<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de modificación del régimen de contacto paterno-filial. Cambio en las condiciones laborales de la madre. RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES. Derecho a la no discriminación en familia. IGUALDAD DE DERECHOS. Modificación del régimen</bold></intro><body><page>1- El derecho al debido contacto materno-paterno filial entre hijos y padres no convivientes es la expresión del derecho a la coparentalidad de todo niño, que se traduce en el deber del padre o madre de acompañar al hijo en todo el proceso hacia su autonomía personal, ejerciendo el rol parental que por naturaleza y derecho le corresponde; y el derecho del hijo de crecer bajo el amparo y protección de ambos progenitores. 2- En autos, el argumento básico sostenido por la progenitora para modificar el régimen comunicacional es que sus obligaciones laborales la ponen en la misma situación del padre respecto de los fines de semana para asumir el cuidado de los hijos. 3- En el análisis de la cuestión no puede soslayarse que en el ordenamiento jurídico el principio de igualdad de padre y madre respecto de las responsabilidades en la crianza, formación y desarrollo de los hijos es indiscutible. 4- En<italic> sub lite</italic>, conforme se desprende de las constancias, las partes convinieron un régimen convivencial sin atribución de guarda para ninguno pero con residencia principal en la casa de la madre, lo que implica en la práctica un ejercicio compartido de la responsabilidad parental. Entonces, está aceptado por ambas partes que durante la semana, salvo los días en que se encuentran con el padre, los niños se hallan al cuidado de la madre, pese a que ésta cumple una jornada laboral extensa, según la prueba ofrecida. En consecuencia, es lícito presumir que para poder asistir regularmente a su trabajo utiliza los recursos que le ofrece la sociedad para asumir las obligaciones de cuidado de sus hijos, como por ejemplo el empleo de una niñera, el cuidado de un tercero pariente, etc. Es decir que se ve constreñida a compatibilizar sus obligaciones laborales con sus responsabilidades parentales. Pues bien, si ello es así, el argumento desarrollado por el padre para no hacerse cargo del cuidado de los hijos (fin de semana de por medio) por las exigencias de su trabajo, no tiene sustento fáctico ni jurídico, pues también, como la madre, puede recurrir a todas las modalidades que permiten sortear el problema. 5- En definitiva, no se advierte cuál sería la razón para eximir al padre de sus obligaciones en idéntica situación; por otra parte, de concretarse se estaría violando el principio de igualdad referido precedentemente. Así, se considera que resulta procedente el pedido de modificación solicitado por la madre debiendo establecerse que fin de semana de por medio los niños permanezcan con el padre desde el día viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las veintiuna. <italic>Juzg.4ª. Fam. Cba. 1/2/13. Auto N° s/d. "F. M. S. y otro Homologación. Expte. xxx"</italic> Córdoba, 1 de febrero de 2013 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) DE LOS QUE RESULTA : Que a fs.137 comparece la señora M.S.F promoviendo incidente de modificación del régimen de contacto paterno-filial. Manifiesta que sus condiciones laborales se han modificado, lo que le implica una mayor extensión horaria durante la semana y durante los fines de semana. Señala que se encuentra en la misma situación laboral que el progenitor durante los fines de semana. Expone que dichas modificaciones acarrean de manera positiva la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores, pero impide continuar con el régimen de visitas establecido en los fines de semana. Es a tal fin que solicita la modificación del régimen de visitas establecido en los fines de semana y propone que fin de semana de por medio el padre retire a los niños del Colegio el día viernes y los retorne al hogar materno el día domingo a las 21 ya cenados. Además señala que durante el período de vacaciones de julio los menores pasen con el progenitor una semana y en las vacaciones de verano una quincena. Ofrece la prueba documental. Impreso al pedido el trámite del artículo 87 y siguientes de la ley 7676, se corre traslado al progenitor que lo evacua a fs. 162/165. Expresa que se encuentra imposibilitado de pasar fin de semana completo con los niños y que se debe a una cuestión netamente profesional, de su trabajo de periodista deportivo que lo obliga a cubrir prácticamente todos los sábados a partir del mediodía y hasta avanzadas horas de la tarde/noche, como así también los domingos, los partidos de rugby o eventos deportivos afines a dicha actividad para los medios de comunicación con los cuales colabora. Además, señala que es el sustento que le permite cumplir con sus obligaciones alimentarias por lo que de no hacerlo acarrearía un perjuicio económico para poder cumplirlas. Niega todos los hechos y derecho afirmados y reclamados por la peticionante, solicitando que se mantenga el régimen de visitas fijado en autos. Asimismo, aduce que el lugar donde se encuentra viviendo es un departamento de dos dormitorios -200 m2- y no posee las comodidades necesarias para hacer efectivo el desarrollo del régimen de visitas con sus hijos, ya que no podrían realizar sus actividades normalmente, sobre todo las de fin de semana (andar en bicicleta, jugar la pelota, jugar con los vecinos, salir con ellos, etc.). Ofrece prueba documental. Incorporada la prueba que consta en autos se corre traslado a la Sra. Asesora de Familia del Cuarto Turno quien la evacua a fs. 171/173 de autos. Opina, luego de un análisis de las constancias y material probatorio, que pese a la endeble actividad probatoria de la causa a fin de armonizar las posiciones de las partes juntamente con el interés superior de sus representados a gozar de un período de esparcimiento con su padre fuera del régimen semanal, entiende justo y equitativo que el régimen de visitas de fin de semana se establezca una vez al mes a convenir, desde el viernes a la salida del colegio, debiendo el padre restituir a los niños al domicilio materno el domingo a las 21, ya cenados, debiendo el progenitor arbitrar los medios para compatibilizar las visitas con su actividad laboral. Asimismo, opina que atento a que el señor Q. nada ha cuestionado al respecto, debe hacerse lugar a lo solicitado por la incidentista en relación con las vacaciones de invierno y verano. Dictado y firme el proveído de autos queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que el derecho al debido contacto materno-paterno filial entre hijos y padres no convivientes es la expresión del derecho a la coparentalidad de todo niño, que se traduce en el deber del padre o madre de acompañar al hijo en todo el proceso hacia su autonomía personal, ejerciendo el rol parental que por naturaleza y derecho le corresponde, y el derecho del hijo de crecer bajo el amparo y protección de ambos progenitores. Que este derecho fundamental de la infancia se encuentra establecido en los artículos 264 inc. 2º, 376 bis del CC, art. 7 segunda parte de la ley 26061; y en el art. 9 punto 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y como todo derecho que corresponde a la infancia está sujeto a la regla de "máxima operatividad y mínima restricción". II. Que en el marco descripto en el considerando anterior y conforme todas las constancias de autos, la prueba arrimada al proceso y el contexto general de la causa debe ser analizada la procedencia de la petición impetrada por la señora F. III. En este sentido, el argumento básico sostenido por la progenitora es que sus obligaciones laborales la ponen en la misma situación del padre respecto de los fines de semana para asumir el cuidado de los hijos. Pues bien, de la documental agregada a fs. 120 se desprende que la progenitora tiene un horario de trabajo de lunes a viernes de ocho y treinta a diecisiete, "debiendo realizar viajes fuera del horario regular, si la actividad de la repartición lo requiere". Cabe señalar que esta prueba es la única ofrecida por la incidentista para acreditar la plataforma fáctica de su petición. Como bien lo señala el Ministerio Pupilar, no existe prueba alguna respecto a que esta exigencia de su trabajo sea frecuente, ni siquiera que se haya hecho efectiva en alguna oportunidad, aun así integra la carga de sus obligaciones laborales. Por otra parte, el padre ha basado su oposición a la modificación propuesta por la madre en dos cuestiones. La primera y principal constituida por la actividad que desarrolla durante los fines de semana, conforme documental glosada a fs. 143 a 154; y, la segunda y secundaria, las condiciones habitacionales de su hogar para albergar a los niños en esos días. En el análisis de la cuestión no puede soslayarse que en el ordenamiento jurídico actual el principio de igualdad de padre y madre respecto de las responsabilidades en la crianza, formación y desarrollo de los hijos es indiscutible. En <italic>sub lite</italic> conforme se desprende de las constancias obrantes a fs. 78 las partes convinieron un régimen convivencial, sin atribución de guarda para ninguno, pero con residencia principal en la casa de la madre, lo que implica en la práctica un ejercicio compartido de la responsabilidad parental. Entonces, estando aceptado por ambas partes que durante la semana, salvo los días que se encuentran con el padre, los niños se hallan al cuidado de la madre, pese a que cumple una jornada laboral extensa, según la prueba referida precedentemente. En consecuencia, es lícito presumir que para poder asistir regularmente a su trabajo utiliza los recursos que le ofrece la sociedad para asumir las obligaciones de cuidado de sus hijos, como por ejemplo el empleo de una niñera, el cuidado de un tercero pariente, etc. Es decir que se ve constreñida a compatibilizar sus obligaciones laborales con sus responsabilidades parentales. Pues bien, si ello es así, el argumento desarrollado por el padre para no hacerse cargo del cuidado de los hijos, fin de semana de por medio, por las exigencias de su trabajo no tiene sustento fáctico ni jurídico pues también como la madre puede recurrir a todas las modalidades que permiten sortear el problema. El hecho de que la actividad principal se desarrolle los días que componen el fin de semana no puede servir de excusa para eludir la obligación que nace de la responsabilidad compartida con la madre respecto a la crianza, formación y educación de los hijos; pues como ya se dijera más arriba, la progenitora cumple su actividad principal durante los días hábiles de la semana y no por ello reniega del cuidado de sus hijos. En definitiva, no se advierte cuál sería la razón para eximir al padre de sus obligaciones en idéntica situación; por otra parte, de concretarse se estaría violando el principio de igualdad referido precedentemente. Asimismo, debe considerarse que el propio padre reconoce que lleva a sus hijos de viaje cuando cubre eventos en otras provincias, lo que acredita que puede compatibilizar perfectamente su trabajo con el cuidado filial (fs. 162 último párrafo). Con relación al argumento sobre las condiciones habitacionales tampoco tiene sustento puesto que los hijos deben crecer y desarrollarse conforme las condiciones y fortuna de sus padres (art. 265 del CC) para lo que basta un estándar mínimo de confort en la morada que, a su vez, tenga correspondencia con lo que cada uno le puede ofrecer. En todo caso el progenitor que menos tiene deberá extremar el cuidado durante la estancia de los niños o encontrar condiciones de seguridad suficientes acordes con las actividades y posibilidades de desarrollo de las mismas en el lugar que habite. Es por todo lo dicho y analizado que considero que resulta procedente el pedido de modificación solicitado por la madre debiendo establecerse que fin de semana de por medio los niños permanezcan con el padre desde el día viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las veintiuna. En cuanto al régimen vacacional, el padre nada ha contestado por lo que debe entenderse que ningún reparo le ha merecido la propuesta materna a su respecto. Es por ello que debe fijarse para el período de receso escolar de julio una semana con cada padre y para el período estival quince días, en ambos casos a convenir entre ellos. IV. Atento el resultado a que se arriba, pero teniendo en cuenta las particularidades del caso en el que ambas partes razonablemente se pueden haber considerado con derecho a litigar, corresponde que las costas se impongan por el orden causado. Por lo que no corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en virtud de lo normado por el arts… 1, 2 y 26 de la ley 9459. Por todo lo expuesto y las normas citadas; RESUELVO: 1) Hacer lugar al pedido de modificación del régimen de visitas interpuesto por la señora M. S. F., y en consecuencia establecer un nuevo régimen de contacto paterno-filial para los fines de semana y periodo vacacional en la forma y con la modalidad dispuesta en el considerando tercero. 2) Imponer las costas por el orden causado. 3) No regular los honorarios de los letrados intervinientes atento lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 26 de la ley 9459, de aplicación en la especie. <italic>Silvia Morcillo</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>