convivientes e hijos’) como un derecho incuestionable a favor del hijo y, por eso, la solución aque se arribe en materia de régimen de visitas debe apuntar prioritariamente al interés del menor, teniendo en cuenta la necesidad de éste de concretar una buena relación con su padre, extremo de vital importancia en el adecuado desarrollo y formación del hijo”. 2– Con acierto se ha puntualizado que la “responsabilidad parental” (antes llamada “patria potestad”) se organiza en garantizar el derecho humano del niño a una plena vida familiar en la que la participación de ambos progenitores resulta indispensable. Ello teniendo en cuenta la escasa participación del padre no conviviente en el cuidado de sus hijos y su delegación en terceros (otros familiares, allegado o instituciones) en los horarios laborales del progenitor conviviente, pone en evidencia el desaprovechamiento de la potencialidad del padre no conviviente reducido a un papel “periférico”. La responsabilidad de los padres debe ser ejercida desde la participación activa y complementaria, desde el acuerdo. De esa manera resulta conveniente que los padres organicen la vidas de sus hijos menores de edad sobre la base del respeto y entendimiento mutuo, en la que ambos colaboren, sobre todo cuando no cohabitan. 3– En autos, la situación no es tan sencilla de llevar adelante, pues el actor ha reconocido que por su profesión –militar– le es difícil determinar cuándo puede estar en la ciudad de residencia de su hijo para comunicarse con él. Así, pretender, como lo entiende el accionante, que una vez al mes o cada tres meses o cuando su profesión se lo permita va a tener mágicamente una relación entrañable con su hijo, es partir de un razonamiento equivado. Las relaciones humanas se construyen sobre la base del contacto diario o por lo menos constante y nada de eso sucede con el progenitor. 4– El peticionante, como padre, se halla involucrado en hacer efectivos los derechos de su hijo y ello implica también la asunción de sacrificios propios, y si no puede mantener un contacto físico de la manera que él desearía, puede hacer uso de las nuevas tecnologías (como el chat, con o sin cámara web, como por ejemplo, whatsapp, video conferencia, o programas similares, etc.), o de cualquier otro medio audiovisual que aunque no permita un intercambio activo posibilitan acceder a un grado menor de comunicación, y de esa manera tenerlo de manera virtual mitigando la distancia física, sea donde fuere el lugar en que se encuentre trabajando. Entonces, debe valorarse esa posibilidad como una manera de facilitar la comunicación que aquí se reclama. 5– En autos, se estima procedente mantener el régimen de comunicación física ya establecido, el que se complementará a través de la comunicación virtual por medio de computadoras o teléfonos móviles o cualquier otro medio de comunicación electrónica audiovisual, al menos una vez por semana y en días y horarios prudentes. A tal fin, las partes deberán prestar toda la colaboración posible en resguardo del superior interés del hijo de ambos. <italic>Juzg.Civ. de Personas y Fam. Nº 6, Salta. 24/4/15. Expte. Nº 422.703/13. “R.R.R. c/ M.E.Z.L. por Régimen de Visitas”</italic> Salta, 24 de abril de 2015 Y CONSIDERANDO I. Que a fs. 2/12 comparece el Sr. R.R.R., DNI Nº (...) por sus derechos y por apoderado, peticionando se establezca un régimen de comunicación con su hijo menor de edad R.B.R.Z., DNI Nº (...). La demanda se promueve en contra de la Sra. M.E.Z.L., DNI Nº (...). En su exposición, argumenta que desde hace seis meses aproximadamente que no puede ver a su hijo, lo que le ha sido prohibido injustamente por la madre, vulnerando además el derecho del niño, quien extraña la presencia de su padre a pesar de su corta edad. Aclara que se encuentra radicado en la provincia de La Rioja por razones laborales y cada vez que viene a Salta lo hace sólo para ver a su hijo, lo que es impedido por la madre a quien radicó denuncia penal por impedimento de contacto. Funda su derecho, ofrece prueba y solicita medida cautelar. Todo ello, con costas. II. Corrido el pertinente traslado, éste no es contestado a tiempo, por lo que a pedido de parte se declara la rebeldía de la demandada y se tiene por perdido su derecho dejado de usar para contestar demanda. A fs. 44 se presenta la Sra. M.E.Z.L., por sus derechos y con patrocinio letrado, allanándose a la demanda y accediendo al régimen de comunicación durante los días en que el actor se encuentra de tránsito en nuestra provincia y por un espacio de dos horas. A fs. 64, punto I, se determina un régimen provisorio de comunicación a favor del actor consistente en permanecer en su domcilio con su hijo por tres horas por día mientras dure su permanencia en esta ciudad y luego debe reintegrarlo con su madre. A fs. 64, punto III, se abre la causa a prueba. Cumplida esta etapa, a fs. 129 se procede a su clausura y alegan ambas partes, a tenor de las piezas incorparadas a fs. 162/164 y a fs. 166, respectivamente. A fs. 137/138 dictamina la Sra. Asesora de Incapaces Nº 3 y a fs. 147 se celebra audiencia con las partes a efectos de conocer el resultado del régimen provisorio de comunicación. Previa vista a la Dirección Gral. de Rentas, a fs. 160 se llama autos para resolver, providencia firme. III. Tradicionalmente se ha conceptualizado al régimen de visitas (hoy redefinido como “régimen de comunicación de padres no convivientes e hijos”) como un derecho incuestionable a favor del hijo y, por eso, la solución a que se arribe en materia de régimen de visitas debe apuntar prioritariamente al interés del menor, teniendo en cuenta la necesidad de éste de concretar una buena relación con su padre, extremo de vital importancia en el adecuado desarrollo y formación del hijo (cfr. Otero, Mariano C., Tenencia y Régimen de Visitas, La Ley, 2012, pág. 171 y jurisprudencia allí contenida). Con acierto se ha puntualizado que la “responsabilidad parental” (antes llamada “patria potestad”) se organiza en garantizar el derecho humano del niño a una plena vida familiar en la que la participación de ambos progenitores resulta indispensable. Ello teniendo en cuenta la escasa participación del padre no conviviente en el cuidado de sus hijos y su delegación en terceros (otros familiares, allegado o instituciones) en los horarios laborales del progenitor conviviente, pone en evidencia el desaprovechamiento de la potencialidad del padre no conviviente, reducido a un papel “periférico”. La responsabilidad de los padres debe ser ejercida desde la participación activa y complementaria, desde el acuerdo (cfr. Ballarín, Silvana, “La eficacia de la sentencia ern el sistema de comunicación entre padres e hijos”, La Plata, Librería Editora Platense, 2013, pág. 59). De esa manera resulta conveniente que los padres organicen la vidas de sus hijos menores de edad sobre la base del respeto y entendimiento mutuo, en la que ambos colaboren sobre todo cuando no cohabitan. Pero en el caso que nos ocupa, la situación no es tan sencilla de llevar adelante, pues el actor en la audicencia celebrada a fs. 147 ha reconocido que por su profesión –militar– le es difícil determinar cuándo puede estar en esta ciudad para comunicarse con su hijo, que viene generalmente una vez por mes. De hecho, en esa oportunidad expresó que cuando viene a Salta, los primeros días está con su hijo y que después le cuesta porque su hijo llora. Por otro lado, tal situación se verifica por las constancias del proceso, en donde a fs. 34 se pone en conocimiento que el Sr. R.R.R. se encuentra afectado desde el 8 de junio hasta el mes de enero de 2013 en el Batallón Conjunto Argentino en Haití. Esta circunstancia es relevante para decidir cuál es el régimen más conveniente por la edad de R.B.R.Z. En efecto, no puede endilgarse toda la culpa a la madre por la falta o ausencia de contacto con el niño, pues si bien esto ha sido corroborado en principio con las audiencias testimoniales de fs. 74 y 76 y con el informe social de fs. 59/61, tampoco debe descuidarse que pesa sobre el actor una cuota de responsablidad sobre lo que acontece. Para que exista un trato fluido, permanente y adecuado entre el padre no conviviente y su hijo, se requiere que la presencia del progenitor sea igualmente permanente y constante. Pretender, como lo entiende el accionante, que una vez al mes o cada tres meses o cuando su profesión se lo permita, va a tener mágicamente una relación entrañable con su hijo, es partir de un razonamiento equivado. Las relaciones humanas se construyen sobre la base del contacto diario o por lo menos constante y nada de eso sucede con el Sr. R.R.R. Él, como padre, se halla involucrado –tal como se puntualizó más arriba– en hacer efectivos los derechos de su hijo, y ello implica también la asunción de sacrificios propios, y si no puede mantener un contacto físico de la manera que él desearía, puede hacer uso de las nuevas tecnologías (como el chat, con o sin cámara web, como por ejemplo, whatsapp, video conferencia o programas similares, etc.), o de cualquier otro medio audiovisual que aunque no permita un intercambio activo, posibilita acceder a un grado menor de comunicación (cfr. Ballarín, Silvana, op. cit., pág. 129), y de esa manera tenerlo de manera virtual, mitigando la distancia física, sea donde fuere el lugar en que se encuentre trabajando. Nada de esto ha sido sugerido por el accionante en su demanda o en su alegato. De allí que debe valorarse igualmente esa posibilidad como una manera de facilitar la comunicación que aquí se reclama; sobre todo cuando se encuentra tan extendido en nuestro país el uso de tecnologías como computadoras domiciliarias e incluso teléfonos móviles de última generación (smartphones) con cámaras que permiten mantener contacto visual. IV. Por consiguiente, atendiendo a las particularidades de este caso, lo dictaminado por la Sra. asesora de Incapaces y lo expuesto más arriba, estimo procedente mantener el régimen de comunicación física establecida a fs. 64, punto I, la que se complementará a través de la comunicación virtual por medio de computadoras o teléfonos móviles o cualquier otro medio de comunicación electrónica audiovisual, al menos una vez por semana y en días y horarios prudentes. A tal fin, las partes deberán prestar toda la colaboración posible en resguardo del superior interés del hijo de ambos. Las costas se imponen por su orden, en atención al principio de solidaridad familiar y porque es auspicioso que ambos padres se interesen por los derechos de su hijo (art. 67, 2º. Párr., CPCC). (...). Por lo expuesto, RESUELVO: I) Mantener el régimen de comunicación física establecida a fs. 64, punto I, a favor del Sr. R.R.R., DNI Nº (...) y el menor R.B.R.Z., DNI Nº (...) la que se complementará a través de la comunicación virtual por medio de computadoras o teléfonos móviles o cualquier otro medio de comunicación electrónica audiovisual, al menos una vez por semana y en días y horarios prudentes; conforme a los fundamentos vertidos en los Considerandos. II) Exhortar a prestar toda la colaboración posible en su cumplimiento, en resguardo del superior interés del hijo de ambos. III) Imponer las costas por su orden (...). <italic>Juan Canavoso </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>