<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Revinculación con el progenitor. SUSPENSIÓN. Causas de "peligro en la seguridad y salud del niño". Petición de las hijas adolescentes. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Tutela de sus propios derechos: Ejercicio según el grado de madurez. Opinión del niño: Valoración. ABOGADO DEL NIÑO. Falta de reglamentación de la ley 10636. HONORARIOS. Carácter alimentario. COSTAS. Costas a cargo de los progenitores</bold></intro><body><page>1- El art. 652 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que cuando el cuidado personal se encuentra atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de mantener una fluida comunicación con el hijo. Este "régimen comunicacional" es una facultad función y hasta un deber jurídico, derivado de la responsabilidad parental, que consiste en el contacto frecuente o comunicación del padre que no convive con sus hijos y que constituye un andamiaje del crecimiento personal, estabilidad emocional y psicológica de estos. Es decir que, conforme a su naturaleza, reconoce como principales beneficiarios a los niños, niñas y adolescentes quienes tienen el derecho de ser formados y educados por ambos progenitores. Ahora bien, este criterio, consustancial al interés de los niños (cuya protección goza de rango constitucional), amerita una prudente valoración de las circunstancias y características de cada caso. Es con esta visión que debe abordarse la petición efectuada en autos por los propios beneficiarios cuyo interés se debe tutelar. 2- En función de ello y en aras de custodiar la protección integral y salvaguardar los derechos y salud física y psíquica de las jóvenes y niño de autos, se considera que corresponde ordenar la suspensión del régimen comunicacional vigente en autos. 3- Así, de las constancias de autos surgen sin hesitación las dificultades de salud que se encuentra atravesando el progenitor, las que por su tenor repercuten negativamente en las jóvenes y niño de autos, provocando angustia y temor en los hijos, todo lo que así ha sido manifestado por las adolescentes en oportunidad de las entrevistas mantenidas, opiniones que deben ser tenidas en cuenta por cuanto el paradigma de la protección integral del niño, niña o adolescente, importa admitir no sólo que éstos son sujetos titulares de derechos –y no sólo objetos de protección de los adultos–sino, además, que, conforme al grado de madurez, se encuentran en condiciones de ejercerlos por sí, lo que así ha acontecido en autos en los que son las propias adolescentes quienes vienen a solicitar la debida tutela judicial de sus intereses. Tal significación implica que si los niños, niñas y adolescentes son quienes ejercen tales derechos, la ley debe reconocerles mecanismos efectivos para hacerlo, tal como lo disponen los arts. 638, 646, 706 y 707 del CCCN. 4- El pedido de suspensión del sistema comunicacional, tal como fuera solicitado en autos por las adolescentes y extendido por la progenitora con relación al menor de los hijos, conforme la doctrina especialista en la materia "…sólo debe disponerse por causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del niño…". 5- Es decir que, en casos como el presente, el juzgador deberá sopesar las consecuencias que para los hijos reportaría en este caso la suspensión del contacto con el progenitor, siendo prioritario, en el marco de la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, escuchar y valorar, atento su edad y grado de madurez, la opinión de aquellos, verdaderos protagonistas de la cuestión a decidir, propiciando el máximo interés de éstos, en una solución que a la luz de los demás elementos de prueba signifique para ellos un marco de contención y confianza adecuado para su desarrollo integral. En tal tesitura, las constancias obrantes en autos revelan la gravedad de los episodios vivenciados por los tres hijos, estimando que en este contexto corresponde suspender el sistema de contacto entre los hijos y su progenitor. 6- No debe olvidarse que el bienestar y las necesidades de los hijos son los que definen su mejor interés en cada momento de la vida y de su historia. Resulta que "la autonomía progresiva configura la faz dinámica en la capacidad del sujeto, que faculta a los mismos a tomar intervención en todos los asuntos que atañen a su persona (…), conforme a su madurez y desarrollo; asimismo, significa también que esa voluntad o participación sea tenida en cuenta e, incluso, en ciertas oportunidades, resolver conforme a dicha voluntad". "Escuchar la palabra del niño y del adolescente en sus pensamientos, sentimientos y opiniones es reconocerlo como persona, de un modo no subalterno y no cualitativamente inferior a los adultos. Esto posibilita que dé su opinión sobre puntos que lo afectan. No es lo mismo que lo realicen sus representantes, aunque sean sus padres". 7- Conforme a ello, y al grado de madurez que pudo advertirse en las jovencitas de autos, quienes cuentan con quince y catorce años, su opinión resulta relevante en el sub lite para la decisión de la cuestión planteada. 8- Las costas deben ser impuestas a ambos titulares de la responsabilidad parental por partes iguales (50% a cargo de cada progenitor), ya que la genuina petición de sus hijos ha sido en razón del acuerdo a que aquellos arribaron previamente. 9- Ello así, pues, si bien la ley 10636 en su artículo 9 expresa que "Las costas y honorarios que genere la actuación profesional del Abogado del Niño son a cargo del Estado Provincial. La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria establecerá las pautas y el procedimiento a los efectos del pago de los mismos, a cuyos fines podrá celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba". "Hasta tanto la ley no esté reglamentada en este sentido, imponer al Estado provincial el pago de los honorarios tal cual reza la norma, sería obligar a la profesional a iniciar un derrotero administrativo para percibirlos –-si quisiera hacerlo extrajudicialmente– o iniciar un proceso de ejecución en contra del Estado. La autoridad de aplicación no ha resuelto todavía cuáles serán los mecanismos para que los letrados puedan cobrar sus estipendios, que –a no dudarlo– son de carácter alimentario. La ley fue publicada en el Boletín Oficial el 5/7/2019, y a la fecha se encuentra sin reglamentar. 10- Se entiende entonces que los obligados al pago resultan los padres, quienes con sus desavenencias han provocado que las adolescentes debieran sentir la necesidad de intervenir en defensa de sus derechos. <italic>Juzg.5ª. Fam. Cba. 22/9/20. Auto N° 517. "S., V.c/ P., S.M. - Régimen de Visitas/ Alimentos - Contencioso"</italic> Córdoba, 22 de septiembre de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), DE LOS QUE RESULTA QUE: I) A fojas 439/442 comparecen las adolescentes L.M. y B.P.S. con la asistencia y el patrocinio de la abogada V.L.L. y solicitan la suspensión del régimen comunicacional con su padre, S.M.P. Refieren que dicho régimen fue acordado por sus progenitores de manera provisional en ocasión de la audiencia llevada a cabo con fecha 28 de marzo de 2019 (fs.437) y que consistió en programar encuentros a llevarse a cabo una vez por semana durante una hora en la institución "Ser Acompañante". Refieren las jóvenes que la situación vivida en el único encuentro de este proceso de revinculación con el Sr. P. llevado a cabo el día 29 de marzo de 2019 justifica su petición. Que la salud psíquica de su padre se encontraría nuevamente afectada, que el modo de comunicarse de su padre lejos de transmitir tranquilidad las asustaba aún más, que es muy duro para ellas y su hermano ver a su padre es ese estado de desequilibrio, temblando, hablando sin parar y en especial sin poder escuchar lo que decía[n], sin registro de su presencia, de su edad, de sus sentimientos y que no toma conciencia que es él quien debe cuidar y acompañar y no a la inversa, por lo que peticionan expresamente se ordene la suspensión de este régimen de comunicación ya que resulta insostenible, no pueden seguir poniendo el cuerpo para transitar por un espacio de revinculación que no es seguro (sic), que no va a funcionar porque su padre no está bien. Describen los encuentros y expresan "no podemos volver a ver a nuestro padre en este estado, no es justo, no vamos a volver a pasar por esas situaciones, conocemos nuestros derechos y también nuestras obligaciones por eso estamos seguras del pedido que venimos a formular por medio del presente escrito". "Los Estados deben asegurarse de que, en nombre de los valores tradicionales, no se estén tolerando o consistiendo la violencia o reforzando relaciones asimétricas en los entornos familiares y por lo tanto que no estén privados a los adolescentes de hacer efectivo sus derechos básicos (OGN 20/2016 Comité de los derechos del Niño)" (sic). Las actitudes desplegadas por su padre, maneras de expresarse y comportamientos en esa reunión que sintieron agresivos y amenazantes y que lejos de reportarles alegría o bienestar les infundieron temor, intranquilidad, angustia, preocupación, y se preguntan quién responderá por las consecuencias nocivas de su comportamiento, quién asume el costo emocional que para ellas y su hermano representa cada encuentro, cuál es el límite de intentos de reiterados e infructuosos encuentros e intentos de revinculación, ya que ellas entienden que han alcanzado su límite, por lo que solicitan se ordene la suspensión del régimen al considerarlo insostenible para ellas y para su hermano por el elevado costo emocional que les implica. Solicitan Informes. II) Por decreto de fecha 1 de marzo de 2019 (fs 432) se les otorga participación. Mediante proveído de fecha 4/4/2019. Atento lo solicitado y lo dispuesto por el art. 89 de la ley 10305, imprímase al pedido de suspensión del régimen comunicacional incoado el trámite previsto por el art. 99 de la citada normativa. Por ofrecida la prueba que se expresa. Córrase traslado a los Sres. S.M.P. y V.S. por el término de tres días y bajo apercibimiento de ley. III) A fs.486 se certificó conforme constancias de SAC que se venció el plazo conferido al incidentado para contestar el traslado conferido sin que lo hiciera. A fs. 494 contestó el traslado de la demanda la progenitora, Sra. V.S., expresando que nada tiene que objetar al pedido de sus hijas acompañando en todos sus términos el mismo, destacando que con posterioridad al único encuentro efectuado en "Ser Acompañante" tomó conocimiento de la internación del Sr. P. por orden de la Justicia Penal, puso de resalto asimismo la renuncia por parte del Instituto Ser Acompañante a seguir teniendo intervención en el conflicto que atañe al grupo familiar. III) A fojas 497 ( 12/8/2019) se fija la audiencia prevista por el art 89 en los siguientes términos: Atento el estado procesal de autos y lo dispuesto por el art. 89 - última parte de la Ley 10.305, a los fines de tratar la cuestión planteada, fijase día y hora de audiencia para el día 11 de noviembre del año en curso a las 09:15 horas, debiendo comparecer la Sra. V.S. y las niñas B. y L.M.P.S. personalmente y con patrocinio letrado, y asimismo fíjase día y hora de audiencia respecto del Sr. S.M.P. para el 12 de noviembre del corriente año a las 09:15 horas, debiendo comparecer el nombrado personalmente y con patrocinio, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese. IV) A fojas 530 (Cpo.3) se recepciona la audiencia fijada. En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, siendo día y hora de audiencia (Art. 89 de la ley 10.305 C.P.F.), en estos autos caratulados: "S., V.C/ P., S. M.- Régimen de Visita/Alimentos - Contencioso" - Expte. comparecen ante S.S. y Secretaria autorizante, las jóvenes L.M. y B.P.S., acompañadas por la Dra. V.L.L., M.P. y la Sra. Asesora de Familia del Segundo Turno, en su carácter de representante complementaria. Abierto el acto por S.S. se procedió a escuchar a las adolescentes en forma separada. Concedida la palabra a L.M.P.S., a través de su letrada dijo: Que ratifica en todos sus términos lo peticionado a fs. 439/442 y la prueba ofrecida en dicha oportunidad y a fs. 476/477 Concedida la palabra a B.P.S., a través de su letrada dijo: Que ratifica en todos sus términos lo peticionado a fs. 439/442 y la prueba ofrecida en dicha oportunidad y a fs. 476/477- Concedida la palabra a la Sra. Asesora de Familia Segundo Turno: manifiesta que espera la producción de la prueba para expedirse, asimismo solicita se exhorte al Juzgado de Control y Faltas Número 5, a los fines que remita informes técnicos que obraren sobre el Sr P.S.M. y el estado de las causas número y, asimismo solicita se exhorte al Juzg. de Niñez Adolescencia Violencia Fliar. y de Género de 2 sec. 5 a los fines que remita informes técnicos que existan sobre el Sr. Sr P.S.M. y el estado de la causa número expte. y libre suplicatoria a la Cámara de acusación a con el objeto de remitir informes técnicos que existieran sobre el Sr. P.S.M. y el estado de la causa número. Lo que oído por S.S. dijo: Téngase presente lo manifestado. Exhórtese y líbrese suplicatoria en los términos peticionados. Con lo que se dio por terminado el acto que previa su lectura y ratificación firman los comparecientes después de S.S. todo por ante mí que doy fe. V) A fs. 571/574 se corre traslado a la Asesora de Familia del Tercer Turno quien al evacuarla expresa. "Analizada pues la prueba diligenciada en el marco del proceso incidental y demás constancias de autos de manera integral, esta Asesora de Familia considera probado el hecho de la fragilidad de salud mental que afecta al Sr. S.M.P. que condiciona su comportamiento con períodos de crisis en los cuales ha presentado riesgo para su propia integridad y la de terceros, contando con otros estadios en los que es capaz de tomar decisiones que consultan el interés de sus hijos como cuando accedió a suscribir la autorización para el viaje al exterior de su hija L.M. en agosto de 2019 (fs.516). Debatiéndose en este caso la conveniencia para las adolescentes y el niño en entablar comunicación con su padre, debe esta Asesora decir que tal inestabilidad en el estado de salud del Sr. P., no lo propicia. De la lectura de los informes y de las propias manifestaciones de sus representadas puede inducirse que es profundo el deterioro en el vínculo afectivo entre los hijos y el padre, y que en el momento presente no se avizoran mecanismos accesibles posibles para trabajar su reconstrucción, no se visibiliza camino de revinculación en la situación actual del grupo familiar, extremo que han podido expresar con claridad las adolescentes en autos a través de su capacidad progresiva, que asimismo ha sido detectado por los profesionales que tuvieron intervención terapéutica en el complejo escenario familiar quienes recomendaron necesaria la pausa en el proceso al que se había dado inicio. El derecho a crecer en familia y a recibir el afecto y los cuidados de ambos progenitores inherente a los niños y adolescentes sólo cede de convertirse dicha facultad iatrogénica a su superior interés. Concluye esta Asesora de Familia que es ésta la situación que en el caso se presenta, no están dadas en la actualidad las condiciones que permitan sostener régimen comunicacional alguno entre el Sr. P. y sus hijos sin poner en riesgo su salud emocional y física concluyendo en consecuencia que corresponde hacer lugar a la demanda incidental impetrada, suspendiendo el régimen comunicacional homologado en autos, dejando a salvo diferente criterio de V.S. VI) Dictado el decreto que ordena autos (fs. 528), el mismo queda firme y la cuestión planteada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. La competencia de la suscripta deviene de lo dispuesto por el art. 16 y 21 inc. 1 de la ley 10305. 2. Las adolescentes L.M. y B.P.S. solicitan la suspensión del régimen comunicacional con su padre, régimen acordado por los progenitores de manera provisional en ocasión de la audiencia llevada a cabo con fecha 28 de marzo de 2019 (fs.437) y que se llevarían a cabo una vez por semana durante una hora en la institución "Ser Acompañante"; dicho acuerdo comprendía tanto a las adolescentes, actoras en el incidente, cuanto a su hermano F.M. La progenitora, Sra. V.S., expresa que nada tiene que objetar al pedido de sus hijas acompañándo[lo] en todos sus términos, destacando que con posterioridad al único encuentro efectuado en Ser Acompañante tomó conocimiento de la internación del Sr. P. por orden de la Justicia penal, puso de resalto asimismo la renuncia del instituto Ser Acompañante a seguir teniendo intervención en el conflicto que atañe al grupo familiar. En tanto el progenitor, deja vencer el término sin evacuar el traslado de la demanda incidental. 3. Previo a adentrarnos al análisis de la cuestión planteada corresponde señalar que de las constancias de autos surge que mediante Acta Número Cuarenta y Cuatro ambas partes arribaron a un acuerdo el que expresa: "Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecinueve, siendo día y hora de audiencia (Art. 73 de la ley 10.305), en estos autos: "S., V. C/ P., S. M. Régimen de Visitas/ Alimentos - Contencioso Exp.", comparecen ante S.S. y Secretaria autorizante, la Sra. V.S. DNI N°, con el patrocinio letrado de la Dra. R.D.S. y el Sr. S.M.P. DNI N° acompañado de su letrada patrocinante Dra. S.C. quien pide participación sin revocar patrocinio anterior, fijando igual domicilio que el constituido en autos por la letrada Dra. N.O., y la Sra. Asesora de Familia del Segundo turno, en su carácter de representante complementaria. Lo que oído por S.S. dijo: téngase presente, emplácese al mismo y su letrada para que en el término de tres días realice los aportes de ley, bajo apercibimiento de ley. Abierto el acto por S.S., previa espera de ley, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: Régimen Comunicacional: las partes acuerdan un régimen comunicacional a favor de los niños y el Sr. P. a realizarse una vez por semana durante una (01) hora, por intermedio de la institución Ser Acompañante. La Sra. S. se compromete a acreditar la asistencia de los hijos a tratamiento psicológico. Asimismo, el Sr P. se compromete a acreditar el inicio de terapia psicológica y psiquiátrica. Concedida la palabra la Sra. Asesora de Familia del Segundo Turno interviniente dijo: que nada tiene que observar a lo acordado. Lo que oído por S.S. dijo: Téngase presente el acuerdo celebrado por las partes. Atento a que, de los términos del acuerdo, no surge que se vulnere la normativa de nuestro derecho positivo (Art 9, 10, 706 y 1644, y concordantes del Código Civil y Comercial), ni del orden público, la moral y las buenas costumbres (Art. 12 y concordantes del cuerpo legal citado). Que asimismo ha sido el resultado de la voluntad libremente expresada por la titular de la responsabilidad parental (art. 638 y concordantes del Código Civil Comercial) atendiendo al interés y bienestar del niño de autos (Arts. 31 y 75 inc. 22 Constitución Nacional, Convención de los Derechos del Niño, Arts. 3, 5, 9, 7 / 17 18, 27 y concordantes y Arts. 3, 8 a 5 y concordantes de la Ley 26.061), que la representante complementaria de el niño ha prestado conformidad en relación al plan de parentalidad acordado, y las facultades previstas a la suscripta según art. 73 de la ley 10.305. Resuelvo: 1) Tener presente los compromisos asumidos por las partes. 2) Homologar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado por los Sres. S.M.P. DNI N° y V.S. DNI N° interponiendo para su validez la pública autoridad que el Tribunal inviste. 3) Fijar audiencia a los fines de escuchar a los niños para el día doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) a las 10.45 horas, con quince minutos de tolerancia horaria, debiendo las partes arbitrar los medios para la comparecencia de los mismos y a la que deberá comparecer la profesional interviniente de la fundación Ser Acompañante, debiendo asimismo, acompañar un informe sobre la revinculación paterno filial entre el Sr. P. y sus hijos, bajo apercibimiento de ley. 4) Fijar nuevo día y hora de audiencia a fin de rever el presente acuerdo, a la que deberán comparecer las partes junto a sus letrados, con quince minutos de tolerancia, y, para el día trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) a las 10.45 horas, a la que deben comparecer las partes junto a sus letrado patrocinantes, con quince minutos de tolerancia horaria. En este acto las partes quedan debidamente notificadas. Con lo que se dio por terminado el acto que previa su lectura y ratificación firman los comparecientes después de S.S. todo por ante mí que doy fe". 4. Dicho esto, corresponde adentrar al análisis de la cuestión planteada, para lo cual es menester recordar que el art. 652 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que cuando el cuidado personal se encuentra atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber a mantener una fluida comunicación con el hijo. Este "régimen comunicacional" es una facultad función y hasta un deber jurídico, derivado de la responsabilidad parental, que consiste en el contacto frecuente o comunicación del padre que no convive con sus hijos y que constituye un andamiaje del crecimiento personal, estabilidad emocional y psicológica de [éstos]. Es decir que, conforme a su naturaleza, reconoce como principales beneficiarios a los niños, niñas y adolescentes quienes tienen el derecho de ser formados y educados por ambos progenitores. Ahora bien, este criterio, consustancial al interés de los niños (cuya protección goza de rango constitucional), amerita una prudente valoración de las circunstancias y características de cada caso. Es con esta visión que debe abordarse, a mi entender, la petición efectuada en autos por los propios beneficiarios del mismo, L., B., y F. cuyo interés me encuentro obligada a tutelar. 5. En función de ello y en aras de custodiar la protección integral y salvaguardar los derechos y salud física y psíquica de las jóvenes y niño de autos, considero -en coincidencia con lo dictaminado por la Asesora de Familia del Tercer Turno y en el sistema de adelantar opinión- que corresponde ordenar la suspensión del régimen comunicacional vigente en autos. 6. De tal manera del informe a la institución Ser Acompañante, al Equipo Interdisciplinario del hospital "Aurelio Crespo Anexo Salud Mental" de la localidad de Cruz del Eje, del exhorto al Juzgado de Niñez y Adolescencia Violencia Familiar y de Género de Segunda Nominación Secretaría Quinta y Suplicatoria a la Cámara de Acusación los que se encuentran diligenciados se tiene que: A fs. 535/549 exhorto diligenciado al Juzgado de Control y Faltas número 5 de la ciudad de Córdoba, informando el estado de las causas tramitadas procedentes de la Fiscalía de Instrucción del Distrito 1 Turno 3 en las que se resolvió el sobreseimiento total de S.M.P. como p.s.a. de daño, hurto y amenazas y p.s.a. del delito de coacción y daño y el cese de la medida de internación provisional que se ordenara dando cuenta de la conclusión de las actuaciones en el tribunal y su archivo. Se incorporaron copias de las pericias médicas y psicológicas efectuadas en la causa penal que en los meses de abril y mayo de 2019 (pericias 710/19 de fecha 10/4/19 y 7/5/19) arrojaron indicadores en el Sr. P. de riesgo para sí y para terceros por inestabilidad anímica, irritabilidad y agresividad manifiestas sumado a tratamiento psicofarmacológico discontinuado sugiriendo internación. Se agregó asimismo la pericia 996/19 de fecha 14/5/19 que recomendó continuidad del tratamiento psicológico y psiquiátrico en CPA Cruz del Eje y determinó en otro aspecto peritado que al tiempo de los hechos que se investigaban el Sr. P. no pudo comprender sus actos ni dirigir sus acciones. Se incorporó por último en el mismo exhorto diligenciado informe del Hospital Aurelio Crespo de la ciudad de Cruz del Eje de fecha 17/5/19, posterior a las pericias, que detalló que el paciente cumplimentó su proceso de desintoxicación con estabilidad en su cuadro psicopatológico de base, sin reunir a ese tiempo criterio de internación y, por lo tanto, encontrarse en condiciones de ser externado con continuidad de proceso terapéutico en modalidad ambulatoria. Se adjuntó en autos asimismo exhorto diligenciado del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar conteniendo el informe de la Fundación Ser Acompañante, de fecha 8/4/19 elaborado por la licenciada C. quien fue la profesional interviniente en el proceso de revinculación y entrevista personal con el Sr. P., el cual asimismo obra incorporado a fs. 447/448, y también nuevo informe del Hospital Aurelio Crespo Anexo Salud Mental de la ciudad de Cruz del Eje de fecha 31/5/19. Estos informes en su desarrollo subrayan padecimientos de salud mental y emocional en el Sr. P., el primero de ellos describe: "… el escaso registro mental de lo ocurrido … nologrando ver ni escuchar lo que sus hijos le plantean, ni la preocupación presente en ellos al ver el (su) deterioro físico y emocional…" aclarando que "… desde el equipo de la Fundación se acuerda con que esta pausa en el proceso es beneficiosa y necesaria hasta tanto se den las condiciones favorables para que se dé continuidad al mismo…" en relación al proceso de encuentros paterno filiales. Puso de resalto la licenciada C., "… el nivel de temor y angustia presente en los tres niños es muy intenso, razón por la cual se acuerda con que comiencen un tratamiento psicoterapéutico…". De otro lado, el informe del hospital Aurelio Crespo puntualiza "… el paciente presenta un largo historial de detenciones e internaciones y tratamientos en diferentes instituciones privadas y/o públicas, siendo el consumo de sustancias psicoactivas lo que ha predominado hasta la fecha. Ha recibido distintas modalidades de tratamiento y dado que no presenta un grupo familiar continente adecuado no ha logrado cumplir con el proceso de deshabituación…". Por otra parte cuadra señalar que con fecha 12 de abril de 2019 a raíz de la denuncia de violencia familiar formulada por la Sra. S., el Juzgado interviniente resolvió dejar sin efecto el régimen comunicacional homologado por el tribunal de familia y disponer la prohibición y restricción de contacto y comunicación por cualquier vía entre el padre y sus hijos hasta tanto el Juzgado de Familia resolviera en definitiva el fondo. Es decir que luego del encuentro del 29 de marzo de 2019 y hasta el presente el régimen de comunicación que se estableció por acuerdo de los progenitores quedó interrumpido. 7. De las constancias de autos surgen sin hesitación las dificultades de salud que se encuentra atravesando el progenitor, las que por su tenor repercuten negativamente en las jóvenes y niño de autos, provocando angustia y temor en los hijos, todo lo que así ha sido manifestado por las adolescentes en oportunidad de las entrevistas mantenidas, opiniones que deben ser tenidas en cuenta por cuanto el paradigma de la protección integral del niño, niña o adolescente, importa admitir no sólo que éstos son sujetos titulares de derechos –y no sólo objetos de protección de los adultos– sino, además, que, conforme al grado de madurez, se encuentran en condiciones de ejercerlos por sí, lo que así ha acontecido en autos en los que son las propias adolescentes quienes vienen a solicitar la debida tutela judicial de sus intereses. Tal significación implica que si los niños, niñas y adolescentes son quienes [tienen] tales derechos, la ley debe reconocerles mecanismos efectivos para ejercerlos, tal como lo disponen los arts. 638, 646, 706 y 707 del CCCN. 8. Por otro lado, resulta importante sentar que el pedido de suspensión del sistema comunicacional, tal como fuera solicitado en autos por las adolescentes y extendido por la progenitora conrelación al menor de los hijos, F., conforme la doctrina especialista en la materia "…sólo debe disponerse por causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del niño…" (Conf. Mauricio Luis Mizrahi - Responsabilidad Parental - Ed. Astrea, Año 2015, pág.603). Es decir que en casos como el presente, el juzgador deberá sopesar las consecuencias que para los hijos reportaría en este caso la suspensión del contacto con el progenitor, siendo prioritario, en el marco de la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, escuchar y valorar, atento su edad y grado de madurez, la opinión de aquellos, verdaderos protagonistas de la cuestión a decidir, propiciando el máximo interés de éstos, en una solución que a la luz de los demás elementos de prueba signifique para ellos un marco de contención y confianza adecuado para su desarrollo integral. En tal tesitura, las constancias obrantes en autos revelan la gravedad de los episodios vivenciados por los tres hijos, estimando que en este contexto corresponde suspender el sistema de contacto entre los hijos y su progenitor. 9. No debe olvidarse que el bienestar y necesidades de los hijos son los que definen su mejor interés en cada momento de la vida y de su historia. Resulta que "la autonomía progresiva configura la faz dinámica en la capacidad del sujeto, que faculta a los mismos a tomar intervención en todos los asuntos que atañen a su persona (…), conforme a su madurez y desarrollo; asimismo, significa también que esa voluntad o participación sea tenida en cuenta e, incluso, en ciertas oportunidades, resolver conforme a dicha voluntad" (Conf. "La autodeterminación del niño en el régimen de tenencia", Solari, Néstor E., L.L. Litoral 2006-882). "Escuchar la palabra del niño y del adolescente en sus pensamientos, sentimientos y opiniones es reconocerlo como persona, de un modo no subalterno y no cualitativamente inferior a los adultos. Esto posibilita que dé su opinión sobre puntos que lo afectan. No es lo mismo que lo realicen sus representantes, aunque sean sus padres" (Conf. "Tratado de Derecho de Familia según el Código civil y Comercial de 2014", Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras - Directoras. Tomo IV, pág. 35, Editorial Rubinzal - Culzoni, 1.ª edición, año 2014). Conforme a ello, y al grado de madurez que pudo advertirse en las jovencitas de autos, quienes cuentan con quince (15) años L. y catorce (14) B., su opinión resulta relevante en el sub lite, para la decisión de la cuestión planteada. 10. En dicho sentido, adhiriendo a lo manifestado por la Representante Complementaria de las jóvenes y niño de autos: "Analizada pues la prueba diligenciada en el marco del proceso incidental y demás constancias de autos de manera integral, esta Asesora de Familia considera probado el hecho de la fragilidad de salud mental que afecta al Sr. S. M. P. que condiciona su comportamiento con períodos de crisis en los cuales ha presentado riesgo para su propia integridad y la de terceros, contando con otros estadios en los que es capaz de tomar decisiones que consultan el interés de sus hijos como cuando accedió a suscribir la autorización para el viaje al exterior de su hija L. M. en agosto de 2019 (fs.516). Debatiéndose en este caso la conveniencia para las adolescentes y el niño en entablar comunicación con su padre, debe esta Asesora decir que tal inestabilidad en el estado de salud del Sr. P., no lo propicia. De la lectura de los informes y de las propias manifestaciones de sus representadas puede inducirse que es profundo el deterioro en el vínculo afectivo entre los hijos y el padre, y que en el momento presente no se avizoran mecanismos accesibles posibles para trabajar su reconstrucción, no se visibiliza camino de revinculación en la situación actual del grupo familiar, extremo que han podido expresar con claridad las adolescentes en autos a través de su capacidad progresiva, que asimismo ha sido detectado por los profesionales que tuvieron intervención terapéutica en el complejo escenario familiar, quienes recomendaron necesaria la pausa en el proceso al que se había dado inicio. El derecho a crecer en familia y a recibir el afecto y los cuidados de ambos progenitores inherente a los niños y adolescentes sólo cede de convertirse dicha facultad iatrogénica a su superior interés. Concluye esta Asesora de Familia que es ésta la situación que en el caso se presenta, no están dadas en la actualidad las condiciones que permitan sostener régimen comunicacional alguno entre el Sr. P. y sus hijos sin poner en riesgo su salud emocional y física concluyendo en consecuencia que corresponde hacer lugar a la demanda incidental impetrada, suspendiendo el régimen comunicacional homologado en autos"; entiendo que deb