<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUEZ DE FAMILIA. COMPETENCIA. "Centro de vida" del niño: Noción dinámica. Mudanza del menor con su madre a otra localidad. Falta de justificación. Oposición del progenitor. Ilegalidad del traslado. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Pauta a tomar en cuenta en la decisión. Flexibilidad del concepto. </bold> </intro><body><page>1- En autos, corresponde analizar las reglas de competencia que rigen para el presente caso, de conformidad con lo establecido en la ley fondal. Así, el art. 716, CCyCN, establece que “… En los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional, sobre derecho de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida…”. De la norma surge prístino que lo que debe indagarse a los fines de determinar el juez competente es el punto de conexión “centro de vida”. 2- La noción “centro de vida” es un concepto nodal de todo el sistema de protección de la niñez que fluye desde la Convención de los Derechos del Niño y que, previo a la modificación del Código Civil, la LN N° 26061 y su par provincial N° 9944 ya receptaban. Sin embargo, fiel a la metodología adoptada en el Código, se ha omitido conceptualizar “Centro de Vida” en función de que se trata de una noción dinámica, que debe ser analizada en cada caso concreto, de acuerdo con las circunstancias que se presentan en el particular. 3- Bajo estas premisas, resulta útil el concepto brindado por nuestro Máximo Tribunal, el que ha sostenido “…La residencia habitual o el centro de vida del niño – que son criterios equivalentes– se configura por la residencia principal o permanente de ese niño; ideas que suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos; sin que para tal determinación se dependa del domicilio real de sus padres o representantes legales. (…) El centro de vida de un niño o niña es aquel lugar donde habita y desarrolla sus actividades de la vida cotidiana; de forma tal de estar íntimamente ligado con las nociones de habitualidad y estabilidad. A su vez, como regla, debe ser ponderado desde una perspectiva actual, no ligada a una experiencia pasada o histórica que ha perdido toda relevancia fáctica para el niño…”. 4- Desde el punto de vista fáctico, el centro de vida de cualquier persona es un concepto dinámico que debe ser considerado y entendido desde una perspectiva amplia. Por ello, al concepto brindado por la elevada doctrina judicial debe completarse con la previsión ya transcripta precedentemente establecida en el art. 3, inc. f de la ley 26061, que exige el respeto del centro de vida de los niños, esto es “… el lugar donde niñas, niños y adolescentes hubieran transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia…”. 5- En el caso, del informe de la trabajadora social surge con meridiana claridad que –contrariamente a lo sostenido por la actora– existe una mutación de la residencia del niño y su madre, la que ha sido debidamente constatada. Ahora bien, cabe analizar si tal traslado ha sido en forma legítima. Así, conviene realizar algunas consideraciones de tipo dogmático, a los fines de ofrecer un contexto de principios que se deben tener en cuenta a la hora de analizar la mudanza o traslado del centro de vida del niño, niña o adolescente. Estos principios no son muy distintos a aquellos que deben considerarse al momento de tomar decisiones que puedan afectarlos. 6- En primer lugar, cabe señalar que en el esquema del Código Civil y Comercial, ambos padres ejercen la responsabilidad parental (art. 641 inc. b) CCyCN) y al igual que la legislación anterior, el art. 645, CCyCN, determina que se requiere consentimiento de ambos progenitores para “…c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero…”, no siendo ello necesario para el caso de traslado de residencia permanente en el caso de que sea dentro del país, salvo expresa oposición del otro progenitor, debiendo en tal caso ocurrir por la vía prevista en el art. 642, CCyCN. 7- En función de ello, y como principios básicos a tener en cuenta en la decisión de que se trata, se debe considerar el interés superior del niño, principio básico pero indefinido en su marco, puesto que es un concepto flexible. Esta flexibilidad conduce necesariamente a tener en cuenta las circunstancias personales e individuales de los niños, niñas o adolescentes, en el contexto parental, familiar (familia nuclear y ampliada), social y cultural. 8- En segundo lugar, y no menos importante, se debe atender a la menor afectación del régimen comunicacional con el progenitor no conviviente, puesto que las decisiones monoparentales no deberían afectar, o de hacerlo, sólo debe afectar en lo menos posible a aquél. Estos dos prismas de análisis no deben dejar detrás las aspiraciones y proyecciones afectivas y/o profesionales del padre conviviente, quien tiene derecho a lograr las aspiraciones y proyectos como todo ser humano lo tiene. En este contexto se presenta una tensión que es necesario resolver de acuerdo a cada caso en particular, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, personal y lugar que el ámbito de decisión nos ofrece. 9- No es de menor importancia que, tal como se sostuvo precedentemente, no resulta necesaria la previa autorización para trasladar el domicilio en forma permanente dentro de la República Argentina, pero ante la oposición de uno de los progenitores, corresponde que el otro progenitor solicite la autorización judicial, sin que sea válido el traslado sin dicha autorización (art. 642 CCyCN), tal como se señaló. En el caso de autos, la progenitora sólo ha aludido a razones de “seguridad” para la mutación de residencia de ella y su hijo menor, sin mayores argumentos ni prueba, que desmerezcan la justificación de la oposición efectuada por el progenitor. En el caso, no se han esgrimido argumentos laborales, afectivos o sociales, peligros o beneficios que evidencien motivos sustanciales para la mutación del centro de vida del niño. Así, se entiende que en este contexto, la oposición del progenitor a la mutación del domicilio y, por ende, centro de vida, resulta justificada, toda vez que, con base en las constancias de la causa, surge que el progenitor se encuentra litigando desde el año 2014 el restablecimiento del contacto con su hijo, que por diversas circunstancias le ha sido privado. 10- No es menor que en los presentes ha comenzado un régimen de revinculación y restablecimiento del contacto paterno filial entre padre e hijo, siendo numerosos los acontecimientos que obstaculizaron su desarrollo, muchos de ellos causados por la reticencia de la progenitora a cumplir en debida forma las órdenes del tribunal tendientes a lograr dicha revinculación, todo lo cual hace presumir que la mudanza de domicilio no es más que otra maniobra obstructiva en la relación que se intenta reconstruir con el progenitor no conviviente, es decir, se ha utilizado un recurso lícito para fines ilegítimos (fraude a la ley). 11- A mayor abundamiento, cabe señalar que no deben utilizarse las normas jurídicas en forma abusiva –abuso del derecho–. Es decir, el tribunal no puede cohonestar que el cambio de residencia del niño, hecho en principio lícito, lo sea al solo efecto de vulnerar derechos del otro progenitor, dificultándole o negándole el cumplimiento de órdenes judiciales firmes, presunción a la que se arriba en función de las mencionadas constancias de la causa. En este sentido, el art. 10, CCyCN, establece que “…La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización…”. 12- En definitiva, no caben dudas de que el centro de vida del niño de autos se encontraba situado en la localidad de XXXX, lo que además se encuentra incontrovertido, donde no sólo se encuentra su familia (vgr. su hermana), sus afectos sino que además era el lugar donde tenía contención psicopedagógica y hasta la posibilidad cierta de lograr una revinculación con su progenitor. 13- Con las consideraciones efectuadas precedentemente, cabe señalar que: 1) el traslado de la residencia del menor, sin autorización del progenitor, la que sin necesidad de ser previa se presume necesaria en función de la judicialización de la relación parental; 2) la falta de acreditación de razones de índole suficiente para mudar su residencia, sustrayendo al niño de su centro de vida; 3) la ausencia total por parte de la progenitora de garantías de la continuidad del régimen de revinculación ordenado por tribunal, convierten a dicho traslado en ilegítimo, razón que justifica no sólo el rechazo de la declinatoria planteada, sino que fundamentan la orden de restitución del niño a su centro de vida, en función de lo normado en el mencionado art. 10 del CCyCN, antes citado. 14- Atento al interés superior del niño, se establece que la restitución al centro de vida deberá hacerse de forma paulatina, facultándose a la progenitora a que el niño finalice el año lectivo en la ciudad de traslado, siempre que garantice el debido contacto del niño con su progenitor durante el tiempo que transcurriere hasta la restitución del niño a su centro de vida, bajo apercibimiento de considerarla incursa en una causal que pueda considerarse grave a los fines de la suspensión del cuidado personal unilateral de la que es titular. <italic>Juzg.1a. CC, Conc. y Fam. Río Tercero Cba. Auto Nº. s/d. 2017. “S., R.R. c/R., M.E. – Régimen de Visitas/AlimentosContencioso”</italic> Río Tercero, Córdoba, ... de 2017 Y VISTOS: Esto autos caratulados (...), los que traídos a despacho a los fines de resolver, resulta: A fs.166, comparece la Sra. M.E.R., demandada en autos, y solicita el cese de intervención de la suscripta –declinatoria de competencia–, en razón de que ella y su hijo F.J.S.R. han mudado su domicilio, residiendo actualmente en … Departamento ... de esta provincia de Córdoba, por lo que solicita la remisión de los presentes obrados al Juzgado de Familia que por turno corresponda en la ciudad de … Corrido el traslado a la parte actora, esta lo evacua solicitando se mantenga la competencia pues esgrime que la declinatoria solicitada por la demandada es a todas luces improcedente y extemporánea, amén de maliciosa, perturbadora del proceso y extemporánea, además de escapista de la autoridad de la suscripta, pues surge que intenta llevarse el trámite de la causa a otro tribunal luego de empezar a sentir el peso de las distintas medidas ordenadas en autos, y al incumplirlas (no asistir a las citas ordenadas para el restablecimiento del contacto paterno-filial con su hijo), con distintas excusas infundadas –por lo que luego se ordenó la aplicación de sanciones conminatorias de carácter pecuniario por sus manifestaciones y denuncias no lograron convencer–, recurre con su planteo improcedente de declinatoria, en busca de “oxígeno”, intentando llevarse la tramitación de la causa a otro juzgado, en una clara postura de tratar de burlar a la justicia, concretamente, intentando burlar o no cumplir con lo legal y racionalmente ordenado por el tribunal oportunamente solicitado por su parte. Esgrime que el planteo es improcedente y extemporáneo, siempre que lo intentado es “una cuestión de competencia”, habiendo planteado declinatoria en una oportunidad procesal precluida, siendo que la cuestión podría haber sido planteada al momento de contestar la demanda, no después y menos aún cuando la causa se encuentra en periodo de prueba. Cita doctrina en respaldo de su postura, a la que me remito en honor a la brevedad. Indica que si lo planteado por la demandada fuera acogido, se estaría dejando en manos y al arbitrio de las partes cambiar cuantas veces quisieran los juzgados, por el solo hecho de haber, supuestamente mudado su domicilio, lo que atentaría contra la seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, ante una medida u orden que no le guste a una de las partes o le sea desfavorable, muda su domicilio y de ese modo, escapa a nada más y nada menos que la autoridad de los magistrados, lo cual en nuestro Estado de Derecho no debe ni puede ocurrir. Manifiesta que amén de lo expuesto, el pedido de la demandada luce infundado, no acredita [que]su domicilio real y el de su hijo haya sido efectivamente mudado a otra jurisdicción; sólo exhibe documentos de identidad, no ofrece prueba, no acredita el porqué supuestamente mudó su domicilio, lo cual si viene al caso es de por sí arbitrario y malicioso, tratando de alejar –aún más y de ese modo– a su hijo, además de intentar burlar las medidas ordenadas en autos; no expresa ni da un fundamento atendible: supuestamente mudó porque mudó, no acredita que fue por razones laborales, por razones de salud o habitacionales, no da razón ni fundamento alguno, ello, claro está, que precluyó la posibilidad de hacerlo o intentarlo ahora; amén de ello y si fuera cierto que cambió su domicilio, debió acreditar que su hijo también cambió de escuela, debió acreditar que tiene nuevo colegio asignado, que es alumno de institución escolar alguna de la zona donde dice que supuestamente se ubica el domicilio, que no obstante todo ello, distintas personas que conocen a la demandada le han manifestado que todo este tiempo la han seguido viendo en la ciudad de xxxx, aunque sea o no cierto que mudó o no su domicilio, por lo que solicita no hacer lugar a la declinatoria. Corrida vista del pedido de declinatoria al Sr. asesor, representante complementario del niño F., la evacua a fs. 178/179, y entiende que el solo hecho de haber mudado su residencia habitual a la ciudad de … no constituye fundamento para provocar el desplazamiento de la competencia, no sólo por ser quien previno y en función del principio de la “<italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>”, sino principalmente porque el centro de vida se halla en la localidad de …, donde transcurrió la mayor parte de su existencia y no en aquella nueva ciudad a la que recientemente se ha mudado. Alega que, a su entender, la conducta procesal mantenida por la parte demandada a todo lo largo del proceso, quien en reiteradas oportunidades ha desoído sistemáticamente las órdenes impartidas en orden a restablecer el vínculo entre el niño y su progenitor no conviviente, tal como puede cotejarse del proveído de fecha 7/2/2017 y demás de autos. Expresa que le resulta por demás sugerente la actitud ahora asumida por la progenitora del niño a cambiar sin más su residencia habitual, lo que lleva a inferir que es una más de las tantas conductas obstruccionistas realizadas por aquélla para impedir el contacto paterno-filial provocando el desplazamiento de la competencia, por lo que estima que se la debe mantener y solicita la aplicación de medidas pecuniarias ordenadas oportunamente en autos. Corrida la vista al Sr. fiscal de la Sede, éste, entiendo que por error material involuntario, ha señalado que entiende que corresponde el desplazamiento de la competencia al lugar de residencia del niño. Diligenciadas las medidas ordenadas en autos y receptada la audiencia a los fines de tomar contacto con los progenitores, se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido deja a los presentes en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. Planteo de la cuestión: La demandada en autos, Sra. R.M.E., solicita la declinatoria de la competencia de la suscripta en función de haber trasladado su residencia y la de su hijo F. a la localidad de … A dicho planteo se opone el progenitor y el Sr. asesor, representante complementario del niño, no así el Sr. fiscal de la Sede, todo de conformidad con lo relatado en los Vistos, a lo que me remito en honor a la brevedad. II. Declinatoria – Trámite - Garantía del debido proceso: En primer lugar, cabe referirnos a la vía planteada para decidir el apartamiento del conocimiento de la presente causa de la suscripta. Al respecto, la doctrina ha señalado que “… La declinatoria es la excepción de incompetencia…” (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tº. I, pág. 63, Edit. Marcos Lerner). Ello justifica que el art. 10, CPC, establezca que “…La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas…”, en el ordinario como artículo previo, resolviéndose de manera preliminar y en el abreviado y ejecutivo, en la sentencia. En el caso de autos, fue planteada avanzada la tramitación – periodo de prueba– y sustanciado con traslados (a la parte actora, Ministerio Público Fiscal y Asesor Complementario). Dicha tramitación fue consentida por las partes sin que ninguna de ellas hubiera objetado que no se le haya impreso el trámite abreviado. Sin perjuicio de ello, se les ha garantizado el derecho de defensa, ejerciéndolo de manera regular sin oposición alguna, por lo que corresponde ingresar al análisis de la cuestión traída a estudio. III. Principio de preclusión para plantear declinatoria en materia de Familia: Tal y como se ha señalado precedentemente, la ley procesal ha establecido la oportunidad para plantear la declinatoria, la cual en el juicio ordinario se plantea en forma de artículo previo dentro del plazo para contestar la demanda, y en el juicio abreviado debe oponerse juntamente con la contestación de la demanda (arts. 183, 186 y 508). Bajo esas premisas, el planteo de declinatoria se encontraría precluido, tal y como lo sostiene la parte actora, ya que la presente causa se encuentra hoy en el periodo de prueba. Al respecto, entiendo que tal conclusión no es correcta a la luz de los lineamientos de la ley fondal, doy razones: En los procesos de familia, la realidad de cada grupo familiar es esencialmente dinámica, no se mantiene en el tiempo sino que va mutando en razón de distintas circunstancias fácticas. La mutación de la residencia habitual es una de ellas, y en razón de ella, el Código Civil y Comercial de la Nación ha determinado que el juez competente sea el “… del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida…”, tal como se analizará <italic>infra</italic>. Así, el legislador ha tomado como punto de conexión a los fines de establecer la competencia, un criterio esencialmente fáctico, mutable y dinámico. Tal criterio se funda en el principio de tutela judicial efectiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “… El objetivo es priorizar el citado principio de tutela judicial efectiva, y para ello resulta imperioso la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas con su interés superior. Como se resaltó con claridad, no puede concebirse la actividad tutelar que no esté íntimamente ligada al principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños, puesto que la eficiencia de la actividad judicial está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido…” (CSJN, 20/8/2008, “F., M.G., LL Online, id. 24/02/2009, Fallos 332-238). En este entendimiento, cuando se halla mutado el centro de vida del niño, corresponde la inhibición del magistrado que entiende en la causa, sin más, a los fines de garantizar la inmediación y mejor tutela del interés superior. Ahora bien, ello se encuentra condicionado a que la mutación del centro de vida del niño haya sido en forma legítima. Ello se sustrae del art. 3, inc. f de la ley 26061, que exige el respeto del centro de vida de los niños, esto es “… el lugar donde niñas, niños y adolescentes hubieran transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia…”. Este requisito tiende a proteger justamente a los niños de traslados ilegítimos de los progenitores, es decir que vulneren los derechos de los niños y/o del otro progenitor, ya sea para evitar o perjudicar el contacto o comunicación con éste, o vulnerando el régimen comunicacional o visitas no restituyendo al niño al progenitor que ejerce –por acuerdo o decisión judicial– la guarda o cuidado personal de niño. Por todo ello, entiendo que es oportuno el tratamiento de la cuestión traída a estudio, puesto que de determinarse la mutación legítima del centro de vida del niño F. J., operaría el desplazamiento de la competencia hacia el lugar de su residencia habitual. IV. Reglas de competencia en los procesos relativos a los derechos de los niños, niñas y adolescentes: Sentado lo que antecede, corresponde analizar las reglas de competencia que rigen para el presente caso, de conformidad con lo establecido en la ley fondal. Así, el art. 716, CCyCN, establece que “… En los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional, sobre derecho de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida…”. De dicha norma surge prístino que lo que debe indagarse a los fines de determinar el juez competente es el punto de conexión “centro de vida”. Ello por cuanto la noción “centro de vida” es un concepto nodal de todo el sistema de protección de la niñez que fluye desde la Convención de los Derechos del Niño, y que previo a la modificación del Código Civil, la LN N° 26061 y su par provincial N° 9944, ya recepctaban. Sin embargo, fiel a la metodología adoptada en el Código, se ha omitido conceptualizar “Centro de Vida”, en función de que se trata de una noción dinámica, que debe ser analizada en cada caso concreto, de acuerdo con las circunstancias que se presentan en el particular. Sin embargo, y bajo estas premisas, resulta útil el concepto brindado por nuestro Máximo Tribunal, en el que ha sostenido: “…La residencia habitual o el centro de vida del niño –que son criterios equivalentes– se configura por la residencia principal o permanente de ese niño; ideas que suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos; sin que para tal determinación se dependa del domicilio real de sus padres o representantes legales. (…) El centro de vida de un niño o niña es aquel lugar donde habita y desarrolla sus actividades de la vida cotidiana; de forma tal de estar íntimamente ligado con las nociones de habitualidad y estabilidad. A su vez, como regla, debe ser ponderado desde una perspectiva actual, no ligada a una experiencia pasada o histórica que ha perdido toda relevancia fáctica para el niño…” (TSJ, A.I Nº 223, 21/10/2016, “Guillén, Morena Lucía c/ Guzmán, Javier Eduardo - Acciones de filiación - Contencioso - Cuestión de Competencia” (Expte. 332385). Desde el punto de vista fáctico, el centro de vida de cualquier persona es un concepto dinámico que debe ser considerado y entendido desde una perspectiva amplia. Por ello, el concepto brindado por la elevada doctrina judicial debe completarse con la previsión ya transcripta precedentemente establecida en el art. 3, inc. f de la ley 26061, que exige el respeto del centro de vida de los niños, esto es “… el lugar donde niñas, niños y adolescentes hubieran transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia…”. Ahora bien, no caben dudas de que el centro de vida del niño F. estuvo constituido en la localidad de …, al menos hasta que su progenitora decidiera el traslado de su residencia a la ciudad de …, lo que además se encuentra incontrovertido. Pero no es menos cierto que a partir de dicho momento y hasta la fecha F. se encuentra en un periodo de adaptación a un nuevo medio; prueba de ello es el certificado escolar obrante a fs. 190, del cual se desprende que el niño asiste en el periodo lectivo 2017 a la Escuela …. Lo mismo acontece en relación con el informe socioambiental, emanado del equipo técnico de los Tribunales de …, del que surge que se llevó a cabo entrevista con la Sra. M.E.R., docente de la Escuela xxx de Nivel Primario y entrevistas vecinales, de las que surge el estado actual de la vivienda en la que residen la demandada y F., que asiste a la escuela de referencia, que tiene buena asistencia a clases, en condiciones adecuadas y con elementos escolares necesarios, mostrándose tranquilo, sociable y cariñoso, siendo su rendimiento acorde con sus posibilidades; que presenta un retraso en su aprendizaje aunque al mismo tiempo demuestra una excelente estimulación propiciada por la madre, resultando innecesaria la participación de maestra integradora (sic). Entrevistados los vecinos, dan cuenta de que a la fecha del informe residen desde hace un tiempo no superior a tres meses en la mentada ciudad. Finalmente, la trabajadora social interviniente concluye diciendo “… F. J. se encuentra inserto en el Sistema Educativo Formal de manera favorable y sin problema de integración, ámbito en el que su madre se muestra muy presente y colaboradora, contribuyendo a su progreso y buen desarrollo. La misma es quien se observa como única responsable de la atención y cuidados del niño. El tipo de trabajo que realiza le permite permanecer y desempeñarse en su domicilio, quedando a cargo de su hijo en forma permanente y exclusiva. De acuerdo a lo manifestado la adaptación de este grupo familiar a la actual residencia ha sido favorable no advirtiéndose ningún tipo de conflicto. Durante la entrevista la Sra. R. se mostró muy angustiada en relación a la posibilidad de vínculo con su padre, asegurando que F. presenta mucho temor de permanecer con él. A pesar de haber vivido momentos de mucha ansiedad e intranquilidad tras los supuestos hechos de abuso sexual a su hijo, la Sra. R. refirió nunca haber realizado tratamiento psicológico, sugiriéndose acceda a llevarlo a cabo…”. De este informe surge con meridiana claridad que, contrariamente a lo sostenido por la actora, existe una mutación de la residencia del niño y su madre, la que ha sido debidamente constatada. Cabe analizar si tal traslado ha sido en forma legítima. V. Traslado de residencia de una niña, niño o adolescente. Principios rectores. Legitimidad del traslado. Así pues, conviene realizar algunas consideraciones de tipo dogmático, a los fines de ofrecer un contexto de principios que se deben tener en cuenta a la hora de analizar la mudanza o traslado del centro de vida del niño, niña o adolescente. Estos principios no son muy distintos a aquellos que deben considerarse al momento de tomar decisiones que puedan afectarlos. Así pues, en primer lugar, cabe señalar que en el esquema del Código Civil y Comercial, ambos padres ejercen la responsabilidad parental (art. 641 inc. b) CCyCN) y al igual que la legislación anterior, el art. 645 del CCyCN determina que se requiere consentimiento de ambos progenitores para “…c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero…”, no siendo ello necesario para el caso de traslado de residencia permanente en el caso de que sea dentro del país, salvo expresa oposición del otro progenitor, debiendo en tal caso ocurrir por la vía prevista en el art. 642, CCyCN. En función de ello, y como principios básicos a tener en cuenta en la decisión de que se trata, se debe considerar el interés superior del niño, principio básico pero indefinido en su marco, puesto que es un concepto flexible. Es dable señalar que el “interés superior del niño” es un principio vago, de contenido indeterminado y sujeto a múltiples interpretaciones. Desde esa perspectiva, puede decirse que la determinación del interés superior del niño supone dos etapas diferenciadas: la primera se refiere a lo que podría conceptualizarse como el interés en sentido abstracto, noción marco que se sitúa en la esfera jurídica, obedece a una lógica y se presta a un enfoque global; la segunda, alude al interés concreto, el cual se encuentra centrado en la esfera práctica, que obedece a una lógica fáctica y se compone de elementos circunstanciales, irreductibles, rebeldes a cualquier sistematización, ya que sistematizarlo significaría desatender las particularidades del caso. (conf. Grosman, Cecilia, “Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad”, págs. 36 y ss; Belandro, Rubén, “El interés superior del menor en el derecho internacional privado”, elDial.com supl. Derecho Internacional Privado y de la integración del 30/6/06; Famá, Victoria, La filiación, Régimen constitucional, civil y procesal, pág. 19). Esta flexibilidad nos conduce necesariamente a tener en cuenta las circunstancias personales e individuales de los niños, niñas o adolescentes, en el contexto parental, familiar (familia nuclear y ampliada), social y cultural. En segundo lugar, y por tal motivo, no menos importante, se debe atener en la menor afectación al régimen comunicacional con el progenitor no conviviente, puesto que las decisiones monoparentales no deberían afectar o, de hacerlo, sólo debe afectar en lo menos posible a aquél. Estos dos prismas de análisis no deben dejar detrás las aspiraciones y proyecciones afectivas y/o profesionales del padre conviviente, quien tiene derecho a lograr las aspiraciones y proyectos como todo ser humano lo tiene. En este contexto se presenta una tensión que es necesario resolver de acuerdo con cada caso en particular, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, personal y lugar que el ámbito de decisión nos ofrece. No es de menor importancia que, tal como se sostuvo precedentemente, no resulta necesaria la previa autorización para trasladar el domicilio en forma permanente dentro de la República Argentina, pero ante la oposición de uno de los progenitores, corresponde que el otro progenitor solicite la autorización judicial, sin que sea válido el traslado sin dicha autorización (art. 642, CCyCN), tal como se señaló. En el caso de autos, la progenitora sólo ha aludido a razones de “seguridad” para la mutación de residencia de ella y su hijo menor F. J., sin mayores argumentos ni prueba que desmerezcan la justificación de la oposición efectuada por el progenitor. En el caso, no se han esgrimido argumentos laborales, afectivos o sociales, peligros o beneficios que evidencien motivos sustanciales para la mutación del centro de vida del niño. Entiendo que, en este contexto, la oposición del progenitor a la mutación del domicilio y, por ende, centro de vida, resulta justificada, toda vez que, con base en las constancias de la causa, surge que el progenitor se encuentra litigando desde el año 2014 el restablecimiento del contacto con su hijo F. J., que por diversas circunstancias le ha sido privado. No es menor que en los presentes ha comenzado un régimen de revinculación y restablecimiento del contacto paterno filial entre el Sr. S.R. y su hijo F.J. (fs. 70), siendo numerosos los acontecimientos que obstaculizaron su desarrollo (fs.90,95,102,103, 104,125,127,149,152,162), muchos de ellos causados por la reticencia de la progenitora a cumplir en debida forma las órdenes del tribunal tendientes a lograr dicha revinculación, todo lo cual hace presumir que la mudanza de domicilio no es más que otra maniobra obstructiva en la relación que se intenta reconstruir con el progenitor no conviviente, es decir, se ha utilizado un recurso lícito para fines ilegítimos (fraude a la ley). A mayor abundamiento, cabe señalar que no deben utilizarse las normas jurídicas en forma abusiva – abuso del derecho–. Es decir, el tribunal no puede cohonestar que el cambio de residencia de F., hecho en principio lícito, lo sea al solo efecto de vulnerar derechos del otro progenitor, dificultándole o negándole el cumplimiento de órdenes judiciales firmes, presunción a la que se arriba en función de las mencionadas constancias de la causa. En este sentido, el art. 10 del CCyCN, establece que “…La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procura